microjuris @microjurisar: #Fallos Bajitos: La imposición de una estatura mínima para el ingreso a la fuerza policial es un requisito irrazonable

#Fallos Bajitos: La imposición de una estatura mínima para el ingreso a la fuerza policial es un requisito irrazonable

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Partes: Oviedo Viviana Alejandra c/ Estado Nacional – PFA y otros s/ personal militar y civil de las ffaa y de seg

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 14-oct-2021

Cita: MJ-JU-M-135232-AR | MJJ135232

La imposición de una estatura mínima para el ingreso a la fuerza policial es un requisito irrazonable.

Sumario:

1.-Es procedente confirmar la sentencia que admitió la demanda tendiente a impugnar la resolución que denegó el ingreso de la actora a la fuerza policial por no cumplir con el requisito mínimo de altura establecido en el art. 149, inc. b) , de la Reglamentación de la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina aprobada por el Dec. 1866/1983 y le otorgó una indemnización por daño moral, pues la formulación textual de la reglamentación relativamente a la condición física exigida para ingresar a la institución, no confiere a la administración una potestad discrecional, y la demandada no explica de que manera aquella previsión puede ser considerada como un supuesto de ‘discrecionalidad técnica’.

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2.-Cabe confirmar la admisión de la demanda por la cual se cuestiona la denegatoria del ingreso de la actora a la fuerza policial por no cumplir con el requisito mínimo de altura del art. 149, inc. b), de la Reglamentación de la Ley para el en tanto la accionada no logró, ni intentó, explicar las razones tenidas en cuenta para justificar el límite de altura que la reglamentación establece para el ingreso a la Fuerza, lo que evidencia su irrazonabilidad y, de esta forma, incumplió la carga de la prueba que se encontraba en su cabeza, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre la forma en la que debe valorarse la prueba cuando se está en juego la apreciación de una situación que encuadra en la Ley 23.592 , la demostración de que la reglamentación se justifica en aspectos objetivos, que no importan una discriminación prohibida, sólo a ella le correspondía (voto de la Dra. Do Pico).

Fallo:

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2021, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos «Oviedo, Viviana Alejandra c/ EN- PFA y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg», El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:

I. La sen5 ora Viviana Alejandra Oviedo promovió demanda contra el Estado Nacional -Policía Federal Argentina (PFA)- con el objeto de «impugnar» la resolución del «19 de noviembre del 2009» y sea dispuesta su «reincorporación a las fuerzas y/o la indemnización por todos los an5 os desde el 3 de diciembre de 1999 hasta la fecha con más los ascensos que . hubieran correspondido y la indemnización pertinente».

II. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, con un alcance parcial, y estableció en favor de la actora una indemnización en concepto de dan5o moral ($50.000), con fundamento en las siguientes consideraciones: i. La «cuestión objeto del sub lite, se centra en la pretensión impugnatoria de la Resolución de fecha 19 de noviembre de 2009 Nro. 1267 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos -dictada en el expediente S02:00000354/2007- que desestimó el recurso interpuesto . contra la Resolución del Jefe de la Policía Federal Argentina de fecha 07/11/2006, recaída en el marco del expediente 871-57-112.834-06, que denegó la solicitud de ingreso a la Fuerza por no cumplir la actora con el requisito mínimo de altura requerido por la reglamentación».

ii. La actora «funda su impugnación, de modo sustancial, en la nulidad de la notificación en fecha 07/05/2010 de la Resolución Ministerial, en tanto desconoce la firma allí inserta que la contraria atribuye como de su autoría, y por ello alega que nunca fue notificada, que no se le entregó copia de aquella y en consecuencia que desconoce el contenido de tal acto». iii.Describió el «derrotero que dice haber padecido en sede administrativa y que finalmente, la autoridad competente denegó su solicitud de incorporación a la Fuerza por no cumplir con la altura mínima requerida». iv. El planteo de nulidad de la notificación efectuada el 7 de mayo de 2010 debe ser rechazado habida cuenta de que el peritaje caligráfico concluyó en que la firma «inserta en la diligencia del 07/05/2010» pertenece a la actora. v. En la demanda se describen diversos «hechos que sugieren irregularidades administrativas en el curso de los trámites de ingreso». Se observa, sin embargo, que las causas penales «iniciadas por las denuncias formuladas por la accionante, como así en el sumario administrativo instruido en la PFA por hechos de tal tenor, han recaído sentencias y/o resoluciones de carácter absolutorio respecto a las personas y los hechos imputados». vi. Debe examinarse el planteo de discriminación invocado «en atención a que en definitiva el fundamento reglamentario por el cual se vio impedida de ingresar a la Policía Federal Argentina» consistió en «no alcanzar la estatura mínima para las mujeres, fijada en 1,60 mts. por el dto. 1866/83». vii. El derecho de igualdad ante la ley y de no discriminación, «no solo de recepción constitucional, sino también en normas internacionales de Derechos Humanos.impone obligaciones positivas a los Estados en cuanto evitar situaciones de discriminación». viii. La Corte Suprema de Justicia de la Nación «tiene dicho también que ‘.debe distinguirse entre la facultad excluyente del Poder Administrador de fijar las pautas reglamentarias en las materias de su incumbencia, de la necesidad insoslayable que tiene de fundar ante los estrados de justicia, a los que ha sido llevado el pleito, las razones tenidas en cuenta al fijar tales pautas, a fin de que el juzgador pueda valorarlas en el ejercicio de su contralor’ (conf. citas del dictamen del Procurador en los autos ‘Arenzón, Gabriel Darío c/ Nación Argentina’ Fallos 306:400, 1984)». ix.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el «Asunto C- 409/16 Ypourgos Esoterikon e Ypourgos Ethnikis Paideias kai Thriskevmaton c. Maria – Eleni Kalliri, sentencia del 18-10-2017», sostuvo que «resulta cierto que el ejercicio de determinadas funciones de policía puede requerir el empleo de la fuerza fí/sica e implicar una aptitud física particular, pero no lo es menos que otras funciones, como el auxilio al ciudadano, no precisan aparentemente de un esfuerzo físico elevado. Por otra parte, se ha indicado que aun suponiendo que todas las funciones ejercidas por la Policía exigieran una aptitud física particular, no parece que dicha aptitud este necesariamente relacionada con la posesión de una estatura física mínima». Esas consideraciones son aplicables a este caso «aun cuando la norma examinada fija alturas mínimas distintas para hombres y mujeres». x. La «exigencia de una altura mínima [.] establecida como requisito de ingreso a la Fuerza [.] no se aprecia justificado en la naturaleza de las funciones policiales ni proporcionado con el objetivo [.] perseguido». xi. No «se encuentra en discusión la potestad reglamentaria de la autoridad administrativa para regular el ingreso a la Fuerza sino que se controvierte la razonabilidad de dicha reglamentación». xii. En «los procesos en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego», «resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación [.] (Fallos: 334:1387 )». xiii.Si se tiene en cuenta las «especiales circunstancias que precedieron en sede administrativa a la desestimación de la solicitud de ingreso de la [actora] a la Policía Federal Argentina y el fundamento del acto impugnado basado en no cumplir el requisito reglamentario de altura mínima, considero ajustado a derecho fijar un resarcimiento por daño moral . ($50.000)»; más intereses según «la tasa pasiva promedio mensual que publique el B.C.R.A.», desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago. xiv. «Por lo demás, la solución que se propone es acorde a los lineamientos y compromisos asumidos por el Estado Nacional mediante la suscripción de la ‘Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer’ (CEDAW) – ley 23.179-.». «A ello se agregan las disposiciones de la Ley 26.485 – Ley de Protección Integral a las Mujeres».

III. La parte demandada apeló la sentencia y expresó los siguientes agravios que fueron replicados: i. La actora en ningun momento «impugnó la norma reglamentaria en el objeto de la demanda, sino que se limitó a mencionar y exponer irregularidades y circunstancias relacionadas con el trámite administrativo por las cuales su ingreso no fue concretado. No se advierte en el escrito de inicio, una impugnación concreta al requisito reglamentario y mucho menos se esbozó un planteo de inconstitucionalidad de la misma». ii. Para «habilitar la indemnización concedida, desestimando los argumentos de la actora respecto a irregularidades administrativas, acoso, amenazas, desaparición de fojas, etc., se expide sobre cuestiones no invocadas en la demanda». iii. La actora tampoco adujo un supuesto de «discriminación de la pauta reglamentaria». El «requerimiento indemnizatorio» en ningun momento se apoyó en la inconstitucionalidad de una norma sino que fue fundado en que la «Institución trató de ‘destruirla’, ‘amedrentarla’, con acoso, desaparición de fojas, maltrato psicológico, burlas, etc.». iv. «[N]o aparece irrazonable que el legislador haya decidido que para ser funcionario policial sea preciso contar con el recaudo de una estatura específica.De todos modos, estas cuestiones no fueron objeto de impugnación de la actora». v. La oportunidad, la conveniencia o la eficacia de «las medidas implementadas por otros poderes del Estado en ejercicio de las funciones que son propias» no son revisables por los tribunales. vi. «[D]eclarar irrazonable la reglamentación implica declarar [su] inconstitucionalidad [.], sin embargo, son los jueces quienes deben actuar ante la solicitud de ilegalidad de una norma debido a su arbitrariedad y analizar si efectivamente el fin buscado es proporcional a la medida establecida, extremo que no ha acontecido dado que no ha sido impugnado en esos términos por la actora, respecto a lo actuado en sede administrativa» vii. «Es sabido que la inconstitucionalidad debe ser alegada por parte legitimada y probada por quien la invoca». «Considerar irrazonable la reglamentación implica indefectiblemente la inconstitucionalidad, lo cual debió ser alegado por la parte legitimada y probada por quien la invoca». viii. «No se configura discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas». ix. La sentencia «afecta el principio de congruencia judicial (cfr. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.) que impone la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio».

IV. Como puede apreciarse, la primera objeción que propone la PFA, de un modo primordial, apunta a cuestionar la fijación de una indemnización en concepto de dan5o moral, por el carácter irrazonable y discriminatorio que comporta el requisito de estatura mínima contemplado en el artículo 149, inciso ‘b’, de la «REGLAMENTACION DE LA LEY PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA» aprobada por el decreto 1866/1983, con apartamiento de los planteos contenidos en la demanda y, por tanto, con afectación al principio de congruencia que debe ser respetado en los pronunciamientos judiciales.

V. Para examinar esa objeción es necesario reparar en diversas piezas:

1.En la demanda, la actora solicitó que se a reconocida una «indemnización» (fs. 2) y que sean «de alguna manera subsanados todos los daños ocasionados por la demandada, ello pues, de ninguna manera, se va a reparar el dan5 o moral y síquica que me han ocasionado» (fs. 9).

En un apartado de suma relevancia, describió los hechos en los siguientes términos: a. «[O]bserve VS lo contradictorio y malicioso de los argumentos de la demandada, dado que en el escrito de su contestació n1 argument[a] que ‘.Por medio de la división incorporaciones se pudo establecer que [.] registra el trámite de ingreso N 10663-1999, vencido por falta de vacante, el trámite de ingreso N 55-2001, donde con fecha 13-02-2001 rindió examen psicotecnico con resultado favorable, no continuando con el trámite, el trámite de ingreso N 1926- 2002, en el cual no reunió las condiciones establecidas por el art. 149, inciso b) del decreto 1866/83′» (fs. 8). b. «Los dichos de la demandada son poco sustentables, carentes de lógica y falaces ello pues de haber sido cierto que mi primer trámite se venciera por falta de vacante, significa que había reunido todos los requisitos exigidos por el decreto para el ingreso, en el segundo supuestamente rendí exá menes con resultado exitoso pero lo abandone, y en el tercero no se me otorgó por no reunir los requisitos del art 149 inciso b del decreto 1866/83, con lo cual debo pensar que desde fines de 1999, al 2002 me encogí» (ídem).

2. En la contestación de la demanda, la PFA negó que «corresponda a la actora una indemnización» (fs. 85 vta.) y aseveró que «en este caso no ha mediado arbitrariedad, ilegitimidad, irrazonabilidad o discriminación alguna.Por el contrario, es evidente que el acto emitido por la autoridad policial y ministerial han sido dictadas con específicos fundamentos fácticos que eliminan por completo la nulidad denunciada, pues responde a una especial, concreta valoración y apreciación de los hechos descriptos, que excluye a la actora de la posibilidad de ingresar a las filas policiales en atención a lo dispuesto en el Decreto 1866/83, cuya constitucionalidad no ha sido materia de agravios por parte de la accionante» (fs. 86 vta.).

3. De la prueba documental surge que la actora, en la presentación denominada «reclamo pre-judicial administrativo», alegó un supuesto de «notoria discriminación. ya que la requisitoria educacional está ampliamente satisfecha (secundario completo), conocimiento en PC e incluso soy profesora de ingles. Sin embargo, al medir ‘casi’ 1,60 metro de altura, es esta la ‘reglamentación’ que es violatoria de derechos constitucionales» (fs. 18 vta.).

VI. De la lectura de las piezas referidas se advierte con claridad dos circunstancias importantes:

1. La actora, en la demanda, cuestionó la decisión que había rechazado su ingreso a la PFA en tanto no cumplía el requisito contemplado en el artículo 149, inciso ‘b’, de la reglamentación aprobada por el decreto 1866/1983 y solicitó una indemnización por los dan5 os sufridos.

2. La PFA defendió la validez jurídica de dicha decisión con sustento en aquel requisito reglamentario y solicitó el rechazo de la indemnización.

VII.Aun si se estimase que las pretensiones descriptas no fueron expuestas por la actora con una claridad sobresaliente, cabe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el principio iurit novit curia «faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos segun el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiendola en las normas que rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes» y los tribunales «tienen el deber de examinar autónomamente los hechos controvertidos para poder encuadrarlos en las disposiciones jurídicas que apropiadamente los rigen [.] En ningun caso, el nomen iuris utilizado por el demandante ata al juez quien está constitucional y legalmente investido de imperium para declarar cuál es el derecho aplicable [.] es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso [.] Tal cometido, por lo demás, debe ser armonizado con la necesidad de acordar primacía a la verdad objetiva, considerada como una exigencia propia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional y que impide el ocultamiento o la desnaturalización de la realidad mediante la utilización de ropajes jurídicos inapropiados» (Fallos: 337:1142; y esta sala, causa «Martínez Hugo Alberto c/ Edenor SA s/ expropiación- servidumbre administrativa», pronunciamiento del 10 de noviembre de 2020).

El Máximo Tribunal, simultáneamente, precisó que las sentencias debe ser congruentes con los planteos y las defensas que formulan las partes, y que aunque los tribunales pueden reparar los errores referentes al derecho en que se fundan las pretensiones, en razón del principio iura novit curia, no están habilitados para hacerlo respecto de los hechos en que ellas se apoyan alterando la base fáctica del litigio o la causa petendi (Fallos:182:398; 308:1087; 312:2004; 313:915; 322:2525 ; 324:1234 ; 325:3045 ; 326:1027 ; 327:5837 ; 329:349 , 3517 y 4372 , entre otros; en el mismo sentido; y esta sala, causas «Martínez», citada, y «C. F. J. c/ EN -M Justicia y DDHH- Disp 8/01 – Resol 376/01 s/ empleo público», pronunciamiento del 2 de agosto de 2016).

VIII. La sentencia apelada interpretó de una manera integral y racional el sentido y el alcance de las pretensiones formuladas en la demanda, y otorgó a las circunstancias que conforman la plataforma fáctica de este caso un encuadramiento jurídico apropiado a efectos de determinar el derecho aplicable sin que hayan sido modificadas en modo alguno.

De ninguna manera transgredió el principio de congruencia, toda vez que cin5ó la decisión a los hechos y a los planteos definidos al trabarse la litis (artículo 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nació n; Fallos: 335:2333 ; 337:179 y 1403 ; 343:345 ).

IX. Las críticas expresadas por la PFA en el sentido de que la sentencia apelada desconoció el ejercicio de facultades discrecionales, propias de la «zona de reserva» de la administración, no son admisibles.

El artículo 149, inciso ‘b’, de la reglamentación aprobada por el decreto 1866/1983, prescribe: «Los postulantes a Agente o Bombero, Escalafones Seguridad, Bomberos y Comunicaciones, para su ingreso a los Institutos de formación deberán reunir y satisfacer las siguientes condiciones particulares: [.] Tener los hombres de UN METRO CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,65 m.) a UN METRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,95 m.) de estatura; y las mujeres de UN METRO SESENTA CENTIMETROS (1,60 m.) a UN METRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (1,85 m.) de estatura».

La formulación textual de la reglamentación relativamente a la condición física exigida para ingresar a la institución policial -en cuanto aquí interesa:el requisito de una altura mínima- no confiere a la administración una potestad discrecional, como postula la PFA, que, francamente, no explica de que manera aquella previsión puede ser considerada como un supuesto de «discrecionalidad tecnica».

Esa deficiencia en la crítica de uno de los pilares fundamentales sobre los que reposa el pronunciamiento apelado es, por sí sola, decisiva.

X. Los agravios que propone la PFA acerca de la interpretación constitucional y convencional que expuso la sentencia de primera instancia no son idó neos para rebatirla, si se repara en que la conclusión sobre la irrazonabilidad de la exigencia reglamentaria fue precedida, con una intensidad determinante, aunque no excluyente, de la ponderación de que la parte actora es mujer y que diversas normas nacionales e internacionales le otorgan una tutela singular.

En ese sentido, cabe recordar, acentuadamente, algunas consideraciones que esta sala ha formulado en la aplicación de la perspectiva de genero.

En las causas «C.C. y otro c EN- Mo Economía- Secretaria de Transporte y otros s/ daños y perjuicios» -pronunciamiento del 5 de noviembre de 2020- y «L,H.V.c/ EN s/empleo público -pronunciamiento del 8 de julio de 2021-2, enfatizó en cuanto aquí más interesa:

-El á mbito de tutela que la Constitución Nacional, en su artículo 75, incisos 22 y 23, diversos tratados internacionales – algunos de ellos, como se sabe, enunciados en ese inciso 22-, varios instrumentos internacionales y las leyes nacionales aseguran determinadamente a la mujer, como:

*La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979, aprobada mediante la ley 23.179, 1985).

* La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994, aprobada mediante la ley 24.632, 1996).

*La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995), la ONU Mujeres, Organización de las Naciones Unidas dedicada a promover la igualdad de genero y el empoderamiento de las mujeres (2010).

*La ley 26.485, ley de protección integral a las mujeres (2009).

*La ley 27.499, ley Micaela de capacitación obligatoria en genero para todas las personas que integran los tres poderes del Estado (2018).

-«El derecho internacional de los derechos humanos construye normas, reglas y principios, en una evolución continua, en favor de la igualdad de genero, como el resultado de una lucha incesante por alcanzar y consolidar esa meta».

-«[U]na mirada etica del desarrollo y la democracia como contenidos de vida para enfrentar la inequidad, la desigualdad y los oprobios de genero prevalecientes», con la finalidad de «lograr un orden igualitario, equitativo y justo de generos».

La importancia sen5alada aconseja destacar, paralelamente, que la Sala II enfatizó que la aplicación del marco normativo conformado por las normas convencionales y nacionales -con hincapie en la CEDAW, en la Convención de Belem do Pará y en la 26.485- «no es, para quien tiene la función de impartir justicia, una opción; se trata, verdaderamente, de un mandato vinculante en las naciones donde imperen textos semejantes o aná logos» (causa «Nievas, Eduardo Saturnino c/ E.N. – Mo Seguridad -GN s/ personal militar y civil de las FF.AA.y de Seg.», pronunciamiento del 28 de mayo de 2021; esta sala, causa «L,H.V.», citada).

XI. Si, con todo, se considera que la norma reglamentaria es «neutra» o presenta «neutralidad» -circunstancia que aquí, como se vio, no se configura ya que su irrazonabilidad quedó claramente establecida-, es insoslayable retener el concepto de impacto desproporcionado:

1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas, aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria (Caso Nadege Dorzema y otros vs. Republica Dominicana, sentencia del 24 de octubre de 2012, serie C, no 251, párrafo 234; y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. Republica Dominicana, sentencia del 28 de agosto de 2014, serie C, no 282, párrafo 263; entre otros casos).

2. La Corte Suprema ha explicado que en algunos supuestos «A pesar de su apariencia -que por sí sola no ofrece ningun reparo de constitucionalidad-, puede ocurrir, sin embargo, que [.] la norma -aplicada en un contexto social- produzca un impacto desproporcionado en un grupo determinado» (Fallos: 340:1795 ).

Es así que -ha aclarado- «No solo será n violatorias del principio de igualdad las normas que deliberadamente excluyan a determinado grupo, sino también aquellas que [.] tienen comprobados efectos o impactos discriminatorios» (ídem).

XII. Ha dicho esta sala -por lo demás- que la Constitución Nacional establece la regla de la igualdad (artículo 16) y justifica la distribución diferenciada por medio de medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y el pleno goce de los derechos reconocidos en ella y en los tratados internacionales que componen el sistema universal de los derechos humanos en «particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad» (artículo 75, inciso 23, párrafo primero) y que «estos principios de igualdad democrática y de finalidad tuitiva de los sectores referidos deben ser respetados por el legislador» (Fallos:328:566 , voto del juez Lorenzetti; esta sala, causas «González Victorica Matías y otro c/ EN -AFIP DGI -dto 1313/93 s/ proceso de conocimiento», pronunciamiento del 27 de marzo de 2014, y «Aguilera, Sergio Ariel c/ EN -M Seguridad -GN s/ amparo ley 16.986», pronunciamiento del 1 de septiembre de 2015).

XIII. A la luz de las pautas interpretativas resen5 adas, aplicadas razonadamente a las circunstancias que presenta esta causa, corresponde desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada.

XIV. Las costas de esta instancia deben ser soportadas por la parte demandada que resulta vencida (artículo 68, primera parte, del Có digo Procesal Civil y Comercial de la Nació n).

En merito de las razones expuestas, propongo al acuerdo desestimar los agravios, confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de esta instancia a la parte demandada.

La jueza Clara María do Pico dijo:

Adhiero a la solución propuesta por el juez Facio en función de los fundamentos expresados en los considerandos IV a IX y XI, XIII y XIV.

Sin embargo, debo aclarar, que si bien comparto totalmente los criterios volcados en las Convenciones Internacionales y en las leyes en contra de la discriminación de la mujer y sobre la igualdad de género y la perspectiva de género con la que deben decidirse las causas judiciales – que cita el juez Facio en el considerando X-, entiendo que la discriminación que padeció la actora, de acuerdo con lo decidido en la sentencia de grado y los agravios que han sido traídos a esta alzada, tiene que ver con su altura y no con su condición de mujer.

En efecto, y tal como lo pone de manifiesto la sentencia de primera instancia (cons. II, punto vi de este fallo), la discriminación que padeció la actora tiene origen en su altura y no en su género. Nótese que el art.142 del decreto 1866/1983, reglamentario de la ley 21.965, fijó la altura mínima y máxima tanto en los hombres como en las mujeres para ingresar en la Policía Federal, en 1,65 y 1,60 metro y en 1,95 y 1,85 metro, respectivamente.

La accionada no logró, ni intentó, explicar las razones tenidas en cuenta para justificar el límite de altura que la reglamentación establece para el ingreso a la Fuerza, lo que evidencia su irrazonabilidad (cons. IX, in fine, voto del juez Facio). De esta forma, incumplió la carga de la prueba que se encontraba en su cabeza, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre la forma en la que debe valorarse la prueba cuando se encuentra en juego la apreciación de una situación que encuadra en la ley 23.592 (ver Fallos 334:1387), la demostración de que la reglamentación se justifica en aspectos objetivos, que no importan una discriminación prohibida, sólo a ella le correspondía.

Así voto.

La jueza Liliana María Heiland no suscribe por hallarse en uso de licencia (artículo 109 R.J.N.).

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios, confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de esta instancia a la parte demandada.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuelvase.

HERNAN GERDING

SECRETARIO DE CAMARA

CLARA MARIA DO PICO

JUEZA DE CAMARA

RODOLFO FACIO

JUEZ DE CAMARA

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