microjuris @microjurisar: #Fallos Aunque esté separada: No cabe denegar la pensión por fallecimiento considerando la incidencia en el caso de violencia doméstica sufrida por la accionante

#Fallos Aunque esté separada: No cabe denegar la pensión por fallecimiento considerando la incidencia en el caso de violencia doméstica sufrida por la accionante

pensión por fallecimiento del cónyuge

Partes: N. F. R. A. c/ Anses s/ pensiones

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala/Juzgado: A

Fecha: 7-oct-2020

Cita: MJ-JU-M-128353-AR | MJJ128353 | MJJ128353

Corresponde tener presente la incidencia de casos de violencia doméstica a fin de no denegar derechos de carácter alimentario como la pensión por fallecimiento solicitada por la accionante, que se encontraba separada de hecho del causante.

Sumario:

1.-Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda incoada y, en consecuencia, ordenar a la demandada que deje sin efecto la resolución administrativa que desestimó la pensión por fallecimiento del cónyuge de la actora, pues el hecho de que la administración previsional haya comprobado que los cónyuges estaban separados al momento del fallecimiento del causante no es razón suficiente para declarar extinguido el beneficio de pensión, ya que para ello hubiera sido menester una declaración de culpabilidad de la peticionaria, lo que en la causa no surge acreditado.

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2.-Con todo respeto a la intimidad y memoria del causante, se revelan como indicios algunos hechos de la vida privada de esa persona que pudieron ser de violencia contra la actora, que trascienden del fallecido y afectan a la familia, por lo que con fundamento en el principio pro homine corresponde tener presente la incidencia de casos de violencia doméstica, a fin de no denegar derechos de carácter alimentario como la pensión por fallecimiento solicitada; así, entran en juego los instrumentos de derechos humanos más importantes de las mujeres aplicables en el mundo, la región y el país, a favor de la actora conforme las circunstancias particulares del planteo, que han sido incorporados por nuestro país a la Constitución Nacional en la reforma de 1994.

3.-Sólo se pierde el derecho de acceder a la pensión cuando judicialmente haya sentencia de divorcio o separación de hecho, por culpa del cónyuge supérstite o de ambos cónyuges.

Fallo:

Córdoba, 7 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «N., F. R. A. C/ ANSES – PENSIONES» (Expte. N° 74000672/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 1-, en contra de la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja que, en lo pertinente, resolvió no hacer lugar a la demanda interpuesta. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base económica (ver fs. 72/76 vta.).

Y CONSIDERANDO:

I.- La actora expresa agravios a fs. 83/88. Solicita se haga lugar a la demanda y se le otorgue el beneficio de pensión derivada por fallecimiento de su cónyuge con expresa imposición de costas. Expresa la recurrente que se ha acreditado que estuvo casada con el causante, que su cónyuge estaba afectado en su salud mental pues padecía esquizofrenia paranoide, que comenzó a mostrarse agresivo con ella y con los hijos en común, que el cónyuge tenía a sus dos hermanas viviendo en la provincia de Buenos Aires y dado lo avanzado de su enfermedad debió ser internado en el Hospital Melchor Romero de La Plata, neuropsiquiátrico donde permaneció confinado hasta el momento de su fallecimiento. En primer lugar se agravia de la sentencia porque el magistrado rechazó la demanda con fundamento en que si bien la actora estaba unida con el causante por el vínculo del matrimonio, no existía entre los cónyuges una comunidad familiar y económica, al existir una separación de hecho desde tiempo anterior al fallecimiento del causante, habiendo cesado la convivencia por mantener domicilio en diferentes provincias y que ninguna constancia hacía inferir que los esposos se hubieran prestado asistencia alimentaria o que la actora hubiera reclamado alimentos judicialmente. Sostiene la recurrente que el fallo apelado se basa en una interpretación errónea del art.1 de la ley 17.562, toda vez que el juez a-quo no examinó en los términos de la norma invocada, si la alegada separación de hecho entre los cónyuges podía ser atribuida a la culpa de la actora, requisito necesario para la pérdida del derecho a pensión. Expresa que la separación de hecho desde tiempo anterior al fallecimiento de su cónyuge, resulta insuficiente para denegar el derecho de pensión solicitado. Agrega que tampoco se ha constatado que existiera culpa de la actora o de ambos en la alegada separación de hecho, extremo que no ha sido probado por ANSES, lo que bastaría para el otorgamiento de la pensión solicitada. Se agravia también por el argumento referido a la inexistencia de asistencia alimentaria entre los cónyuges, enfatizando que la única causal que hace perder el derecho a la pensión derivada es la culpabilidad del cónyuge supérstite en la separación de hecho. En segundo lugar, se agravia por la interpretación analógica del art. 432 del CCCN utilizado por el magistrado, para complementar el régimen específico de la ley 17.562. Señala que por esa vía interpretativa, el juez aquo ha adicionado requisitos o condiciones generales previstas en la ley civil para otros supuestos de hecho, desnaturalizando la letra de la ley. En tercer lugar subraya la recurrente, que la existencia o inexistencia de prestación alimentaria entre el peticionante de la pensión y el fallecido, es un elemento que con arreglo a las particularidades de cado caso, podría ser relevante cuando hay concurrencia de derechohabientes con acceso a la pensión derivada, lo que no ocurre en el presente. En cuarto lugar señala la actora que no luce razonable y constituye un rigorismo diabólico exigir la prueba de una relación alimentaria preexistente, por cuanto el confinamiento del causado en el mencionado hospital neuropsiquiátrico fue la circunstancia que alteró per se tanto la cohabitación como la comunidad familiar y económica verificada durante el matrimonio.Invoca precedentes del alto Tribunal, de la CFSS y CFLa Plata, que le son favorables y que resultarían de aplicación al caso. Corrido el traslado de ley, la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 50/54-, contesta los agravios mediante escrito glosado a fs. 90/92, quedando la causa en estado de ser resuelta.

II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión, vale señalar que la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda, en base a sostener en primer lugar que la ley 17562 tiene vigencia por imperio del art. 156 de la ley 24241, en tanto no se opone ni es incompatible con las disposiciones de la ley 24.241 y que el art. 1° de la ley 17562 enuncia entre las causales de pérdida de la posibilidad de acceso a la pensión o extinción de tal beneficio para la viuda, la separación de hecho por su culpa o culpa concurrente de ambos cónyuges. Tuvo en cuenta el magistrado que el Código Civil y Comercial aprobado por ley 26994 no contempla la posibilidad de la separación personal a la que se referían los arts. 201 y siguientes de la anterior ley civil, ni tampoco la tramitación del divorcio con invocación de causales. Agregó el sentenciante que la doctrina entiende que todo cónyuge supérstite que haya acordado con su consorte la prestación de alimentos en oportunidad de la ruptura matrimonial, o la haya recibido por decisión judicial, tendrá derecho al beneficio de pensión, sin ningún tipo de análisis de culpa. Que la prestación de alimentos es una obligación legal que no sólo existe durante la vida en común de los esposos sino también en caso de separación de hecho según lo establece el art. 432 del CCC.En definitiva el juez de grado rechazó la demanda, por encontrarse acreditado que la actora estaba unida con el causante por el vínculo legal del matrimonio pero no existía entre ellos una comunidad familiar y económica, que la separación de hecho existía desde tiempo anterior al fallecimiento del causante, manteniendo ambos cónyuges domicilio en diferentes provincias, que el causante se encontraba internado con diagnóstico de «esquizofrenia paranoide» y era asistido por sus hermanas, que la jubilación era percibida por su apoderada y que no resultaría equitativo que en el caso de esposos que han decidido concluir su vida en común y no prestarse en el futuro asistencia, fuese el organismo previsional el que ante el fallecimiento de uno de ellos, debiese distraer recursos del escaso fondo común de los beneficiarios previsionales, para brindar un amparo que en los hechos, no existía antes de fallecer el causante. Este último argumento con fundamento en el voto en disidencia del Dr. Laclau en CFSS, Sala III, «Jáurequi Alicia Elsa, sentencia del 17-06- 2015.-

III.- Así las cosas, corresponde recordar que la sra. F. R. A. N. el primero de junio de 2012 inició demanda solicitando se le reconozca el beneficio de pensión derivada por el fallecimiento de su cónyuge Sr. R. V. E., ocurrido el 1º de julio de 2008 (fs. 23/25). El causante era titular del beneficio de jubilación nro. (.), obtenido al amparo de la ley 21.451, con fecha inicial de pago el 30- 12-1976. Al demandar, la actora señaló que contrajo matrimonio el 7-10-1970 con el causante, con quien convivió en La Rioja hasta 1980, fecha en que comenzó a mostrarse agresivo y el causante decidió vivir un tiempo con sus hermanas en Buenos Aires, es decir que la convivencia a partir de 1980 fue discontinuada, debido a la agresividad del causante, las distancias y falta de transporte.Así hasta el año 1987, fecha en que las hermanas le informan que su esposo se encontraba enfermo con esquizofrenia aguda, y que ellas se harían cargo por contar en Buenos Aires con centros de salud especializados. El Sr. R. V. E. fallece en el neuropsiquiátrico el 1º de julio de 2008, con patología agravada. Producido el deceso de su cónyuge, la actora solicitó ante ANSES el 29-04-2009 el beneficio de pensión (ver expte. nro. (.), fs. ¾ vta.), que previo dos dictámenes del servicio jurídico, fue denegado por Res. del 17-12-2010 (ver fs. 60/vta., 77/79 y 80 del expte. mencionado). El dictamen como manifestación de la actuación interna de ANSES, formó parte del procedimiento administrativo en marcha. Se hará referencia brevemente para facilitar ciertos elementos de opinión o juicio que conformaron el marco que se tuvo en cuenta para la formación de la voluntad administrativa. El dictamen del 25-11-2010 opinó que correspondía tener por no acreditado el derecho de la actora a la pensión del extinto, en base a los distintos domicilios de los cónyuges y a las conclusiones de tres verificaciones ambientales llevadas a cabo (ver exptes. nro. 024-27-04620183-9-524-000001, 024-27-04620183-9-524-000002 y 024-27- 04620183-9-524-000003). Por estas últimas se constató en el Juzgado Civil y Comercial nro. 4 de Morón, provincia de Buenos Aires, que el causante había estado casado y separado de hecho de la actora, que tenía dos hermanas, que fue internado en el Hospital Alejandro Kron, Melchor Romero- ciudad de La Plata, desde el día 2-9-1988, con diagnóstico de «esquizofrenia paranoide», y que una sobrina se presentó de forma voluntaria para ser su curadora, lo que estaba en trámite. Las restantes verificaciones ambientales se asientan en dichos de la hermana del causante y de vecinos de la actora, que dan cuenta que los cónyuges vivían separados, «.manifiestan no (sic) conocer al Causante, . que saben..que tenía serios problemas de salud neuropsiquiátricos a tal punto que cometió asesinatos y fue sobreseído por insania .» , «que fue echado del domicilio conyugal en la prov. de La Rioja. que regresa al domicilio de su madre. y que allá vive hasta que fue internado en el Melchor Romero.Que la solicitante vivía con su hijo. por los problemas de salud de su marido y el temor a agresiones del mismo». La Res. ANSES del 17-12-2010, desestimó la prestación de pensión, en virtud del art. 1 inc. a de la ley 17.562, toda vez que entendió que la separa ción de hecho generó la pérdida del derecho a pensión, que el causante no contribuyó al mantenimiento de su esposa ni ésta reclamó alimentos en vida, por lo que el fallecimiento del causante no provocó una situación de desamparo en aquélla. Esta decisión fue recurrida por la actora ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (CARSS), que por Res. del 01-3-2012 confirmó la desestimación del pedido. Las razones se circunscriben a que se encontraba acreditada los distintos domicilios de los cónyuges, que los vecinos de la actora -en la prov. de La Rioja- nunca conocieron al causante, que la hermana del fallecido -en la prov. de Buenos Aires- dijo que éste fue echado del domicilio matrimonial, que no hubo asistencia alimentaria, que la adjudicación de culpas individuales en la desvinculación no es esencial en tal contexto, que el vínculo entre los cónyuges era inexistente y sólo subsistía formalmente y de otorgarse la pensión «modificaría inequitativamente una situación preexistente al deceso, constituyendo un enriquecimiento sin causa».

IV.- En este estado, corresponde analizar la norma jurídica aplicable para la solución del caso, advirtiéndose que en el planteo convergen regulaciones de diferentes ramas del derecho constitucional, previsional, de familia y género. Normas que a lo largo del tiempo, han tenido sus propias modificaciones, y que juntas en el presente, se complementan o excluyen en algunos supuestos.Uno de los criterios tradicionalmente empleados para dar solución al conflicto normativo, es el de la especialidad, conforme el cual si las consecuencias jurídicas de las normas concurrentes son incompatibles entre sí, siendo una de ellas general y la otra especial, ésta última excluye a la primera, en su campo de aplicación. Distinto es el caso cuando una norma es general y la otra especial, en distintos campos de aplicación. Convergen para la solución del caso, normas especiales y generales de distintas ramas del derecho, con sus modificaciones y ámbito de validez, lo que exige una interpretación jurídica armónica en su contexto, no sólo cronológica o lineal. Cabe recordar que el derecho a la pensión establece una prestación a favor de determinados familiares del causante a los que la ley objetivamente considera que estarían a su cargo y que la muerte de aquél les ocasiona un desequilibrio económico o la privación de su medio de subsistencia. El art. 53 de la ley 24241 establece que en caso de muerte del jubilado o beneficio, la viuda gozará de la pensión del causante, entre otros parientes que enumera la norma. En el último párrafo de la norma citada, se prevé que el «conviviente excluirá al cónyuge supérstite, cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales». Empezaremos por la norma que ha sido el fundamento para la denegación de la pensión solicitada por la actora. Así, la ley 23.263, promulgada el 4-10-1985, sustituye el inc. a) del art. 1° de la Ley 17.562 del 5-12-1967, por el siguiente texto que dice: «No tendrán derecho a pensión:a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393.» Sin resaltar el original. El matrimonio civil en Argentina fue regulado por ley 2393 del 2-11- 1888, norma modificada por la ley 2681 del 7-11-1889, luego por la ley 17711 en el año 1968, ley 23515 del 8-6-1987, esta última rigió hasta que comienza a regir el nuevo Código Civil y Comercial, el 31-7-2015. La actora el 7-10-1970 contrajo matrimonio con el causante, con quien estuvo separada de hecho y su cónyuge fallece el 1-7-2008. Por el art. 161 de la ley 24241, el derecho a la prestación para las pensiones, rige por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante. A la fecha de la muerte del causante, año 2008, la ley que regulaba el matrimonio era la Ley 23515. Ésta norma establece en lo que aquí importa, que la separación personal no disuelve el vínculo matrimonial .Y para el caso de estar separados por «sentencia firme» cada uno de los cónyuges puede fijar libremente su domicilio o residencia. El vínculo matrimonial, conforme lo dispuso el art. 213 de la ley 23515 se disolvía -entre otros- por la muerte de uno de los esposos, es decir en el caso, ello ocurre, es decir el vínculo matrimonial se disuelve, cuando el causante fallece el 1-7-2008. Así las cosas, desde ya se descarta de plano el argumento de la sentencia que tuvo en cuenta el art. 432 del Código Civil y Comercial, por no ser la norma aplicable al agregar condiciones para otros supuestos de hecho Estando regulado el matrimonio de la actora por la ley 23.515, surge que no hubo «acción» ante juez competente, de separación personal o de divorcio vincular entre los cónyuges, aunque estuvieran separados de hecho.Porque conforme la ley aplicable para separarse de hecho, los cónyuges tenían que iniciar una acción judicial. Y era el juez competente el facultado para declarar la culpa de uno o de ambos cónyuges. No la administración, tampoco los vecinos. No existe sentencia alguna que haya declarado la inocencia o culpa de uno, o de ambos cónyuges, requisito ineludible conforme el art. 1 de la ley 17.562 para denegar la prestación. Conforme el juego armónico de las leyes referidas, sólo se pierde el derecho de acceder a la pensión, cuando judicialmente haya sentencia de divorcio o separación de hecho, por culpa del cónyuge supérsite o de ambos cónyuges. Por lo que no es razonable fulminar con la sanción de pérdida del derecho, a la peticionante inocente o cuya culpa en la separación de hecho no hubiera sido fehacientemente probada en el proceso judicial pertinente.

V.- Asimismo vale resaltar que la actora al iniciar su demanda expresó que ambos cónyuges se separaron pues el causante comenzó a mostrarse agresivo con ella y con los hijos en común, postura planteada también en el procedimiento administrativo. Y resulta que ANSES en base a los dictámenes previos que referimos en el punto III del presente, había dispuesto realizar verificaciones ambientales. De la indagación a los vecinos en la zona del domicilio real de la actora, el responsable de esa área , informó que éstos dan cuenta que los cónyuges vivían separados, «.que tenía serios problemas de salud neuropsiquiátricos a tal punto que cometió asesinatos y fue sobreseído por insania .» , «que fue echado del domicilio conyugal en la prov. de La Rioja. que regresa al domicilio de su madre.y que allá vive hasta que fue internado en el Melchor Romero.». El responsable de la verificación mencionó que fueron encuestadas varias personas, da los nombres de cinco de ellos y dice que otros encuestados «prefirieron mantener sus datos en absoluta reserva debido al carácter del trámite». Estas personas que habrían sido encuestadas no firman el acta. Desde ya que la verificación ambiental mencionada carece de eficacia probatoria como pretendió ANSES e hizo valer en el procedimiento administrativo. Pero también es cierto que ofrece indicios al juzgador que se suman a las expresiones de la actora referidas a la agresividad del causante para con ella y los hijos. La dignidad intrínseca de la persona es el fundamento de los derechos humanos. Con todo respeto a la intimidad y memoria del causante, se revelan como indicios, algunos hechos de la vida privada de esa persona, que pudieron ser de violencia contra la actora, que trascienden del fallecido y afectan a la familia. Ello así con fundamento en el principio pro homine o pro persona, corresponde tener presente la incidencia de casos de violencia doméstica, a fin de no denegar derechos de carácter alimentario como el solicitado. Y aquí entran en juego los instrumentos de Derechos Humanos más importantes de las mujeres aplicables en el mundo, la región y el país, a favor de la actora conforme las circunstancias particulares del planteo, que han sido incorporados por nuestro país a la Constitución Nacional en la reforma de 1994, a saber: La «CEDAW Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer» aprobada por ley Ley 23.179 en el año 1985 y con jerarquía constitucional a partir de la reforma de nuestra Ley Fundamental del año 1994, en el art. 75 inc. 22. A partir de marzo de 2007 Argentina es parte del sistema de la CEDAW, por Ley 26171 que aprobó el Protocolo Facultativo.La «Convención Interamericana BELEM DO PARA», aprobada en 1996, por Ley 24.632, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. La Ley 26485 promulgada de hecho el 1-4-2009 de «Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales».

VI.- A mayor abundamiento, cabe recordar que en cuanto al alcance que debe darse al art. 1 de la ley 17562, la CSJN ha entendido que la separación de hecho por sí sola no perjudica el derecho a pensión, ya que es condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite (conf. Sent. Del 30/7/1974 in re «Cordero de Jiménez, Viola). El Alto Tribunal en sentencia del 11/7/2002 dictada en autos «Gómez, Timotea c/ANSES», reitera su doctrina aclarando que el hecho de que la Administración Previsional haya comprobado que los cónyuges estaban separados al momento del fallecimiento del causante, no era razón suficiente para declarar extinguido el beneficio de pensión, pues para ello hubiera sido menester una declaración de culpabilidad de la peticionaria, lo que en la causa no estaba acreditado. En el mi smo sentido, se ha expresado que «el régimen de culpa establecido por el art.67 bis para la separación conyugal no trae aparejado la pérdida del derecho previsional» (LM S/ PENSIÓN del 29/11/1988, CNASS Sala I, sentencia 2181 del 2- 7-1990 in re «Pignataro Antonia Emilia c/ Instituto Municipal de Previsión social», entre otros). Con palabras de nuestro más Alto Tribunal «Que con respecto al tema de fondo y culpabilidad de la cónyuge supérstite, solicitante de la prestación, esta Corte ha decidido que «debe dejarse sin efecto la sentencia que denegó el beneficio previsional si no se probó la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1°, inc. a, de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes a su fallecimiento» (Fallos: 288:249; 311:2432 y 318:1464 ), antecedentes que resultan coincidentes con lo resuelto por el a quo» (ver sentencia del 27 de junio de 2000, en los autos: «Warnes, Ana María c/ ANSeS s/ pensiones»; en el mismo sentido: Fallos: 288:249; 289:148 y 303:156, ver D. 465. XXIX. RECURSO DE HECHO De Seta de Mazzuca, Emma Filomena c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.Buenos Aires, 10 de agosto de 1995). También el Alto Tribunal ha expresado que «debe dejarse sin efecto la sentencia que denegó el beneficio previsional si no se probó la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del artículo 1°, inciso a, de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes de su fallecimiento» (Fallos: 288:249; 311:2432; 318:1464 y 323:1810 ). 5°) Que los antecedentes citados cobran particular relevancia en el caso si se tiene en cuenta el detallado examen de las pruebas que se efectuó en la sentencia de primera instancia, de la cual se desprende sin hesitación que no existen en las actuaciones elementos que permitan sospechar que la peticionaria tuvo la responsabilidad en la separación de hecho del causante (CSJN, causa S.383 XXXVI «STOLLER, Elsa Yolanda c/ ANSES pensiones, del 16/4/2002. FALLOS: 288:249; 289:148, 303:156; 311:2432; 318:1464; 323:1810. En cuanto a la carga de la acreditación de la culpabilidad, rige respecto del cónyuge supérstite el principio de inocencia y corresponde, por tanto, al organismo administrativo determinar su culpabilidad en la separación (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Ponce, Alba Themis c/ ANSeS s/ pensiones», fallo del 21 de agosto de 2003). En similar sentido y más recientes, ver sentencia del 3-6-2020 en la causa: «Jaime Dimia Mabel» (Expte. nro. 112326) y sentencia del 8-6-2020 en «Paterno Ana María» (Expte. nro. 10200/2019) ambos del JFSS nro. 9.

VII.- Por todas estas razones, corresponde revocar la decisión del magistrado que rechazó la demanda, haciendo lugar a la demanda interpuesta por la sra. F. R. A. N., ordenando a ANSES que deje sin efecto la Res.administrativa que desestimó la pensión. En consecuencia ordenar a ANSES que en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, abone el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del Sr. R. V. E., ocurrido el 1º de julio de 2008 y desde esta fecha, las diferencias retroactivas con más los intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

VIII.- Finalmente, en relación a las costas, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., toda vez que ambas Salas de este Tribunal han declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463, en las causas «Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes» (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) y RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad» (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1). En su mérito, y atento el resultado arribado las costas de ambas instancias, se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios de la asistencia letrada de la parte actora para su oportunidad; no efectuándose lo propio para la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la ley arancelaria aplicable).

Por ello; SE RESUELVE:

I.- Revocar la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, dictada por el señor. Juez Federal de La Rioja, haciendo lugar a la demanda interpuesta por la señora. F. R. A. N., ordenando a ANSES que deje sin efecto la Res. administrativa que desestimó la pensión.

II.- Ordenar a ANSES que en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, abone el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del señor R. V. E., ocurrido el 1º de julio de 2008 y desde esta fecha, las diferencias retroactivas con más los intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios de la asistencia letrada de la parte actora para su oportunidad; no efectuándose lo propio para la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la ley arancelaria aplicable).

IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

EDUARDO AVALOS

IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

GRACIELA S. MONTESI

SONIA BECERRA FERRER

Secretaria de Cámara

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