microjuris @microjurisar: #Fallos AUH: La ANSES debe abonar a la nueva titular de la AUH la totalidad de la asignación sin realizar descuentos por las cuotas del crédito otorgado al extitular de aquella

#Fallos AUH: La ANSES debe abonar a la nueva titular de la AUH la totalidad de la asignación sin realizar descuentos por las cuotas del crédito otorgado al extitular de aquella

asignación por hijo

Partes: P. M. J. en representación de sus hijos menores D.N.X. y D.M.J. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/ amparo Ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín

Sala/Juzgado: I

Fecha: 3-mar-2022

Cita: MJ-JU-M-136316-AR | MJJ136316 | MJJ136316

La ANSES debe abonar a la nueva titular de la AUH la totalidad de la asignación sin realizar descuentos por las cuotas del crédito otorgado al ex titular de aquella.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia que ordenó a la ANSES realizar a favor de la amparista el cambio de titularidad de la ‘Asignación Universal por Hijo para Protección Social’ (AUH) que estaba a nombre del progenitor de los hijos menores, más modificarla y disponer que dicha asignación sea percibida en forma directa, mensual e íntegra (sin sujeción a descuento alguno) porque, siendo que la ANSES le otorgó un crédito al ex titular, el descuento de las sumas pertinentes requiere la conformidad de la nueva titular en tanto la deuda contraída en cabeza del ex titular afecta asignaciones respecto de las cuales ya no es titular, a lo que se suma la normativa aplicable al caso, que prevé como requisito indispensable para la embargabilidad de la AUH, el consentimiento del titular de la prestación (inc. n) del art. 74 , Ley 24.241).

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2.-Atendiendo a que la Asignación Universal por Hijo tiene por finalidad brindar un apoyo económico a los padres para el cumplimiento de los deberes inherentes a la responsabilidad parental, no puede admitirse que, bajo pretexto del pago de una deuda contraída por uno de ellos, se vea menoscabada la amplitud de tal apoyo que tiene como principal finalidad paliar situaciones de extrema pobreza, afectando de esa forma el interés superior del niño.

Fallo:

San Martín, 3 de marzo de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Sra. defensora pública coadyuvante, contra la sentencia del 05/10/2021, en la cual el Sr. juez «a quo» hizo lugar parcialmente a la acción de amparo entablada por la Sra. Maira Jaqueline Ponce -en representación de sus hijos D.N.X. y D.M.J- y, en consecuencia, ordenó a la ANSES que procediera al inmediato cambio de titularidad de la «Asignación Universal por Hijo para Protección Social» (AUH) -que se encontraba a nombre del Sr. Jonathan David Dávila-, en favor de la Sra. Maira Jaqueline Ponce, con el objeto de que pudiera percibir en la cuenta denunciada en autos los montos de la AUH en cuestión, con el alcance de lo dispuesto en el considerando XI.

Asimismo, rechazó la solicitud de pago de los retroactivos más intereses complementarios, conforme lo expresado en el considerando XII.

Por último, impuso las costas en el orden causado, en razón de la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que fue resuelto el asunto. así decidir, tuvo en consideración que de las constancias de las presentes actuaciones, surgía que en autos no se encontraba controvertido el derecho a la percepción de la AUH en relación a los menores D.N.X. y D.M.J., sino que el asunto residía en determinar a quién de los progenitores le correspondía percibir la AUH en favor de los niños, en el marco de la solicitud de cambio de titularidad iniciada por la Sra. Ponce.

Puntualizó que la ANSES exigía para operar dicho cambio, la presentación de un oficio judicial, en virtud de que el actual titular de la AUH -el Sr.

Dávila- poseía un crédito otorgado por la administración, cuyas cuotas se descontaban de dicho beneficio.

En dicho contexto, sostuvo que se encontraba suficientemente acreditado que D.N.X. y D.M.J.vivían principalmente con su madre, la Sra. Ponce, ello sin perjuicio del derecho que ostentaban los menores de habitar alternadamente con cualquiera de sus progenitores, con las limitaciones y excepciones establecidas por la ley y que, si bien el requerimiento del pertinente oficio judicial para el cambio de titularidad no resultaba prima facie irrazonable, lo cierto era que, a la vista de todo lo actuado, dicha exigencia se convertía en arbitraria, pues lesionaba el derecho a la garantía de protección integral de la seguridad social, como también el interés superior del niño, en razón de que había quedado suficientemente probado que la Sra. Ponce y sus hijos residían principalmente juntos, como un único grupo familiar, en un contexto de extrema vulnerabilidad.

A ello añadió que, ante los mencionados requerimientos del juzgado, la ANSES había manifestado no poseer expedientes administrativos y había adjuntado, sin dar mayores precisiones, reflejos de pantallas de sistemas informáticos sin contestar completamente todo lo solicitado.

Sobre tales bases, entendió que dicha explicación resultaba inadmisible, pues la existencia de actuaciones virtuales donde se dictaban los actos administrativos, no implicaba que no pudiera transportarse al formato de expediente virtual o papel y que las decisiones que se dictaren en ese marco, se encontraren avaladas por la firma de la autoridad administrativa responsable de dictar un acto en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, máxime, cuando se trataba de la disposición de fondos públicos en atención a la transparencia que debía guiar y prevalecer en tales circunstancias.

Por otro lado, consideró que, respecto del «crédito ANSES» que pesaba sobre la AUH y con el fin de no afectar derechos adquiridos y de no comprometer el interés público, correspondía que se continuare devengando el monto mensual del crédito sobre la asignación en trato, correspondiéndole a la actora la percepción de la totalidad del remanente. Ello, sin perjuicio de las facultades de la ANSES de perseguir el cobro -de así considerarlo- sobre otras prestaciones, presentes o futuras, que poseyera el Sr.Dávila.

Concluyó que, en cuanto a la pretensión del pago de las retroactividades pertinentes (sea de la Asignación Universal por Hijo o de sus beneficios complementarios), con más los intereses correspondientes a los períodos no percibidos, toda vez que el pago de la AUH por parte de la ANSES se había realizado en tiempo y forma a uno de los progenitores, no correspondía hacer lugar a lo peticionado. Ello, en razón de que, si bien la actora había manifestado que el Sr. Dávila no le había transferido el monto en concepto de AUH y que la había utilizado para el pago de la cuota alimentaria, lo cierto era que, de las pruebas arrimadas, no surgía reclamo alguno al respecto en el expediente en trámite ante el juzgado de familia, además de que dicho planteo versaba sobre una cuestión entre particulares que debía ser canalizada ante el juez natural de la causa.

II.- Se quejó la actora, entendiendo que lo resuelto por el sentenciante en relación al crédito que pesaba sobre la AUH, le causaba un grave perjuicio, en tanto importaba una disminución del monto a cobrar correspondiente a dicha asignación, con motivo de una obligación contraída por quien no era titular del beneficio y que no había derivado en un provecho para sus hijos.

Reparó en que el crédito debía ser abonado hasta el mes de abril de 2023, lo que se traducía en una pérdida dineraria para la atención de los requerimientos de sus hijos -contabilizando desde el mes en curso- de un monto que superaba los $20.000, al tratarse de una retención aproximada de $535 por mes y por cada asignación, por el lapso de 19 meses.

Estimó que el marco normativo aplicable no dejaba lugar a dudas de la imposibilidad jurídica de proceder al descuento ordenado, ya que según el Art.

23, último párrafo, de la ley 24.714, las Asignaciones Familiares eran inembargables y la ANSES podría afectarlas a losfines del pago del crédito, previa conformidad formal y expresa de los titulares.

Hizo hincapié en que, habiéndose dispuesto el cambio de titularidad de la AUH en su cabeza y considerando que de ningún modo prestaba conformidad para la embargabilidad de la prestación -puesto que ello únicamente se justificaría si redundara en un beneficio para sus hijos, lo que a las claras no sucedía-, mal podía configurarse tal requisito y, por ende, fijarse como factible que se continuaren reteniendo las cuotas del Programa «crédito ANSES» otorgado y usufructuado por el Sr. Dávila.

Resaltó, que cualquier conformidad que hubiese expresado el Sr. Dávila, en la actualidad carecía de todo efecto jurídico; no solo porque ya no revestía la calidad de titular, sino porque no podía serlo al momento de obtener el crédito, al no residir con sus hijos.

Por otro lado, explicó que, en caso de suspensión o extinción de las prestaciones, la ANSES podría generar un cargo sobre aquellas, a efectos de saldar la deuda pendiente de pago, sin perjuicio de proceder a su pertinente recupero.

Manifestó, que siendo que la administración poseía no sólo la autorización legal y la estructura del Estado para perseguir el cobro del crédito, sino que además resultaba ser la parte más fuerte del proceso, mal podía tenderse a su protección en detrimento del interés superior de sus hijos, sobre todo, si se comparaba la incidencia del monto económico respecto de cada parte.

Remarcó que por más exiguo que fuese el monto a retener -que para sus hijos resultaba una suma por demás relevante, dada su situación de vulnerabilidad económica-, lo cierto era que el fallo inclinaba la balanza en favor de quien no requería protección social para su subsistencia ni protección legal para hacer valer sus derechos y obtener el cobro del saldo pendiente, es decir, que la sentencia priorizaba a la ANSES y no el interés superior de sus hijos.

Agregó que el «a quo» se había apartado de la normativa aplicable reseñada y, a la vez, había transformado en objetiva una responsabilidad que debía ser subjetiva, cobrando el crédito al beneficio en sí -en el caso, AUH- y no al Sr. Dávila, beneficiario del mismo y único obligado a su pago.

En relación a ello, sostuvo que no podía perderse de vista que, según la documental aportada por la ANSES y tal como lo había entendido el sentenciante, con fecha 15 de noviembre de 2020 se le había otorgado al Sr. Dávila un nuevo crédito, habiéndose separado en octubre de 2019, por lo que aquel había sido obtenido cuando ya se encontraban separados, resultando evidente que el dinero obtenido por dicho crédito no había sido destinado a la protección de sus hijos.

Insistió en que, habiéndose verificado en el expediente que resultaba ser mujer, soltera y madre a cargo de dos niños menores de edad y que había sufrido violencia de género, era necesario que se adoptare una solución con perspectiva de género en el caso, que tornare eficaz el plexo normativo contenido en las leyes 26.485, 24.632 -que aprobaban la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer- y 23.179 -que aprobó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer-, de modo que éste pudiera impactar en su realidad y la de sus hijos; y posibilitar que vivieran con dignidad, en tanto, colocar en sus cabezas la responsabilidad de satisfacer una deuda no contraída por su grupo familiar, suponía obligarla a responder económicamente en lugar de quien fuese su agresor, situación que debía ser revertida.

Subsidiariamente, solicitó que, para el caso que la Alzada rechazare su presentación, fuese sin imposición de costas, puesto que la presente no era más que el ejercicio legítimo del derecho al recurso y motivado en la búsqueda del acceso a una prestación de carácter alimentario.

Finalmente, hizo reservadel caso federal.

Por su parte, la Sra. defensora pública oficial reiteró los agravios expuestos por la actora y manifestó que el perjuicio alegado resultaba actual y concreto, en tanto las nece sidades que podrían ser cubiertas con la integralidad de la prestación en cuestión, no serían las mismas al verse mermadas por el descuento ordenado.

Asimismo, sostuvo que la ANSES no había solicitado ni formulado agravio alguno en sus presentaciones acerca del perjuicio que le ocasionaría la imposibilidad del cobro del crédito, como tampoco había señalado que estuviera comprometido el interés público o que se pudieran afectar derechos adquiridos, ello en tanto la administración asumía que el recupero del saldo se manejaba por canales diversos al descuento del monto al nuevo titular.

III.- En el sub lite surge que la presente acción de amparo fue iniciada por la Sra. Maira Jaqueline Ponce -por sí y en representación de sus hijos menores D.N.X. y D.M.J- contra la ANSeS, con el objeto de que se le ordenara el cambio de titularidad de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH), que se encontraba en cabeza del padre de sus hijos, con el fin de percibir íntegramente en una cuenta exclusiva a su nombre la totalidad de sus montos (AUH, 20% complemento anual, ayuda escolar anual, tarjeta Alimentar o cualquier otra suma dineraria que estuviese asociada al cobro de la asignación, actualmente o en el futuro) que correspondían a sus hijos menores que convivían con ella de manera permanente, como así también retroactividades e intereses (Conf. escrito de demanda, punto I. OBJETO).

De lo relatado por la actora en su escrito de inicio y de la documentación digitalizada acompañada, se desprende que, la Sra. Maira Jaqueline Ponce es madre de D.N.X.-de 10 años de edad- y D.M.J.

-de 3 años de edad-. Igualmente, consta que los menores son beneficiarios de la AUH y que dicha prestación se encontraba registrada en cabeza del Sr.

Jonathan David Dávila, ex pareja y padre de los niños.

Además, surge que a fines de enero de 2020 por diversos episodios de violencia de género que sufrió -y que se extendieron a sus hijos-, realizó denuncias contra el Sr. Dávila que originaron el inicio de un expediente en el Juzgado de la Niñez y la Familia Nro. 1 del Departamento Judicial de Moreno, en el cual se dispusieron diversas medidas, entre las que se destacaron la prohibición de acercamiento a la actora y a su grupo familiar conviviente y el suministro de un botón antipánico.

A la par, expresó que, en lo atinente a la solicitud de cambio de titularidad de la AUH, completó el «Formulario Madres» previsto por la ANSES, el cual no fue recibido ni tramitado por parte del organismo, por lo que, frente a su silencio, la Defensoría local le solicitó el cambio de titularidad mediante notas de fechas 20/08/2020 y 19/10/2020 y, luego, hizo lo propio la Defensoría Federal el 18/12/2020, sin lograr que se generare la modificación solicitada.

Refirió que, pese a no contar con una respuesta oficial, le hicieron saber -de modo informal- que no se había dado trámite a los distintos «Formularios Madres» que había presentado porque el Sr.Dávila registraba una deuda pendiente con ANSES y que ello operaba como obstáculo para el cambio de titularidad pretendido.

Por otra parte, se desprende que la ANSES les informó que «se podría realizar el cambio de titularidad mediante un oficio judicial» y ratificó que el obstáculo radicaba en la existencia de un crédito en favor del padre de los menores.

IV.- Precisado ello, previo a analizar la cuestión traída a debate, corresponde examinar la normativa involucrada en autos.

Así, cabe señalar que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social fue dispuesta -entre otras prestaciones- por la ley 24.714, como un subsistema no contributivo, dentro del Régimen de Asignaciones Familiares instituido con alcance nacional y obligatorio, destinado -en lo que aquí interesa- a aquéllos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal (Art. 1, Inc. c).

La norma contempla que dicha asignación consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, por cada menor de 18 años que se encuentre a su cargo (Art. 14 bis, incorporado por el Art. 5 del decreto Nro. 1602/2009).

Asimismo, para poder acceder a la prestación, se requiere la acreditación de la nacionalidad argentina del menor y de sus padres, un tiempo de residencia legal en el país, identidad del titular del beneficio y del menor, su vínculo, el cumplimiento de controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio y la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos (Art. 14 ter, también incorporado por el decreto Nro.

1602/2009).

Por su parte, la resolución ANSeS 393/2009 -reglamentaria de la AUH- entiende por grupo familiar -a los fines del Art.1 del decreto 1602/2009- «. al niño, adolescente y/o persona discapacitada que genera la asignación y a la persona o personas relacionadas que tienen al mismo a su cargo, dentro del arco establecido en el artículo 14 bis de la Ley N° 24.714.» (Art. 1).

A su turno, prevé que, en caso de «separaciones de hecho, separaciones legales y divorcios vinculares el beneficio establecido en el Decreto 1602/09 será percibido por el padre que ejerza la tenencia del niño, adolescente o de la persona discapacitada, lo que podrá acreditarse con sentencia o acuerdo judicial, o en su defecto, con Información Sumaria Judicial o con informe del profesional competente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y declaración jurada del peticionante de la Asignación Universal.» (Art. 11).

De otro lado -en lo que al caso importa-, la ley 24.241, en su Art. 74, Inc. n (incorporado por decreto 516/2017, Art. 1), permite el otorgamiento de créditos a titulares no incluidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino -SIPA-, cuya liquidación o pago se encuentre a cargo de ANSES hasta el 5% de los activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino -FGS-, bajo las modalidades y condiciones que la administración establezca.

Así, el Art. 2 del decreto 516/2017, dispone que el cobro de dichos préstamos se efectúa mediante el descuento sobre las prestaciones que liquida o paga la ANSES. A su vez, la norma determina que, en caso de suspensión o extinción, aquella podrá generar un cargo sobre prestación, presente o futura, a efectos de saldar la deuda pendiente de pago, sin perjuicio de proceder a su pertinente recupero, pudiendo afectar hasta el 30% de la prestación mensual que percibe el titular.

Seguidamente, el Art. 23, último párrafo, de la ley 24.714 (con la modificación incorporada por decreto 516/2017), establece que, sin perjuicio de que las Asignaciones Familiares son inembargables, la ANSES podrá afectarlas a los fines del Inc. n) del Art.74 de la Ley 24.241, previa conformidad formal y expresa de los titulares.

Por último -siempre en lo que aquí interesa-, la resolución ANSES 155/2017 reglamentó el Programa Argenta, luego denominado «CREDITOS ANSES», conforme resolución ANSES 4/2018 y, en ese contexto, la circular ANSES 30/2018 dispuso que: «En los casos que con posterioridad a la solicitud del crédito, se presente el otro progenitor en la UDAI para solicitar el pago de las Asignaciones informando que es quien tiene a los menores a su cargo, la UDAI deberá solicitar que acredite que detenta el Cuidado Personal (Tenencia) de los menores mediante la Sentencia Judicial o Testimonio que lo avala.».

V.- Ahora bien, en las presentes no se encuentra controvertido el derecho a la percepción de la AUH en relación a los menores D.N.X. y D.M.J., como así tampoco el cambio de titularidad de la asignación solicitado por la actora que, tal como lo ordenó el «a quo», corresponde su traspaso a la Sra. Ponce, habiendo la ANSES acreditado en autos el cumplimiento de lo dispuesto (vid escrito del 12/10/2021).

Por el contrario, lo que discute la apelante es que el sentenciante haya resuelto que, en relación al «crédito ANSES» que pesaba sobre la AUH, debía continuar devengándose el monto mensual del crédito asumido por el Sr. Dávila, correspondiéndole a la Sra. Ponce la percepción de la totalidad del remanente.

Sentado ello, cabe destacar que el Sr. Dávila posee un crédito otorgado por la ANSES desde el 25/01/2018, el cual fue reestructurado, siendo la última cuota exigible en el mensual 04/2023 (vid constancias ANSES digitalizadas).

A su vez, de los dichos de la actora -que no fueron negados por la demandada-, surge que le fue otorgado al Sr. Dávila en fecha 15 de noviembre de 2020 un nuevo crédito, es decir, luego de que la Sra.

Ponce realizara denuncias contra el Sr.Dávila -que originaron el inicio del expediente radicado en el Juzgado de la Niñez y la Familia Nro. 1 del Departamento Judicial de Moreno- y con posterioridad a que solicitara el cambio de titularidad de la AUH completando el «Formulario Madres» previsto por la ANSES y que, tanto la Defensoría local como la Defensoría Federal también lo requirieran mediante notas de fechas 20/08/2020, 19/10/2020 y 18/12/2020, sin lograr que se generare la modificación peticionada.

Bajo este contexto, no puede soslayarse que la normativa es clara en cuanto dispone que la ANSES, a los fines del Inc. n) del Art. 74 de la ley 24.241 -créditos ANSES-, podrá afectar la Asignación Universal -que en principio es inembargable- «sólo mediando previa conformidad formal y expresa de los titulares».

De modo que, habiendo el Sr. juez de grado dispuesto el cambio de titularidad en la percepción de la asignación, es necesario que la administración, a fin de continuar devengando el crédito sobre la AUH dispuesta en favor de los menores involucrados, obtenga la conformidad de la nueva titular, en el caso la Sra. Ponce.

Ello, en razón de que la deuda contraída en cabeza del Sr. Dávila afecta asignaciones respecto de las cuales ya no es titular, a lo que se suma la normativa aplicable al caso, que prevé como requisito indispensable para la emb argabilidad de la AUH, el consentimiento del titular de la prestación.

Además, cabe remarcar que, tal como lo dispuso el «a quo», la normativa vigente prevé que la ANSES posee facultades para perseguir el cobro del crédito del cual es titular sobre otras prestaciones -presentes o futuras- que poseyera el Sr.Dávila a efectos de saldar la deuda pendiente de pago y sin perjuicio de proceder a su pertinente recupero (Art.

2, decreto 516/2017).

Así, atendiendo a que la Asignación Universal por Hijo tiene por finalidad brindar un apoyo económico a los padres para el cumplimiento de los deberes inherentes a la responsabilidad parental, no puede admitirse que, bajo pretexto del pago de una deuda contraída por uno de ellos, se vea menoscabada la amplitud de tal apoyo que tiene como principal finalidad paliar situaciones de extrema pobreza, afectando de esa forma el interés superior del niño.

En el caso «sub examine», se advierte que aquí se encuentran en juego derechos que se relacionan, por un lado, con la protección integral de la seguridad social (Art. 14 bis CN) y el interés superior del niño (Conf. Convención sobre los Derechos del Niño) y, por el otro, con la naturaleza alimentaria que subyace en la cuestión aquí debatida.

Al respecto, se tiene dicho que, cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y naturaleza de las prestaciones, encauzar trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (del dictamen del Procurador General, al que la CSJN remite en Fallos: 342:1367 ).

Es decir, que el niño tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto, tal como se lo contempla en el Art. 706, Inc.c, del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que la decisión que se dicte en procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior (Fallos: 341:1733 y esta Sala, causa 15768/2020, del 21/10/2020).

De esta manera, los elementos de juicio reunidos en la causa resultan suficientes para dictar un acto jurisdiccional que brinde una solución a la pretensión de la actora y en protección del interés superior de los menores involucrados, entendiendo este Tribunal que corresponde modificar el pronunciamiento apelado y ordenar la percepción de la AUH en forma directa, mensual e íntegra (sin sujeción a descuento alguno) por la Sra. Ponce, en representación de los menores D.N.X. y D.M.J.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de la actora y de la Sra. defensora publica coadyuvante y, en consecuencia, MODIFICAR el pronunciamiento apelado de conformidad con lo expuesto en el considerando V; sin costas en la Alzada por no haber mediado sustanciación.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N.

(Acordada 24/13 y ley 26.856) y devuélvase.-

JUAN PABLO SALAS MARCOS MORÁN

MARCELO DARÍO FERNÁNDEZ

MATIAS JOSÉ SAC

SECRETARIO DE CÁMARA

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