microjuris @microjurisar: #Fallos Ascensores: Responsabilidad por la caída de un menor por al hueco hasta la fosa debido a su mal funcionamiento

#Fallos Ascensores: Responsabilidad por la caída de un menor por al hueco hasta la fosa debido a su mal funcionamiento

accidente en ascensor

Partes: R. P. L. R. c/ Consorcio de Propietarios Donato Álvarez 62 CABA s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: C

Fecha: 30-jul-2020

Cita: MJ-JU-M-127118-AR | MJJ127118 | MJJ127118

Responsabilidad del consorcio por la caída de un menor en el ascensor debido al mal funcionamiento de este. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Debe admitirse la demanda de daños contra el consorcio demandado, ya que la prueba incorporada genera la convicción de la ocurrencia del accidente del niño debido al defectuoso funcionamiento del ascensor del edificio.

2.-Resulta innecesario recurrir a la culpa de los padres, pues lo que hay que evaluar es la incidencia que tuvo la conducta de la menor en la producción del hecho, y es eso lo que liberaría de responsabilidad a los emplazados; en el informe pericial ingenieril el experto afirmó que el accidente sufrido por el menor, no responde a circunstancias casuales, azarosas o a una travesura del pequeño -ante la falta de cuidado del padre-, sino que el accidente era previsible en algún momento dada las condiciones generales del ascensor.

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3.-Toda vez que el actor se trata de un sujeto menor de edad, debe considerarse la Convención de los Derechos del Niño a la hora de analizar la cuantificación de los rubros indemnizatorios.

4.-En la actual situación económica, la tasa activa compensa adecuadamente la privación de uso del capital.

5.-Si se calculasen los intereses moratorios para el período comprendido entre la ocurrencia del hecho y el dictado de la sentencia -la cual contiene como la pasiva un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda-, a la tasa activa, se configuraría un enriquecimiento indebido, por lo que tales accesorios deben ser computados a la tasa pura del 8% anual y desde el pronunciamiento recurrido a la tasa activa (del voto en disidencia parcial del Dr. Trípoli).

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de julio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «C» de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos «R. P., L. R. Y OTRO c/ CONS. DE PROP. D. A. 62 CABA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. N°37.019/2016), respecto de la sentencia corriente a fs. 522/531, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apeladá Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Diaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I.- Antecedentes:

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 522/531, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por L. R. R. P. y M. M. B., ambos por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad J. L. R. B., contra el Consorcio de Propietarios de la calle D. A. N° 62 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y HDI Seguros S.A., esta última en los términos que resultan del art. 118 de la Ley 17.418. En consecuencia, los condenó a pagar a los actores la suma total de pesos ciento setenta y cinco mil ($175.000.-) -comprensiva de $100.000 por incapacidad física, de $ 70.000 por daño moral, ambas a favor del menor, y la de $5.000 por gastos médicos y traslados a favor de los dos padres-, con más los intereses establecidos en el considerando 6 del fallo.

Asimismo, desestimó la citación de tercero, con costas al consorcio demandado.

Finalmente, impuso las restantes costas del proceso a los vencidos.

Contra el referido pronunciamiento se alzan la actora, el consorcio demandado, la citada en garantía y el Defensor de Menores.

La parte actora expresó agravios a fs. 566/569, el consorcio a fs.571/573, la citada en garantía a fs. 575/579 y el Defensor de Menores a fs. 601/604. Los actores y el Defensor de Menores contestaron los agravios del consorcio y su compañía aseguradora a fs. 581/598 y fs. 602vta/604, respectivamente; y esta última a fs. 606/607 los expresados por el Defensor de Menores.

II.- Los agravios:

El consorcio demandado se queja de que el Sr. Juez a quo haya considerado acreditada la ocurrencia del hecho invocada en el escrito de demanda y, en consecuencia, de la responsabilidad que le ha sido atribuida.

A su vez, la citada en garantía también se queja de lo decidido en torno a la responsabilidad del consocio demandado y además de las que tilda de elevadas las sumas reconocidas en concepto de incapacidad física sobreviniente y daño moral y de la tasa de interés aplicable.

Finalmente, la parte actora y el Defensor de Menores limitan sus agravios a la cuantificación de las partidas incapacidad física y daño moral por entenderla reducida.

Iniciaré el análisis de cada uno de los agravios, abordando, en primer lugar, las quejas relativas a la responsabilidad. Luego trataré, en caso de ser necesario, las atinentes a la indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente y daño moral y, finalmente, la correspondiente a la tasa de interés aplicable.

III.- El análisis de los agravios: a) La ocurrencia del hecho y la responsabilidad atribuida:

El consorcio demandado, como ya dije, se queja de que el Sr. Juez a quo haya tenido por probada la existencia del accidente por el que reclaman los actores.

Como sustento de su agravio afirma que de la causa penal N° 43.599/2016 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 4, Secretaría N° 67, surge que «.no se pudo probar de manera alguna la existencia de ningún hecho, ni el narrado en la denuncia inicial, ni ningún otro, como así tampoco se pudo probar mal funcionamiento del ascensor del consorcio.» (ver fs.571vta.).

Niega que haya existido en esa causa allanamiento, pues sostiene que el consorcio ante el requerimiento formal del tribunal, presentó toda la documentación existente. Es más, señala que de la causa aludida surge la existencia de controles y reparaciones que efectuaba y efectúa el consorcio respecto del ascensor del edificio.

Asevera que no el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no clausuró el ascensor porque el ascensor funcionaba correctamente.

Asimismo, la compañía de seguros citada en garantía critica la «.errónea interpretación de las pruebas rendidas en autos y de la forma de producción del accidente que efectuó el magistrado de grado para dar solución jurídica a la cuestión de la responsabilidad por el hecho que motivó estas actuaciones.» (ver fs. 575). Sostiene que «.los elementos probatorios de autos y los hechos considerados en la sentencia conducían a eximirlo totalmente de responsabilidad.» al consorcio demandado y, por tanto, corresponde el «.rechazo de la demanda o al menos a una concurrencia de su responsabilidad en muy inferior medida.» (ver fs. 575).

Para ello firma que del análisis de los elementos probatorios se encuentra acreditada la culpa in vigilando del padre del menor en la causación del accidente y de los daños padecidos por el último. En efecto, dice que «.de no haber ocurrido dicha falta en el control de la actividad del menor, aún cuando la puerta del ascensor pudiera haber tenido algún desperfecto, el accidente no habría ocurrido.» (ver fs. 575vta.).

No comparto ninguna las observaciones detalladas precedentemente. Me explico.

En primer lugar, con relación a la ocurrencia del hecho y el funcionamiento del ascensor, coincido con la valoración positiva realizada por el anterior sentenciante de las declaraciones testimoniales de R. P. y Ayala Rosales, en detrimento de las testimoniales ofrecidas por el consorcio demandado.

Cabe acotar que la testigo ofrecida por la parte demandada María Beatriz Paz, si bien afirmó que el ascensor del edificio sito en D. A. Nro.62 funcionaba correctamente y nunca estuvo clausurado, también dijo que en una situación (posterior al accidente de autos) la empresa que realizaba el service del ascensor afirmó que aquél sufrió un «sabotaje» porque la puerta se encontraba abierta y, según el service, no había motivo para ello (minuto 6/7 de la audiencia que se encuentra grabada y cargada en el sistema informático). Sobre esta manifestación el consorcio demandado nada dice en sus agravios, al contrario, afirma que los deponentes ofrecidos por su parte fueron claros y concretos sobre la inexistencia del hecho.

En relación a lo anterior, cabe resaltar que la circunstancia descripta por la testigo Paz resulta confusa y al mismo tiempo llamativa. Es que el perito ingeniero industrial -especialista en seguridad e higiene-, Hernán Darío Bordón, afirmó que «.La puerta de rellano (puerta exterior) del ascensor, nunca se debió abrir sin presencia de la cabina en el piso. Pero dada las condiciones generales del equipo, un siniestro era previsible en algún momento.» (ver fs. 424/448). Esta precisión del experto lleva a pensar que en lugar de un «sabotaje del ascensor» lo que ocurría era que el ascensor no funcionaba bien.

Además, el perito señaló en su informe que los informes de visita mensual, cargados electrónicamente ante la A.G.C. no siguen una secuencia lógica ordenada y correlativa (faltando los del mes de marzo de 2016; ver en este sentido informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de fs.300vta./301) y que al ser solicitado el libro de inspecciones a la Empresa Conservadora y al administrador, la respuesta fue «.que nadie sabía donde estaba el mismo.» (ver fs. 448). Ello resulta extraño, pues el Sr. Silman Yusif en el marco del allanamiento y secuestro de documentación ordenado a fs. 68 en las actuaciones penales en la sede de la Administración de Consorcios SILKA S.A., afirmó que «.el mismo se encuentra en la sala de máquinas.» (ver fs.74). En definitiva, el libro necesario para efectuar el control de las inspecciones realizadas, ni en sede penal ni en este proceso pudo ser verificada y, tal circunstancia, no puede redundar en contra de los actores.

También diré que el Gobierno de la Ciudad de Buenos el día 18 de marzo de 2016 hizo una inspección en el edificio para constatar el estado del ascensor y, extrañamente, un día antes había concurrido el service para realizar el mantenimiento. Pese a ello se realizaron observaciones, recomendándose «.cambio de tablero de control de maniobras, colocar escalera y luz en foso de ascensor (excede 1,45 mts.), reparar corte de maniobra de puerta de registro de contrapeso. No se exhiben: póliza de seguros, expediente de habilitación por cambio de tableros de control de maniobras, oblea de ascensores registrados actualizada (se produjo cambio de empresa de conservación de ascensores el día 01/03/2016 según se encuentra registrado en el libro de inspección y verificación mensual el día 17/03/2016).» (ver fs. 310). Si bien no se clausuró el ascensor, su estado distaba de ser óptimo y ello, en definitiva, corrobora lo señalado por los testigos y el perito.

Además se observa que a fs. 50/57 de la causa penal obra la constancia de atención del menor el día 9 de marzo de 2016 a las 12:30 horas en el Hospital Álvarez, que ratifica lo dicho por los testigos antes nombrados. En efecto, de ella surge que «.Paciente de 7A que es traído a la guardia de este hospital por su madre luego de caer por el hueco del ascensor hasta la fosa.» (ver fs. 52) y «.Diagnostico presuntivo: Politraumatismo por caída de altura.» (ver fs. 52vta.).

La prueba relacionada, analizada en particular y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), genera la convicción de la ocurrencia del accidente debido al defectuoso funcionamiento del ascensor del edificio sito en la calle D. A. Nro.62, de esta Ciudad.

Ahora bien, la citada en garantía alega que en el producción del accidente incidió causalmente la culpa in vigilando del padre del menor.

Sabido es que las víctimas participan materialmente en los hechos de donde resultan sus daños. No obstante, ello no implica de por sí protagonismo causal.

Como enseña Zavala de González, carece de relevancia el hecho de la víctima sin influencia eficiente en el resultado (Zavala de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, comentario al artículo 1729, Alveroni Ediciones, Buenos Aires, 2016, t. II, pág. 232 y siguientes).

En este sentido, el nuevo Código Civil y Comercial -aplicable en el caso-, en vez de seguir aludiendo a la «culpa de la víctima» como eximente hace referencia al «hecho de la víctima» (artículo 1729), porque lo importante es la concurrencia de causas y no de culpas. El comportamiento del damnificado debe valorarse desde una perspectiva fáctica, no como reproche o desaprobación (Zavala de González, M., ob.cit., pág. 238).

De allí que la culpa de la víctima por su daño, así sea factor inicial y necesario, no descarta el análisis causal posterior, para esclarecer si la condición que insertó tornaba objetivamente previsible el perjuicio final o bien otro menor o más reducido, de manera que la cuota de agravación pueda imputarse a un factor diferente (Zavala de González, M., ob.cit., pág.240).

Por ello es que comparto la postura que sostiene que la causalidad nada tiene que ver con la indagación de la subjetividad del agente, por lo que no se requiere que el actor sea con consciente o voluntario, sino lo que importa es la determinación de relaciones puramente materiales entre un hecho y un resultado, desde el prisma de lo que resulta previsible de acuerdo a la experiencia de vida.

Entonces, si se habla de hecho de la víctima, no debe recurrirse a la ficción de la culpa in vigilando de los padres por el cuidado que deben ejercer sobre sus hijos como consecuencia de la patria potestad. Por el contrario, la eximición de responsabilidad de los emplazados obedece a la proporción de incidencia causal de la conducta del niño en el evento dañoso, y no a la culpa de los progenitores (ver esta Cámara, Sala A, 8/8/2012, «P., Mirta Noemí c/ V., Juan Artemio y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 591.463, en especial voto del Dr. Picasso; ídem, 14/11/2012, «J., Walter Ramón y otros c/ D., Juan Carlos y otros s/ Daños y perjuicios», RCyS 2013-IV, 155; ídem, esta cámara, Sala M, 24/5/1995, «Pocoví, Carlos A. c/ Mattiuzzi, R. L.», JA 1999-I-212).

En suma, opino que resulta innecesario recurrir a la culpa de los padres en el presente caso, pues lo que hay que evaluar es la incidencia que tuvo la conducta de la menor en la producción del hecho, y es eso lo que libera de responsabilidad a los emplazados.Por tal motivo, cabe retomar nuevamente el análisis del informe pericial del ingeniero en seguridad e higiene.

En el informe pericial ingenieril el experto afirmó que el accidente sufrido por el menor, no responde a circunstancias casuales, azarosas o a una travesura del pequeño (ante la falta de cuidado del padre), sino que el accidente era previsible en algún momento dada las condiciones generales del ascensor (ver fs.

446). Lo que puede afirmarse entonces es que si el ascensor hubiese funcionado adecuadamente el accidente no se habría producido, y ello aunque una persona intentase abrir la puerta ante de que la cabina arribase.

Las declaraciones testimoniales valoradas por mi colega de la anterior instancia, la constancia de atención en el Hospital Álvarez el día del accidente, los informes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las llamativa y confusa teoría del «sabotaje» enarbolada por la testigo Paz, la descripción del estado del ascensor (y de la sala de máquinas) realizada por el perito y la «previsibilidad» a la que hace referencia, generan la fuerte convicción de que el accidente ocurrió y que la actitud del menor no influyó ni siquiera parcialmente en la causación del daño por él sufrido.

No deja de advertirse que si se analizara aisladamente cada prueba podría cuestionarse -como lo hace el demandado y la citada en garantía- la ocurrencia del siniestro tal como se relata en el escrito de demanda o la existencia de «culpa» por parte del padre del menor. Sin embargo, no debe obviarse que la apreciación conjunta de las diferentes pruebas se impone ante la necesidad de enlazar hechos y circunstancias que hagan desaparecer las sombras que ocultan una realidad jurídica.Así, la certeza moral no se obtiene muchas veces con una apreciación aislada de los elementos probatorios, tomados uno a uno, sino en su totalidad, por cuanto probanzas que aisladamente pueden ser débiles o imperfectas, en muchos casos se complementan para convencer al juez de la verdad de los hechos.

Es por todo lo expuesto que propiciaré al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en cuanto a la responsabilidad decidida. b) Los daños:

Aclaración previa:

El derecho a una reparación integral – cuyo reconocimiento busca obtener la actora – como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc.

22, de la Constitución Nacional (conf. art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos: 335:2333).

Concordantemente nuestro Alto Tribunal ha considerado que la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (Fallos: 314:729, consid. 40°; 316:1949, consid. 4°; 335:2333, consid. 20).

Este principio de reparación plena ahora se encuentra expresamente recogido en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, toda vez que el actor se trata de un sujeto menor de edad, debe considerarse la Convención de los Derechos del Niño -aprobada por la ley N° 23.849-. Por ello, a la hora de analizar la cuantificación de los rubros indemnizatorios deben tenerse presente los derechos del niño:a desarrollar una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad (art. 23.1); a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1), entre tantos otros.

Con base en los principios expuestos se analizarán los agravios ceñidos al resarcimiento otorgado al actor por incapacidad física sobreviniente y daño moral. b.1.Incapacidad física sobreviniente:

El Sr. Juez a quo reconoció por daño físico la suma de $100.000.

La parte actora y el Defensor de Menores critican por reducido el monto fijado por daño físico a favor del menor, mientras que la citada en garantía se queja por considerarlo elevado.

La accionante y el Defensor de Menores señalan que del informe pericial médico, realizado casi dos años después del accidente, surge la gravedad de las lesiones padecidas por el menor, lo que llevó al perito estimar en un 20% la incapacidad.

Además, la parte actora entiende que la valuación en el fuero del punto de incapacidad ronda $10.000, por lo que la indemnización no debería ser menor de $200.000.

En cambio, la citada en garantía hace una serie de observaciones al informe pericial que dice que el juez de la anterior instancia no tuvo ponderó debidamente.Entre ellas, destaca que el experto se refirió a una cicatriz post-quirúrgica sin formular aclaración alguna en torno a si tiene vinculación con el accidente y que las secuelas y repercusiones funcionales en columna cervical y cadera son incompatibles con las historias clínicas agregadas en autos y con lo relatado por el menor ante el perito psicólogo.

Adelanto que habré de proponer al Acuerdo la confirmación de la suma reconocida en la sentencia recurrida, por las siguientes razones:

De las actuaciones surge que el menor a raíz del accidente padecido fue atendido en el Hospital Álvarez de esta Ciudad, en donde se le diagnosticó politraumatismos y se le colocó un cuello de Glasgow (ver fs. 50/57 de la causa penal). Fue derivado por su obra social (OSECAC) al Sanatorio Sagrado Corazón, en donde se destacó -luego de los estudios realizados- rectificación e inversión de la curvatura fisiológica lordótica cervical (ver fs. 208).

Un día después fue dado de alta sanatorial con pautas de alarma.

Ahora bien, en base a esas constancias es que debe interpretarse las conclusiones periciales del perito médico Adrián Gros. El nombrado en su informe pericial, luego de revisar al menor, reconoció una incapacidad parcial y permanente del 20% a raíz de cervicalgia con repercusiones funcionales y secuela por traumatismo pélvico, también con repercusiones funcionales. Además, afirmó la existencia de nexo de causalidad verosímil desde el punto de vista médico legal entre los hechos invocados y el estado actual de la accionante.

Por lo referido hasta el momento, coincido con el anterior sentenciante respecto de que se encuentran comprobadas las lesiones físicas mencionadas en la atención primaria de la víctima y que no se observaron fracturas o lesiones más significativas (ver fs. 527).

Refuerza lo antes dicho el informe médico realizado en sede penal, relativo a la curación de las lesiones en un lapso menor al mes (ver fs.58/59 de la causa penal).

No obstante, en las mismas constancias de atención no se hace mención a intervenciones quirúrgicas o cicatrices provocadas por el accidente objeto del presente proceso. Es más, surge con claridad de la historia clínica del Sanatorio Sagrado Corazón que la única intervención quirúrgica posterior al accidente fue producto de una postioplastia que nada tiene que ver con el accidente (ver fs. 342).

Además, debe tenerse en cuenta lo manifestado por el propio menor y su padre ante el perito psicólogo, Santiago Peidro (ver fs. 263/276), respecto al estado de salud de J. L. Téngase en cuenta que el menor expresó «.Recuerda que días posteriores al hecho se ausentó de la escuela y tomó clases con una maestra particular que lo visitaba en su domicilio. Luego, se fue reincorporando a la escuela (.) actualmente no presenta dolores de ninguna clase y puede seguir jugando al fútbol y al básquet como antes.» (ver fs. 265) y, por otro lado, su padre manifestó «.Recuerda que su hijo lloraba y que le dolía la espalda.

Estuvo internado dos días con cuello ortopédico y luego enviado a su casa, donde estuvo entre 3 y 4 meses de reposo sin ir a la escuela. En ese tiempo debió realizar tareas de rehabilitación. Manifiesta que luego de finalizar el período de reposo se incorporó a la escuela sin complicaciones y retomó su vida habitual de estudio y actividades recreativas.» (ver fs. 266).

Lo antes indicado impone analizar con estrictez las conclusiones periciales (ver fs. 527vta.) y a considerar el porcentaje de incapacidad estimado por el experto como un elemento más en la valuación del perjuicio, todo lo que lleva a proponer confirmar, luego de analizar las circunstancias particulares del menor (edad al momento del accidente, la repercusión del accidente en su vida familiar, su condición de estudiante y la condición económica de su grupo familiar), la indemnización establecida en la sentencia en crisis. b.2.Daño no patrimonial o moral:

Para la parte actora la suma de $70.000 reconocida en la sentencia resulta exigua, mientras que para la citada en garantía excesiva.

El daño moral importa, en rigor, una «modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel (en) que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial». Así surge de la recomendación que el Profesor Mosset Iturraspe (junto a Stiglitz, Pizarro y Zavala de González, entre otros) hiciera en las II Jornadas de San Juan en el año 1984.

En otras palabras, es todo sufrimiento o dolor que se padece independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz A., El daño resarcible, Ed. Depalma Buenos Aires, 1967, p. 184).

Con relación a su procedencia, debe presumirse en todos los casos en que se han producido lesiones al damnificado. Además, debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117 ; 323:3614 y 325:1156 , entre otros).

El daño moral no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general», en «Revista de Derecho Privado y Comunitario», Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, n° 1, 1992, p. 237 a 259 – cfr. Pizarro, Ramón Daniel, «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», en J.A.1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, «El concepto de daño moral», J.A., 985-I-727 a 732-).

La determinación de la cuantía de esta partida- como lo recordara la Corte IDH- debe ajustarse a los principios de equidad (cfr. caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrafo 86).

A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el «resultado de la lesión», es decir, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de individualización del daño y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, Matilde; Código Civil y Normas Complementarias, Bueres-Highton, Ed. Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2).

Al tratar los agravios relativos a la incapacidad física sobreviniente, me he referido ya a las consecuencias de la caída sufridos por el menor, al tiempo de reposo luego del accidente -lo que lo obligó a interrumpir su normal ciclo lectivo en la escuela- y que luego pudo retomar su vida con normalidad. Dichas circunstancias, evaluadas junto con las circunstancias personales del menor y el modo en que sucedió del accidente, conducen a proponer la confirmación de la suma reconocida por este aspecto del reclamo.c) La tasa de interés:

En el pronunciamiento recurrido se decidió que los intereses se liquidaran a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho (5 de marzo de 2016) hasta el efectivo pago.

La citada en garantía se agravia y explica que los montos indemnizatorios fueron cuantificados a valores actuales, por lo que aplicar una tasa activa configuraría un enriquecimiento sin causa de la accionante. De ahí que propone que se aplique una tasa pura del 6% anual desde el hecho hasta el dictado de la sentencia y desde allí hasta el efectivo pago la tasa que dispone el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Sabido es que los intereses deben liquidarse desde que se originó cada perjuicio objeto de reparación, puesto que al tratarse de un cuasidelito la mora se configura a partir de la propia causación del daño, que es el que origina una deuda indemnizatoria de exigibilidad.Cabe agregar que la víctima de un daño resarcible se ve injustamente privada de la correspondiente indemnización a partir del momento mismo en que lo padece, con independencia de la naturaleza o entidad del perjuicio.

En el caso, la evaluación o cuantificación de los rubros indemnizatorios fue realizada con posterioridad a la ocurrencia del accidente en el que se generó cada perjuicio objeto de reparación, o sea al momento de dictar el pronunciamiento recurrido.

De este modo, si se calculasen los intereses moratorios para el período comprendido entre uno y otro momento a la tasa activa -la cual contiene como la pasiva un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda-, se configuraría precisamente un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en el plenario «Samudio», por lo que considero que tales accesorios deben ser computados a la tasa pura del 8% anual y desde el pronunciamiento recurrido a la tasa establecida por el citado plenario.

Por lo tanto, votaré para que se modifique la sentencia, estableciendo que los intereses relativos al capital reconocido por incapacidad sobreviniente (física), daño moral y gastos, sean liquidados desde que se generó cada perjuicio objeto de la reparación a una tasa pura del 8% anual hasta la fecha en que fueron justipreciados y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera de préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (plenario «Samudio»).

IV.- En suma, si el sentido de mi voto resultara compartido por mis distinguidos colegas, propicio: 1) Modificar lo decidido en materia de intereses, los que habrán de liquidarse conforme a los lineamientos dispuestos en el considerando III.c. 2) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que demás decide y ha sido materia de apelación y de agravios. 3) Imponer las costas de Alzada al consorcio demandado y a la citada en garantía en razón de haber sido sustancialmente vencidos (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

ASÍ VOTO.-

El Dr.Converset dijo:

Adhiero en términos generales al voto de mi distinguido colega de Sala, Dr. Trípoli, aunque con una disidencia en materia de intereses.

En el pronunciamiento recurrido se decidió que los intereses se liquidaran a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho (5 de marzo de 2016) hasta el efectivo pago.

De ello se agravia la citada en garantía.

Ha sido mi criterio como Juez de primera instancia, y aún hoy sigue siéndolo, disponer que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas sean computados desde fecha del evento y hasta efectivo pago, conforme a la simple tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina «Samudio».

En efecto, entiendo que en la actual situación económica la mencionada tasa compensa adecuadamente la privación de uso del capital.

Por el contrario adoptar una tasa que represente un porcentual mayor provocaría la alteración del contenido económico de la sentencia, con un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor hacia el del acreedor.

En función de lo expuesto, voto por confirmar lo decidido en la anterior instancia.

El Dr. Diaz Solimine dijo:

En atención a la forma en que se expidieron los colegas que me precedieron, adhiero en lo principal a lo decidido por el Dr. Trípoli, a excepción de lo relativo al tratamiento de intereses, por lo cual me pliego en tal sentido a la disidencia realizada por el Dr. Converset.

Con lo que terminó el acto. P. TRÍPOLI (EN DISIDENCIA PARCIAL).- JUAN MANUEL CONVERSET.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- «R. P., L. R. Y OTRO c/ CONS. DE PROP. D. A. 62 CABA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. N°37.019/2016) – JUZGADO N°. 71 –

Buenos Aires, 30 de julio de 2020.

Y VISTOS: Por lo q ue resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por mayoría, se RESUELVE:1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, e imponer las costas de Alzada al consorcio accionado y a la aseguradora citada en garantía en razón de haber sido vencidos. 2) En atención al mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 11, 14, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y art. 478 del Código Procesal, se confirman los honorarios regulados a favor del Dr. Ariel A. Romano Ángel; los del Dr. Mariano N. Solari y los del perito médico Dr. Adrián Gros, apelados ambos por altos.

Se elevan los regulados a favor del Dr. Federico M. Fiorda, apelados por altos y bajos, a la suma de $.y los del perito psicólogo Santiago Peidro, apelados por altos y bajos.

De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015 Anexo 1, art. 2, F) se fija la retribución de la mediadora Dra. Ana M. Lisisa, apelada por alta, en tanto ella deriva de expresa disposición legal.

Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Ariel A. Romano Ángel en .UMA ($.), los del Dr. Federico M. Fiorda en .UMA ($.) y los del Dr. José Luis Apicella en .UMA ($.), los que deberán abonarse en el plazo de diez días (arts. 30 y 54 de la ley 27.423).

3) El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la Acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.

P. TRÍPOLI

JUAN MANUEL CONVERSET

OMAR DIAZ SOLIMINE.

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