microjuris @microjurisar: #Fallos Amparo ambiental: Medidas de prevención del daño contra el Estado de Entre Ríos y una Empresa que emplea un floculante en el proceso de lavado y clasificación de las arenas silíceas extraídas en la explotación

#Fallos Amparo ambiental: Medidas de prevención del daño contra el Estado de Entre Ríos y una Empresa que emplea un floculante en el proceso de lavado y clasificación de las arenas silíceas extraídas en la explotación

policía ambiental

Partes: Fundación Cauce: Cultura Ambiental – Causa ecologista – y otro c/ Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y otros s/ Acción de amparo (ambiental)

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos

Fecha: 22-oct-2021

Cita: MJ-JU-M-134915-AR | MJJ134915 | MJJ134915

Amparo ambiental: Medidas de prevención del daño contra el Estado provincial y una empresa que emplea un floculante en el proceso de lavado y clasificación de las arenas silíceas extraídas en la explotación.

Sumario:

1.-Corresponde admitir parcialmente la acción de amparo ambiental, toda vez que a la fecha hay un número de canteras de extracción de arenas silíceas que se encuentran explotando los recursos naturales en el territorio provincial, sin que exista estudio alguno relativo al efecto acumulativo de todas las habilitaciones otorgadas, a pesar de ser objeto de preocupación de las autoridades la incidencia que el aumento de la explotación pueda generar, configurándose un posible peligro de daño irreversible y una ausencia de información relativa a dicho perjuicio, que por aplicación del principio precautorio genera la obligación de previsión extendida y anticipatoria.

2.-El particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley 25.675 General del Ambiente no solo habilita sino que obliga a hacer todo lo posible para adoptar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente en atención a lo dispuesto en su art. 4° , el que introduce en la materia los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles.

3.-Toda vez que la actividad efectuada por la demandada es nueva en la zona, su sustentabilidad ecológica debe ser asegurada, y atento la naturaleza del bien jurídico protegido, se justifica un estricto seguimiento de la explotación desarrollada por la empresa y su contralor para la preservación y protección del ambiente.

4.-Si bien el experto considera que en ésta etapa de la explotación no puede aseverarse que la posibilidad de acrilamida libre en los lodos y o aguas de las piletas de lodos sea contaminante de las aguas subterráneas o superficiales, tampoco lo descarta (Del voto de la Dra. Medina).

5.-La improcedencia de la acción amparo resulta indubitable, surgiendo ello incontestable de las actuaciones, habida cuenta que, sin perjuicio del cúmulo de especulaciones desplegadas por las amparistas en pos de demostrar a la controvertida -según su criterio- actividad económica como causante del perjuicio ambiental aludido, lo cierto es que no cuentan con algún elemento concreto que siquiera permita sugerir la posibilidad de efecto dañino o pernicioso en la utilización del producto que el juez ordena eliminar de la explotación emprendida y condena a la práctica de controles técnico-científicos de niveles de contaminación que se encuentran previstos en los actos administrativos que autorizan la actividad y cubiertos con la diligencia de entes estatales específicos de control, sin ninguna constancia de que semejante tarea no se realice en la realidad, extremo acerca del cual, por otra parte, nada demandan las accionantes (Del voto en disidencia del Dr. Carubia).

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6.-La pericia efectuada por un sujeto idóneo en la materia no indica la necesidad de llevar adelante ninguna de las conductas objeto de la condena, no pudiéndose constatar, a la luz de los elementos probatorios obrantes en autos, la clara vulneración de los derechos constitucionales que se aducen violados por las accionantes, poniendo ello de relieve la insuficiencia del discurso pretensivo de autos, no alcanzando los insistentes razonamientos que realizan aquellas para demostrar el cumplimiento de los recaudos de procedencia de la acción de amparo (Del voto en disidencia del Dr. Carubia).

7.-La tramitación de los dos estudios de impacto ambiental han merecido observaciones y rectificaciones por parte del proponente lo que, inversamente a lo sostenido por las actoras, no se advierte configurativo de una causal de nulidad sustancial del proceso, motivo por el cual, el emprendimiento se encontraba avalado por las autoridades que ejercen el poder de policía ambiental (Del voto en disidencia del Dr. Carubia).

8.-El amparo ambiental debe ser rechazado, ya que, según se desprende de la evaluación científica realizada por el profesional especializado, no se ha demostrado que la situación generada anticipe la probabilidad de riesgo, lo haga posible o cause daño ambiental, tal como lo exige art. 65 Ley 8369 de Entre Ríos (Del voto en disidencia del Dr. Smaldone).

9.-La protección del medio ambiente a través del dictado de medidas preventivas deviene incuestionable cuando se trata de contrarrestar los efectos lesivos que ya se han comenzado a generar con una determinada actividad; situación que no se da en el caso porque no existen pruebas concretas y específicas sobre la existencia de un daño ambiental actual o la probabilidad de que ocurra la afectación denunciada (Del voto en disidencia del Dr. Smaldone).

Fallo:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintidos días del mes de octubre de dos mil veintiuno reunidos los miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: los señores Vocales Dr. GERMAN REYNALDO F. CARLOMAGNO, DANIEL OMAR CARUBIA, la señora Vocal Dra. SUSANA MEDINA y los señores Vocales Dres. JUAN RAMON SMALDONE y MIGUEL ANGEL GIORGIO, asistidos de la Secretaria autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: «FUNDACIÓN CAUCE: CULTURA AMBIENTAL – CAUSA ECOLOGISTA – Y OTRO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTROS S/ ACCION DE AMPARO (AMBIENTAL)», Expte. Nº 25405.-

Practicado el sorteo de ley resultó que el tribunal para entender quedó integrado en el siguiente orden: señora y señores Vocales Dres. Carubia, Carlomagno, Smaldone, Medina y Giorgio .-

Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:

¿Qué cabe resolver?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CARUBIA, DIJO:

I.- La sentencia dictada por la señora Vocal de la Cámara II, Sala Tercera, de esta ciudad, Dra. María V. G. Ramírez Amable, admitió la demanda de amparo ambiental deducida por las actoras Fundación Cauce: Cultura Ambiental, Causa Ecologista, y la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (AGMER), contra YPF S.A., Estado de Entre Ríos y Municipalidad de Ibicuy, respecto de la explotación de extracción de arenas silíceas y planta de lavado ubicadas en El Mangrullo, Dto. Ibicuy -Entre Ríos- y, en consecuencia, ordenó que, en el plazo de 120 días corridos desde su sentencia, YPF S.A.sustituya el uso del floculante «SANUROIL 8040» por un producto «que posea características» (sic) para lo cual deberá proponer a la autoridad de aplicación, uno de las características compatibles con las pautas que refirió la SAER en su presentación del 17/8/2021, dispuso que durante el plazo concedido para el cambio, se realicen muestreos de calidad de agua en la modalidad sugerida por el perito interviniente -pozo de agua, dique de

lodos, barrio aledaño y escuela- en la frecuencia que indiquen los órganos técnicos de la SAER y que, en el supuesto de que los muestreos dieran como resultado presencia de acrilamida (AMD) en lodos o aguas analizadas, se suspenda de inmediato la actividad, debiendo la autoridad de aplicación diseñar al efecto el plan de contingencia que corresponda; estableció que la SAER, en concurrencia con el Municipio de Ibicuy, realice una campaña de divulgación periódica de los resultados de los monitoreos de calidad de aire y agua obtenidos, publicando los resultados y conclusiones en lenguaje llano y accesible y fácilmente disponible para la población en general del Municipio de Ibicuy y, en especial, del barrio aledaño a la planta y escuela (art. 6, Acuerdo de Escazú); exhortó al Estado Provincial y al Municipio de Ibicuy a que arbitren los medios y canales conducentes a fin de ejecutar -prontamente- un estudio de impacto acumulativo en la zona afectada por los procesos extractivos de arenas silíceas, conforme a los presupuestos mínimos en la materia y en el que se dé amplia participación a las comunidades que habitan en la zona afectada; impuso las costas a las demandadas y reguló los honorarios profesionales.-

I.1.- Al adoptar tal temperamento, desestimó fundadamente la alegada extemporaneidad de la promoción de la demanda y de la existencia de otras vías de discusión más aptas, no debiendo agotarse previamente la vía administrativa para acceder al proceso de acción de amparo, máxime cuando el Estado -municipal y provincial- es demandado.En relación al planteo de inexistencia de «caso judiciable» o inexistencia de «daño», adujo que el caso es judiciable y que en la materia que nos convoca, la ley indica la amplitud y el acceso irrestricto en pos de la revisión judicial de asuntos que comprometan al ambiente, no recepcionando tampoco la falta de legitimación activa de AGMER.-

Luego de reseñar algunas -justificadas- vicisitudes que llevaron a la demora en la tramitación de la causa, mencionó la realización de la audiencia preparatoria de la prueba ordenada, la pericial solicitada por el Ministerio Público Fiscal, la prueba de informes y la solicitud de explicaciones en audiencia celebrada por videoconferencia con el perito actuante que permitió una adecuada contradicción de la prueba. Indicó que el Municipio de Ibicuy acompañó la ordenanza municipal N° 294/2021, que crea una secretaría ambiental en el ámbito

de su competencia, y el Estado provincial, hizo lo propio con el informe de la SAER, adjuntando los proyectos de resoluciones surgidas de tales encuentros que se continúan realizando periódicamente.Destacó que las actoras han planteado la nulidad del trámite de la EIA al que fue sometido el proyecto de explotación minera de la coaccionada YPF S.A., encontrándose la cantera y planta de lavado en el paraje «El Mangrullo», sito en la ruta provincial 45, km 2.3, del departamento Islas del Ibicuy, más precisamente en el Área Natural Protegida Ley N° 9718 «Reserva de los Pájaros y sus Pueblos Libres», acotando que la mencionada ley incorporó «Humedales e Islas del Departamento Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy» al sistema de áreas naturales protegidas provinciales que -en la actualidad- se rige por la Ley N° 10.479, reserva categorizada como de «Uso Múltiple».-

Subrayó que la explotación se encuentra emplazada en una zona que integra el sistema de humedales entrerrianos constitucionalmente protegido, pero aclaró que, sin embargo, que estemos en una zona que integra ese valioso sistema no torna de plano prohibida la actividad, y que ni la ley especial de afectación específica de la zona -9718- ni la general del sistema de áreas naturales provinciales -10479- resuelven de modo expreso lo referido a la actividad de la coaccionada. En efecto, agregó que el art.22 de la Ley N° 10479 indica que las reservas de usos múltiples son áreas aptas para el desarrollo de diversas actividades, pero de esa enumeración no se observa una prohibición, siendo la misma ejemplificativa y que, en contrapartida, toda actividad antrópica que se pretenda instalar deberá sujetarse a pautas y metodologías de manejo que garanticen un desarrollo económico sostenible y sustentable, prohibiendo de modo expreso, en cambio, la actividad minera en los parques naturales cuando éstos son categorizados como «zona protegida». Entendió que la conclusión anterior tampoco se modifica con la opinión vertida por el perito actuante al respecto, cuando opina que por la morfología del lugar, el lugar no se compadece literalmente con la definición que proporciona la Convención Ramsar, no poseyendo tal conclusión, en su criterio, entidad confirmatoria de la postura de las accionadas, al no apoyarse esa respuesta en elaboración o documento científico alguno, sino en la mera observación y su comparación con una definición general de humedal, además de existir en autos informes de expertos agregados al expediente administrativo, como

es plan de reforestación del equipo de la UNER que han dictaminado sosteniendo lo contrario a tal opinión, apreciándose de dicho informe la zona en donde lleva adelante la actividad YPF SA, está dentro de la categoría denominada «paisaje de humedales», destacando que también allí se hace referencia a la actividad extractiva de arena silíceas y la preocupación de los efectos negativos que esa actividad puede presentar en términos ambientales.-

Afirmó que sostener que en virtud de que el predio donde se asienta la explotación del dominio privado, no estaría alcanzado por las normas de gestión y manejo del área protegida, no se condice con la normativa vigente, dado que los convenios a que alude la Ley N° 10.479 poseen otra naturaleza y finalidad, pero no dejan afuera a los predios privados de las obligaciones y restricciones al dominio que, en protección de los valores ambientales, impone la ley de áreas naturales protegidas, dadoque lo contrario implicaría desconocer principios hoy indiscutidos como el principio «pro natura» y hasta desconocer las normas del derecho privado positivo argentino, que impone claros límites al ejercicio del derecho de propiedad individual frente a los derechos de incidencia colectiva, el desarrollo sustentable y la protección de los ecosistemas de flora, fauna y biodiversidad, el agua, los valores culturales y el paisaje entre otros.-

Transcribió el art. 85 de la Carta local y, sobre la base del mismo, razonó que tampoco se ha probado en autos que la actividad cuestionada posea aptitud para provocar ese tipo de impactos ambientales negativos que la tornaría constitucionalmente prohibida o vedada. Acotó que los cuestionamientos de las actoras a la instancia de participación ciudadana impuesta en el caso, tampoco pueden ser considerados obstativos para anular los CAA expedidos o bien suspender la actividad de la explotación a las resultas de un nuevo proceso.-

Señaló que el Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo ha sido ampliamente recibido en nuestro derecho interno, incluyendo mecanismos de participación en diversas normas vinculadas a políticas públicas ambientales. Adujo que la queja respecto al formato de comunicación de las preguntas y respuestas de la ciudadanía, tampoco es relevante como para deslegitimar el proceso y causar la nulidad de la EIA como se alega.Advirtió que si se ve, la transmisión por facebook live, método eficiente y accesible para la

comunicación a más personas que las de una localidad en particular, funcionó adecuadamente, también se abrieron canales de consulta vía mail e inclusive telefónicas del día de las devoluciones realizadas por radio, que se efectuaron en el marco de una transmisión que duró casi 2 horas y fue precedida por el acceso a los estudios de impacto ambiental en el punto digital, esto, sin contar con que también se difundió la existencia de la socialización del estudio por redes sociales del municipio, poseyendo 474 reproducciones a la fecha, con lo cual estimó que la finalidad de dar a conocer el proyecto a la comunidad aparece cumplido razonablemente.-

Por otra parte, sostuvo que los cuestionamientos a la falta de control u omisión de etapas o pasos en el expediente de la EIA tampoco merecen favorable acogida, con la excepción respecto de uno de los aspectos relacionados con el floculante utilizado. Destacó que la tramitación de los dos estudios de impacto ambiental han merecido observaciones y rectificaciones, profundizaciones, cumplimiento de recaudos de diversa índole por parte del proponente lo que, a contrario de lo sostenido por las actoras, no se advierte configurativo de una causal de nulidad sustancial del proceso, en los términos de los arts. 12 y 13 de la LGA.Señaló que no se desconoce que existen complejidades de la materia que exige que la autoridad de aplicación mejore su sistema de compilación de la información a fin de que las actuaciones de EIA posean mejor orden y sencillez de búsqueda de sus datos para quien las examina, pero las actuaciones del caso no han impedido tal análisis, no aparecen incompletas, son legibles y por tanto no merecen ser declaradas nulas y no se ha probado tampoco que la explotación en concreto hubiese comenzado a funcionar con anterioridad a la expedición de los CAA y al cumplimiento de los recaudos exigidos en los últimos informes técnicos emitidos por la SAER.-

En cuanto a la afectación a la salud de la población aledaña (barrio y escuela) que se genera por el particulado producto de la explotación en sí misma como en ocasión de su transporte en los camiones que trasladan el material -arena-, aclaró que quedó ratificado en la causa con los informes remitidos por el INTI y lo explicado por el perito actuante en audiencia, en el sentido de que los valores de

granulometría de la arena en explotación no implican necesariamente generación de polvos o arenas finas de magnitud.Continúa diciendo que, en relación al producto SANUR OIL, floculante utilizado por la autoridad de control para el espesamiento de aguas, el perito brindó detalles sobre el estado de la ciencia en orden a la peligrosidad o inocuidad del producto, señalando en primer término que la hoja de seguridad que brindaba la marca comercial del producto -que es la que se adjuntó a las actuaciones administrativas- no era completa, pero sí surge de la misma que estamos en presencia de una poliacrilamida que contiene la sustancia acrilamida (AMD), que este tipo de productos es ampliamente usado en los tratamientos de aguas como floculante -en efluentes-, incluyendo los tratamientos de potabilización de aguas, que la mayor preocupación es la posibilidad de la aparición de acrilamida libre en las soluciones o mezclas donde se halla presente la poliacrilamida (polímeros de acrilamida) dado que el IARC (International Agency for Research of Cancer), dependiente de la Organización Mundial de la Salud, tiene tipificado a la acrilamida como posible precursor cancerígeno basándose en experiencias sobre animales, aunque no existen conclusiones taxativas sobre el ser humano.Aseveró que no hay criterio científico uniforme, en razón que el perito concluye que en esta etapa inicial de la explotación no se puede aseverar que la posibilidad de acrilamida libre en los lodos y/o aguas de las piletas de lodos sea contaminante de las aguas subterráneas o superficiales de la explotación, pero, no obstante, señala que deberían incrementarse la periodicidad de los muestreos y extensión de los parámetros a analizar, incluyendo no sólo muestras del pozo de agua de la explotación, sino de aquellos que proveen a los habitantes cercanos.-

Razonó que por la incertidumbre y falta de información expuestas en este punto y las consideraciones que la SAER hizo al informe pericial respecto de este tópico, encuentra que asiste razón a las actoras en su denuncia por lo que, por aplicación de los principios preventivo y precautorio, se dispondrá su sustitución en la modalidad que detalla, otorgando un plazo -que fijó en 120 días corridos a computar desde la sentencia-. Dispuso que, en el supuesto de que los muestreos dieran como resultado presencia de acrilamida (AMD) en lodos o aguas analizadas, se suspenda de inmediato la actividad, debiendo la autoridad de

aplicación diseñar al efecto el plan de contingencia que corresponda. A su vez, estableció que los resultados de los estudios de calidad de aire y de aguas deberán ser publicados y puestos a disposición de los habitantes del barrio y de la escuela, lo que se encomienda a la autoridad de aplicación municipal.Por último, exhortó a las autoridades del Gobierno Provincial -en su Secretaría de Ambiente- y al Municipio de Ibicuy -en su intendente- a fin de que concreten prontamente la ejecución de un estudio de impacto acumulativo en la zona, de modo de adaptar las pautas de un desarrollo sustentable que respeten al máximo posible las características de área protegida que ésta posee y sea posible avanzar en la regulación y control del desarrollo social y económico ordenado y sustentable de la zona.-

Explicó que uno de los problemas que enfrenta el bien colectivo en cuestión, no es el impacto ambiental negativo que pudiese generar una explotación individual del recurso, sino la magnitud e impacto ambiental acumulativo que provoca por una actividad que, hasta hace unos años, no era habitual en su cantidad y escala, referida a la explotación minera de las arenas silíceas entrerrianas. Afirmó que las propias manifestaciones de los estados demandados surge que existe una preocupación cierta de un peligro de daño irreversible y ausencia de información relativa a dicho perjuicio. Recordó que el principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Señaló que la aplicación del principio precautorio, en este caso, en tanto la temática ya se encuentra en la agenda pública de los estados demandados, lleva a exhortar mediante este pronunciamiento al Estado de Entre Ríos y al Municipal de Ibicuy a que arbitren los medios y canales conducentes a fin de ejecutar en la zona afectada, un estudio del impacto acumulativo de dichos procesos extractivos denunciados, resguardando el respeto de los presupuestos mínimos en la materia y en el que se dé amplia participación a las comunidades que habitan en la zona afectada.-

En lo atinente a las costas, las fijó a cargo de las demandadas, sustentando el hecho de que el derecho al ambiente reviste un deber de protección de todos los ciudadanos como indica el art.41 CN, tornando al litigio ambiental en

uno de interés público y, por todo lo expuesto, arribó a la decisión sentencial de acogimiento parcial de la acción.-

I.2.- Contra ese pronunciamiento se alzaron las accionadas e interpusieron todas ellas sendos recursos de apelación, cuyos argumentos fundantes desarrollaron ante esta Alzada en procura de su revocación, cada uno de ellos, según sus tesituras, las cuales, en definitiva confluyen en un mismo objetivo.-

I.2.1.- El Municipio de Ibicuy sostuvo que la sentencia apelada debe revocarse por varias razones, entre las que destacó que no existe caso judicial que amerite el trámite por vía de amparo. En tal sentido, señaló que en el escrito de demanda se alegan dos posibles afectaciones ambientales, una por material particulado (arena silícea) y la otra por el uso del floculante SANUR OIL, y es la propia magistrada quien descarta la posibilidad de daño en el medio aire por arena silícea, entendiendo acreditado «incertidumbre» y «falta de información» respecto el uso del floculante (SANUR OIL) y, sobre la base de ello, hace lugar a la demanda, razonamiento que consideró incorrecto, toda vez que a criterio del perito no hay incertidumbre y, mucho menos, falta de información, al dictaminar que en esta etapa de la explotación no puede aseverarse que la posibilidad de acrilamida libre en los lodos y o aguas de las piletas de lodos sea contaminante de las aguas subterráneas o superficiales, afirmó que la probabilidad no se relaciona con la «inminencia del riesgo», si con la lógica de resultados del muestreo que, en caso de que existiese acrilamida en los lodos, la posibilidad de su traslación a las napas es aún menor que la posibilidad de su existencia en función de la profundidad de los pozos de agua de la empresa, del barrio y la estancia.Agregó la recurrente que la Jueza construye la incertidumbre en base al análisis de la bibliografía usada por el especialista, debiendo priorizarse el razonamiento del especialista.-

Entendió que la sentencia que se recurre, en lo concreto, termina siendo una intromisión en facultades propias de los Poderes Ejecutivos provincial y municipal, sobre todo en las del Poder Ejecutivo provincial, ejercida por la Secretaría de Ambiente.-

Eventualmente, y en subsidio, para el caso de que el Tribunal no atienda los argumentos anteriores expuestos y los que las restantes co-demandadas pudieran exponer, dejó planteado el rechazo de la demanda respecto

suyo, por no existir acto u omisión ilícita imputable, por cuanto surge de autos que el incumplimiento imputado a la Administración local (Nulidad del Certificado de Aptitud Ambiental suscripto por el Presidente Municipal Gustavo Roldan) no ha prosperado, deviniendo lógico el rechazo de la demanda respecto de ella, que no existe acción u omisión arbitraria que permita atribuir responsabilidad y que tampoco hay facultad administrativa comprometida en la resolución del caso, en la forma dispuesta en la sentencia. Señaló que la actividad desarrollada por la Municipalidad -en especial el proceso de participación ciudadana- ha sido analizado por la Jueza sin formular objeciones al respecto.-

Sobre lo resuelto respecto de las exhortaciones, remarcó que son claras actividades de las naturaleza ejecutiva, pero además de ello no existe ilicitud que permita justificar tal condena, con relación al acceso a la información pública, expuso que recientemente en autos «COOPERATIVA DE AGUA POTABLE y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE IBICUY LTDA. c/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS -Secretaría de Ambiente- s/ACCION DE AMPARO» -Causa N° 25108-, se rechazó la acción de amparo en relación a la explotación minera realizada por Y.P.F.S.A en el establecimiento de su propiedad denominado «El Mangrullo», por lo que mal podría ahora justificar la prosecución de otra acción de amparo con el argumento de dar acceso a la información pública, cuando, como es sabido, la co-demandada Gobierno de Entre Ríos ha dado sobradas muestras de su diligencia al respecto. Similar descalificación merece la restante condena, por cuanto con el Estado Provincial están desarrollando una agenda política propia que convierte en abstracta la manda de la Jueza, y como se acreditó en el expediente existe una mesa de trabajo intersectorial, encabezada por la Dirección Nacional de Producción Minera Sustentable (DNPMS) – Subsecretaría de Política Minera (SSPM) – Secretaría de Minería de Nación (SEMIN), denominada «Fortalecimiento de la gobernanza de sector extractivo arenero en la localidad de Ibicuy – Departamento Islas de Ibicuy – Provincia de Entre Ríos», lo cual fortalece aún más la postura defensiva.-

Indicó que, en lo concreto, existe en desarrollo proyecto de estudio geológico, que sería encabezado por el Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) que es el Organismo Nacional científico-tecnológico responsable de la producción de conocimiento e información geológica, tecnológica, minera y

geológica ambiental del territorio de la República Argentina y plataforma continental, todo lo cual demuestra un activo compromiso con la agenda ambiental que evidencia la inoficiosidad de la presente acción.Respecto de la sustitución del floculante, resaltó que la bibliografía extranjera que analiza la Jueza para sostener su postura no es elemento probatorio, sino que es el respaldo científico de las conclusiones del perito, interpretando que el producto usado podría ser peligroso, pero esa conclusión teórica tal vez podría ser fundamento para propiciar la nulidad o inconstitucionalidad de la normativa administrativa que habilita el uso del producto, lo que no ocurrió, no resultando razonable pretender que la Administración impida el uso sin que se descalifique las normas que autorizan el mismo, sin que exista evidencia de daños a derechos esenciales.-

Alegó que la sentencia recurrida también adolece de vicio argumental respecto a la ponderación de los requisitos formales de admisibilidad, al desestimar la caducidad de la acción en abstracto sin una merituar que la ponderación del caso resulta contrario a lo dicho por este Tribunal en la causa «KOHAN». Calificó de incongruente al pronunciamiento atacado, por adolecer de vicios, por transgredir severamente los principios procesales de congruencia y, consecuentemente, el de defensa en juicio, dado que la sustitución del producto SANUR OIL, el control y el monitoreo no estaban ni sospechosamente incluidos en la postulación por la que se trabó la litis y se expusieron los argumentos defensivos.-

Por último, sostuvo que, para el eventual e hipotético caso de que se mantenga la sentencia apelada, la imposición de las costas no resulta ajustada a derecho conforme el desarrollo de la causa, al no reprochárseles conducta alguna a ninguna de las codemandadas, de lo que deviene irracional la condena en costas, existiendo razones suficientes para apartarse del principio general en la materia.-

I.2.2.- Por su parte, la firma YPF S.A. aseveró que el acto sentencial contiene un grave error, cuando la condena a que en el plazo de 120 días corridos sustituya el producto SANUR OIL 8040, dado que ni el perito ni la SAER indican que debe ser reemplazado el producto.Puso de relieve un extracto del Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) de la Planta de Lavado en el cual se explica que se reduce significativamente el consumo de agua por tonelada procesada y la

posibilidad de reciclarla, además de ser un floculante ampliamente utilizado en todo el país. Resaltó que a través del uso del SANUROIL como espesador, recupera el 95% del agua utilizada, lo cual tiene un impacto positivo, puesto que reduce drásticamente el consumo de agua, aspecto que fue ratificado por el perito en la audiencia celebrada en autos. Aclaró que la gestión ambiental es exitosa y que no se produce la dispersión de la acrilamida libre, lo cual fue soslayado en la sentencia, omitiendo tener en cuenta que en este caso ni siquiera se encuentra la acrilamida, ya que tanto en el efluente líquido como en el residuo sólido resultante del lavado de arena la concentración de acrilamida se encuentra por debajo del límite de detección.-

Expuso que, aunque exista la posibilidad abstracta de dispersión de la acrilamida libre, sí se ha demostrado en autos, ratificado por la pericia, que no hay acrilamidas libres en la actividad desarrollada en Ibicuy y que por el contrario, los resultados de los monitoreos dejan en evidencia que el uso que hace YPF del floculante cuestionado no contamina y por ello no es razonable la orden de reemplazo por otro producto, imponiéndole un trámite administrativo de aprobación que no tiene ningún sentido y que el perito limitó a la sugerencia de que se lleven a cabo mayores controles respecto del acrilamida, pero nunca indicó el reemplazo del SANUROIL o de cualquier otro poliacrilamida, achacándole también error al fallo, al remitirse a «las consideraciones que la SAER hizo al informe pericial respecto de este tópico», interpretando ese informe de manera equivocada ya que el consultor no recomienda el reemplazo del SANUROIL y tampoco lo hace la SAER.Sostuvo que la jueza tampoco tuvo en consideración el hecho de que el material no pueda ser fácilmente reemplazado y mucho menos en el escueto plazo de 120 días corridos, insistió en la improcedencia de la orden de sustitución compulsiva ahora, cuando no existe ningún riesgo ambiental y la posible inexistencia de un reemplazo efectivo. Razonó que si el mismo perito especializado reconoce que la poliacrilamida se utiliza ampliamente para la potabilización de aguas, no tiene explicación razonable que en la sentencia se ordene la sustitución del producto para uso industrial cuando ha sido aprobado para permitir que el agua tenga las características necesarias para consumo humano.-

También se agravió de que el decisorio en crisis haya ordenado la suspensión de inmediato de la actividad para el supuesto de que los muestreos dieran como resultado presencia de acrilamida, es decir sin ni siquiera verificar primero la existencia de contaminación alguna, lo consideró arbitrario, por exceder el principio de razonabilidad y proporcionalidad, pero, al margen de ello, sostuvo que incluso en el hipotético caso de que se detectare la contaminación de acrilamida y su ingesta por parte de las personas, conforme indicó el perito, existe un límite en Estados Unidos para el consumo de la acrilamida, que no se encuentra legislado en nuestro país, si el consumo no supera esos límites, tampoco habría daño alguno.-

Acotó que el principio precautorio no se aplica en abstracto, no tiene esa naturaleza, requiere un caso, una situación previa verificable, que permitirá determinar, si ese peligro o esa amenaza, tienen entidad suficiente para que se decida tomar una acción destinada a evitarla. Indicó que los presupuestos de aplicación del precautorio son la amenaza de daño grave o irreversible y la incertidumbre científica, no reuniendo asidero legal sostener la existencia de una amenaza de daño grave o irreversible, dando las razones para ello.Enfatizó que las constancias del expediente administrativo y ahora del expediente judicial, sumado a los informes técnicos agregados y las conclusiones del perito designado en autos, permiten sostener la inexistencia de riesgo de las actividades y por ello la imposibilidad de ocurrencia de «daño grave e irreversible» por la utilización del producto SANUROIL o de cualquier otro poliacrilamida y, por tal motivo, se debe dejar sin efecto la orden de reemplazo.-

Apreció que la condena no tiene sustento ni congruencia lógica, ya que está claro que el procedimiento de aprobación de la actividad se desarrolló conforme al marco regulatorio vigente y con la debida intervención de las autoridades administrativas y así lo sostiene el fallo, no explicándose entonces que se haga lugar al amparo cuando se acredita ese cumplimiento y cuando, el producto utilizado en el espesado, en este caso el SANUROIL no está prohibido. Expresó que no existe legislación nacional que prohíba su uso o el de poliacrilamidas, ni siquiera que regule su concentración máxima permisible ponderada en el tiempo (CMP), sin

perder de vista, además que el Sanuroil, como se dijo, es utilizado por ABSA para la potabilización de agua para consumo humano.-

Aseveró que, conforme surge de los dictámenes técnicos que integran el expediente administrativo, su actividad no produce un daño al ambiente, ya que las medidas de mitigación y control que lleva a cabo, como las propuestas y las sugeridas por la autoridad de aplicación, permitirán disminuir cualquier impacto y potenciar por el contrario los positivos, que tanto la cantera como las plantas de lavado no producen ninguna pérdida, disminución o detrimento significativo al ambiente o a uno o más de sus componentes, por ende, no son causal de daño ambiental alguno.-

Adujo que la presente acción involucra cuestiones de competencia exclusiva de la autoridad administrativa, supone además la inexistencia de un caso judicial, no pudiendo admitirse soluciones que fuercen y se entrometan en las vías administrativas correspondientes.Manifestó que las cuestiones planteadas en autos, fueron tratadas y definidas en sede administrativa.-

Aclaró que el marco regulatorio actualmente en vigencia en la provincia, prevé el acceso irrestricto a los expedientes administrativos en trámite, como también de cualquier persona con un interés legítimo, a solicitar información sobre la actividad de la empresa, como también sobre cualquier tipo de proyecto en la provincia, agraviándose que se la incluya en la condena, cuando el proyecto fue sometido a audiencia pública y el expediente es de acceso público, no aplicándose tampoco al caso el Acuerdo de Escazú, porque los hechos fueron anteriores a su entrada en vigencia y porque sus disposiciones no son operativas, además de remitir permanentemente a las disposiciones internas de cada Estado que lo ratificó.-

Finalmente, consideró que las costas deben ser impuestas en su totalidad a las actoras, solicitó se revoque el fallo en lo que ha sido materia de agravios y deje sin efecto lo dispuesto en los puntos 1.a) y 1.b) de la parte resolutiva, con costas.-

I.2.3.- A su vez, la Fiscalía de Estado expresó que en la tramitación del presente se han introducido claras modificaciones procesales para intentar suplir las carencias y falencias del promocional, circunstancia que ha quedado

evidenciada en el pedido de prueba pericial por parte del Ministerio Publico Fiscal y luego, en diferentes fragmentos del resolutorio, al afirmar que las conclusiones del perito no se apoyan en documento científicos alguno o puntualizando contrariamente a lo dicho por el auxiliar judicial y a lo expresado por SAER.Esgrimió que el acto sentencial no solo ha resultado contradictorio en sí mismo, sino que además invade funciones administrativas, extralimitándose, ignora los presupuestos procesales para la procedencia del amparo y en definitiva perjudica a las accionadas sin contar con sustento probatorio que le haya permitido declarar procedente la acción de amparo.-

Mencionó que la sentencia «admite» la acción sin hacer lugar a la ninguna de las prestaciones actorales, que es evidente que el fallo atacado no hace lugar a lo peticionado, al no admitir ninguna de las tres pretensiones. Añadió que la decisión judicial no modifica ni reformula la pretensión sino que directamente «crea o elabora» una nueva causa petendi para el proceso de amparo y esto ni siquiera puede configurar como la habilitación que se le otorga al juez en el art. 76 LPC a extender a otra cuestiones ambientales relacionadas aunque no solicitadas expresamente. Acotó que la magistrada, en el mejor de los casos, elaboró una sentencia exhortativa para instar a la actividad administrativa y de la empresa demandada, pero en modo alguno pudo admitir la acción sin haber declarado la nulidad del Certificado de Aptitud Ambiental, sin haber podido verificar omisión alguna del Estado Provincial en su actividad de control, ni tampoco ha tenido sustento probatorio para determinar que la empresa accionara ilegal o inconstitucionalmente en la extracción y lavado de arenas silíceas en el predio de su propiedad.-

Relató que la sentencia efectúa un recuento de las constancias producidas durante la tramitación de este proceso ambiental, pero de ninguna manera vincula aspectos fácticos y jurídicos, tanto que no pudo tener por comprobados ninguno de los extremos que la amparista alegó como fundamento de su pretensión y es por ello que no pudo encontrar razón para admitir el objeto de la demanda, a pesar de que así lo afirma el resolutorio, antes de decidir una condena absolutamente extraña a la peticionada por la accionante.Sostuvo que la exhortación que efectúa la sentencia para que se lleve a cabo un estudio de

impacto acumulativo, surge de la sugerencia que efectuó la propia Administración a quien va dirigida la orden, desconociendo, por ejemplo, el hecho de que en la región noreste del país, donde se ubica la provincia de Entre Ríos, los humedales constituyen parches en una matriz de paisajes terrestres y que para la determinación de qué metro cuadrado es humedal y cuál no (lo que se denomina técnicamente «delimitación»), debe hacerse una verificación de factores en el terreno.-

Afirmó que resulta evidente que el Poder Judicial se inmiscuye en el trabajo específico de expertos a quienes el Estado les delega facultad para el control dinámico y progresivo en materia ambiental, y hace referencia a mapas de grandes escalas (como la referencia genérica al documento de UNER), desconociendo que en la temática ambiental se analizan escalas y se establecen pautas en virtud de las particularidades de la zona en la que se realiza una actividad antrópica, considerando además cuál es la capacidad de recomposición del ecosistema en ese delimitado lugar.-

Estimó que la sentencia excede y va mas allá, no solo de lo pretendido por la contraria, sino de lo permitido por la Constitución Nacional y Provincial, al ordenar medidas que deben ser dispuestas en el marco de los procedimientos administrativos en los que se desarrollan y ejecutan las normas constitucionales, leyes, reglamentos y demás normativas técnicas en pos del cuidado del medioambiente.-

Luego de resaltar la improcedencia de la acción, subrayó que la sentencia intenta erigir su nueva y creativa exhortación al introducir el principio precautorio, lo cual a primera vista deja en evidencia dos cuestiones: que no podía admitir lo reclamado por la actora porque afirmó «ya se encuentra en la agenda pública de los estados demandados» y que la sentencia solo reitera lo que el Poder Administrador viene desarrollando, es decir que resulta inaplicable el principio precautorio.Indicó que el pronunciamiento no pudo dar cuenta de esta hipótesis y tampoco pudo comprender que el proceso de Certificación Ambiental no termina en el acto administrativo de la emisión de la resolución y el certificado.-

Explicó que, como todo principio, el precautorio es un mandato de optimización, pero en autos no se advierte ni se comprueba que deba utilizarse ese

mandato y menos aún que no sean aplicables otros principios como el de progresividad en las medidas. Adujo que no es posible imponer una condena a realizar el reemplazo de un producto por aplicación del principio precautorio, cuando no surge su prohibición de la normativa que autoriza su uso, ni se haya recabado evidencia que importe una suposición de riesgo o daño al ambiente, al no haberse detectado Monómeros de acrilamida en las piletas de lodo, siendo por ello que se rechaza la aplicación del principio precautorio en esta causa porque ha sido utilizado como excusa para admitir la demanda y con mayor razón porque no existe ausencia de información o certeza científica sobre los aspectos que se han ventilado en el procedimiento administrativo, habida cuenta que las medidas tomadas por las demandadas resultan eficaces e idóneas para impedir la degradación del ambiente.-

Tildó de errónea e irrazonable la imposición de costas, resultando esta altura evidente y notorio que el presente amparo ha resultado un dispendio de recursos de tiempo, personal, fondos públicos, etc., para llegar a la conclusión que ninguno de los extremos que la actora denuncia fueron ciertos y que la sentencia no hace algo diferente de lo que las codemandadas ya se encuentran realizando, en el ámbito de sus específicas competencias.-

Para concluir acentuó que la sentencia resulta contradictoria y confusa por oposición a la litis trabada, las constancias de la causa y a la construcción del razonamiento de los considerandos, porque no admite lo pedido por la parte y aun así hace lugar al amparo, tampoco puede ser catalogada como sentencia exhortativa porque emite una orden como condena sin poder fundarlaen hechos ni derecho, excede los límites de la división de poderes e incluso no resulta acorde con la habilitación otorgada por el art. 76 de la Ley N° 8369, no aporta ni contribuye sustancialmente a lo que ya vienen haciendo las codemandadas estatales y la empresa que subsume su actividad productiva a las directivas de los organismos de ambientes, en sus distintas jurisdicciones, no efectúa una correcta aplicación del principio precautorio e ignora el principio de progresividad, no hace mérito de la improcedencia del amparo como vía para procesal para supuestos legales concretos, se erige como un pronunciamiento dogmático y extraño a las constancias producidas en la causa, desconoce que las actuaciones administrativas que se relevaron constituyen actividad legítima dentro del marco del respeto a

normas constitucionales y por ende ningún reproche se les puede imponer, ha tenido una lectura voluntarista y parcial sobre los textos científicos y ha desconocido las explicaciones de los expertos, con el objetivo de inclinar la decisión hacia la amparista y cargar en costas a las accionadas.-

1.3.- La parte actoral, si bien acompañó su memorial en esta instancia, por Presidencia se resolvió no agregar el mismo en razón de haber sido articulado en forma extemporánea.-

1.4.- Elevadas las actuaciones, a sus respectivos turnos, dictaminaron los Ministerios Públicos de la Defensa y Fiscal. El citado en primer término sostuvo que el pronunciamiento apelado, valoró desde una perspectiva ambiental, el interés superior de los niños y niñas, en aras de garantizar su más alto nivel posible de salud, tal como lo preceptúa el art. 24, inc.1º, de la Convención sobre los Derechos del Niño, respeta el colectivo de las infancias involucradas, asegurando que sus derechos sean preservados con efectividad, lo que resulta acorde con su interés superior y con la Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto dispone que las acciones de los Estados y de la sociedad, así deben obrar, para lograr el más amplio de sus potencialidades.-

Por su parte, el señor Procurador General señaló que la mera invocación del riesgo del daño ambiental no torna operativa la vía del amparo, sino solo cuando estemos ante una ilegitimidad manifiesta que provoque un daño ambiental inminente o actual, con el cese o reparación. Se refirió a la pericia del Ingeniero Hess, peticionada a instancia del mismo Ministerio Fiscal, quien no observa en el expediente fundamentación técnico profesional elaborada por los organismos provinciales que indiquen que l a mencionada área es un humedal en forma específica y concluye considerando que no hay, al momento, una fundamentación técnica que permita incluir taxativamente al área en explotación minera como humedal.-

Afirmó que no es posible concluir, ni tampoco lo hace el perito, que exista peligrosidad, que es el objeto de este punto de pericia, deviniendo así infundado el Punto 1.a) y b), del resolutorio del fallo (sustitución del floculante; realizar muestreos de calidad de agua y, si hay acrilamida en lodos o aguas

analizadas, suspender la actividad y diseñar el plan de contingencia; que la SAER y el Municipio de Ibicuy divulguen los resultados de los monitoreos de calidad de aire y agua obtenido). Entendió que no caben dudas que la pretensión actoral excede ampliamente la excepcional vía del amparo, existiendo otras, con posibilidad de dictarse medidas cautelares, con mayor posibilidad de debate y prueba para lo que aquí se pretende, advirtiendo para ello advertir lo extenso de la tramitación de la causa iniciada el 10/4/21 fallándose el 3/9/21, justamente porque todo ese lapso se emplea en producir prueba.-

Dijo no desconocerque el pronunciamiento impugnado pretende ser una sentencia «precautoria», mas ello no resulta posible con las probanzas del caso y en tanto no se constata ninguna omisión estatal ni mucho menos daño inminente, circunstancias que debieran surgir palmariamente de las constancias de autos porque así lo exige la vía excepcional elegida, pero ello no sucede. Además, el fallo parece reformular la pretensión actoral supliendo falencias de la demanda, ya que sostiene que la zona en cuestión está dentro de la categoría «paisaje de humedales», lo que está descartado en el dictamen pericial, incluso atribuye omisión de protección del ambiente al Estado Provincial y Municipal pero sin sustento probatorio alguno, disponiendo con base en ello el estudio de impacto ambiental acumulativo, lo que no era objeto de la acción.-

Aseveró que el propio fallo se remite a la pericia afirmando que los valores de granulometría de la arena en explotación no implican necesariamente generación de polvos o arenas finas de magnitud y con ello la actividad carece de la aptitud dañina relevante que denuncian las actoras. Resaltó que tampoco existe prueba de la contaminación en el aire porque como sostiene el perito según las muestras realizadas sobre la escuela y una familia de Estación Libertador General San Martín por parte del INTI, los valores se encuentran dentro de los valores permitidos por la Resolución MTESS 295/03 (0,05 mg/m³), concluyendo que no es posible graduar daños y, con relación a la peligrosidad por el uso del floculante «Sanuroil», concluye el perito que no se puede aseverar la existencia de daño por presencia de acrilamida, no existiendo así la incertidumbre o falta de información invocadas en el fallo para disponer el estudio de impacto ambiental acumulativo.Además, esa imposición aparece como contradictoria dado que

justamente en el fallo se hace expresa referencia a la existencia de preocupación de parte del Estado Provincial y del Municipio, habiéndoles instado el Tribunal a ampliar el tema lo que se responde por medio de las presentaciones de fecha 19/8/2021 y 20/8/2021. Consideró evidente que si dichas partes expresan su preocupación y acreditan que por ello continúan las reuniones programáticas para abordar la temática de autos, deviene innecesario y excesivo el estudio de impacto ambiental acumulativo impuesto en la sentencia so pretexto del principio precautorio.-

Sostuvo que las Administraciones Provincial y Municipal continúan controlando y vigilando, a través del procedimiento administrativo pertinente, el desarrollo de la explotación en cuestión, a pesar de que no ha sido demostrado en autos el daño ni presente ni probable. Estimó que resulta errónea la interpretación y aplicación realizada en el fallo del principio precautorio porque no se toma en cuenta que la Certificación Ambiental es un proceso que no termina con el acto administrativo de la emisión de la Resolución y el Certificado sino que existen Planes de Gestión Ambiental (PGA), en los que el proponente expone monitoreos, informes, análisis periódicos como forma de control e información complementaria de las condiciones del modo productivo que se está llevando a cabo, teniendo que ser dicho PGA aprobado por el área técnica competente, deviniendo infundada la obligación fijada en el fallo para el reemplazo en un plazo de la poliacrilamida, mucho más porque el perito no señala que fuera necesario modificarla y menos aún de forma urgente, excediéndose así la Magistrada porque exhorta a reemplazar un producto fundando ello en el principio precautorio, sin que el uso de aquél esté prohibido ni se hubiera detectado pericialmente riesgo o daño al ambiente por el uso del mismo.-

En definitiva, razonó que de lo probado por la pericia surge la falta de efectos contaminantes y de daño en las actividades de extracción,lavado y clasificación de arenas silíceas, que no hay fracking, que el área no es un humedal, que la acrilamida usada no contamina las aguas subterráneas ni superficiales, formulando el fallo una aplicación irrazonable y excesiva del principio precautorio, motivos por los cuales concluyó que la acción es inadmisible, por lo que propició su rechazo y revocación del decisorio en crisis.-

II.- Sabido es que el art. 16 de la Ley Nº 8369 dispone que los recursos articulados importan también el de nulidad, por tanto, el Tribunal ad quem debe avocarse, aún de oficio, al examen de lo actuado y expurgar del proceso los vicios con tal entidad que eventualmente se constaten.-

Las demandadas/recurrentes no hicieron -más allá de alguna apostilla tangencial- mérito de la existencia de concretos defectos susceptibles de acarrear esta sanción extrema con intención de lograr la nulificación de lo actuado y efectuado, no obstante, del examen ex officio de las actuaciones, no es dable constatar la presencia de vicios con entidad y trascendencia suficiente para justificar una sanción nulificante en este estadio del proceso y, por consiguiente, corresponde declarar que no existe nulidad.-

III.- Puesto a resolver, los planteos apelatorios deducidos, cabe liminarmente y en cumplimiento de ese cometido, recordar -en prieta síntesis- que la presente acción de amparo ambiental es promovida por Fundación Cauce Cultura Ambiental – Causa Ecologista y la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (AGMER) contra el Gobierno de Entre Ríos, el Municipio de Ibicuy y la empresa YPF S.A., solicitando: a) La declaración de nulidad del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, tramitada ante la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, y de la Certificación de Aptitud Ambiental expedida por el Intendente municipal de Ibicuy, en virtud de la cual se autorizó la explotación de cantera, minería a cielo abierto y de planta de lavado de arenas silíceas, que lleva adelante YPF S.A.en el predio «El Mangrullo», sito en el departamento Ibicuy de esta Provincia; y b) se condene a YPF S.A., por haber comenzado la instalación y puesta en funcionamiento de una planta de lavado de arenas silíceas, de manera previa a la finalización del proceso de evaluación de impacto ambiental en un área natural protegida por ley provincial ordenándose retirar todo lo construido en el predio El Mangrullo y la recomposición del ambiente y ecosistema afectados al estado anterior a su intervención. Se explayaron sobre los recaudos de admisibilidad, la legitimación y la competencia, manifestaron que la población de Ibicuy no cuenta con la información completa y certera sobre los procedimientos de extracción, lavado y clasificación de las arenas que se llevan a cabo en su territorio. Criticaron el Plan de Gestión Ambiental, detallaron las actuaciones administrativas iniciadas,

denunciaron que el producto «SANUROIL 8040» que utiliza la empresa para el tratamiento del agua, es nocivo y contaminante, cuestionaron el proceso de participación ciudadana implementado por el Municipio y aceptado por la SAER, revelaron que no se garantizó la accesibilidad al expediente por parte de la empresa y del municipio, imputaron a la Secretaría de Ambiente Provincial omisión en el control de las irregularidades que se perpetraron en el expediente administrativo y efectuaron otra serie de aseveraciones, a las que brevitatis causae me remito.-

Corrido traslado de la acción instaurada, compareció por el Estado Provincial, el señor Fiscal Adjunto, Dr. Sebastián M. Trinadori, mientras que por la Comuna de Ibicuy y por la empresa YPF S.A., en sus calidades de apoderados de la mismas, hicieron lo propio los Dres.Pablo Delmonte y Mariano Victorio de Torres, respectivamente.-

El citado en primer término planteó la falta de legitimación activa manifiesta de AGMER, la inadmisibilidad de la vía procesal escogida, que el cuestionado certificado de aptitud ambiental es una potestad del Municipio, por lo que mal puede atribuirse su dictado a una omisión del Gobierno de Entre Ríos, mientras que, en cuanto al embate contra la empresa Y.P.F. S.A., sostuvo que se denuncian presuntos perjuicios que ya estarían consumados y por lo tanto no califican como objeto de un amparo, resaltó la orfandad probatoria de la amparista, la extemporaneidad de la acción, la carencia de existencia de litisconsorcio pasivo necesaria en el caso, evacuando, en subsidio, el informe de rigor, en el cual aseguró que no existió omisión alguna de parte del Estado provincial en el ejercicio de su deber de control y preservación de los recursos naturales entrerrianos.-

El mandatario del municipio accionado, sostuvo también la extemporaneidad del amparo, la inexistencia de un caso ambiental, falta de legitimación activa de AGMER y la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Señaló que las actoras no logran demostrar la afectación directa a los intereses alegados, ni la existencia de riesgo alguno y, si bien denuncian e l riesgo creado por el uso de floculante y por el material particulado que se esparce en la zona, estas cuestiones fueron merituadas adecuadamente en ambos trámites administrativos de las dos jurisdicciones realizándose las apreciaciones, observaciones y correcciones que la cuestión ameritaba, por lo que su planteo deviene

improcedente. Aclaró que ambas actoras oportunamente consintieron los trámites administrativos, luego de tomar intervención y ejercer sus derechos de impugnación, habiendo participado de la audiencia pública, destacando que, conforme a criterios geológicos, la zona no se condice con las de un humedal.-

Por último, el apoderado de YPF S.A., análogamente a las otras codemandadas, se opuso a la admisibilidad de la acción y remarcó la improcedencia de la vía escogida.Aseveró que su mandante comenzó a desarrollar la actividad una vez obtenidas las correspondientes conformidades de los diferentes niveles de gobierno, por lo que su actuar es legal desde sus inicios, no mereciendo reproche alguno por irregularidades administrativas, ni por ser generadora de daño a la salud ni al ambiente por los que deba responder, destacó que el proyecto fue puesto en conocimiento de la comunidad mediante un procedimiento participativo de socialización especial y ajustado a dichas circunstancias, y que en la misma participó la co-actora Agmer realizando un amplio interrogatorio que fue respondido, por lo que el planteo de nulidad de la audiencia pública no tiene sustento por no haber sido impugnada en tiempo y forma. Afirmó que tanto la «Cantera El Mangrullo» como la Planta de Lavado y Clasificación de Arena no están situadas en una área natural protegida. Respecto de la utilización del producto denominado «Sanur Oil», sostuvo que el producto usado no genera daño en la salud ni daño ambiental, siendo inocuo y utilizado generalmente para potabilización del agua y tratamiento de efluentes líquidos, resaltando la utilización de tecnología moderna y apropiada para reducir el consumo de agua, permitiendo su reciclado y minimizando los riesgos de su uso.Advirtió que el yacimiento comenzó a operar el 13/1/2021, una vez obtenido el CAA en fecha 23/5/2019 y lo mismo sucedió con la planta de lavado y de clasificación de arena que empezó a operar el 19/3/2021, es decir luego de haberse otorgado el CAA en fecha 16/10/2020, subrayando que no existió incumplimiento imputable a la autoridad de aplicación ni a la firma en lo que respecta al acatamiento de los lineamientos estatales.-

Presentada de esta manera la plataforma fáctica, producida la prueba pertinente, finalmente la a quo, luego de transcurridos más de cuatro meses de la interposición de la demanda, resolvió admitir parcialmente la demanda entablada en los términos y con los alcances reseñados en el parágrafo I de este

voto, lo que generó las reacciones impugnativas en examen por parte de las accionadas, en pos de la modificación de dicho pronunciamiento.-

IV.- Sintetizados así los antecedentes relevantes del caso y confrontadas escrupulosamente las posturas partivas, las constancias digitalizadas de la causa, los fundamentos del fallo en crisis, los postulados impugnativos y la opinión de los representantes de los Ministerios Públicos, lo cierto es que, siguiendo lo relatado por las actoras, resulta imperioso destacar que, más allá de los elementos probatorios obrantes en autos y de todas las elucubraciones de la dialéctica argumental de las amparistas a lo largo del iter procesal, es importante precisar que éstas han acudido a un medio excepcional y restrictivo, como el de la acción de amparo (art. 56, Const. de E.Ríos), en su específica modalidad de amparo ambiental, creado en la peculiar forma escogida en estos autos para demandar contra todo hecho o acto, lícito o ilícito, que por acción u omisión anticipe la probabilidad de riesgo, lo haga posible o cause daño ambiental, considerando como bienes jurídicos protegidos alcanzados por esta especial modalidad, sin perjuicio de otros no enumerados, los derechos humanos a la vida, integridad y salud, ecosistemas, corredores biológicos, diversidad biológica, fuentes de agua, agua potable, cuencas hídricas, agua superficial y subterránea, acuíferos, humedales, montes nativos, selvas ribereñas, suelo, aire, flora, fauna, ambiente urbano, paisajístico, histórico, cultural, artístico y arquitectónico (cfme.: arts. 62, 65, sigs. y ccdts., Ley N° 8369).-

A la luz de ciertos y estrictos parámetros normativos, que configuran piedras angulares de la procedencia sustancial de la especial acción articulada, es necesario destacar que en este caso concreto, la improcedencia de esta excepcional -y especialísima- acción de amparo resulta indubitable, surgiendo ello incontestable de las actuaciones, habida cuenta que, sin perjuicio del cúmulo de especulaciones desplegadas por las amparistas en pos de demostrar a la controvertida -según su criterio- actividad económica como causante del perjuicio ambiental aludido, lo cierto y concreto es que la demanda se dirige puntualmente a obtener los extremos definidos en el promocional como objetos pretensivos, los cuales se reducen a dos puntos delimitados, a saber: la nulificación de actos administrativos y a la inmediata conclusión de las actividades de YPF en el predio

denominado «El Mangrullo», por -teóricamente- iniciarlas antes de la aprobación técnico-administrativa de ellas, aspectos ambos que son contundentemente respondidos en forma negativa por la a quo que, en aras de tal cometido, varía el objeto de la acción -aunque utilizando la habilitación de la extensión del objeto (cfme.: art.76, in fine, Ley N° 8369)- para convertirlo en un amparo con finalidad preventiva de supuestos efectos nocivos o peligrosos para el ambiente, provenientes de la actividad de YPF en el mencionado predio; mas, sin ningún elemento concreto -más allá de la mera voluntad de la a quo- que siquiera permita sugerir la posibilidad de efecto dañino o pernicioso en la utilización del producto que ordena eliminar de la explotación emprendida y condena a la práctica de controles técnico-científicos de niveles de contaminación que se encuentran previstos en los actos administrativos que autorizan la actividad y cubiertos con la diligencia de entes estatales específicos de control, sin ninguna constancia de que semejante tarea no se realice en la realidad, extremo acerca del cual, por otra parte, nada demandan las accionantes.-

Por otra parte, resulta menester destacar que la pericia efectuada por un sujeto idóneo en la materia -de por sí intrincada-, no indica la necesidad de llevar adelante ninguna de las conductas objeto de la condena, no pudiéndose constatar, a la luz de los elementos probatorios obrantes en autos, la clara vulneración de los derechos constitucionales que se aducen violados por las accionantes, poniendo ello de relieve la insuficiencia del discurso pretensivo de autos, no alcanzando los insistentes razonamientos que realizan aquellas para demostrar el cumplimiento de los recaudos de procedencia de la presente acción constitucional, debiéndose adicionar a ello que, tal como lo puso de relieve la sentenciante, la tramitación de los dos estudios de impacto ambiental han merecido observaciones y rectificaciones por parte del proponente lo que, inversamente a lo sostenido por las actoras, no se advierte configurativo de una causal de nulidad sustancial del proceso, motivo por el cual, el emprendimiento se encontraba avalado por las autoridades que ejercen el poder de policía ambiental, desprendiéndose así de lo actuado que no puede colegirse la existencia de una acción -u omisión- de parte de los codemandados que vulnere ostensiblemente -o, al menos, ello no ha sido intentado probar con un mínimo de suficiencia- un

concreto derechode protección constitucional de la parte actora que torne viable este remedio de excepción y, sin perjuicio del desagrado y la disconformidad de las accionantes respecto del proceder de los organismos gubernamentales, así como la aparente desprolijidad de la empresa demandada en aventurarse a iniciar sus actividades, no es posible vislumbrar -reitero- la presencia de una conducta visiblemente espuria de la misma en la especie, como así tampoco la real existencia del mentado daño al ecosistema, al no verificarse éste con el grado de evidencia requerido por esta especial acción -ni siquiera aún con grado de probabilidad-, sin perjuicio de señalar que

#Fallos Amparo ambiental: Medidas de prevención del daño contra el Estado de Entre Ríos y una Empresa que emplea un floculante en el proceso de lavado y clasificación de las arenas silíceas extraídas en la explotación


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