#Fallos Aguarde y será atendido: El despido indirecto fue apresurado si la trabajadora se consideró injuriada por haber tenido que aguardar sin ser atendida para el control médico al que había sido citada
portada
Partes: P. F. A. c/ Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 21-oct-2021
Cita: MJ-JU-M-134959-AR | MJJ134959 | MJJ134959
El despido indirecto fue apresurado si la trabajadora se consideró injuriada por haber tenido que aguardar sin ser atendida para el control médico al que había sido citada.
Sumario:
1.-Es injustificado el despido indirecto porque surge del intercambio telegráfico que la empleadora citó a la trabajadora a un examen médico, señalando que ello respondía a la necesidad de determinar qué índole de tareas podría asignarle sin afectar su salud, y, entonces, mal puede considerarse que la empleadora haya incurrido en la invocada ‘negativa de trabajo’, motivo por el cual la decisión de la accionante -de considerarse injuriada y despedida en razón de que habría esperado ‘más de una hora’ sin ser atendida en el control médico- resultó apresurada, máxime teniendo en cuenta que la citación no se efectuó en un día y horario en específico, sino que aquella contaba con la posibilidad de concurrir en el rango horario y días señalados en la carta documento.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. La sentencia de fs. 139/142 es apelada por la parte actora, mediante su presentación digital del día 04/12/20. Dicho memorial fue replicado por su contraria en fecha 16/12/20.
Asimismo, la perito contadora cuestiona la regulación de sus honorarios, por considerar que los mismos resultaron reducidos.
II. La Sra. P. inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada Asociación de Beneficiencia Hospital Sirio Libanés. A tales fines, relató en su escrito inaugural que ingresó a realizar tareas a favor de esta última el día 22/09/11 -desempeñándose como empleada administrativa- hasta 21/10/2016, fecha en la que se consideró despedida de manera indirecta.
El Sr. Juez a quo rechazó la acción promovida, pues consideró que la injuria invocada por la actora no revistió la gravedad suficiente para extinguir el vínculo laboral.
III. Tal decisión es cuestionada por esta última, quien señala en su memorial los motivos por los cuales -en su entendimiento- se encontraba legitimada para proceder a la disolución del vínculo, tal como lo hizo.
Ante todo, estimo pertinente referirme a los términos en los que ha sido planteado el presente debate, en razón de lo cual consideraré, en primer lugar, las alegaciones desarrolladas por la accionante en su demanda.
De esa pieza, observo que esta última relató que luego de transitar una licencia médica psiquiátrica, remitió una misiva a su entonces empleadora a fin de que se modifiquen sus condiciones de trabajo; ello, en tanto había recibido el alta médica laboral con indicación de cambio de tareas y de jornada.La demandada respondió a tal requerimiento citándola a comparecer al Departamento de Medicina Laboral, a fin de evaluar su estado de salud y la posible recalificación de sus tareas. La actora refirió haberse presentado a fin de cumplir con el control médico laboral y que aguardó ser atendida, sin que esto ocurra. Por tal razón, procedió a considerarse injuriada y despedida.
Sentado ello, examinaré los argumentos desarrollados por la recurrente a lo largo de su memorial, dirigidos a que se revierta lo decidido en grado.
La accionante plantea que su parte tenía la intención de conservar su puesto de trabajo, en tanto «[c]omo está plasmado en los telegramas enviados la patronal siempre tuve predisposición para acatar lo que ella requiriera.» Asimismo, señala que no se habría tenido en cuenta «que los telegramas cuestionados fueron despachados sobre el domicilio de la demandada, quien efectivamente los recibió». Insiste en la circunstancia de que al presentarse al control médico «. luego de esperar más de una hora para que el médico se dignara a atenderme, ello no sucedió, no obstante la insistencia y los reclamos a la Secretaria del galeno, por lo que decidí retirarme ya que me encontraba exhausta. En virtud de ello y ante la negativa de trabajo plasmada en mis piezas postales incorporadas al introductorio de la Litis hicieron que me considerara injuriada y despedida por exclusiva culpa del empleador.» Finalmente, arguye que la demandada guardó silencio frente a la primer misiva remitida por su parte, por lo que solicita se aplique la presunción emanada del art. 57 de la LCT.
Ante todo, cabe poner de resalto que -contrariamente a lo alegado por la accionante- no ha sido negada por la demandada en autos la recepción de los telegramas que le fueran remitidos, en tanto no sólo hizo referencia a ellos sino que los acompañó en la oportunidad de contestar demanda (v. fs.24/34).
Ahora bien, de la documentación agregada por las partes, así como de las contestaciones de oficio librados al Correo Argentino surge que la primera comunicación remitida por la actora fue enviada el día 06/07/2015, en los siguienter términos: «[a]tento el alta médica otorgada por el Dr. Jorge Servin -MN 65570- MP 440146- Médico Psiquiatra, manifestando que para la mejor evolución de mi patología solicita ‘.cambio de tareas y jornada reducida hasta el próximo control’, conforme el certificado médico entregado en la Oficina de Personal, cuya copia obra en mi poder, intímoles plazo 24 hs. otorgue prestaciones laborales, indicando de modo fehaciente lugar, día y horario en que debo presentarme, [bajo] apercibimiento [de] tomar su actitud como negativa de trabajo y considerarme gravemente injuriada y despedida [por] su culpa sin causa». Tal misiva fue recepcionada por la demandada en fecha 07/07/2015, (v. fs. 66), y el día 08/07/2015 la accionante remitió una nueva comunicación, alegando la falta de respuesta de su primer telegrama; ratificándolo en todos sus términos.
La accionada procedió a responder sus comunicaciones mediante su carta documento remitida con fecha 10/07/2015, señalando que el certificado acompañado no resultaba claro en cuando a las tareas que podría cumplir: «.esta parte impugna el certificado acompañado ya que el mismo no resulta claro ni preciso respecto las indicaciones vinculadas a su alta laboral ya que no indica qué debe entenderse como ‘jornada reducida’ para la que usted estaría apta así como tampoco refiere qué tipo de tareas sin afectarle su salud psíquica.(.) y citándola -tal como ya se ha descrito- a concurrir el Departamanto de Medicina Laboral «.en el horario de lunes a viernes de 13.00 hs a 15.00 hs con los antecedentes que obren en su poder y así evaluar su estado de salud y la posibilidad de su recalificación de sus tareas»).
Finalmente, por comunicación del día 15/07/15, la accionante alegó que se habría presentado ese mismo día a efectuar el control médico, y que no fue atendida a pesar de haber esperado más de una hora -tal como lo he señalado-; en razón de lo cual hizo efectivo el apercibimiento contenido en sus anteriores telegramas y se consideró en situación de despido.
De lo hasta aquí reseñado, resulta evidente que la accionada – habiendo replicado el primer requerimiento de la Sra. P. en el plazo de dos días hábiles posteriores a su recepción- no ha guardado el silencio que aquella le ha pretendido endilgar, por lo que no cabe sino desestimar la solicitud de aplicación de la presunción prevista por el art. 57 de la LCT.
Por otro lado, surge del intercambio telegráfico que la demandada citó a la Sra. P. a un examen médico, señalando que ello respondía a la necesidad de determinar qué índole de tareas podría asignarle sin afectar su salud, por lo que mal puede considerarse que la empleadora haya incurrido en la invocada «negativa de trabajo». En atención a ello, considero que la decisión de la accionante -de considerarse injuriada y despedida en razón de que habría esperado «más de una hora» sin ser atendida en el control médico- resultó apresurada; máxime teniendo en cuenta que la citación no se efectuó en un día y horario en específico, sino que aquella contaba con la posibilidad de concurrir en el rango horario y días señalados en la carta documento.
En definitiva, la prematura conducta rupturista adoptada por la Sra. P.no permitió conocer cuál sería la decisión que tomaría la demandada luego de efectuar el control médico al que la convocó. Cabe poner de resalto que el aludido certificado indicaba lo siguiente: «.dejo contancia de asistir a la Sra. P. Flavia DNI (.), quien se encuentra a la fecha en condiciones de alta laboral con cambio de tareas y jornada reducida hasta el próximo control» (v. fs. 127), por lo que la circunstancia aludida por la demandada -en cuanto a que dicho documento, por sí solo, no lucía preciso respecto de las tareas que podía cumplir y en razón de lo cual la citó a un control médico- resulta razonable y conforme a su derecho (art. 210 LCT).
Por lo demás, no observo que se haya aportado otro elemento de juicio que permita tener por configurada las restantes injurias invocadadas por la Sra. P. al fundar el despido indirecto en el que se colocó, en cuanto a la falta de pago de los rubros remunerativos y diferencias salariales reclamados, los cuales han sido desestimados en la anterior instancia, circunstancia que no arriba cuestionada ante esta Alzada. Pongo de relieve, nuevamente -pues considero que es un hecho central para dilucidar la presente contienda- que la demandante decidió considerarse despedida, desdeñando la alternativa que la propia accionada le ofreció. Frente a este escenario, al que se suma la circunstancia de que aquella no ha podido acreditar de un modo fehaciente ninguna de las alegaciones planteadas en sus telegramas, no puedo más que concluir que su proceder resultó contrario al principio de continuidad del vínculo, que debe ser observado por ambas partes (art.10 LCT).
En efecto, las partes están obligadas a actuar de buena fe, aun en el momento de producirse la extinción del contrato de trabajo (artículo 63 L.C.T.), no obstante lo cual deben también tener en miras el principio de continuidad que emerge del artículo 10 de la ley de contrato de trabajo, pues es de su esencia, salvo aquellos casos en que el incumplimiento torne imposible continuar con la relación laboral (artículo 242, L.C.T.) y torne ilusoria la vocación de perdurar en el tiempo (artículo 91, L.C.T.), circunstancias que no han sido verificadas en autos.
En consonancia con lo anterior, debo puntualizar que de acuerdo con nociones básicas del derecho en general y de nuestra disciplina en particular, la buena fe constituye un principio cardinal, que se debe manifestar -como imperativo y para ambas partes- al inicio, durante el desenvolvimiento y a la finalización del contrato. El principio apuntado importa -entre otras exteriorizaciones- que empleador y trabajador actúen con coherencia de comportamiento, que cons iste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever.
La mala fe no se presume y no encuentro que las partes la hayan exteriorizado. Empero, en el sub lite, la conducta adoptada por la actora, me conduce -al menos- a tener por verificada una desatención a la regla de buena fe. De su proceder derivó un hecho que hirió de manera deletérea otro de nuestros principios rectores, al que ya me referí: el de continuidad del vínculo. La apresurada conducta rupturista adoptada por esta última no viabilizó la posibilidad de concretar el espíritu de las leyes laborales, cuyo paradigma protectorio favorece la permanencia del trabajador en el empleo por un mandato de continuidad ínsito en diversas normas nacionales (arts. 10, 63, 66, 90, 249, 225 y 252 de la LCT), como de orden universal (art. 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art.XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), entre otros instrumentos internacionales.
En síntesis, de acuerdo a los fundamentos expuestos, considero que el despido indirecto en el que se colocó la Sra. P. resultó infundado, por lo que sugiero rechazar el agravio y confirmar la sentencia apelada.
III. El segundo cuestionamiento deducido por la accionante se dirige a objetar la resolución de grado en cuanto desestimó la solicitada indemnización de daño moral por mobbing laboral.
Existe un obstáculo insalvable a fin de considerar tal pretensión y es que en relación a ello, la accionante se limitó a afirmar en su escrito constitutivo lo siguiente: «[d]ado el ‘moobing’ laboral a la que me encontraba sometida, comencé a padecer problemas en mi salud caracterizado entre otros por un estado de nerviosismo crónico que trastornó mi personalidad.» (v. fs. 4), sin efectuar mayores consideraciones ni fundar -siquiera someramente- los elementos fácticos o jurídicos sobre los que basó su reclamo.
Por lo tanto, sugiero confirmar lo decidido en este aspecto, toda vez que el artículo 65, inciso 3º de la ley 18.345, prescribe que la demanda debe contener «la cosa demandada, designada con precisión». En efecto, la mera mención e inclusión en la liquidación de la indemnización solicitada no implica la introducción de un reclamo, ni es hábil para sustituir la adecuada fundamentación que debe resultar de un relato de todos los antecedentes fácticos que, de modo concreto y circunstanciado, debieron formularse en el inicio en orden a este reclamo, lo que sella negativamente la suerte de su queja (art. 65 de la ley 18.345).
Como nos señala Falcón, es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación -con claridad y precisión- de las pretensiones de las partes.De tal modo, la solicitud de adicionar una indemnización sin especificar en modo alguno los fundamentos sobre los cuales se funda, no subsana la omisión de una petición expresa, pues las pruebas se circunscriben a corroborar hechos concretamente enunciados (arts. 80 LO y 364 CPCCN), que validan las pretensiones exteriorizadas en el juicio, y no a sustituir su ausencia.
Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, considero pertinente señalar que aún omitiendo tal deficiencia de su reclamo -tal como ha sido señalado por el Magistrado de grado, fundamento que no ha sido desvirtuado en modo alguno en el escrito bajo examen- la accionante no produjo pruebas que resulten idóneas a fin de verificar tal cicunstancia, someramente alegada en el inicio. Digo ello, pues ninguno de los testigos que han declarado en la causa -Sante, Orieta, y Lombardo, v. fs. 117/118, fs. 123 y fs. 130 – han aportado datos convincentes al respecto, sumado a que no han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los cuales se han expedido, lo que no permite otorgar valor convictivo a sus declaraciones.
Por las razones expuestas, sugiero rechazar el agravio y confirmar el decisorio en origen.
IV. En materia arancelaria, de conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos en primera instancia, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423; cfr. CSJN, in re Fallos: 319:1915 y 341:1063 ), considero que los honorarios regulados a los a la perito contadora lucen adecuados, por lo cual sugiero confirmarlos.
V.En lo atinente al agravio deducido por la accionante respecto de la imposición de las costas, considero que la cuestión debatida pudo, por su complejidad, haber creado en la actora la percepción de asistirle un mejor derecho para litigar. Por ello, sugiero modificar la decisión de grado en este sentido, y establecer que las mismas sean impuestas en el orden causado en ambas etapas (arts. 68. 2do párrafo y 71 CPCCN).
Asimismo, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por su actuación ante esta Alzada, en el (%) para cada una de ellas, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.30, ley 27.423).
VI. En síntesis, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, con excepción de la imposición de las costas de primera instancia, las cuales se establecen en el orden causado; 2) Fijar las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de esta instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el (%) para cada una de ellas, de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada una por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compatir sus fudnamentos.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE:1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, con excepción de la imposición de las costas de primera instancia, las cuales se establecen en el orden causado; 2) Fijar las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de esta instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada en el (%) para cada una de ellas, de lo que en definitiva le corresponda percibir a cada una por su actuación en la anterior etapa y 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto N°11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
Ante mí
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria de Cámara
Compartilo en Twitter
Compartilo en WhatsApp
Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/12/03/fallos-aguarde-y-sera-atendido-el-despido-indirecto-fue-apresurado-si-la-trabajadora-se-considero-injuriada-por-haber-tenido-que-aguardar-sin-ser-atendida-para-el-control-medico-al-que-habia-sido-ci/