microjuris @microjurisar: #Fallos Actividad riesgosa: Se considera riesgoso el traslado de emergencia que efectuó un agente policial a un centro médico a una joven embarazada que había sufrido un desmayo en la vía pública

#Fallos Actividad riesgosa: Se considera riesgoso el traslado de emergencia que efectuó un agente policial a un centro médico a una joven embarazada que había sufrido un desmayo en la vía pública

accidente en acto de servicio

Partes: Troche Ramón Antonio c/ Ministerio de Seguridad – Policía de la Provincia s/ accidente de trabajo – acción especial

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 6-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-136028-AR | MJJ136028 | MJJ136028

Se considera riesgoso, en los términos del art. 1113 del CC., el traslado de emergencia que efectuó un agente policial a un centro médico a una joven embarazada que había sufrido un desmayo en la vía pública.

Sumario:

1.-En el análisis del art. 1113 del CC., no cabe una interpretación estrecha del concepto ‘cosa’, desde que, trascendiendo el puro concepto físico del término, no se debe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo ésta constituirse en factor de causación del daño, y que el vocablo ‘cosa’ se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, razón por la cual, cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso.

2.-El accionar del tercero, conductor del otro vehículo con el que el actor colisionara, se encuentra comprendido dentro del riesgo propio de las tareas que éste último desarrolló al asistir y trasladar a una mujer embarazada que había sufrido un desmayo en la vía pública y que necesitaba atención médica urgente en un centro de salud; por lo que aquel no puede ser considerado como un tercero ajeno a la accionada por el que ésta no deba responder.

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3.-Al permanecer firme la conclusión de grado que calificó como riesgosa a la actividad desplegada por el actor para la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se desvanece la impugnación estructurada en torno a la alegada verificación en la especie de la eximente de responsabilidad prevista en el segundo párrafo in fine del art. 1113 del anterior CC., ello así, pues, ante el supuesto de responsabilidad objetiva por riesgo creado receptado en dicho precepto, en la medida en que la actividad de un tercero integre el riesgo propio de la cosa, esa actividad no podrá ser, al mismo tiempo, causa de exculpación de la responsabilidad.

4.-Corresponde rechazar la demanda con fundamento en el art. 1113 del CC., ya que las pruebas rendidas no permitirían concluir en que la labor desempeñada por el actor en el marco del concreto accidente motivo de la litis puedan ser representativas de un riesgo, toda vez que labor que se encontraba desempeñando concretamente en el recorrido donde sucedió el accidente de tránsito -traslado de una mujer embarazada que se había descompensado en la vía pública- , sin ser absolutamente ajena a su función, no se correspondía con aquella que es central, característica o principal de los agentes de seguridad (del voto en disidencia del Dr. Soria).

Fallo:

ACUERDO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.121, «Troche, Ramón Antonio contra Ministerio de Seguridad – Policía de la Provincia. Accidente de trabajo – acción especial», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Mancini, Violini.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 267/281 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 290/301).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez Soria dijo:

I. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que Ramón Antonio Troche promovió contra la Provincia de Buenos Aires -en su condición de empleador autoasegurado-, mediante la cual le había reclamado, con fundamento en disposiciones del derecho civil, el pago de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que protagonizó mientras desempeñaba sus tareas como oficial de policía.

Tuvo por acreditado que el día 28 de septiembre de 2010, al trasladar a un centro médico a una joven embarazada que había sufrido un desmayo en la vía pública, sufrió un accidente automovilístico; como así también las consecuencias que derivaron del evento: secuela funcional del hombro derecho doloroso postraumático, que le provoca una incapacidad física del 25,42% y psíquica del 25% (v. vered., fs. 268 vta. y 269).

En lo que resulta especialmente relevante, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art.1.113 del Código Civil; ordenamiento este último que juzgó aplicable al caso por estar vigente al momento en que se configuró la ilicitud (hecho dañoso) endilgada a la demandada que ocasionó el perjuicio cuya reparación el actor reclamó (v. fs. 272 y vta.).

Sostuvo el a quo que las dolencias que padece Troche se produjeron por el riesgo de la tarea que desempeñó para la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arribando a dicha conclusión luego de valorar el testimonio brindado por la señora Mónica del Carmen López en la causa penal agregada a estos autos, quien relató que el día del infortunio se encontraba con su hija (embarazada de cuatro meses) en el Club Burzaco haciendo fila para cobrar un plan cuando, de repente, ésta última se desmayó, presentándose luego de la caída un efectivo policial que la asistió y llamó a una ambulancia. Al verificar que esta última se demoraba en arribar al lugar, decidió trasladarlas con su patrullero hasta el hospital. Ya dentro del móvil policial, y en camino al centro de salud, apareció de manera repentina una camioneta que colisionó al vehículo que las trasportaba (v. fs. 268 vta. in fine y 269).

También ponderó la resolución 357/12 del Ministro de Justicia y Seguridad (v. fs. 18, expte. 5100-2499/15), en cuanto calificó a las lesiones «imputables al servicio en virtud de haberse producido como consecuencia de un acto de servicio, en los términos del art. 51 de la Ley Nº 13.982, y conforme los deberes de actuación previstos por el art. 11 inciso ‘e’ del citado cuerpo legal» (fs. 269).

Refirió el juzgador que el accidente ocurrido mientras el promotor del pleito, a la sazón policía, y actuando como tal, se encontraba resolviendo una situación de emergencia como trasladar en su móvil policial y (ante la demora de la ambulancia) a una mujer embarazada inconsciente hasta un centro de salud, implica un indudable riesgo, potencialmente mayor a otras actividades laborales (v. últ. fs.cit.).

Agregó que, si bien la actividad policial que se presta en la vía pública comporta un peligro inminente, cualesquiera sean las circunstancias en que se lleve adelante, en el presente caso dicha peligrosidad se encuentra incrementada por la situación de emergencia que se desarrolló mientras sucedió el siniestro laboral (v. fs. cit.).

Indicó además que la posibilidad de extender el concepto de cosa riesgosa a una actividad determinada no resulta nueva, siendo sostenida por numerosos fallos de los tribunales superiores, habiendo recibido incluso un especial tratamiento en el art. 1.757 del Código Civil y Comercial (v. fs. 273).

Luego, y toda vez que la accionada había planteado la ruptura del nexo causal por considerar que el accidente ocurrió por la culpa de un tercero por el cual no debe responder o, en su caso, por la de la víctima, el sentenciante de grado se detuvo a verificar tales circunstancias.

Manifestó que ninguno de los hechos señalados había resultado probado. Ello así, de conformidad con lo analizado en la quinta cuestión del veredicto, donde se estableció que de la causa penal 07-00-053678/10 agregada a estas actuaciones (y a la cual la accionada le atribuyó en su alegato especial relevancia), no surgía resolución alguna que estableciera un obrar culposo de quienes participaron del siniestro de tránsito, esto es, del actor, o del conductor de la camioneta que colisionó con el móvil policial); en la que el fiscal interviniente declaró extinguida la acción penal de acuerdo con lo normado por los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del Código Penal (v. fs. 269 in fine y vta.).

Señaló que en el caso no se configuraba la causal de exculpación de responsabilidad prevista en última parte del segundo párrafo del art.1.113 del Código Civil, toda vez que el hecho del tercero integra el riesgo de la actividad que conlleva la tarea de un policía que maneja su móvil tanto en una persecución como al trasladar a una persona que necesita atención médica urgente a un centro de salud. En ese sentido, reprodujo jurisprudencia de este Tribunal en cuanto tiene establecido que «Si la actividad del policía de seguridad presupone para éste el deber de asumir todo riesgo en la prevención y represión de delitos y contravenciones y, a su vez, se considera acto de servicio el enfrentamiento armado con delincuentes, antes que el hecho del tercero -delincuente- es la propia actividad la que aparece como causa adecuada en la producción del daño, desde que guía el accionar del trabajador más allá de los límites de su propia seguridad e integridad en aras de defender la vida, la propiedad o la libertad de las personas (SCBA: L. 116.941, sent. de 15/VII/2015)» (fs. 273 vta.).

Así las cosas, descartó que en el caso se hubiera configurado la eximente del hecho del tercero, debiendo atribuirse responsabilidad a la parte empleadora fundada en el riesgo de la actividad de policía del actor, conforme lo normado en el art. 1.113 del Código Civil (ley 340; v. fs. cit.).

Verificada la responsabilidad civil del empleador, el tribunal de mérito cotejó las sumas indemnizatorias resultantes de aplicar las pautas previstas en la legislación común, respecto de aquellas otras provenientes del régimen especial de reparación de infortunios laborales (ley 24.557, texto según dec. 1.694/09), y al resultar esta última significativamente inferior declaró la inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 y condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonar a Ramón Antonio Troche los importes que determinó en concepto de incapacidad laborativa (o lucro cesante), daño moral, integridad psicofísica, pérdida de chance y gastos de tratamiento psicológico (v. fs. 274/279).

II.En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires denuncia absurdo y violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 901 a 906, 1.067, 1.068, 1.069, 1.078, 1.079, 1.083, 1.101, 1.102, 1.103 y 1.113 del Código Civil (ley 340); 165 del Código Procesal Civil y Comercial; 40, 44 inc. «d» y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica.

En primer lugar, se agravia de la definición de grado que halló configurado el factor objetivo de atribución de responsabilidad civil en los términos del art. 1.113 del Código velezano.

En este aspecto, refiere que es absurdo el razonamiento que condujo al tribunal a considerar que en el presente caso la peligrosidad de la actividad del policía se incrementó por la situación de emergencia verificada mientras se desarrolló el siniestro laboral.

Indica que -a contrario de lo sostenido por el a quo- tal situación excepcional no se configuró en autos, ya que de la causa penal incorporada como prueba estas actuaciones surge que el actor declaró que el día del siniestro condujo el móvil policial -en el que transportaba a una mujer embarazada y a su madre- «a baja velocidad, y de modo prudencial», y que fue embestido por una camioneta en forma «imprevista, repentina y negligente»; por lo que, aduce, no puede concluirse válidamente que se verificó en el caso una «peligrosidad» incrementada por una supuesta «situación de emergencia».

Añade que, una vez descalificada la afirmación relativa a la existencia de una «situación de emergencia» que incrementó la peligrosidad de la función policial desempeñada por el sargento Troche, también es absurda la motivación del juzgador que indicó que tal circunstancia implicó «un indudable riesgo potencialmente mayor a la mayoría de otras actividades laborales». Es que, añade, el suceso dañoso no se encontró vinculado especialmente a la actividad policial desplegada por el actor en la ocasión (ya que pudo haberlo sufrido indistintamente un padre de familia, un taxista, etc.), no verificándose por ende ese «plus» requerido por el tribunal en el sub examine.

Denuncia, además, que el sentenciante tuvo por no configurada la eximente de responsabilidad de la empleadora a la que alude el último tramo del segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil -esto es, la culpa de un tercero por la que no debe responder- por conducto de aplicar erróneamente la doctrina legal de esta Suprema Corte, en tanto la jurisprudencia sobre la que sustentó este aspecto del fallo fue elaborada sobre la base de presupuestos fácticos y jurídicos disímiles a los que definieron el contenido de esta controversia.

Ello así -explica- porque en el precedente citado por el tribunal de trabajo (causa L. 116.941, «G., P. A.», sent. de 15-VII-2015) se resolvió acerca de un hecho derivado de un enfrentamiento armado con delincuentes, determinándose así que fue la propia actividad del policía la que guió el accionar del trabajador más allá de los límites de su propia seguridad e integridad en aras de defender la vida, propiedad o libertad de las personas. Mientras que, en las presentes actuaciones, la tarea desplegada por Troche fue exclusivamente asistencial (trasladar a una persona a un centro de salud a baja velocidad y de modo prudencial), lo cual invalida la conclusión de que el hecho del tercero integró el riesgo de la actividad, exhibiéndose entonces como una afirmación puramente dogmática que tiñe de arbitrariedad a lo decidido.

Indica que categorizar a una actividad como riesgosa no significa prescindir de la concurrencia de todos los requisitos de la responsabilidad objetiva, ni sustituir las reglas de la causalidad jurídica, por lo que debió el tribunal de origen -y no lo hizo- señalar debidamente los extremos que permitían tener por acreditado el nexo causal adecuado.Es que, continúa, cuando dicho órgano jurisdiccional integró al conductor embistente a la actividad asistencial desplegada por el actor en el momento de la colisión, sólo echó mano a un desesperado intento por suprimir el rol desempeñado por el tercero como causante exclusivo de las consecuencias del evento, las que -en definitiva- fueron trasladas injustamente a la Provincia de Buenos Aires.

Finalmente se agravia del quantum indemnizatorio reconocido al actor en la sentencia.

Respecto del lucro cesante, manifiesta que devino absurdo extender hasta los setenta y cinco años la edad laborativa de la víctima, ya que en la fórmula matemática utilizada debió tomarse como parámetro la de sesenta y cinco años, que es el guarismo que actualmente se requiere para acceder a los beneficios previsionales.

Por otra parte, refiere que los extremos fácticos que se intentan reparar a través de la denominada «integridad psicofísica» se encuentran cubiertos por el rubro daño moral, o bien, por el de la incapacidad psicofísica, lo que demuestra que en el caso existe una indebida duplicación de indemnizaciones.

Luego, con relación a la pérdida de chance, esgrime que es un daño actual que sólo es resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable. De allí que no constituya una pauta idónea para justificar la exorbitante suma establecida para dicho concepto, lo expuesto por el a quo en relación a que «.la juventud del mismo y la particular organización jerárquica vertical de la policía que garantiza la posibilidad de múltiples ascensos».

Por último, en lo que concierne al daño moral, enfatiza que los reparos que opuso a los rubros materiales antes impugnados conllevan necesariamente la disminución de esa indemnización extrapatrimonial, ya que las afecciones de tal índole padecidas por el accionante no han tenido la entidad que en definitiva le otorgó el juzgador de origen.

III. El recurso prospera.

III.1.En mi opinión, cabe acoger favorablemente el cuestionamiento que gira en torno a la responsabilidad objetiva atribuida a la demandada con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil (ley 340).

III.1.a. No obstante dejar a salvo mi opinión sobre los supuestos que tornan aplicable dicho precepto en su vinculación con el concepto de «cosa riesgosa o viciosa» (v. mis votos en las causas L. 79.690, «R. L.», sent. de 28-VI-2006; L. 83.342, «F. d. S., J.» y L. 82.743, «Ventancor», sents. de 26-IX-2007), observo que aun de aceptarse una interpretación más amplia de la citada norma, las pruebas rendidas no permitirían concluir en que la labor desempeñada por el actor en el marco del concreto accidente motivo de esta litis puedan ser representativas del riesgo al que se alude en el pronunciamiento.

Surge del veredicto que dicho suceso aconteció cuando el accionante (policía de la Provincia de Buenos Aires), al trasladar a un centro médico en el móvil policial a una mujer embarazada que había sufrido un desmayo en la vía pública, colisiona con otro vehículo (v. fs. 267 vta./269).

A partir de ello, sin ningún otro dato relevante que ilustre acerca de las condiciones en que se realizó aquel trayecto, o en rigor, de las circunstancias que rodearon al infortunio (dejando a un lado la ausencia de culpa que estableció respecto de los conductores que intervinieron en él), el tribunal hubo de conferirle exclusiva y particular relevancia a la situación en la que se encontraba la mujer asistida para calificar erróneamente -y en gran parte de modo dogmático- de riesgosa a la labor del demandante; en un razonamiento del cual, a su vez, llamativamente emerge preponderante a juicio del a quo el «peligro inmanente» que le atribuyó a la actividad policial (v. fs.269, 273 y vta.), cuando en la especie la labor que se encontraba desempeñando concretamente el actor en el mentado recorrido, sin ser absolutamente ajena a su función, no se correspondía con aquella que es central, característica o principal de los agentes de seguridad.

Luego, en tanto representa un típico caso de absurdo la decisión del juzgador de grado que no tiene respaldo en las constancias objetivas de la causa (causas L. 104.788, «Farías», sent. de 26-IX-2012 y L. 104.772, «González», sent. de 15-VII-2015), debe revocarse en este aspecto lo resuelto en la sentencia impugnada, y a tenor de las pruebas obrantes, juzgarse no configurado en el caso el supuesto receptado en el pronunciamiento en el ámbito de la responsabilidad objetiva endilgada a la demanda.

III.1.b. Sin perjuicio de lo señalado, cabe al menos subrayar que uno de los argumentos empleados en el fallo impugnado para desestimar la defensa de la accionada fundada en la eventual culpa de un tercero en el hecho dañoso, pretende encontrar sostén en un precedente de este Tribunal (v. fs. 273 vta.; causa L. 116.941, «G., P. A», sent. de 15-VII-2015) elaborado bajo una plataforma fáctica disímil a la de estos autos, en la cual los magistrados allí intervinientes sostuvieron que el accionar de los delincuentes que habían efectuado disparos de armas de fuego contra el agente debía considerarse «.comprendido dentro del riesgo propio de las tareas que la demandada asignó obligatoriamente al causante, por lo que aquéllos no pueden ser considerados como terceros ajenos a la accionada por los que ésta no deba responder.», criterio éste que, para más, quien suscribe no comparte (causas L. 81.930, «D., M. N. y o.», sent. de 25-II-2009; L. 117.008, «Giovacchini», sent. 31-X-2016 y L. 117.727, «Sacani», sent. de 11-IV-2018).

III.2.Conforme lo indicado, no cabe ingresar a analizar los restantes agravios que contiene el medio de impugnación deducido, pues lo manifestado resulta suficiente para disponer la revocación de la sentencia de grado en cuanto acogió la demanda instaurada contra la Provincia de Buenos Aires.

III.3. Finalmente, a partir de que la acción interpuesta está fundada en otros argumentos que integraron el tema decidendum, afincados en la «responsabilidad subjetiva extracontractual», desplazados en su consideración por el tribunal de grado en cuanto concentró la decisión en la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1.113 del Código Civil y, asimismo, la acción interpuesta está fundada también en la pretendida responsabilidad del demandado en base a las normas que cita de la ley 24.557 (v. demanda fs. 18/73), considero que, más allá del acierto y razón del demandante en su tesis, ante la falta de tratamiento por la razón aludida, corresponde el reenvío de estas actuaciones a fin de que sean evaluados estos aspectos.

IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia de grado en cuanto admitió la demanda con fundamento en el art. 1.113 del anterior Código Civil, debiendo reenviarse la causa a la instancia de origen a los fines de que -con nueva integración- sean tratados los tópicos desplazados en la sentencia atacada.

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El recurso prospera parcialmente.

I.1. En primer término, habré se señalar que resulta inatendible el agravio dirigido a cuestionar lo resuelto por el juzgador en orden a que la tarea desempeñada por el actor debe ser considerada «cosa riesgosa» en los términos del art. 1.113 del Código Civil (ley 340).

I.1. a.Conforme he puesto de manifiesto en reiteradas oportunidades, es mi opinión que -en el marco de dicho precepto legal- no cabe una interpretación estrecha del concepto «cosa», desde que, trascendiendo el puro concepto físico del término, no se debe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo ésta constituirse en factor de causación del daño, y que -por lo tanto- el vocablo «cosa» se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, razón por la cual, cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, se impone entonces admitir su inclusión en las previsiones del precepto citado (causas L. 72.336, «Iommi», sent. de 14-IV-2004; L. 80.406, «Ferreyra», sent. de 29-IX-2004; L. 79.690, «R., L. G.» sent. de 28-VI-2006; L. 88.325, «Cepeda», sent. de 9-V-2007; L. 83.342 «F., D.», sent. de 26-IX-2007; L. 82.743, «Ventancor», sent. de 26-IX-2007; L. 92.726, «Galán», sent. de 17-XII-2008; L. 93.818, «Lezcano», sent. de 25-XI-2009; L. 97.261, «Azpeitia» , sent . de 19-XII-2012; L. 116.679, «P., C. C.», sent. de 8-IV-2015; L. 115.898, «C., M. L.», sent. de 15-VI-2016; L. 118.531, «Scardulla», sent. de 31-V-2017; e.o.).

Partiendo de esa base, considero que debe descartarse la crítica esgrimida por la recurrente, no sólo porque lo resuelto en este punto por el juzgador de grado se adecua a tal criterio, sino también porque los argumentos que porta el recurso -sustentado en la interpretación y alcance que le adjudica al relato brindado por el actor en la causa penal, para con ello fundar la postura de que no se encuentra configurada en la especie la «situación de emergencia que se encontraba en desarrollo mientras sucedió el siniestro laboral» que «implicó un indudable riesgo, potencialmente mayor al de otras actividades laborales» (v. rec., fs.294/295)-, sólo ofrece una interpretación alternativa que no exterioriza más que una propia versión sobre los hechos y de cómo -en su opinión- debieron apreciarse las pruebas arrimadas a la causa.

Siendo así, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal que tacha de insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que agota su pretensión en el mero intento de sustituir el criterio de los juzgadores de origen -en lo concerniente a las cuestiones fácticas y probatorias- por el propio, porque el absurdo se configura ante el error grave, manifiesto, siendo ineficaz a los fines de su demostración, la mera exhibición de una opinión discrepante en orden a la apreciación de los hechos (causas L. 100.928, «González», sent. de 21-IV-2010; L. 106,998, «Fani de Berardo», sent. de 3-VII-2013; L. 117.113, «Bernedo Cornejo», sent. de 18-III-2015 y L. 117.701, «Titos», sent. de 20-V-2015).

I.1.b. Al permanecer firme la conclusión de grado que calificó como riesgosa a la actividad desplegada por el actor para la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se desvanece la impugnación estructurada en torno a la alegada verificación en la especie de la eximente de responsabilidad prevista en el segundo párrafo in fine del art. 1.113 del anterior Código Civil.

Ello así, pues, ante el supuesto de responsabilidad objetiva por riesgo creado receptado en dicho precepto, en la medida en que la actividad de un tercero integre el riesgo propio de la cosa, esa actividad no podrá ser, al mismo tiempo, causa de exculpación de la responsabilidad (causas L. 110.774, «A., E. E.», sent. de 15-X-2014 y L. 117.008, «Giovacchini», sent. de 31-X-2016).

Luego, en el contexto de las circunstancias verificadas en la causa, coincido con el juzgador de grado (v. sent., fs.273 vta.) en cuanto sostuvo que el accionar del tercero, conductor del otro vehículo con el que Troche colisionara, se encuentra comprendido dentro del riesgo propio de las tareas que éste último desarrolló al asistir y trasladar a una mujer embarazada que había sufrido un desmayo en la vía pública y que necesitaba atención médica urgente en un centro de salud; por lo que aquel no puede ser considerado como un tercero ajeno a la accionada por el que ésta no deba responder.

Para más, no puedo dejar de señalar que en el expediente 5100-2499/15, se declaró que las lesiones padecidas por el actor resultan «.imputables al servicio en virtud de haberse producido como consecuencia de un acto de servicio, en los términos del art. 51 de la Ley N° 13.982, y conforme los deberes de actuación previstos por el art. 11 inciso ‘e’ del citado cuerpo legal.», lo que desarticula, también desde este lado, el intento defensivo de la demandada.

I.2. Sobre el cuestionamiento de los importes reconocidos en la sentencia respecto de los rubros que integraron el concepto de reparación integral del daño, debo hacer una consideración general.

I.2.a. Como es sabido, la determinación de la cuantía indemnizatoria en los supuestos en los que se reclama con fundamento en el derecho común constituye una cuestión privativa de los jueces de la instancia ordinaria, no siendo susceptible de revisión en casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo o la violación de las normas que rigen la reparación integral (causas L. 117.298, «Gutiérrez», sent. de 10-XII-2014; L. 110.611, «Vatalaro», sent. de 13-V-2015; L. 117.850, «Argüello», sent. de 10-VI-2015; L. 119.494, «Di Tomaso», sent. de 31-X-2016 y L. 118.294, «Cambarere», sent.de 31-V-2017). En tales términos, anticipo que los argumentos que se esgrimen contra los montos establecidos -que, presuntamente, representarían un absurdo- carecen de eficacia, toda vez que no superan el umbral de la mera discrepancia subjetiva del autor de la queja.

En este punto, resulta conveniente recordar que, como ha dicho inveteradamente esta Suprema Corte, para que la invocación del absurdo tenga virtualidad invalidante, debe acreditarse que en la sentencia que se ataca existe un desvío notorio, patente y palmario de las leyes de la lógica, una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado o una desmedida cuantificación de la reparación. Y esto es así, porque no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, ni exceso mínimo, etcétera, alcanzan para configurar tal absurdo; es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales que pongan en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. En otras palabras: a quien recurre no le alcanza con argumentar que las constancias de autos pudieron ser aquilatadas de otra manera, tanto o más aceptable, o que las cantidades que se fijaron resultan exorbitantes. En cambio, le resulta indispensable demostrar que la manera en que se efectúan las consideraciones y estimaciones en la sentencia, no puede ser (causa C. 116.840, «De la Peña», sent. de 11-VIII-2020, por citar uno de los más recientes pronunciamientos en este sentido).

I.2.b.Corresponde a esta altura el análisis en particular de los montos fijados y la crítica ensayada a su respecto.

No observo, por empezar, la configuración de aquellas anomalías en lo que concierne a las sumas fijadas por el sentenciante como indemnización por los rubros reclamados en concepto de «incapacidad laborativa» o «lucro cesante».

El agraviado objeta su cuantía alegando que las condiciones que rodean al actor (especialmente, la perspectiva de gozar de un haber jubilatorio importante) lo colocan en la categoría de sujetos que tiene prácticamente una participación nula en el mercado laboral con posterioridad a los sesenta y cinco años. Por tal razón, y con apoyo en las conclusiones plasmadas en distintos trabajos científicos que cita, agrega que la conclusión de grado de extenderle la edad de actividad económica hasta los setenta y cinco años resulta absurda y arbitraria (v. rec., fs. 298/299).

Tal quehacer crítico, aunque fuera atendible en otro contexto, claramente se aparta -y deja sin réplica- las esenciales conclusiones que llevaron al juzgador a definir este aspecto del fallo.

En efecto, sostuvo el tribunal de trabajo que «.hace tiempo que la edad jubilatoria ha dejado de ser el hito formal de finalización de la actividad productiva de los trabajadores, los que en cantidades cada vez más numerosas (y por razones que no viene al caso aventurar) continúan prestando tareas más allá de esa frontera, hayan obtenido (o no) dicho beneficio. Atento ello, resulta conveniente (a falta de otro dato), considerar como valor final de las actividades económicamente valorables la edad promedio de 75 años que resulta de una conservadora valoración de la expectativa de vida en la Argentina según la Organización Mundial de la Salud (www.who.int/countries/arg/es/).» (fs. 273).

Estas motivaciones, reitero, han sido marginadas de todo agravio en el recurso que se analiza, lo que autoriza a desechar su procedencia (causas L. 102.450, «Gómez», sent. de 10-III-2011; L. 111.151, «Salomón», sent. de 30-X-2013 y L.118.451, «Laffue», sent. de 16-III-2016).

I.2.c. Tampoco resulta conducente lo expuesto por el interesado en punto a considerar que los extremos fácticos que se intentan reparar a partir de la denominada «integridad psicofísica» se encuentran cubiertos por el daño moral o por la incapacidad psicofísica, plasmándose así una indebida duplicación de la indemnización (v. rec., fs. 299).

Es que, en su discurso, el recurrente no se ocupa de rebatir -una vez más- el razonamiento que condujo al tribunal de grado a declarar procedente el rubro en cuestión, el que tiene como apoyatura la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Aróstegui», cuando dijo que «.al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable.», así como en lo expuesto por este Tribunal en la causa L. 79.807, «B., O. H.», sentencia de 30-IX-2009 (v. sent., fs. 276 vta.).

Ahora bien, cabe señalar que la cita del tramo de este último precedente realizada por el tribunal de origen no se corresponde con la doctrina legal, en los términos y con los alcances en que ésta ha sido definida por la Suprema Corte, sino que refiere la opinión personal de uno de sus ministros.

I.2.d. Sin embargo, a la hora de definir la estimación de dicho rubro, como así también la de los restantes que resultaron materia de reproche (esto es, las correspondientes al daño moral y a la pérdida de chance), se observa que el juzgador de grado enunció los parámetros que habría de tener en cuenta para mensurarlos, mas la motivación que exhibe la decisión en este aspecto es puramente aparente.Ello así, toda vez que el resultado de la reparación fijada en términos numéricos no permite reproducir su metodología de cálculo, a los fines que en esta sede casatoria pueda ejercerse el debido control de la legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto de conformidad con lo establecido por la doctrina legal aplicable.

En es e orden, tiene dicho este Tribunal que resulta revisable por vía de absurdo el monto indemnizatorio fijado si el juzgador no expresa ni da razón del método empleado para su cuantificación, incurriendo en una conclusión dogmática que no condice con el análisis de la prueba que dice haber efectuado (causas L. 114.126, «Colombo», sent. de 15-V-2013 y L. 117.930, «Robledo», resol. de 15-IV-2015).

En el contexto definido por la ausencia de indicación del procedimiento seguido para arribar al importe pecuniario determinado para resarcir la integridad psicofísica, el daño moral y la pérdida de chance, el fallo -conforme lo anunciado- se revela cimentado sobre un razonamiento viciado, toda vez que traduce una decisión fundada en el mero arbitrio de los sentenciantes.

Ello así, puesto que si bien es cierto que los jueces de grado no están constreñidos a la aplicación de fórmula matemática alguna para determinar el quantum indemnizatorio (causas L. 76.494, «Viera», sent. de 18-VI-2003), no lo es menos que la decisión que en este sentido se dicte debe encontrar sustrato en una operatoria que posibilite conocer de qué modo se arribó a un importe y no a otro diferente (causa L. 88.121, «Topa», sent. de 4-XI-2009) De suyo, entonces, visto que con acierto se pone en evidencia el déficit denunciado en la réplica, debe casarse este tramo del pronunciamiento atacado.

II.Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia impugnada en lo relativo al monto de la condena establecido en concepto de resarcimiento por lesión a la integridad psicofísica, daño moral y pérdida de chance (art. 289, CPCC).

Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, dicte nuevo pronunciamiento a efectos de determinar las cuantías reparatorias correspondientes, conforme las pautas establecidas en el punto I.2.d. del presente.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Con los alcances señalados, voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Torres, Mancini y Violini, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto II del voto emitido en segundo término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin que, integrado con otros jueces, dicte nuevo pronunciamiento.

Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen por su orden, atento el progreso parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

KOGAN Hilda

SORIA Daniel Fernando

VIOLINI Víctor Horacio

MANCINI HEBECA Fernando Luis Maria

TORRES Sergio Gabriel

DI TOMMASO Analia Silvia

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