microjuris @microjurisar: #Fallos Acreedores prendarios: El retardo del banco en tramitar la cancelación de la prenda del vehículo siniestrado no puede perjudicar a la aseguradora, quien es completamente ajena al contrato crediticio

#Fallos Acreedores prendarios: El retardo del banco en tramitar la cancelación de la prenda del vehículo siniestrado no puede perjudicar a la aseguradora, quien es completamente ajena al contrato crediticio

seguro automotor

Partes: Gardes Claudia y ot. c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros y ot. s/ cumplimiento de contrato

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata

Sala/Juzgado: II

Fecha: 26-nov-2020

Cita: MJ-JU-M-129304-AR | MJJ129304 | MJJ129304

El inexplicable retardo del banco en tramitar la cancelación de la prenda del vehículo siniestrado no puede perjudicar a la aseguradora, extendiendo sine die la vida de una relación obligacional nacida a la luz de otro contrato distinto y sobre el cual ya había comenzado a correr el plazo prescriptivo independiente.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora y rechazar la demanda, pues las dificultades que la actora afrontó al tramitar la baja registral del rodado siniestrado, lo que motivó múltiples gestiones y un pleito seguido contra el banco en el que se reclamó -entre otras cosas- la cancelación de la prenda que había gravado al bien tales dificultades, no pueden tener el efecto que se les ha dado en el fallo apelado, puesto que no tienen la aptitud para suspender o interrumpir la prescripción que le comenzó a correr a la actora para reclamar la indemnización que ahora pretende de su compañía aseguradora.

2.-Los impedimentos para tramitar la baja constituían un conflicto del asegurado y su acreedor prendario, y no de la compañía de seguros, quien al ser completamente ajena a aquella controversia tiene un legítimo derecho a no verse afectada por la negligencia con la que se condujo la entidad financiera en el marco de un contrato crediticio del cual no fue parte.

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3.-En materia de seguros, como en cualquier otra relación obligacional, la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y es exigible, de modo que si la compañía de seguros no requiere medidas complementarias, la exigibilidad -y el dies a quo- se verifica cuando la firma admite el siniestro en forma expresa o tácita (dentro de los treinta días de efectuada la denuncia) y se agota el plazo de quince días para el pago.

Fallo:

En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «GARDES, CLAUDIA Y OT. C/ ZURICH ARGENTINA CIA DE SEGUROS Y OT. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Rodrigo H. Cataldo, en atención a la excusación del Dr. Loustaunau del 13/08/2020, que se acepta en este acto.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S

1ª) ¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por BBVA Banco Francés el 27 de noviembre de 2019?

2ª) ¿Es justa la sentencia definitiva dictada el 05 de noviembre de 2019?

3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:

Adelanto una respuesta afirmativa al interrogante que abre el acuerdo. El 27 de noviembre de 2019, mediante el escrito electrónico n°25834800, el apoderado de la firma BBVA Banco Francés apeló la sentencia definitiva dictada el 5 de noviembre de ese año. Elevadas las actuaciones, el 19 de agosto de 2020 este Tribunal llamó a expresar agravios dentro del plazo de 5 días. Según se desprende de los 2 registros informáticos, el 21 de ese mismo mes se remitió notificación al domicilio electrónico 20137641241@notificaciones.scba.gov.ar. La codemandada nunca presentó los fundamentos de su recurso, lo que así se hizo constar en el proveído del 25/09/2020 (el cual, agrego, tampoco fue objeto de impugnación). Por todo lo dicho, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada BBVA Banco Francés mediante la presentación electrónica n° 25834800 del 27/11/2019 (art.246 primer párrafo y 261 del CPCCBA).

ASI LO VOTO

El Sr. Juez Dr. Rodrigo H. Cataldo votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:

I. a. La sentencia dictada el 05 de noviembre de 2019 por la Jueza a cargo del Juzgado Civil y Comercial N°10 departamental viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los actores (07 de noviembre de 2019) y por la codemandada Zurich Argentina Cía. De Seguros S.A. (15 de noviembre de 2019). En lo que aquí interesa destacar, la magistrada hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Claudia Gardes, Giuliana Pennisi y Andreina Pennisi contra Zurich Argentina Cía. De Seguros S.A., condenando a esta última a abonar a los actores $825.900 con más intereses y costas. Rechazó la demanda interpuesta contra BBVA Banco Francés S.A. con costas por su orden. Para así decidirlo, y luego de señalar que el conflicto que motiva el pleito se gestó antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, explicó que fue acreditada la relación contractual que unía a Oscar Alberto Pennisi con Zurich Argentina Cía. De Seguros S.A. (en adelante, «Zurich») 3 mediante la póliza n°130985 que tenía por objeto el seguro de Chevrolet Corsa 2008 dominio HLR659. Fue demostrado, además, que el 21/05/2009 Pennisi sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Olavarría en el que perdió la vida y el rodado quedó totalmente destruido. Apuntó que, al decir de la actora, el 24/11/2010 formalizó la denuncia ante la aseguradora solicitando la indemnización, oportunidad en la que fue reconocido el siniestro y se le requirió que diera de baja el vehículo en el Registro del Automotor para proceder al pago.Dicho trámite -dijo- se demoró porque subsistía una prenda que debía ser cancelada (lo que motivó el inicio de un reclamo judicial contra el Banco Francés).

La firma Zurich, por su parte, alegó que el reclamo se encuentra prescripto por haber operado el plazo del art. 58 de la Ley de Seguros. Además, planteó la falta de legitimación pasiva por considerar que se interpuso una única acción contra dos demandados cuando surge que la relación de la actora con los codemandados tiene origen en vínculos contractuales distintos. También opuso la prescripción la codemandada BBVA Banco Francés, invocando el art. 50 de la Ley 24.240 y alegando que si la obligación de cancelar la prenda para su parte exigible a partir de la cancelación del crédito por Consolidar y ello sucedió el 19/10/2011, la demanda interpuesta el 24/11/2016 está prescripta. En el considerando «III» de su sentencia, la jueza desestimó el planteo de prescripción. Afirmó que al ser un contrato de consumo, el plazo de prescripción es de tres años regulado en el art. 50 de la LDC y que coincide con aquella doctrina que entiende aplicable el de 5 años al entrar en vigencia el nuevo Código. Entendió que, debido a la imposibilidad de dar de baja el vehículo por la prenda pendiente de cancelación, la compañía aseguradora demandada no puede pretender que durante ese tiempo la accionante hubiese accionado sabiendo que existía un requisito formal que no se encontraba cumplido y que no dependía absolutamente de la voluntad o 4 actividad de la Sra. Gardes.

Por ello -dijo la jueza- «el plazo de prescripción nunca comenzó a correr, con lo que tampoco puede estar cumplido». Seguidamente, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva.Afirmó que de los términos del escrito de demanda surge que la pretensión principal encuentra su origen en la relación de seguro existente entre Pennisi y Zurich, por lo que eventualmente que se haya demandado al Banco para el supuesto en que la primera acción estuviere prescripta no afecta la relación entre aquellos. En lo que hace a la controversia de fondo, afirmó que fue acreditado el siniestro y la destrucción total del rodado asegurado por Pennisi en la firma Zurich. Dijo que al no contar con la póliza original no es posible establecer el alcance del riesgo cubierto, pero esa circunstancia debe perjudicar a la demandada, quien por su profesionalidad y habitualidad en el oficio se encontraba en mejores condiciones de adjuntarla. Agregó que la actora dijo que el seguro cubría riesgos de daños a terceros, incendio total o parcial y la accionada no negó esa circunstancia. Concluyó por ello que, encontrándose cubierto el daño total por incendio, la compañía de seguros demandada debe responder por las obligaciones contraídas en el contrato. En el considerando «VI» del fallo, la jueza manifestó que el vehículo siniestrado ha sido discontinuado de su fabricación y fue reemplazado por el Prisma Joy, que a noviembre de 2017 tenía un valor de $281.300 o $291.400 según el modelo. Tratándose de una deuda de valor, admitió el reclamo por el 100% del valor que tendría a la fecha de la sentencia un vehículo cero kilómetro. Cuantificó esa obligación en $714.400 debiendo la actora dar de baja el vehículo y ceder los derechos a la demandada. En cuanto a los daños, hizo lugar a los siguientes rubros: a) Daño emergente: $11.500 por gastos de traslado del cuerpo; b) Daño moral: $100.000

Por último, con fundamento en el éxito que tuvo la demanda contra la compañía aseguradora, rechazó la demanda dirigida contra el BBVA Banco Francés S.A.

II. Los recursos

II.1. Agravios de la demandada.La compañía de seguros Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. presentó sus agravios el 01/09/2020 (presentación electrónica 33016867), mereciendo la réplica de la actora el 11/09/2020 (presentación electrónica 33463968).

Sus puntos de disconformidad pueden sintetizarse del siguiente modo:

(a) Considera que ha sido mal evaluada su defensa de prescripción. Argumenta que en el seguro de daños patrimoniales la acción dirigida a obtener el pago de la indemnización queda expedita al producirse el vencimiento del plazo que legalmente el asegurador tiene para pagar (15 días de fijado el monto de la indemnización o aceptado el monto ofrecido por el asegurador o de producida la aceptación tácita del siniestro). Afirma que en el caso el plazo comenzó a correr una vez operada la aceptación tácita como consecuencia del siniestro del asegurador: a partir del 18 de septiembre de 2009 quedó expedita la acción para demandar el cumplimiento forzado de la obligación. Considera que ni la eventual iliquidez de la obligación ni la alegada imposibilidad de obtener la baja del automotor por destrucción total, ni los ulteriores motivos aducidos para justificar tal imposibilidad, tuvieron la entidad exigida para impedir el comienzo del curso de la prescripción ni para dispensar total o parcialmente el curso de la prescripción cumplida. Señala que la actora disponía de un procedimiento ante el propio Registro Automotor para obtener la cancelación de la prenda sin tener que apelar a un proceso judicial como el que promovió contra el Banco Francés. 6 Alega que siquiera invocando la dispensa extraordinaria de los efectos producidos por la prescripción corrida en el interregno (art. 3980 del CC) podría la actora evitar el resultado:en ese caso, si la prescripción había comenzado a correr el 18/09/2009 (45 días después de denunciado el siniestro) y si la caducidad de la inscripción prendaria se produjo el 26/11/2013, la acción contra el asegurador solo pudo entablarse válidamente como fecha límite hasta el 26/02/2014, 3 meses después de superado el obstáculo). Sin embargo, dice, la demanda se inició el 23/11/2016, cuando la prescripción ya se encontraba cumplida, cualquiera sea el plazo que se compute.

(b) Invoca precedentes de este Tribunal para interpretar el art. 50 de la Ley 24.240 y afirmar que el plazo de prescripción allí regulado no aprehende a acciones como las que motiva este litigio (demanda de indemnización proveniente de la destrucción de un vehículo), sino que solo refiere a aquellas cuyo objeto consiste en demandar a un proveedor de servicios por infracción a las reglas específicas de esa ley. Cita doctrina vinculada al Código Civil y Comercial y manifiesta que prevalece la ley especial y el art. 58 de la Ley de Seguros, que prevé un plazo anual. Con esa base, dice aun aceptando por hipótesis que resultare aplicable la prescripción de 3 años del art. 50 de la LDC antes de la modificación del 2014 o de la entrada en vigencia del CCyC, la nueva norma tuvo por implicancia que la acción se prescriba en un plazo menor, de un año (que venció el 01/08/2016, antes de la interposición de la demanda, en noviembre de ese mismo año). Dice que, en definitiva, la solución atenta contra la seguridad jurídica. Las razones invocada por la actora no justifican su pasividad para reclamar 7 años después de producido el siniestro.

(c) Cuestiona la decisión de la jueza de trasladar a la compañía aseguradora las consecuencias de la falta de agregación de la póliza. Dice que la carga de la prueba recae sobre la actora.Por idénticas razones 7 cuestiona la admisión del rubro gastos de traslado del cuerpo. Dice, además, que se trata de un concepto ya abonado por lo que se trata de una obligación de dinero y no de valor.

(d) Objeta el modo en que se cuantificaron los rubros. Sobre el valor del auto, critica que se considere que un vehículo de un año vale lo mismo que uno nuevo, a la vez que reprueba que la jueza consulte fuentes en internet sin control de las partes. Invoca el límite de la suma asegurada y entiende que no deben aplicarse actualizaciones.

(e) Critica la procedencia y cuantía del daño moral. Afirma ser ajeno al dolor generado por el fallecimiento de Pennisi y al incumplimiento del BBVA Banco Francés. Objeta, además, la fecha de mora (18/03/2016), de la que infiere que se la está sancionando por un daño derivado de un incumplimiento contractual.

II.2. Agravios de la actora La actora fundó su recurso el 27 de agosto de 2020 (presentación electrónica 32873921), mereciendo la réplica de Zurich el 11/09/2020 (presentación electrónica 33489685). Sus líneas argumentales son las siguientes:

(a) Entiende que la suma de $100.000 es insuficiente para resarcir el daño moral, comparando ese valor con el costo de un televisor. Dice que las personas directamente afectadas son tres (madre y dos hijas) por lo que en la práctica le corresponden $33.000 a cada una, lo cual -refiere- es irrisorio. Pide un total de $300.000.

(b) Señala que no es justo determinar el valor del bien a la fecha de la sentencia de primera instancia dado que, no obstante encontrarse ajustado a lo normado en el art. 772 del CCyC, se depreciará con el tiempo una vez que se aplique la tasa de interés judicial (tasa «BIP» del Banco de la Provincia de Buenos Aires). Pide se cuantifique el valor al costo del rodado vigente a la fecha de la última instancia.Cita jurisprudencia.

(c) Con relación al costo actualizado del rodado, entiende que la sentencia no es clara sobre el modo en que deben liquidarse los intereses moratorios.

III. La solución del caso.

III.1. Sin perjuicio del tratamiento integral que se dará a las cuestiones planteadas por las partes, me interesa aclarar que en el estudio y análisis de los agravios los jueces no estamos obligados a analizar todos y cada uno de los argumentos, sino tan solo los que consideremos suficientes y decisivos para decidir el caso (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Loutayf Ranea Roberto G. «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», t. 2 págs.310/313, Astrea, 2da ed. act. y amp., Bs.As. 2009). La doctrina judicial interamericana señala que «el deber de motivación no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino una respuesta a los argumentos principales y esenciales al objeto de la controversia que permitan garantizar a las partes que han sido oídas en el marco del proceso» (v. mi voto en causas n° 137518 -«Santecchia.»- del 14/2/2018, n° 163802 -«Morales.»- del 27/09/2017, n° 162854 -«Argaña.»- del 22/06/2017, 162070 -«Leguizamón.»- del 15/06/2017 y n° 163784 -«Lagos.»- del 9/11/2017, todos de la Sala Segunda de esta Cámara Departamental; Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros («Corte Primera de lo Contencioso Administrativo») Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 40; Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C. No. 315, párr. 186). Analizaré en primer lugar los agravios de la compañía de seguros.Luego, y por aplicación de la regla de la apelación implícita, evaluaré la procedencia de la demanda que la actora dirigió contra la firma BBVA Banco Francés y que fue rechazada en primera instancia. Sobre el final, me expediré sobre el recurso de la actora.

III.2. La prescripción invocada por Zurich.

a. La recurrente tiene razón al cuestionar el modo en que fue resuelta su defensa. A mi modo de ver, la acción está prescripta y la demanda debe ser rechazada. En materia de seguros, como en cualquier otra relación obligacional, la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y es exigible. Si la compañía de seguros no requiere medidas complementarias, la exigibilidad -y el dies a quo- se verifica cuando la firma admite el siniestro en forma expresa o tácita (dentro de los treinta días de efectuada la denuncia) y se agota el plazo de quince días para el pago [arts. 46, 49, 56, 58 y cctes. de la Ley de Seguros].

La documental adjuntada por las partes no brinda mayor claridad en torno a las gestiones realizadas extrajudicialmente y a las manifestaciones de voluntad emanadas de la aseguradora. De allí que sea difícil formar convicción sobre si hubo requerimiento de información complementaria o únicamente una petición -no documentada aunque reconocida por ambos litigantes- de tramitar la baja del rodado y transferir los restos como condición para el pago de la indemnización u otra diligencia o trámite previo. Tampoco es claro si la aceptación del siniestro fue expresa [como parece señalarse a fs. 93] o tácita [como se infiere de fs.91/vta]. En cualquier caso, y más allá de las discordancias que se advierten al contrastar los relatos de las partes, es posible concluir que -en el mejor escenario para el asegurado- el inicio de la prescripción operó al momento de la finalización del plazo de pago de quince días que siguió al de treinta días que tuvo la compañía para expedirse sobre el siniestro luego de su denuncia efectuada, según dijo la actora, en los primeros días de agosto de 2009 (arts. cit.).

El punto es que ni del relato de la demanda -en particular, los pasajes consignados a fs. 39 y sig.- ni de ninguna otra pieza obrante en el expediente surge un acto o diligencia posterior a la denuncia del siniestro [3/8/09] que sea susceptible de generar la interrupción del plazo prescriptivo (arts. 3984 y sig. del CC; 2544 y ss. del CCyC). Tampoco se ha acreditado (ni se ha invocado por la actora al responder la defensa) algún acto o diligencia apto para suspender el plazo (art. 3983 del CC; 2539 y ss. del CCyC) o alguna causal que justifique la dispensa de una prescripción ya cumplida (arts. 2550 del CCyC). La exigencia impuesta por la compañía de seguros para el pago de la indemnización es aquella que emerge del art. 5 del Decreto 744/2004, reglamentario de la Ley de Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes (Ley 25.761), que dispone que «[e]n forma previa al pago de un siniestro calificado como «destrucción total», las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente».

No han sido objeto de controversia -y ya han sido juzgadas en otro proceso- las dificultades que la Sra.Gardés afrontó al tramitar la baja registral del rodado siniestrado, lo que motivó múltiples gestiones y un pleito seguido contra el Banco Francés en el que se reclamó, entre otras cosas, la cancelación de la prenda que había gravado al bien (este conflicto fue evaluado en detalle en la causa que tramitó ante este mismo Tribunal bajo el N° 151936 -«Sucesores de Pennisi, Oscar c/ BBVA Banco Francés s/ cumplimiento de contrato»- con sentencia del 07/06/2018). Pero tales dificultades no pueden tener el efecto que se les ha dado en el fallo apelado puesto que no tienen la aptitud para suspender o interrumpir la prescripción que le comenzó a correr a la actora para reclamar la indemnización que ahora pretende de su compañía aseguradora (o para dispensarla de un plazo ya cumplido). Como tales, tampoco tienen la virtualidad de condicionar o alterar la exigibilidad de la obligación de la que es acreedor. Aquellos impedimentos para tramitar la baja constituían un conflicto del asegurado y su acreedor prendario, y no de la compañía de seguros. Esta última -completamente ajena a aquella controversia- tiene un legítimo derecho a no verse afectada por la negligencia con la que se condujo la entidad financiera en el marco de un contrato crediticio del cual no fue parte. De ello se sigue que el inexplicable retardo del banco en tramitar la cancelación de la prenda frente a los herederos de quien en vida fue el Sr. Pennisi no puede perjudicar a la aseguradora, extendiendo sine die la vida de una relación obligacional nacida a la luz de otro contrato distinto y sobre el cual ya había comenzado a correr el plazo prescriptivo independiente (art.18 de la CN y 1195 in fine del CC -Ley 340-). Sea que se considere que el deber que la ley 25.761 impone al asegurado como una obligación recíproca emergente de un contrato sinalagmático (donde la aseguradora paga en tanto el asegurado cumpla simultáneamente en transferir los restos del rodado), o bien se lo considere como una información complementaria de aquellas que regulan el art. 46 de la Ley 17.418, lo cierto es que en ambos casos la acción estaba igualmente expedita. En el caso «De Felice» (SCBA, C. 93.234) la Casación -en voto del Ministro Genoud, que hizo mayoría- señaló que al actor puede demandar intentando llevar a cabo esa transferencia o al menos ofrecer satisfacerla en el curso del proceso (fallo cit.), afirmación de la que se infiere la posibilidad real y concreta de reclamar en justicia un derecho cuyo pago queda supeditado al cumplimiento del trámite requerido por la ley.

Es evidente que tanto la demanda como la sentencia que le hizo lugar parten de la base de considerar que al no lograr tramitar la cancelación de la prenda (y la consecuente baja del automóvil siniestrado) la obligación de la compañía de seguros no era aún exigible. Luego, se infiere de ello -a la luz de esta interpretación- que los herederos no podían reclamar formalmente la indemnización ante los estrados judiciales, interrumpiendo el plazo prescriptivo. El argumento es objetable por dos motivos. Primero, porque -como señalé- era perfectamente posible arribar a una sentencia que, de existir, declare el derecho de la actora a percibir la indemnización condicionada a la previa o simultánea transferencia de los restos.

Así lo ha entendido esta Sala (c.166734 -«Capparelli, Soledad.» del 15/05/2019), así también lo han considerado tribunales de otras jurisdicciones (CNCom, Sala F., «Guaraz, Héctor.» del 10/03/2016, «Pliner, Marta», del 05/06/2014 y «Galanes, Carlos.» del 06/07/2010, íd., sala C, «Grilli, Claudio.», del 21/10/2008, entre otros) y de ese modo lo admite la doctrina especializada (véase Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires: La Ley, 2004, t. III, pág. 159). Segundo, porque el propio fallo de primera instancia adopta esa modalidad al condenar a Zurich a pagar lo debido e imponiendo la simultánea obligación a la actora de «transferir (.) los restos del vehículo siniestrado» (v. punto I in fine de la parte dispositiva). La solución de la colega desencaja con la base argumental que le precede puesto que resulta contradictorio afirmar, por un lado, que la obligación de la demandada no era exigible (y el plazo prescriptivo no había comenzado a correr por encontrarse pendiente un «requisito formal» que la actora no podía cumplimentar por razones que le eran ajenas), cuando al mismo tiempo se condena a Zurich a pagar la deuda una vez que ese requisito técnico sea finalmente satisfecho. Si el crédito del actor fue reconocido en la sentencia y motivó una condena, pues entonces no cabe sino concluir que se ha considerado, implícita o explícitamente, que se trataba de una obligación exigible que podía ser declarada como tal en un proceso judicial iniciado oportunamente, cuando la acción todavía no había prescripto (art. 505 del CC -Ley 340-). 13 b. Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir que no es necesario ingresar en el debate sobre si corresponde aplicar al caso el plazo prescriptivo anual del art. 58 Ley de Seguros, el plazo trienal que contempla el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, o el quinquenal a que refirió la colega de primera instancia en el considerando III de su fallo (con base en lo normado en los arts.1094 y 2560 del CCyC). Cualquiera sea la postura que se adopte, considerando que la misiva remitida el 17/03/2016 no contiene una interpelación fehaciente (art. 3986 in fine y a contrario del CC y 2541 del CCyC) y que la fecha inserta en el cargo de la demanda data del 23 de noviembre de 2016 (fs. 57), la conclusión es exactamente la misma: la acción de cumplimiento de contrato de seguro, iniciada más de siete años después de ser exigible la obligación, se encuentra holgadamente prescripta (arts. cit.). Propondré al acuerdo revocar esta parcela de la sentencia y rechazar la demanda incoada contra Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., con costas en ambas instancias a los actores (arts. 68, 242, 274 y cctes. del CPCCBA).

III.3. El reclamo contra la firma BBVA Banco Francés.

a. Conforme la regla de la denominada «apelación adhesiva o implícita», las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento. En tal situación tiene operatividad la figura aludida (SCBA, Ac. 98.059, del 07/05/2008; Ac. 56.034, del 4/07/1995, Ac. 70.060, del 18/04/2001, entre otros). Este postulado resulta aplicable al caso dado que el primigenio triunfo de la actora contra la aseguradora le quitó interés para cuestionar el simultáneo rechazo de su demanda contra el BBVA Banco Francés (del mismo modo que la entidad financiera tampoco podría haber cuestionado la 14 absolución que le fue favorable en el recurso cuya deserción fue evaluada al responder a la primera cuestión de este acuerdo). Revocada la procedencia del reclamo contra la compañía de seguros Zurich, corresponde reevaluar la procedencia de la demanda subsidiariamente dirigida contra el banco coaccionado, todo ello a la luz de las pretensiones y defensas originalmente esgrimidas por los litigantes en sus respectivos escritos postulatorios (arts.18 de la CN, 15 de la CPBA).

b. La actora reclamó que se condene a BBVA Banco Francés «al pago del importe que le hubiese correspondido percibir a la parte actora, de no haberse imposibilitado su cobro, por la no cancelación de un crédito prendario que el citado banco mantuvo inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor a pesar de haber percibido el seguro de vida pertinente» (fs. 38/vta, punto II, apartado «Objeto»). Conviene recordar que en la causa que tramitó en esta Sala bajo el N°151.936 («Sucesores de Pennisi, Oscar A c. Banco Francés S.A.», del 07/06/2018) la actora exigió a la entidad financiera el cumplimiento del contrato de préstamo prendario, la cancelación registral de la garantía y la indemnización de una serie de daños y perjuicios. Allí se juzgó -en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada- que la entidad financiera incumplió el contrato de préstamo prendario suscripto en vida por Oscar Pennisi al no cancelar oportunamente la prenda cuando percibió el seguro de vida sobre el saldo deudor, abonado por Consolidar Seguros S.A. en octubre de 2011. El banco accionado omitió informar en el expediente que pocos días después de contestar la demanda había percibido el seguro de vida, extremo que -a su vez- había sido invocado como motivo para no cancelar la prenda, todo lo cual motivó la aplicación de una multa procesal por temeridad y malicia que este Tribunal cuantificó en 150 jus arancelarios (fallo cit.). Fue en esa oportunidad que la actora reclamó al BBVA Banco Francés la indemnización de los «intereses por la indemnización por destrucción total 15 que se hubiera percibido ante Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A.», pretensión que la jueza de primera instancia consideró debía ser evaluada en la presente causa donde se controvertía el cumplimiento del contrato y el pago del seguro (capital respecto a tales intereses). Dicha decisión no fue apelada por la allí demandada (el Banco Francés) y quedó firme.A su vez, en este proceso, mediante la resolución del 26 de mayo de 2017, la jueza rechazó la excepción de litispendencia invocada por el banco demandado y esa decisión tampoco fue recurrida. Ahora bien, del escrito de demanda que da inicio a este pleito no emergen mayores detalles sobre los fundamentos de esta pretensión. Los párrafos que corren a fs. 47 y siguientes (punto B) narran el conflicto que los herederos tuvieron con el banco -aspectos ya evaluados en la causa N°151.936; «Sucesores de Pennisi, Oscar A. c. Banco Francés S.A.»- pero no brindan mayores [o nuevos] argumentos para justificar el reclamo que aquí postulan. En este contexto, y no sin cierto esfuerzo interpretativo, entiendo que lo que los herederos del Sr. Pennisi pretenden es encuadrar a la indemnización que debía pagar Zurich como un tipo particular de daño emergente vinculado causalmente con el incumplimiento obligacional del Banco Francés. Es decir, consideran que una de las consecuencias dañosas de la ilicitud en el accionar de la entidad financiera -distinta a las que ya fueron juzgadas en la causa N°151936- sería la pérdida del derecho a percibir la indemnización por la destrucción del rodado (v. fs. 47 punto «B»). Ello me lleva a efectuar dos conclusiones. La primera es que la acción ejercida por la actora no se encuentra prescripta y la defensa que en tal sentido postuló el banco coaccionado no puede prosperar. La peculiar modalidad en que la actora estructuró dos reclamos en forma individual y separada pero que tienen un fundamento fáctico común -aspectos que, reitero, fueron finalmente consentidos por la demandada- lleva a considerar que aquí se dirime una pretensión 16 resarcitoria derivado de un incumplimiento contractual que ya había sido sometido a debate en otro proceso anterior (causa N°151.936 «Sucesores de Pennisi, Oscar c. Banco Francés S.A.», ya citada en párrafos precedentes). La demanda incoada en aquella causa el 14 de septiembre de 2011 (fs. 58/vta del expte.N° 151.936) no se encontraba prescripta (art. 4023 del CC -ley 340) y al tiempo de iniciar este proceso aquel efecto interruptivo todavía mantenía sus efectos (arts. 7, 2537, 2546 y 2547 del CCyC -Ley 26.994-).

En segundo lugar una demanda de esta naturaleza, encuadrable en las reglas generales de la responsabilidad civil (arts. 505, 512, 1068, 1109 y cctes del CC; arts. 1716 y sig. del CCyC), imponía a la actora la ineludible carga de explicar (art. 330 inc. 4° del CPCCBA) y demostrar (art. 375 del CPCCBA) los pilares fundamentales en los que se sustenta todo deber de responder por un daño injusto.

Me refiero a: (1) la existencia de conducta objetivamente ilícita; (2) que haya sido determinado un factor de atribución subjetivo u objetivo, (3) que se haya producido un daño jurídicamente resarcible [esto es, qu e sea cierto, personal, y derivado de un interés patrimonial o extrapatrimonial no ilegítimo del damnificado] y (4) que haya sido constatada una adecuada relación de causalidad entre la conducta ilícita y el daño. Este último punto resulta problemático y, a mi modo de ver, termina por definir la suerte adversa que debe correr el reclamo. La accionante no explica en su demanda -ni ha demostrado en el proceso- la vinculación causal adecuada entre el comportamiento ilícito de la entidad financiera (su omisión en cancelar oportunamente la prenda o, al menos, de atender prontamente a los reclamos de los herederos del acreedor prendario) y el pretenso daño que ese accionar hubo generado (según se afirmó, la pérdida del derecho a cobrar el seguro por la destrucción total del vehículo). Aquí debo volver sobre los argumentos desarrollados al evaluar la defensa de prescripción de la compañía Zurich y que habría generado -en la 17 lógica que la demanda propone- el daño cuyo resarcimiento se reclama:la negligencia y el grosero desinterés con el que el Banco Francés se condujo frente a los herederos de quien fuera su acreedor prendario -e incluso la temeridad y la malicia con la que actuó luego en el proceso judicial que le fue iniciado- no se muestran como la causa adecuada del resultado dañoso alegado. Dicho de otro modo: la prescripción de la acción contra Zurich para la percepción del seguro no es una consecuencia inmediata y necesaria (ni tampoco mediata y previsible) del accionar antijurídico de la entidad financiera (arts. 903, 904 y cctes. del CC; 1726 del CCyC). La actora le imputa al banco haberle imposibilitado el cobro del seguro (sic, fs. 38/vta), pero lo cierto es que esa imposibilidad no fue tal: a la luz de lo dicho en los considerandos anteriores, la actora tenía a su alcance herramientas para mantener vivo su derecho frente a la firma Zurich y no las utilizó oportunamente. Ello impide, reitero, vincular causalmente el accionar ilícito del banco con el perjuicio económico generado por la prescripción liberatoria que afectó su derecho a cobrar el seguro del rodado (arg. art. 1101 del CC -Ley 340-). Propondré al acuerdo, entonces, confirmar -aunque por otros fundamentos- el rechazo de la demanda dirigida contra la firma BBVA Banco Francés (art. 330, 375 y cctes. del CPCCBA, 1101 del CC -Ley 340- y 7 del CCyC -Ley 26.994-).

III.4. Recurso de la parte actora. La accionante postuló una serie de agravios vinculados al modo de cuantificar los rubros resarcitorios y los intereses moratorios. El éxito del recurso de la firma Zurich y el simultáneo rechazo de la demanda contra BBVA Banco Francés constituyen razones por las cuales corresponde desestimar la procedencia del recurso de la actora, enteramente supeditado a la admisión -aún más no sea parcial- de alguna de sus pretensiones contra los accionados (art. 34.4 y 242 del CPCCBA). ASI LO VOTO 18 El Sr. Juez Dr. Rodrigo H. Cataldo votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:

Corresponde: I. Declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por BBVA Banco Francés el 27/11/2019 (art. 242, 261 y cctes. del CPCCBA). II. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y, en consecuencia, hacer lugar a su defensa de prescripción y rechazar la demanda que le fue incoada, con costas en ambas instancias a la parte actora (art. 68 y 274 del CPCCBA); III Rechazar el recurso de la parte actora, con costas (art. 68 del CPCCBA); IV. Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la Ley 14.967).

ASI LO VOTO

El Sr. Juez Dr. Rodrigo H. Cataldo votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia, se dicta la siguiente SENTENCIA:

Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo, se resuelve:

I. Declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por BBVA Banco Francés el 27/11/2019 (art. 242, 261 y cctes. del CPCCBA). II. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. y, en consecuencia, hacer lugar a su defensa de prescripción y rechazar la demanda que le fue incoada, con costas en ambas instancias a la parte actora (art. 68 y 274 del CPCCBA); III. Rechazar el recurso de la parte actora, con costas (art. 68 del CPCCBA); IV. Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la Ley 14.967). V. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula (art. 135) y, oportunamente, devuélvase. 19 Se procede a firmar digitalmente la presente resolución conforme la acordada 3975/20 de la SCBA.-

CATALDO Rodrigo Hernan – JUEZ

MONTERISI Ricardo Domingo –

FERRAIRONE Alexis Alain – SECRETARIO DE CÁMARA

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