microjuris @microjurisar: #Fallos Accidente in itinere: La ART deberá indemnizar al trabajador que sufrió un accidente de camino a su domicilio, pero que volvió al recibir el llamado del jefe para que lo ayude con una tarea relacionada con su labor

#Fallos Accidente in itinere: La ART deberá indemnizar al trabajador que sufrió un accidente de camino a su domicilio, pero que volvió al recibir el llamado del jefe para que lo ayude con una tarea relacionada con su labor

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Partes: Vera Duarte Alberto René c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – Ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: X

Fecha: 20-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-135808-AR | MJJ135808 | MJJ135808

Una ART deberá indemnizar a un trabajador, quien sufrió un accidente cuando se encontraba de camino a su domicilio, pero se volvió tras recibir el llamado de su jefe para que lo ayude con una tarea relacionada con su labor.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que tuvo por cierto el acaecimiento de un accidente laboral que viene apelada por la accionada sosteniendo que se trató de un infortunio in itinere que fue rechazado por la aseguradora, pues se halla fuera de toda discusión que el accidente tuvo lugar mientras el actor se hallaba a bordo de la camioneta de propiedad de su jefe, por el hecho o en ocasión de su trabajo, porque nadie invoca que el nombrado se hallara en dicho vehículo por cuestiones ajenas a las derivadas del -tampoco discutido- contrato de trabajo y tal circunstancia sella la suerte de la cuestión en favor de la pretensión del actor.

2.-Corresponde confirmar el déficit psicofísico laborativo considerado para la determinación del monto de la condena impuesta con fundamento en la L.R.T, pues el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen de la presente contienda si se toma en cuenta que no fue objeto de impugnación alguna de las partes y que al apelar no se brindan argumentos de rigor científico que lleven a apartarse de lo decidido en este punto en el pronunciamiento de grado, máxime cuando la apelante sostiene que las circunstancias en que aconteció el infortunio no permite concluir que el actor sea portador de la incapacidad asignada sin aportar, datos de valor científico que permitan revisar lo decidido.

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3.-La relación causal que interesa a la Ley de Riesgos del Trabajo es un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los expertos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo.

4.-Corresponde hacer lugar al reclamo de actor sobre el modo de adicionar la indemnización prevista en el art. 3 de la Ley 26.773 a la fórmula de ley y la consiguiente compensación dineraria adicional de pago único prevista en art. 11, inc. 4 , de la Ley 24.557, por cuanto el art. 3° del dec. 472/2014 aplicable exhibe meridiana claridad al respecto al prescribir que: ‘En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda’.

Fallo:

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1º) Llegan estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fecha 28/09/2021 interpusieron la demandada y el actor en fecha 5/10/2021 y 6/10/2021, respectivamente, replicado únicamente el primero en fecha 8/10/2021. A su vez la demandada apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y perito médico por estimarlos elevados.

2º) Por cuestiones de orden expositivo trataré en primer término el recurso articulado por la accionada.

Cuestiona de comienzo la accionada la recepción de la demandada teniendo por cierto el acaecimiento de un accidente laboral. Alega que se trató de un infortunio in itinere que fue rechazado por la aseguradora aquí demandada.

Anticipo que el planteo no prosperará.

A fin de clarificar la cuestión suscitada es menester memorar que el actor relató en su escrito de demanda que laboraba al servicio de su empleadora, TAXIBAIRES S.R.L, empresa dedicada a brindar servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises, en la cual se desempeñaba como ayudante de mecánico y que sufrió un accidente de trabajo en fecha 04 de abril de 2015.

Asimismo detalló que en la fecha antes indicada, siendo las 21.00hs, en momentos en que se encontraba en su vehículo realizando el trayecto habitual que unía su lugar de trabajo con su domicilio, recibió un llamado del Sr.Diego Martin Torres, socio gerente de la firma, quien le requirió se desviara de su camino a su domicilio y se dirigiera a su encuentro, toda vez que una unidad de taxi había sido sustraída y que el GPS con que se encontraba equipada la misma, revelaba que se encontraba cerca de su domicilio.

Refirió que, al ser vecino de la zona, su empleador lo exhortó a colaborar con su búsqueda, dado que su conocimiento del barrio sería de valiosa utilidad y que al solo efecto de cumplir con su deber de colaboración, acudió al encuentro con su jefe, estacionó su coche y subió a la camioneta de su empleador, en la que también se encontraba el cuñado de Torres, Leonardo Creao. Luego, explicó que con un rastreador, se dirigieron a la búsqueda del coche robado. La «pesquisa» duró unos pocos minutos, atento que, en la intersección de las calles Rucci y Gaboto, siendo las 22.30hs, impensadamente, un proyectil disparado por quien nunca pudo ser identificado, atravesó su cráneo.

No soslayo que al demandar se consignó como fecha del accidente objeto de la presente acción el día «10/1/2015» y que al responder la acción la aseguradora desconoció haber tomado conocimiento de la existencia de un infortunio en la aludida fecha. Sin embargo la demandada admitió que recibió la denuncia de un accidente de trabajo sufrido por la actora el día «10/2/2015», por el cual le otorgó las prestaciones médicas que estimó correspondientes en el marco de la ley 24.557 (ver escrito de inicio a fs. 7vta. punto c y su responde a fs. 40).

En el marco precitado, y tal como lo adelanté no encuentro rebatida la expresa consideración que al respecto formulare la magistrada «a quo» al señalar que: «Si bien es cierto que, tal como lo hubiera concluido el Secretario Técnico Letrado de la Comisión Médica nro.010, sobre la base de la contradicción entre la versión que el demandante efectuó al denunciar el accidente por ante la ART y la que brindó en sede penal, no menos verdad es que cualquiera fuera la versión de éste, en el caso, se halla fuera de toda discusión que el accidente tuvo lugar mientras Vera Duarte se hallaba a bordo de la camioneta de propiedad de su jefe, por el hecho o en ocasión de su trabajo, porque, destaco, nadie invoca que el nombrado se hallara en dicho vehículo por cuestiones ajenas a las derivadas del -tampoco discutido- contrato de trabajo y, en mi opinión, tal circunstancia sella la suerte de la cuestión puesta aquí en debate en favor de la pretensión del actor (conf. art. 386 del C.P.C.C.N. y art. 9 de la L.C.T.)». Razón por la cual y por compartir los fundamentos expresados en la sentencia apelada sobre el punto, corresponde desestimar este tramo del recurso.

3°) La siguiente crítica de la aseguradora demandada se ciñe cuestionan el déficit psicofísico laborativo considerado en el fallo anterior para la determinación del monto de la condena impuesta con fundamento en la L.R.T.

Sobre el punto el perito médico designado en base a los antecedentes de la causa, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado al actor hizo saber en el informe presentado a fs. 97/101 que el Sr. Vera Duarte sufrió un traumatismo de cráneo en forma súbita a causa de un proyectil de arma de fuego con injuria en su tejido cerebral, que las imágenes obtenidas por los estudios diagnósticos por imágenes la persistencia del proyectil con esquirlas en la región temporo parietal del hemisferio izquierdo.Así informó que el orden físico persiste una secuela que no consigue una abdoelevacion importante de su miembro superior derecho y presenta dificultad en la flexo abducción y rotación externa derecha a (apoyar el pie sobre la rodilla opuesta) e hipotrofia de cuádriceps derecho.

Luego, detalló que «desde el punto de vista psíquico, no ha pasado indemne por esta situación traumática y de acuerdo a los estudios de psicodiagnóstico realizados, se observan bloqueos de atención, concentración y memoria, sumada la dificultad en la resolución de problemas (trastornos cognitivos), con algunos defectos en la función viso motriz. Existe una susceptibilidad acentuada hacia los estímulos externos que le provocan un elevado aumento de la ansiedad, ya que desea superar obstáculos y no acepta sentirse dependiente de otras personas. A partir del trauma padecido, predomina un tono emocional descendido, pesimista, que lo limita en su funcionamiento vulnerando su rendimiento.

Asimismo, refiere que siniestro de marras, le ha generado inestabilidad, disminución de la autoestima, temerosidad con incapacidad para captar las relaciones interpersonales, viviendo una situación estresante y agobiante, en la cual no le alcanzan las defensas para enfrentar dicha situación.

En consecuencia concluye el experto médico que, desde el punto de vista físico, por su desorden mental orgánico postraumático grado II-III, le corresponde una incapacidad parcial y permanente del 30%, que adicionando los factores de ponderación, que estimó aplicables (20% por la dificultad en las tareas habituales, 10% porque amerita reubicación y 2% por la edad) totaliza una incapacidad parcial y permanente del 41% de la T.O, según Baremo Decreto 659/96.

Desde el punto de vista psíquico, por su trastorno de adaptación con manifestaciones de ansiedad de curso crónico, el perito médico informó que corresponde una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O. Baremo Decreto 659/96 estipulado como Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II-III (v. en particular fs. 101 in fine).

Puntualizado lo anterior, memoro que el art.477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

Asimismo es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda si se toma en cuenta que no fue objeto de impugnación alguna de las partes y que al apelar no se brindan argumentos de rigor científico que lleven a apartarse de lo decidido en este punto en el pronunciamiento de grado.

Máxime cuando la apelante sostiene que las circunstancias en que aconteció el infortunio no permite concluir que el Sr. Vera sea portador de la incapacidad asignada sin aportar reitero, datos de valor científico que permitan revisar lo decidido sobre el punto. en lo concerniente al apartamiento del baremo aplicable en punto a la desestimación de un grado de incapacidad por cicatrices, cuando el perito explicó puntualmente a fs. 111que la asignación de un déficit laboral por la presencia de cicatrices se fundamentaba en que las mismas provocan una limitación funcional.

En razón de lo expuesto, no cabe más que desestimar el agravio articulado en consideración a que las conclusiones a las que arriba el perito médico en el informe referido poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo al estar respaldadas en sólidos principios científicos (arts. 386 y 477 antes cit.) y no se ven enervadas, en modo alguno, por los señalamientos efectuados por la ahora recurrente (art.116 L.O.).

En consecuencia, al tener en cuenta el tipo de secuelas psicofísicas constatadas (según lo explicitado en los párrafos precedentes), que al momento del infortunio el actor contaba con 32 años de edad y que presenta una limitación para la realización de tareas habituales del orden del 20%, 10% porque requiere reubicación y 2% por la edad, el grado de la minusvalía física global sugerida por el perito 56% de la t.o.) no se observa irrazonable (arts. 386 y 477 del CPCCN).

Resta señalar al tener en cuenta los términos en los que fue esgrimida la pretensión recursiva, que la relación causal que interesa a la Ley de Riesgos del Trabajo es un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los expertos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo.

En tal contexto, para así determinar en qué medida ha incidido causalmente el accidente de autos en las dolencias del actor, no encuentro motivos para considerar que las secuelas psicofísicas tenidas en cuenta por el perito médico para estimar el déficit laborativo informado no se hubieran producido como consecuencia del evento dañoso (art. 386 del CPCCN).

4°) Previo a continuar el tratamiento de los restantes agravios esgrimidos por la accionada en lo que respecto a la fecha a partir de la cual han de correr los intereses y los honorarios regulados, corresponde atender los articulados por el actor.

Cuestiona el accionante el modo de adicionar la indemnización prevista en el art.3 de la ley 26.773 a la fórmula de ley y la consiguiente compensación dineraria adicional de pago único prevista en art. 11, inc.4, de la ley 24.557 y considero que le asiste razón en su planteo.

Así lo afirmo por cuanto el artículo 3° del decreto 472/2014 aplicable exhibe meridiana claridad al respecto al prescribir que: «En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda».

Por lo tanto corresponde modificar el pronunciamiento apelado en base a la operatorio señalada por la norma referida y recalcular el monto de la reparación diferido a condena el que, al considerar que las variables de la fórmula allí contemplada se encuentran firmes asciende a la suma de $449.425,82.- (53 x $7454,71 x 56% x 65/32). Cifra a la cual, deberá adicionarse la compensación dineraria adicional de pago único de $ 317.101(conf. art.

11, inc. 4, de la ley 24.557 y la Res. SSS n° 6/2015) -por haberse reconocido un déficit laboral superior al 50% de la t.o.- para luego aplicar el incremento del 20% previsto por el art. 3 de la ley 26.773.De lo que resulta la suma final de $919.832,18 ($766.526,82 +153.305,36) que llevará los intereses dispuestos en la instancia anterior.

5°) En lo atinente a la fecha a partir de la cual corresponde establecer el cómputo de los intereses y la crítica al respecto vertida por la ART demandada, la pretensión recursiva no ha de prosperar.

Así lo sostengo puesto que se encuentra firme la aplicabilidad al caso de las disposiciones de la ley 26.773 y dicha norma expresamente dispone que «El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal de la enfermedad profesional .» (cfr. art. 2º tercer párrafo).

En consecuencia, corresponde mantener la solución recurrida por cuanto la crítica deslizada tendiente a que se fijen los intereses desde la pericia médica o en su caso desde la fecha de la sentencia, se exhibe carente de fundamento (art. 116 de la L.O.) y alejada del marco normativo sobre el que se asienta la obligación.

A su vez, cabe memorar que la sentencia que viabilizó la pretensión de la actora no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponde. Por su parte, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, o sea el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Así, si la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, tal circunstancia es anterior al dictado de la sentencia de grado y la realización de la pericial médica.

6°) La modificación de la condena propuesta en el presente voto (art. 279 del CPCCN), no requiere en este puntual caso la adecuación de la imposición de las costas de la anterior instancia que se mantienen a la demandada vencida en lo sustancial de la contienda (art.68, primer párrafo del CPCCN).

Respecto de los emolumentos regulados a la representación letrada del actor, demandada y al perito médico, los mismos no se evidencian irrazonables en atención al trabajo profesional desarrollado por lo que sugiero mantenerlos no obstante la aplicación del citado art. 279 del CPCCN, solo que ahora se efectivizarán sobre el nuevo monto de condena incluido los intereses (arts. 38 L.O. y conc. ley arancelaria).

7°) Las costas de esta alzada se imponen a la demandada vencida en lo principal del reclamo (arts. 68, primer párrafo del CPCCN) y sugiero regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su intervención en esta instancia en el (%) para cada una de ellas de lo que les corresponde percibir por las tareas desarrolladas en la etapa anterior.

Voto, en consecuencia, por: 1) Modificar la sentencia de primera instancia e incrementar el monto de condena en la suma de $919.832,18 (PESOS NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECHIOCHO

CENTAVOS, cifra a la que se le aditarán intereses dispuestos en la instancia anterior; 2) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su intervención en esta instancia en el (%) para cada una de ellas de lo que les corresponde percibir por las tareas desarrolladas en la etapa anterior.

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia e incrementar el monto de condena en la suma de $919.832,18 (PESOS NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON DIECHIOCHO CENTAVOS), cifra a la que se le aditarán intereses dispuestos en la instancia anterior; 2) Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su intervención en esta instancia en el (%) para cada una de ellas de lo que les corresponde percibir por las tareas desarrolladas en la etapa anterior. 5) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MÍ:

V.V

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