microjuris @microjurisar: #Fallos Accidente in itinere: La ART debe indemnizar a una mujer que fue atacada por una jauría de perros cuando se dirigía a su trabajo aunque se morigera la indemnización derivado del daño estético

#Fallos Accidente in itinere: La ART debe indemnizar a una mujer que fue atacada por una jauría de perros cuando se dirigía a su trabajo aunque se morigera la indemnización derivado del daño estético

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Partes: S. S. V. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – Ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 10-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-133989-AR | MJJ133989 | MJJ133989

El caso de una mujer que fue atacada por una jauría de perros camino a su jornada de trabajo se trató de un accidente in itinere, aunque cabe reducir el monto de la indemnización derivado de la incapacidad por daño estético.

Sumario:

1.-Correponde acoger parcialmente el agravio de la aseguradora y establecer que la actora presenta un 10% de incapacidad por daño estético, pues la circunstancia que el perito médico al momento de evaluar las cicatrices haya utilizado un baremo ajeno a la LRT -como indica la recurrente- no obsta a que de todas formas pueda considerarse el daño estético originado en distintas cicatrices en los miembros inferiores y superiores como consecuencia del accidente, y aún así, se juzga que el porcentaje de incapacidad por daño estético que determinó el perito médico en 30% resulta elevado.

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2.-Corresponde modificar la resolución y establecer que la actora es portadora de una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10% de la T.O., como consecuencia de accidente in itinere sufrido cuando fue atacada por una jauría de perros cuando iba a su trabajo, toda vez que la patología psíquica que padece no cubre las exigencias previstas en el baremo de la LRT para constituir una RVAN de Grado III.

3.-La aseguradora sostiene que se omitió aplicar el criterio de la capacidad restante, pero sin embargo, la fórmula de Balthazard resulta aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes, cuando en el presente caso las dolencias existentes reconocen un único origen, el infortunio sufrido; de modo que en ese marco corresponde una sumatoria directa de las incapacidades por daño estético y psicológica sufrida por la peticionante y no la aplicación del método de la capacidad restante como solicita la recurrente.

Fallo:

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. Víctor Arturo Pesino dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo deducido con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión, interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicita.

Cuestiona la valoración del dictamen pericial médico. Se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró la existencia de daño estético e invoca la exagerada incapacidad psicológica informada.

Cabe memorar que se encuentra reconocido por la aseguradora que la Sra. S. sufrió un accidente in itinere el día 13/08/15, cuando se encontraba caminando, al pasar por una casa, salió una jauría de perros ladrando (9 perros aprox.), que la atacaron y mordieron; que le realizaron curaciones y le suturaron las mordeduras que poseía en ambas piernas, una herida en la cabeza y en el brazo.

Sostiene la aseguradora que la sentenciante utilizó un baremo ajeno a la LRT y le asignó a la Sra. S. un 30% de incapacidad en concepto de daño estético, originado en distintas cicatrices que presenta en miembros inferiores y superiores, como consecuencia del accidente ocurrido el día 13/08/15.Sostiene que el baremo de ley sólo prevé que las cicatrices se valoran como incapacitantes cuando se encuentran en la cabeza o rostro del trabajador.

Al respecto, la circunstancia que el perito médico, al momento de evaluar las cicatrices haya utilizado un baremo ajeno a la LRT -como indica la recurrente- no obsta a que -de todas formas- pueda considerarse el daño estético originado en distintas cicatrices en los miembros inferiores y superiores como consecuencia del accidente. Así como la ley de riesgos del trabajo (en sus arts. 6 y 40) contempla la posibilidad de que la incapacidad que deriva de una enfermedad no incluida en el listado, pueda considerarse resarcible en la medida que resulte acreditado que tuvo por causa directa e inmediata la ejecución del trabajo, también en forma análoga podemos incluir una incapacidad por daño estético en miembros inferiores y superiores aún en el caso de que no esté prevista en el baremo de la LRT.

Sin perjuicio de lo expuesto, considero que el porcentaje de incapacidad por daño estético que determinó el perito médico en el 30% resulta elevado. A raíz de las cicatrices descriptas por el galeno en su presentación efectuada el día 15/05/18 (ver punto c), tomando en consideración los lineamientos descriptos en el baremo AACS (Asociación Argentina de Compañía de Seguros) que prevé cicatrices en miembros superiores e inferiores, propongo disminuir la incapacidad y establecer un 10% en concepto de daño estético.

En consecuencia, propicio acoger parcialmente el agravio de la aseguradora y establecer que la Sra. S. presenta un 10% de incapacidad por daño estético.

En cuanto al aspecto psicológico, del cual se agravia la demandada, sostiene que el perito médico consideró que, la Sra. S., presenta un cuadro compatible con una RVAN de grado III y le asignó un 20% de incapacidad, el considera exagerado. Asiste razón a la recurrente.

Cabe señalar que el perito psiquiatra sostuvo que la Sra. S.padece una incapacidad por reacción vivencial anormal neurótica RVAN, con manifestación depresiva fóbica grado III en un porcentaje de 20% y que utilizó el baremo del Decreto Nacional 659/96 Ley 24.557. Señaló la recurrente que «no puede tenerse en cuenta la incapacidad informada, por no hallar fundamento fáctico y/o jurídico».

Ahora bien, la circunstancia de que se tenga por acreditada una incapacidad psíquica del 20%, implicaría que la patología descripta por el experto debería encuadrarse en una reacción vivencial postraumática de Grado III; pero lo cierto es que, en la especie, de acuerdo con el análisis efectuado por él, el cuadro psíquico de la Sra. S., no se ajusta en modo alguno a ese Grado.

Según el baremo del Decreto 659/96, dicha patología es de Grado II cuando «Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico. INCAPACIDAD: 10%»; y es de Grado III si «Requieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles. INCAPACIDAD: 20%». Sin embargo, en la medida que el perito no dijo que la Sra. S. presentara trastornos de memoria y/o concentración, ni si requería un tratamiento más intensivo, cabe concluir que el estado actual de la psiquis de la accionante se circunscribe a una reacción vivencial postraumática de Grado II.Incluso señaló el perito psiquiatra que «el pensamiento se manifestó con contenidos lógicos y adecuados», «la orientación auto y alopsíquica se presentó conservada.», «memoria conservada».

Por lo tanto, toda vez que la patología psíquica que padece la Sra. S. no cubre las exigencias previstas en el baremo de la LRT para constituir una RVAN de Grado III, estimo que corresponde acoger el agravio de la aseguradora, modificar este aspecto de la sentencia y establecer que la actora es portadora de una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10% de la T.O.

En consecuencia, propicio establecer que, como consecuencia del accidente denunciado, la actora presenta una incapacidad por daño estético del 10% de la TO como consecuencia de las diversas cicatrices en miembros superiores e inferiores y un 10% de incapacidad psicológica.

A esta altura del análisis, cabe señalar que la aseguradora sostiene que la Sra. Juez a quo omitió aplicar el criterio de la capacidad restante. Sin embargo, la fórmula de Balthazard resulta aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes, cuando en el presente caso las dolencias existentes reconocen un único origen, el infortunio sufrido por la Sra. S. el 13 de agosto de 2015; de modo que en ese marco corresponde una sumatoria directa de las incapacidades por daño estético y psicológica sufrida por la peticionante y no la aplicación del método de la capacidad restante como solicita la recurrente.

Al porcentaje de incapacidad, que se estimó en un 20% de la to, corresponde adicionar los factores de ponderación señalados por el perito, que no han sido puntualmente cuestionados por las partes. Por lo tanto, cabe incluir: Dificultad para la realización de tareas habituales 15%, amerita recalificación 10% y la edad del damnificado:2%, por lo que se debe adicionar un 5,4% (27% de 20%). En consecuencia, corresponde establecer que la accionante presenta un 25,4% de incapacidad resarcible como consecuencia del infortunio de autos.

Dado lo propuesto, deviene necesario recalcular el quantum indemnizatorio que, en los términos de la LRT, sería el siguiente: $5.500 x 53 x 25,4% x 2,16 (65/30) = $159.928,56, que resulta inferior al derivado de la aplicación del mínimo RIPTE correspondiente a la Res. SSS 6/15 -que es el correspondiente en virtud de la fecha del accidente (13/08/15) y del porcentaje de incapacidad-, que asciende a la suma de $181.222,90.- ($ 713.476 x 25,4%), que debe diferirse a condena, con más los intereses dispuestos en la sede de anterior grado, que llegan firmes a esta Alzada.

La solución que auspicio adoptar conlleva dejar sin efecto lo dispuesto en la sede de grado en materia de costas y regulaciones de honorarios y determinarlos en forma originaria (art. 279 del CPCCN).

Propongo imponer las costas de primera instancia a cargo de la aseguradora demandada, por haber resultado vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). En cambio, las de Alzada sugiero imponerlas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (arts. 68 2º párr. CPCCN).

De conformidad con la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes de Fallos 319:1915 («Francisco Costa»), 320:2756 ; 321:330 y 532 y 325;2250 y 341:1063 («Establecimiento Las Marías»), a los fines regulatorios se tendrá en cuenta la época en que los trabajos profesionales de abogados y peritos fueron realizados, oportunidad en que se constituye el derecho (arg. arts.14 y 17 de la CN).

Sentado lo expuesto, en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia anterior por los profesionales de las partes actora y aseguradora demandada, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 6 y cctes. de la ley 21.839, 3 y concs del DL 16.638/57 y del art. 38 LO, en la proporción de las tareas realizadas durante la vigencia de dicha norma, corresponde regular los honorarios derivados de ese segmento de sus actuaciones profesionales en el (%) y (%), del monto total de condena -con intereses, respectivamente. A su vez, por las llevadas a cabo por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, aseguradora demandada y perito médico, durante la vigencia de la ley 27.423, de conformidad con lo establecido por los arts. 16, 21, y cctes. y a la proporción de las tareas cumplidas, corresponde regular sus honorarios en la cantidad de . UMAs (que al día de la fecha representan ($.) conforme a la Acordada CSJN Nro. 07/2021), . UMAs (que al día de la fecha representan ($.)), y . UMAs (que al día de la fecha representan ($.)), respectivamente.

Por otra parte, con arreglo a lo establecido en el art. 30 ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la aseguradora demandada, propongo que se regulen sus honorarios, en el (%) y (%), de lo que les corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA CENTAVOS ($181.222,90), que llevará los intereses dispuestos en la sede anterior; 2°) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios; 3°) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la aseguradora demandada y las de la Alzada en el orden causado; 4°) Por lo actuado en origen y en esta Alzada, regular los honorarios de los profesionales intervinientes de acuerdo con lo establecido en los considerandos pertinentes; 5°) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26.856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Roberto C. Pompa

Juez de Cámara

Víctor A. Pesino

Juez de Cámara cas

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