microjuris @microjurisar: #Doctrina ¿Tuyo, mío o de los acreedores? Liquidación de la comunidad

#Doctrina ¿Tuyo, mío o de los acreedores? Liquidación de la comunidad

sociedad de hecho

Autor: Gaggia, Romina

Fecha: 4-mar-2022

Cita: MJ-DOC-16452-AR | MJD16452

Sumario:

I. Introducción. II. El fallo anotado. III. Liquidación de la comunidad. Responsabilidad por deudas. IV. Convenios de liquidación y partición privada. V. Oponibilidad de los convenios a terceros. VI. Conclusión.

Doctrina:

Por Romina Gaggia (*)

I. INTRODUCCIÓN

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con fecha 7 de octubre de 2021, dispuso que el convenio de liquidación de la comunidad en el que se asigna a uno de los cónyuges la titularidad de un inmueble, es inoponible a terceros si no se efectuó la correspondiente inscripción registral.

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En este artículo nos centraremos en varios aspectos, en tanto son los que aparecen en el caso(ref: MJJ135008) que tomaremos como punto de partida para el análisis.

En primer término, analizaremos cómo responden los ex cónyuges frente a las deudas, tanto durante la comunidad como en el momento de la liquidación de la misma. La otra cuestión se relaciona con el análisis de los convenios de liquidación y partición privada.

Por último, nos preguntamos si el convenio de liquidación de la comunidad efectuado por los ex cónyuges es oponible a los terceros acreedores a partir de su celebración o de su inscripción en el registro correspondiente.

II. EL FALLO ANOTADO

Del fallo anotado (1) se desprende que las partes promovieron demanda conjunta de divorcio el 12 de junio de 2012, dictándose sentencia el 12 de julio del mismo año, la que fue inscripta en el registro civil. Junto con la demanda se presentó un convenio donde se atribuyó la totalidad del inmueble ganancial a la mujer. El acuerdo particional fue homologado pero no se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble.

A su vez, se remarca que el inmueble no se encontraba embargado por los acreedores al tiempo de la celebración del acuerdo homologado.

Siguiendo con el relato, luego del divorcio, el ex cónyuge entra en quiebra, por lo que los acreedores pretenden la inclusión en el activo falimentario del inmueble en cuestión.

Al no encontrarse inscripto en el registro de la propiedad, el informe de dominio detalla que el inmueble pertenece en 50% a cada uno de los ex cónyuges.Asimismo, se desprende que el bien poseía embargos de causa anterior a la homologación del acuerdo, no cancelados.

En este orden de ideas, el tribunal de primera instancia, cuya sentencia es confirmada por la Cámara, entiende que todo ello constituye un obstáculo insalvable para que el cónyuge no fallido pueda disponer de la propiedad como pretende. Es que, tratándose de derechos reales sobre bienes registrales, la adjudicación solo será oponible a los terceros acreedores a partir de su inscripción.

En esta línea cabe agregar, que hasta tanto no se realice la correspondiente inscripción de la adjudicación en los registros dominiales para su debida publicidad, no se alteran las consecuencias legales frente a terceros, en el sentido de que no podrá invocarse, con relación a los bienes que conforman el patrimonio de cada uno de los ex cónyuges, modificaciones derivadas de la sentencia de divorcio.

Por ello, frente a terceros, hasta que ocurra dicha inscripción no podrá alegarse el carácter de propietario pretendiendo modificar el patrimonio de los bienes gananciales a nombre de su ex cónyuge. En tal sentido, no se altera la garantía común de los acreedores por deudas contraídas, aún posteriores a dicha disolución, hasta tanto no se efectivice la publicidad frente a terceros, por medio de la correspondiente inscripción registral.

Ello implica que para ser oponible a terceros dicha adjudicación no basta con que la misma se haya producido -en el caso, por la sentencia de divorcio vincular- sino que requiere la correspondiente inscripción registral, a los fines de la seguridad jurídica, de tal forma que recién con ella podrá invocarse dicha disolución frente a terceros.

III. LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD. RESPONSABILIDAD POR DEUDAS

Si bien el caso se resolvió bajo la vigencia del Código Civil de Vélez, realizaremos su análisis con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación para una mejor comprensión del tema.Tengamos en cuenta que la actual regulación fue inspirada por las posiciones jurisprudenciales y doctrinarias dominantes sobre la cuestión.

A partir de la disolución del régimen de comunidad, por cualquiera de las causales del art. 475 del CCCN, se actualiza la expectativa de los cónyuges o sus herederos con relación al conjunto de los bienes gananciales formados durante la vigencia de la comunidad.

Es decir, que a partir de la disolución del régimen de comunidad cobra relevancia la regla de la división por mitades entre los cónyuges establecida en el art. 498 del CCCN: «La masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado».

El artículo mencionado incorpora, a su vez, la facultad de los cónyuges (ambos cónyuges, o supérstite y herederos del otro) de acordar libremente cómo se asignarán los bienes sujetos a partición por extinción de la comunidad.Dicha atribución recepta el principio de autonomía de la voluntad que impregna el CCCN en el derecho de familia, reconociendo virtualidad al convenio acerca del modo de división de la masa común, sin sujetarlo a ningún criterio en particular.

Lo cierto es que los cónyuges pueden convenir sobre todos los efectos de la disolución de la comunidad, como la división de los bienes que la componen, convirtiendo la división por partes iguales en una de las variables a considerar al realizar el convenio, entre tantas otras, pero que no es obligatoria ni determinante.

Con respecto a las deudas, el Código realiza una distinción entre las contraídas por los cónyuges antes y después de la disolución de la comunidad, y luego de la partición.

Durante el régimen de comunidad el art. 467 sostiene el principio de responsabilidad separada, disponiendo que el cónyuge deudor responde frente a sus acreedores con todos los bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Respecto de las deudas referidas a las necesidades del hogar, el sostenimiento y educación de los hijos se aplica el art. 461 , por lo que ambos responden solidariamente aunque la deuda haya sido contraída por uno solo de ellos. A su vez el art. 467 agrega una responsabilidad concurrente de los cónyuges, cuando se trate de deudas por gastos de conservación y reparación de bienes gananciales. Frente a estas el cónyuge que no contrajo la deuda responde también, pero solamente con sus bienes gananciales.

En cuanto a las relaciones con terceros, luego de disuelta la comunidad, durante la indivisión postcomunitaria, se aplican los arts. 467 y 468 , o sea que subsistirán las reglas de la comunidad, de acuerdo a la remisión del art.482 : «Si durante la indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Sección».

El Código confirma el principio de responsabilidad separada vigente la comunidad, de modo que las deudas contraídas en este periodo son personales del cónyuge que las contrajo; también la responsabilidad solidaria es excepcional y se caracteriza por el fin que la causó, mientras que subsiste la responsabilidad concurrente por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales.

Señalado el pasivo de la indivisión y, a pesar del estado de los bienes gananciales, ello no significa que las masas no tengan su propia individualidad frente a terceros, por lo cual cada masa ganancial continúa como garantía de las obligaciones contraídas por el cónyuge propietario (2).

Arianna afirma que «si la disolución se produce en vida de ambos cónyuges, no existe una auténtica indivisión, pues las relaciones de comunidad no trascienden frente a terceros, en razón de que ninguno de los cónyuges es cotitular de los bienes gananciales. Estos siguen en cabeza de quien lo adquirió (art.470) y sujetos a la agresión de sus acreedores; así lo atestiguan los arts. 482 y 486 del CCCN. Existe sí una comunidad entre los cónyuges (caso de separación judicial de bienes) o ex cónyuges para exigirse la liquidación y partición por mitades de los bienes gananciales» (3).

En definitiva, la titularidad que sobre los bienes tenían los cónyuges antes de extinguida la comunidad no se modifica de pleno derecho una vez disuelta aquella. Frente a terceros, no podrá alegar el carácter de copropietario porque la extinción de la comunidad no supone titularidad de esa mitad. Por ello, durante el estado de indivisión, las masas gananciales de cada ex cónyuge mantienen su propia individualidad frente a los terceros.Así, cada masa continúa como garantía de las obligaciones contraídas por el cónyuge propietario.

El art 487 establece como regla general en pos de proteger la seguridad jurídica y el tráfico de los bienes, que «La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor».

Esto implica señalar que durante la indivisión el acreedor tiene el beneficio de la aplicación del mismo régimen normativo que durante la comunidad, en tanto mantiene el derecho a cobrarse sobre la integralidad del patrimonio de su deudor. También se mantiene la posible ampliación de la garantía cuando se trate de supuestos que habilitan la responsabilidad solidaria o concurrente.

Así se recepta la doble dimensión de la seguridad jurídica ensayada por Lorenzetti (4), que implica la posibilidad de predicción y protección, de modo que involucra de un lado la existencia de pautas estables y previsibles que permitan el intercambio de bienes y servicios en la vida social, y de otro, la protección de los derechos de terceros que, en el régi men matrimonial deben quedar a salvo de los actos que realicen los cónyuges (5).

En este sentido, se ha sostenido que cuando se ha promovido una acción mediando la quiebra del otro cónyuge, el cónyuge demandante no podrá anteponer su derecho sobre los gananciales del fallido, ni sobre los créditos que tuviera por recompensas contra la comunidad, hasta que sean desinteresados los acreedores de la quiebra, pero estos estarán habilitados para avanzar sobre la cuota que corresponde al fallido en los gananciales del cónyuge in bonis (6).

Para liquidarse la comunidad deberá, previamente, cancelarse el pasivo, por lo que el derecho a la ganancialidad se materializa sobre el activo líquido de aquella.Es por ello que las deudas deberán ser deducidas del activo y solo la masa remanente será compartida por los cónyuges (7).

Una vez operada la partición, el Código determina una regla distinta de responsabilidad de los cónyuges frente a sus acreedores.

El art. 502 señala que «Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales».

Esto implica que la partición es definitiva e irrevocable aun cuando no se hayan pagado las deudas anteriores, las que deberán ser afrontadas por el cónyuge que las contrajo con su patrimonio (propio y/o los gananciales adjudicados definitivamente).

Extinguida la comunidad, liquidada y partida, los bienes que ingresan al patrimonio de cada cónyuge son bienes personales. Por tanto, las deudas contraídas después de producida la partición corresponden a cada cónyuge.

En el caso analizado se trata de una deuda tomada por el cónyuge durante la vigencia de la comunidad, pero no abonada antes de la disolución de la misma. En el fallo no se hace mención al tipo de deuda, pero se entiende que es una deuda del cónyuge, no abarcada por las excepciones de los arts. 461 y 467, por lo que el cónyuge es el que debía responder con los bienes de su titularidad, fueran estos propios o gananciales. En cuanto al convenio realizado, al no encontrarse inscripto en el registro correspondiente no puede ser opuesto a los acreedores, por lo que la garantía de estos sigue siendo la misma que durante el matrimonio.

A continuación, presentamos un esquema sobre lo explicado.

IV.CONVENIOS DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN PRIVADA

El divorcio puede solicitarse tanto de manera unilateral como bilateral, esto es, por uno o por ambos cónyuges conjuntamente, no admitiendo oposición del otro cónyuge, desde el momento que, en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia.

Así lo establece el art. 438: «Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.

Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.

Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.

En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local».

En el art. 439 , a su vez, se regula el convenio regulador: «El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro.Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges».

La propuesta regulatoria aparece en el marco del denominado «divorcio unilateral», en donde el cónyuge peticionante del divorcio propone como quiere que se resuelvan los efectos del mismo. Entre otras cuestiones que pudieran surgir se deben incluir en la propuesta lo relativo a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges y todo lo concerniente a la responsabilidad parental, en caso de haber hijos menores de edad.

El convenio, en cambio, implica un acto jurídico familiar bilateral en que los cónyuges acuerdan de modo total o parcial el modo en que se regularán las cuestiones anteriormente mencionadas.

El convenio presentado dentro del expediente será homologado por el juez, al dictarse la sentencia.

Con relación a la forma de la partición de los bienes, el Código permite que «si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado» (art. 498 , in fine). Pueden también procederse directamente a la adjudicación de los bienes, sin respetar el principio de igualdad de masas, lo cual será válido en la medida que no se realice en fraude a terceros.

Los cónyuges pueden pactar el otorgamiento de la totalidad de los bienes gananciales a favor del otro, sin que se expliciten dentro del convenio las causas que lo justifican, o bien la existencia de contraprestaciones que tienden a equiparar las porciones, o que se trata de una transacción sobre cuestiones litigiosas.

Es claro que entre los cónyuges tal tipo de convenios será perfectamente válido porque, como ya se dijo, la imperatividad del art. 498 opera durante la vigencia de la comunidad y para su liquidación. Sin embargo, frente a los legitimarios del cónyuge cedente, este tipo de convenios puede encubrir una donación realizada a favor del ex cónyuge que, como tal, es un tercero, y por consiguiente podría llegar a afectar la legítima de aquellos.En realidad, la verdadera naturaleza jurídica de ese acto de «adjudicación» radica en que hay englobados dos actos simultáneos; por una parte, el derecho del cónyuge a su mitad de gananciales y acto seguido la cesión de tal derecho materializado en bienes, en forma gratuita a favor del otro esposo. Dadas estas características, esa cesión gratuita quedaría encuadrada dentro de las donaciones que podrían ser atacadas por la acción de reducción. Por ese motivo, resulta aconsejable, a fin de dar certeza jurídica a los convenios de partición en los que se realicen hijuelas desiguales, que dentro del mismo se expliciten las razones que la justifican, o bien la existencia de contraprestaciones que provoquen la equiparación de las hijuelas, o bien que se está transando sobre cuestiones litigiosas, con lo que se le está privando del carácter gratuito a la adjudicación desigual o total a favor de uno de los cónyuges (8).

En el caso bajo análisis no surge si el convenio contenía la distribución de otros bienes gananciales, sino que solamente se menciona la atribución del inmueble ganancial en un 100 % a favor de la mujer. Teniendo en cuenta el razonamiento anteriormente explicado además de la posibilidad de perjudicar a los acreedores del cónyuge, también podría estar sujeto a una acción de reducción en caso de afectar la legítima de los herederos legitimarios o forzosos del cónyuge cedente.

V. OPONIBILIDAD DE LOS CONVENIOS A TERCEROS

Los convenios celebrados en ocasión del divorcio quedan circunscriptos a los cónyuges y eventualmente homologados en forma judicial, pero no trascienden hacia los terceros.

Surge, entonces, la dificultad de interpretar el momento a partir del cual dicho acuerdo resultará oponible frente a terceros.

Es en la inscripción del convenio en los registros correspondientes lo que determinara la publicidad de la partición y correspondiente adjudicación del bien.Ferrer (9) sostiene que en la indivisión postcomunitaria debe aplicarse la regla de que cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos los bienes propios y gananciales por él adquiridos, mientras no exista publicidad registral del cambio de titularidad de los bienes.

Considerando que el pasivo de la indivisión postcomunitaria está formado por dos clases de obligaciones: las nacidas durante la comunidad conyugal y no extinguidas durante su disolución, y las nacidas durante la indivisión y con motivo de ella, podemos diferir que el acreedor que tiene un crédito nacido durante la comunidad de los cónyuges no puede verse afectado por el cambio de situación.

Kemelmajer de Carlucci (10) explica que el acreedor no contrató con «una sociedad» sino con una persona casada que le respondía con todos los bienes de su titularidad (propios y gananciales) y la garantía de su crédito debe seguir siendo la misma mientras no exista publicidad de la real mutación de cada uno de los bienes.

Recién a partir de la inscripción de los bienes en el registro correspondiente a nombre del cónyuge adjudicatario, esa determinación será oponible a los terceros.

Respalda esta solución, el art. 1893 del CCCN, el cual establece que: «Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso».

Encontramos varios pronunciamientos en este sentido, con el Código Civil anterior, en donde se sostuvo que el convenio de liquidación de la sociedad conyugal en el que se asigna a uno de los cónyuges la titularidad de un inmueble, no puede ser opuesto a terceros si no se efectuó el registro correspondiente de conformidad al art. 2505 C.C. Refuerza lo expuesto lo dispuesto por el art.1893 CCyC que deter mina claramente que todos los actos comprendidos en la categoría de derechos reales deben ser inscriptos si se pretende su oponibilidad a terceros interesados y de buena fe (11).

En otro caso, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, decidió que debe rechazarse la tercería de mejor derecho deducida por la cónyuge del deudor contra el embargante, si el convenio de liquidación de la sociedad conyugal en donde se adjudicaba la totalidad del inmueble a la esposa no estaba inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad, siendo insuficiente a los efectos publicitarios del dominio inmobiliario la inscripción del divorcio en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Síguese de lo expuesto que mientras el dominio continuó inscripto a nombre del cónyuge deudor, el bien siguió respondiendo por sus deudas; con lo cual aún disuelta la sociedad conyugal no será oponible a terceros, mientras no se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad o en los que corresponda (12).

También se ha sostenido: «En la ejecución de un pagaré corresponde desestimar la tercería de dominio promovida por la ex cónyuge del deudor, pues si bien en el marco de la disolución de la sociedad conyugal ambos celebraron un acuerdo de separación de bienes por el cual se adjudicó el inmueble a la tercerista y dicho convenio fue anterior al nacimiento de la obligación que da lugar a la ejecución, la invocada transmisión no resulta oponible al ejecutante hasta tanto no medie inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble» (13).

En el fallo comentado encontramos que el convenio celebrado por los cónyuges y homologado por el juez no fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, por lo tanto, no puede ser opuesto a los acreedores del cónyuge deudor, quien deberá responder con todos sus bienes, propios y gananciales de su titularidad.

VI.CONCLUSIÓN

El caso comentado refleja las reglas de responsabilidad de los cónyuges frente a los terceros por deudas durante la comunidad y luego de la disolución, o sea en la indivisión postcomunitaria.

El principio de separación de deudas se aplica tanto para las contraídas durante la vigencia del régimen y no saldadas antes de la extinción como para las contraídas después de la extinción, pero antes de la partición, ya que luego de la partición cada cónyuge responde con sus bienes propios y los gananciales que se le hayan adjudicado, una vez publicitada debidamente la adjudicación de los bienes en los registros respectivos.

Si bien los cónyuges tienen la libertad de pactar sobre los efectos del divorcio, como lo es la distribución de los bienes que componen la masa de gananciales, esta determinación será válida siempre que no se realice en fraude a los acreedores o que afecte la legítima de los herederos legitimarios, y solo será oponible a terceros cuando media la inscripción en los registros correspondientes.

En este caso, los acreedores no pueden ver modificada su garantía por cambios que realicen los cónyuges en su esfera privada, siendo el patrimonio a ejecutar el mismo que existía mientras estaba vigente la comunidad.

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(1) Stagnaro Juan José | quiebra – incidente art. 280 de la LCQ. por Manfredi Rosanna Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala/Juzgado: F Fecha: 7-oct-2021 Cita: MJ-JU-M-135008-AR | MJJ135008

(2) Peracca, Ana: Nota comentario al art. 486 CCCN. Código Civil y Comercial comentado, t. II, Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso directores. Infojus, Buenos Aires, julio 2015, pág. 157.

(3) Arianna, Régimen patrimonial del matrimonio, 2017, p. 260.

(4) Lorenzetti, Ricardo, Las normas fundamentales del derecho privado, Bs. As., Rubinzal-Culzoni, 1995, pág. 454.

(5) Peracca, Ana, ob. cit. Pág.159

(6) Ilundain -Arianna, Los bienes gananciales ante la insolvencia del cónyuge, ponencia presentada en el «X Congreso Internacional de Derecho de Familia», 1998.

(7) Azpiri Jorge O., «Régimen de bienes en el matrimonio. Bienes propios y gananciales. Administración y disposición. Protección de la ganancialidad. Disolución y liquidación. Régimen de separación de bienes. Análisis bajo el Código Civil y Comercial de la Nación». editorial Hammurabi. 2020 Pág. 132

(8) Azpiri Jorge O., ob. cit. Pág. 182

(9) Ferrer, Francisco A. M, El Régimen Patrimonial del Matrimonio, Rubinzal Culzoni, 1ra ed. 2017.

(10) Kemelmajer de Carlucci en Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I(SCMendoza)(SalaI) Fecha: 10/11/1992 Partes: de La Roza de Gaviola en Gaviola, Alberto. suc. Publicado en: LA LEY 1993-C, 244 – DJ 1993-2, 187

(11) Cám. Nac. Com., Sala E, 21/11/95, «Rodríguez Rego, Susana s/tercería de dominio», J.A., 1996-II-679.

(12) Banco de La Pampa c. R., J. O. s/tercería de mejor derecho por F., J. E. publicado en: L.L. Patagonia 2007 (junio) en Mazzinghi, Jorge A., Derecho de Familia, Ed. Ábaco, 1996 t. 2, pág. 565

(13) CNCom., Sala D. 22/5/09. «Valle, Hilda Susana», LL, 2009-F-416, con nota de Solari, Improcedencia de la tercería de dominio promovida por la ex cónyuge del deudor.

(*) Abogada (UBA), Profesora Derecho de Familia y Sucesiones, UBA y UCES.

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