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#Doctrina Mediación y adopción

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Autor: Aiello de Almeida, M. Alba

Fecha: 24-nov-2020

Cita: MJ-DOC-15673-AR | MJD15673

Sumario:

I. Definición – Filosofía de la adopción. II. Naturaleza jurídica. III. Principios de la adopción. IV. Diferentes tipos de adopción. V. Conflictividad resultante de la adopción. VI. Posibles conflictos en familias adoptivas.

Doctrina:

Por M. Alba Aiello de Almeida (*)

Lo primero que pensarán quienes lean este título es que desconozco el contenido del artículo 5 de la ley 26589 y de las leyes provinciales que en Argentina excluyen a la adopción del trámite de mediación.

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Sin embargo, debo recordarles que también está excluido el divorcio y, no obstante ello, los mediadores sabemos cuántas cuestiones derivadas de la situación de divorcio atendemos en mediación.

Con la adopción pasa exactamente lo mismo.

Es cierto que el artículo 594 del Código Civil y Comercial establece que la adopción sólo se otorga por sentencia judicial y, por supuesto, no es el otorgamiento de la adopción lo que pretendemos someter a mediación, sino las cuestiones que de ella se derivan y que comprometen las relaciones entre las personas involucradas en ella.

Para atender esas situaciones, es menester que el mediador haya podido reflexionar sobre los sujetos involucrados en una adopción, el funcionamiento jurídico de la misma y los efectos jurídicos y personales que la misma produce.

Vamos a hacer primero ese análisis para luego referirnos específicamente a los conflictos que pueden generarse como consecuencia de la adopción, los cuales pueden ser sometidos a mediación.

I. DEFINICION – FILOSOFIA DE LA ADOPCIÓN

El citado artículo 594 define la adopción como «… una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando estos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen».

Hay autores que critican esta definición, entre ellos Atilio Álvarez, quien sostiene que «no responde a todas las formas de adopción:ni en la adopción de integración, ni en el caso excepcional de emplazamiento como hijos de mayores de edad, ni en muchos supuestos de adopción simple, se dan los elementos que contiene este artículo, y mucho menos la situación negativa que se ha previsto respecto de la familia de origen» (1).

Todo ello es cierto y realmente existen definiciones mejores, como la que propone el propio Álvarez quien iniciaría ese artículo afirmando que la adopción es una institución jurídica familiar que crea vínculos análogos a los de la filiación por naturaleza.

Sin embargo, nos parece más importante detenernos en el espíritu de la norma, lo que nosotros llamaríamos la filosofía de la adopción. Las leyes que rigieron con anterioridad el instituto, no lo definían y consideramos que resulta un avance que el nuevo Código haya definido qué se entiende por adopción poniendo el acento en la protección de los niños, niñas y adolescentes, resguardando su derecho a vivir y desarrollarse en una familia.

Durante muchos años se ha considerado a la adopción como un recurso para dar hijos a quienes no pueden tenerlos naturalmente y, visto desde este punto de vista, sólo se trataría de una institución que fomentaría el egoísmo y el individualismo.

Viéndolo desde el punto de vista de los niños y niñas que se ven privados de una vida en familia, podemos afirmar como lo he manifestado en otras oportunidades (2), que la adopción es un acto de extrema generosidad realizado por personas que desean fructificar su amor en la dación desinteresada a un ser indefenso, necesitado de afecto y de atención personalizada. Desde este punto de vista, la adopción es una decisión deliberada, de un enorme y profundo contenido ético, que enaltece a quienes la toman y responde a la necesidad de muchos niños y niñas de vivir en familia.

II.NATURALEZA JURÍDICA

Íntimamente relacionada con esta filosofía de respeto al niño, niña o adolescente está la naturaleza jurídica que adjudicamos a la adopción. Podría ser considerada como un contrato, mediante el cual los padres biológicos acordarán con los adoptantes la entrega del niño. Es sabido que los contratos pueden ser onerosos o gratuitos, pero fueren de la forma que fueren es evidente que el contrato tiene un objeto y, en el caso de la adopción, ese objeto sería el niño, niña o adolescente.

Por ello, con muy buen criterio, el Código Civil y Comercial argentino entiende que la adopción es una institución del derecho de familia y prohíbe la entrega directa de guarda de niños, niñas o adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo (3), toda vez que ellos sólo pueden ser considerados sujetos, como toda persona humana, y no objetos de un contrato.

Estas normas tienen además un fin práctico, que estriba en evitar en el mayor grado posible que personas inescrupulosas especulen con las necesidades materiales de padres desesperados y los induzcan a entregar a sus hijos por una suma de dinero.

III. PRINCIPIOS DE LA ADOPCIÓN

El propio Código recepta los principios que deben regir la adopción a los cuales yo me atrevería a agregar un valor que los involucra a todos ellos, que es la verdad.

Verdad que en las etapas preliminares se verá reflejada en el cumplimiento de requisitos legales que permitan llegar al niño o niña esperado, sin tener que ocultar o avergonzarse de algún procedimiento mal utilizado.

Verdad que en el encuentro con el hijo adoptivo se traducirá en darle la oportunidad de conocer su origen, preservando su identidad, como lo exigen las leyes de adopción de todos los países.

Verdad que en el desarrollo de la vida en común se verá plasmada en la felicidad que produce la oportunidad de ese encuentro y de compartir la vida en común, con un verdadero sentido de familia.Es también la verdad, más allá de la excesiva burocracia, la que inspira la existencia de procedimientos previos que están diseñados para proteger los intereses y los derechos del niño; ya que la adopción busca encontrar una familia para un niño que no la tiene.

La experiencia nos demuestra que si alguno de los eslabones de la cadena que conformaron la llegada a la adopción no se tejió con verdad, eso a la larga o a la corta va a generar conflictos entre los sujetos involucrados o al menos insatisfacciones personales no resueltas.

Conocer los principios generales que rigen la adopción es valioso para considerar, ante un eventual conflicto, si ellos han sido respetados o no, ya que, siendo los pilares de la institución, su falta puede generar distorsiones en el desarrollo de las relaciones de los sujetos involucrados.

Ellos son, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o adolescente. Sabemos que esta fórmula es muy amplia y puede llegar a validar cualquier tipo de situaciones y por ello, se han hecho grandes esfuerzos por objetivarla lo más posible.

La Ley 26.061 intenta definir qué se entiende por «interés superior de la niña, niño y adolescente» y lo hace en estos términos: «la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley».

Es decir, para lograr la máxima satisfacción de los derechos y garantías del niño, su opinión deberá ser oída -siempre y cuando su edad y grado de evolución psicológica o intelectual lo permitan-; deberá protegerse que su desarrollo personal se lleve a cabo en su medio familiar, social y cultural; deberán respetarse la totalidad de sus condiciones personales; deberá atenderse el equilibrio de sus derechos con las exigencias del bien común.

Al finalizar la enumeración del art.3 , la Ley 26.061 fija una pauta objetiva para el caso de que exista colisión de derechos entre los del menor y otros derechos e intereses igualmente legítimos: prioriza los del niño. Esta exigencia es muy importante a la hora de decidir respecto de las expectativas de padres y adoptantes.

Al establecer las pautas sobre las cuales deberán elaborarse las políticas públicas, se señala en primer lugar el fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Esta consideración es la que justifica que otro de los principios establecidos sea el agotamiento de las posibilidades a vivir con su familia.

Esta disposición empalma con el último párrafo del art. 33 Ley 26.061, que establece: «La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización».

Esto exige que, antes de declarar el estado de adoptabilidad, deban adoptarse medidas para procurar que el menor pueda permanecer con su familia de origen (art. 607).

Respeto por el derecho a la identidad y derecho a conocer los orígenes. Ambos principios los tratamos en conjunto, dado que existe entre ellos una evidente conexión conceptual. Si bien el derecho a la identidad es mucho más que el derecho a conocer los orígenes; este último está comprendido en el primero.

La identidad se conceptualiza como aquella parte del propio concepto desde el cual el individuo opera como tal; esto significa que aporta al desarrollo de la propia consistencia y coherencia. Desde aquí está emparentada con la autoestima, ya que una presupone la otra.

El sentido de la identidad permite al ser humano dos tipos de descubrimientos. Uno, interior, que surge a partir de estos interrogantes:¿quién soy?, ¿soy igual a mí mismo?, ¿soy coherente conmigo mismo?

El otro, exterior, que lo vincula con el otro y con la percepción de sí a través del otro, gracias a estas preguntas: ¿quiénes son mis ancestros?, ¿quién soy para los otros?, ¿qué son los otros para mí?, ¿quién soy yo en mi entorno?

Descubrirse a sí mismo es un escalón ineludible para encaminarse a la realización personal. La falta de certeza sobre la propia identidad no solo nos priva de hombres eficaces y seguros de sí, capaces de realizarse plenamente; sino que contribuye a la exclusión, la insatisfacción y la inseguridad, multiplicando las difíciles situaciones humanas que promueven la d isgregación social y la violencia estructural.

La identidad es un derecho natural, que no se resume en el derecho al nombre y a la inscripción del nacimiento, sino que se vincula con todos aquellos datos y rasgos que permiten a cada ser humano conocerse y diferenciarse de los demás para ser sí mismo y ello implica, necesariamente, vincularse con el propio origen, conocer las raíces y a los portadores de su impronta genética.

Por ello es que consideramos que el derecho a la identidad, que el Código marca como principio que debe regir la adopción, debe ir invariablemente unido al derecho a conocer sus orígenes, pues sin ellos, la formación del propio yo queda inconclusa. Concepto este último que se ve reforzado por el párr. 1º del art.596 del Código Civil y Comercial.

Preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas.

Este principio reviste fundamental importancia, porque él debe regir las decisiones judiciales y así podrán evitarse situaciones verdaderamente lamentables en que se ha separado a los hermanos, repartiéndolos entre distintas familias y desvinculándolos totalmente de toda relación afectiva y jurídica.

Esa desvinculación también afecta el derecho a la identidad de los niños.

La disposición obliga a los jueces, cuando sean varios los hermanos en estado de adoptabilidad, a buscar los legajos de postulantes a la adopción que hayan manifestado su interés en adoptar grupos de hermanos y descartar para esos casos, aquellos que solo prefieren adoptar un solo niño.

Para que no existan dudas, el art. 598 prevé expresamente la pluralidad de adoptados.

Es cierto que se contempla el supuesto de que la adopción de grupos de hermanos no fuera posible; aunque insistimos que el juez deberá agotar todas las vías para hacerla realidad, precisamente por el interés superior de esos hermanos. Sin embargo, en caso de que la separación no pudiera evitarse -caso que deberá ser muy extremo- el Código ha previsto una excepción.

Al mismo tiempo que el art. 620 establece que la adopción plena extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, el art. 621 determina que, cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena.

Esta decisión es una forma de evitar la disgregación de los hermanos; aunque, insistimos, lo que deberá guiar la preocupación judicial es la búsqueda de adoptantes que estén dispuestos a recibir a los hermanos en conjunto.Con esto, se evita la ruptura de los vínculos afectivos, que son los que la norma jurídica no puede reglar y que pueden mantenerse adecuadamente a través de la relación cotidiana en el ámbito del mismo seno familiar.

Derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los 10 años.

No cabe duda que el reconocimiento de estos derechos parte del convencimiento de que los niños son merecedores del mayor de los respetos, por el hecho de ser personas.

Ser oído y lograr que la propia opinión sea escuchada es un paso muy importante para sentirse protagonista de su historia y para reforzar la autoestima.

Los niños han dejado de ser objetos de preocupación jurídica para convertirse en sujetos de derechos. El sujeto de derechos que es el niño se ve protegido jurídicamente por el reconocimiento expreso de determinados atributos que tanto los ciudadanos como el Estado deben no solo respetar, en el sentido de no violentar o lesionar, sino fundamentalmente, deben promover y hacer efectivos, convirtiéndose en sujeto pasivo de determinado débito.

Tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país (Ley 23.849 ) e incorporada a la Constitución Nacional a través del art. 75, inc.22 ; como la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes describen profusamente sus derechos y también identifican quiénes están obligados a satisfacerlos.

El Código Civil y Comercial, en este aspecto, no hace más que recoger y reproducir tales normativas.

Sin embargo, podríamos preguntarnos:¿por qué los menores deben ser oídos y tenerse en cuenta su opinión si sus representantes necesarios y los jueces están velando por sus derechos y por su superior interés?

Este es un tema polémico, ya que no son pocos los autores que prefieren apartar a los niños de todo contacto directo con las decisiones que se toman a su respecto, con el ánimo de protegerlos de situaciones estresantes que, según opinan, podrían afectar su integridad psíquica.

No obstante ello, otras opiniones autorizadas, como la que surge de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, admiten que el niño tiene derecho a expresar libremente su opinión, siempre que sea capaz; y establece que su opinión deberá ser tenida en consideración en cualquier proceso que lo afecte, opinión cuya influencia en las decisiones finales será acorde a su edad y madurez (art. 12 ).

Entre las consideraciones favorables a la participación del niño en aquello que está ocurriendo a su respecto, se señala que esa posibilidad le permite sentirse más seguro, afrontar mejor los cambios y comprender las razones de los mismos.

Es importante considerar que los casos en que el menor es oído o su opinión es tenida en cuenta son aquellos en que su edad y grado de madurez lo permiten. El Código que comentamos agrega una presunción, que a los 10 años de edad cualquier niño o niña ha alcanzado ese grado de madurez.

Entendemos que ello es razonable pues, en los tiempos que corren, el grado de información y de contacto con la realidad al que acceden los niños los coloca en condiciones de expresar sus sentimientos y sus preferencias y permite a los adultos ir comprendiendo cómo se van ajustando emocionalmente a la nueva realidad que se les presenta y así, brindarles el apoyo y la guía necesarios.

IV.DIFERENTES TIPOS DE ADOPCIÓN

Es importante tener presente cuáles son los distintos tipos de adopción y sus efectos. La ley argentina contempla tres clases diferentes: la adopción plena, la simple y la de integración.

La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen.

La adopción simple si bien confiere el estado de hijo no crea vínculos jurídicos con los parientes del adoptante. No extingue el vínculo jurídico con la familia de origen, pero los padres adoptivos son quienes ejercen la responsabilidad parental.

La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente aunque mantiene el vínculo filiatorio con su progenitor de origen.

En algunos países, como en España por ejemplo, las mediaciones son cerradas o abiertas. Las primeras cortan todo vínculo jurídico y toda relación con la familia de origen, mientras que la abierta permite mantener la relación con la familia de origen, contemporáneamente con la vida del adoptado con sus padres adoptivos.

No han faltado voces que han criticado la adopción plena, entendiendo que ella cercenaría el derecho del niño a la identidad.

Sin embargo, creemos que dicha institución no vulnera ese derecho cuando, como en la legislación argentina, va acompañada de disposiciones muy claras entre las cuales encontramos la declaración que el derecho a la identidad constituye un principio ineludible de toda adopción; además, se impone a los padres adoptivos la obligación de informar al menor adoptado sobre sus orígenes, bajo declaración expresa que se hace constar en el expediente judicial.También se impone el respeto del prenombre del adoptado/a y se prevé el resguardo del expediente judicial y administrativo para el caso que el adoptado con edad y grado de madurez suficiente, manifieste su voluntad de conocer su contenido.

A pesar de las disposiciones sobre los vínculos jurídicos respecto de la familia de origen el Código Civil y Comercial argentino ha incluido algunas excepciones a las cuales miramos con desconfianza en cuanto a los conflictos que a lo largo del tiempo pueden suscitar, que no serían ajenos a la intervención de los mediadores.

El artículo 621 es el que genera reparos, al establecer que cuando fuere más conveniente para el niño, niña o adolescente el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple.

Es cierto que el mismo artículo aclara que con ello no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados para cada tipo de adopción; pero no estamos exentos de que se generen conflictos derivados de ese entrecruzamiento de parentescos.

Consideramos, sin embargo, que esa facultad judicial puede resultar útil en los casos de mantener vínculos fraternos, aunque tampoco podemos afirmar que ello esté exento de conflictividad.

V.CONFLICTIVIDAD RESULTANTE DE LA ADOPCIÓN

Para referirnos al papel de la mediación en la adopción, me interesa dejar aclarado que no estaré refiriéndome a mediaciones prejudiciales, aunque no las excluyo.

Tengo el convencimiento que la mediación debe ser entendida como una forma de prevenir y abordar la conflictividad humana, con independencia de que la misma se desarrolle en un ámbito jurídico o con una intención litigiosa.

Los mediadores debemos estar presentes en todas partes y, por supuesto, muy especialmente cerca de las familias, para que ellas tengan la oportunidad de analizar sus pro blemas, valorarlos desde la óptica del bienestar de todos los miembros y desde los intereses y necesidades de cada uno.

Se dirá que frente a cierta conflictividad familiar las personas son más proclives a recurrir a la terapia psicológica y está bien que lo hagan. Sin embargo, los mediadores no competimos con la terapia ni pretendemos reemplazar a los psicólogos.

Todos nosotros sabemos que nuestras áreas de trabajo son diferentes y propongo que trabajemos para generar espacios en los que vaya descubriéndose la conveniencia de recurrir a un mediador para abordar cierta conflictividad donde no es necesario que alguno de los miembros modifique su conducta -para eso llamaríamos al psicólogo-, sino que entre todos se entiendan, se reconozcan mutuamente y se respeten en los respectivos intereses.

Para comprender la eventual conflictividad que pueden generar las situaciones de adopción, debemos tener presente el triángulo de la adopción, el cual está conformado por los padres biológicos, los padres adoptivos y el adoptado/a.

Resulta interesante reflexionar sobre la problemática que puede caracterizar a cada uno de ellos, pues ese conocimiento nos permitirá comprender qué pensamientos, miedos o emociones pueden estimular sus comportamientos.

Pensemos en los padres biológicos ¿Por qué se separan de sus hijos?

Muchos han perdido la responsabilidad parental y ello puede ocurrir por muchas razones, algunas imputables a ellos y otras no.

Alguno puede ser condenado por delito cometido en contra de la persona o bienes de sus hijos.Otros han puesto en peligro la salud física o psíquica de los niños o los han abandonado.

Muchos tienen adicciones de las que no pueden salir o discapacidades que les impiden asumir el cuidado de sus hijos.

Si es sólo uno de los progenitores el que está implicado en estas situaciones los hijos quedarán a cargo del otro; pero muchas veces son ambos que están en la misma condición o se trata de familias monoparentales.

Otras veces deciden, mediante una decisión libre e informada, separarse de sus hijos y entregarlos en adopción. Aquí la ley pone como condición que sea una vez cumplidos cuarenta y cinco días del nacimiento y no antes. Esto es así debido a los cambios emocionales que, entre otros, se producen en la madre durante el puerperio y que podrían motivarla a tomar decisiones de las que luego podría arrepentirse.

En cada caso habrá que acompañar las frustraciones que pueden acarrear esas decisiones, aunque la experiencia nos dicta que en la mayoría de los casos están inspiradas en la convicción generosa que el hijo se merece una vida mejor, que sus padres no se sienten en condiciones de brindarle.

Muchas veces hay enfermedades que aquejan a la madre que, sin privarla de su conciencia no le permiten afrontar el cuidado del hijo.Generalmente esto está asociado con graves limitaciones económicas que le impiden mantener una ayuda externa, bajo su control, para el cuidado de los hijos.

En otras ocasiones, por qué no decirlo y aunque la ley 26061 de protección de los niños, niñas y adolescentes establece claramente que «La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización», los padres no pueden hacerse cargo de sus hijos por falta de recursos materiales.

Y ello ocurre así, a pesar que la misma norma impone al Estado aplicar con prioridad medidas de protección que tengan por finalidad preservar y fortalecer los vínculos familiares y cuando la protección de los niños se vea amenazada como consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.Es decir, que se pone en cabeza del Estado proveer los recursos necesarios para que esos niños puedan ser atendidos por sus propios padres.

En el caso de la adopción, el Código Civil y Comercial otorga un plazo de ciento ochenta días para que se apliquen esas medidas excepcionales, con el fin que los niños puedan permanecer con su familia de origen.

Mientras un niño o una niña debe ser separado de su familia de origen porque la situación -generalmente socioeconómica- que los aqueja genera una serie de problemas que hace desaconsejable que los niños permanezcan en ese entorno, no hay quien, en forma inmediata, arbitre los medios para fortalecer a esa familia y brindarle apoyo para que puedan afrontar sus «necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda», que motivaron la separación de sus hijos.

Es decir, que existe falta de coherencia en la implementación de las normas y no en la letra de la ley.

Esto redunda en que transcurren los seis meses y los padres no han podido revertir la situación y, ante ello, con la premura que exige que los niños no permanezcan indefinidamente institucionalizados, se declara su estado de adoptabilidad.

Los padres biológicos son parte necesaria en el procedimiento de declaración de adoptabilidad; sin embargo, poco o nada pueden hacer en defensa de sus hijos y de su derecho a criarlos. Nadie los ha ayudado.

Detengámonos ahora en los padres adoptivos. Las razones por las cuales las personas deciden adoptar son diversas. Hay razones generosas y motivos egoístas. Nosotros buscamos analizar algunas de esas posibilidades y puede haber muchas más. Lo interesante para el mediador es estar abierto a la escucha, sin enjuiciar, sin etiquetar; conocer, para orientar la reflexión.

La mayor parte de las personas que deciden adoptar, sobre todo si son matrimonios o parejas convivientes, lo hacen por imposibilidad de procrear, por infertilidad de alguno de ellos.Algunos toman la decisión después de extensos y agobiantes tratamientos médicos, otros la toman antes.

El problema surge cuando la infertilidad se asume como frustración y no como la oportunidad de darle una familia a un niño que no la tiene. Ese tipo de problemas personales no resueltos suele generar conflictos en el futuro.

Hay matrimonios o parejas que han tenido hijos propios y por determinadas circunstancias no pueden continuar engendrando y, sin embargo, quieren tener una familia numerosa y buscan en la adopción la forma de completar su sueño.

Conocemos mujeres que tienen miedo de estar embarazadas o de pasar por los dolores del parto y se niegan a ser madres biológicas. Por esa razón deciden adoptar.

Hay padres que han perdido un hijo, ya sea antes de nacer o luego de una larga enfermedad o un accidente y buscan un niño de edad similar que pueda reemplazarlo. Obviamente no es el mejor comienzo para el adoptado. Esto suele ocurrir también entre hermanos, cuando al morir un hijo y quedar la madre embarazada, colocan al nuevo hijo en el lugar del fallecido y hasta ha ocurrido que le ponen el mismo nombre.

Por fin, hay quienes sin haber podido engendrar hijos propios sienten la necesidad de fructificar su amor brindándolo a un niño que no tiene el afecto de una familia y se entregan con toda generosidad a la tarea de ser sus padres.

La suerte de la relación que los padres adoptivos generan con el adoptado/a depende de si el hecho de la adopción ha sido un proyecto común o una decisión de uno impuesta al otro. Esto es decisivo para la vinculación con el adoptado y para las relaciones entre los padres adoptivos.

¿Qué pasa con el adoptado? Por más que todo se haga bien y que la relación con los padres adoptivos sea óptima, nadie puede sacarle al adoptado la carga de su pasado, sea o no consciente de él.Y ese pasado le acarrea un sinfín de incertidumbres.

El sentimiento de abandono es una constante. La pregunta ¿por qué me abandonaron mis padres?, ¿por qué no me criaron ellos?, es una constante que sólo puede elaborarse con mucho amor de los padres adoptivos y con su acompañamiento en transmitirle la verdad y en indagar sus orígenes si así lo pide el niño o niña.

Ese sentimiento de abandono puede traducirse en temor a sufrir un nuevo abandono, ahora de sus padres adoptivos. Un reto, un enojo o una pelea entre ellos pueden incentivar la fantasía de un nuevo abandono y generar situaciones de angustia.

En muchas ocasiones el niño ha vivido un tiempo con su familia de origen y generalmente las adopciones se otorgan a personas de un contexto socio-cultural diferente al del entorno original del niño, hecho éste que puede producir un desarraigo mayor aún.

Luego aparecen los sentimientos de lealtad, tanto a los padres que lo han adoptado y le brindan todo su cariño y cuidados, como a su familia de origen, a la que se siente ligado por el llamado de la sangre, aunque no tenga vinculación efectiva con ella. Estos sentimientos encontrados pueden aparecer como ambivalentes y excluyentes uno del otro, provocando gran confusión emocional y derivando en una inestabilidad afectiva difícil de manejar. Existe mucho más riesgo de que ello ocurra, cuando se mantiene relación con la familia de origen.

Historias de vida: Ese pasado que pesa sobre el adoptado/a muchas veces se trasforma en historia de vida cuando él o ella lo recuerdan, ya se trate de experiencias positivas o negativas.

Quien estuvo institucionalizado desde pequeño, tendrá recuerdos de su soledad cuando nadie le daba un beso de buenas noches. Quien fue víctima de malos tratos tendrá dificultad para olvidar esas vivencias desgarradoras.Quien tiene secuelas físicas o psíquicas las vivirá como un estigma de una etapa de la vida para la cual no encuentra razones o explicaciones.

Según como los padres adoptivos enfrenten estas historias de vida y cómo decidan acompañar a su hijo para elaborarlas y comprenderlas, será el estilo de convivencia que puedan lograr con él.

VI. POSIBLES CONFLICTOS EN FAMILIAS ADOPTIVAS

1) La etapa de la adolescencia es crítica para todo ser humano por las transformaciones que se producen y que en general se traducen en inseguridades e inestabilidad emocional.

Mucho más complicada es la adolescencia de un adoptado/a, dado que a las incertidumbres habituales de la edad, se suman aquellas que provienen de la conformación de su identidad. Es el momento en que se interrogan sobre su legado ¿cuánto se parecen a su familia biológica?, ¿de quién heredan sus rasgos físicos, su personalidad?, ¿qué sería de su vida si hubiera continuado viviendo con la familia de origen? Y muchos interrogantes más.

La respuesta a estas incógnitas depende del acompañamiento que sepan llevar los padres adoptivos y, muchas veces ocurre que, si no se entiende al propio hijo adolescente, menos aún puede acompañarse al hijo adoptivo.

Pensemos qué importante puede ser en esta instancia la colaboración de un mediador que permita el desarrollo de la reflexión, tanto en el hijo como en los padres; que incentive la escucha mutua y la creación de propuestas que abran paso a la seguridad del afecto compartido y la lealtad incondicional.

2) Hijos adoptivos e hijos propios pueden convivir de la mejor forma, sobre todo si los padres se han esforzado en que no existan diferencias.

Sin embargo, entre hermanos siempre hay diferencias por mucho que se afanen los padres en desdibujarlas y, mucho más las habrá entre hijos propios de los padres e hijos adoptivos.En general, las situaciones conflictivas se presentan cuando entre ellos deben decidir sobre el cuidado de los padres ancianos, pues generalmente los propios se considerarán con más derecho a tomar decisiones sobre sus progenitores que el que atribuyan a los adoptivos. También resultan frecuentes las diferencias al momento de discutir la herencia.

Allí debe estar presente el mediador, conocedor de las alternativas de las relaciones en una familia adoptiva, para promover el reconocimiento mutuo, el sentido de familia única y la preservación de la lealtad filial.

3) En el supuesto de separación de los padres adoptivos, cuánto trabajo hay para el mediador.

Muchas veces la separación se produce por disidencias en la forma de educar al hijo adoptivo, sobre todo si no ha sido el resultado de un proyecto común, sino que la decisión de adoptar pertenece solo a uno con el mero consentimiento del otro.

Esto puede colocarlos en la situación que el dueño del proyecto afirme que por esa razón el niño es suyo.

Sea que la separación se produce por esa razón o por otra, el adoptado podrá vivirlo con un sentimiento de culpa, sintiéndose responsable de la separación; hecho éste que reavivará su sentimiento de abandono.

Por lo demás, como en todo niño cuyos padres se separan, vivirá un conflicto de lealtades, sin saber de qué lado ponerse en la contienda.

Esta segunda pérdida para el niño adoptado puede ser muy grave si los padres no son capaces de darle seguridades sobre su afecto incondicional, sobre la estabilidad y continuidad en su vida y si no le permiten expresar sus sentimientos sobre la ruptura.

Será el mediador quien intervenga en esa dinámica.

4) Otro espacio conflictivo es la búsqueda de los orígenes.Ya dijimos que es un derecho del menor adoptado conocer sus orígenes y por ello, constituye uno de los principios de la adopción, ya que su importancia reside en que esa búsqueda es una oportunidad de cimentar la propia identidad.

Es cierto que al exigirse a los padres adoptivos que informen desde el principio al niño adoptado su condición de tal y le brinden la referencia de su procedencia, el niño crece en el conocimiento de esa realidad. No obstante ello, a cierta altura de su desarrollo puede tener interés en conocer su verdadera historia revisando los expedientes administrativo y judicial o buscando y tomando contacto con su familia de origen.

En estos supuestos hay cuatro etapas que deberían ser transitadas con un mediador, para evitar que el impacto resulte negativo.

La primera de ellas es la preparación del adoptado quien debe tener oportunidad de reflexionar cuál es el objetivo de su búsqueda, qué expectativas tiene respecto de ella.

La segunda es la preparación de los padres adoptivos quienes, como es lógico, podrían sentirse preocupados con esa búsqueda y temer que el niño decida abandonarlos.Ellos también deben reflexionar sobre las distintas alternativas y resolver si están dispuestos a acompañar al hijo con todo su afecto, comprendiendo que la búsqueda es importante, si él ha sentido esa necesidad, para elaborar definitivamente su identidad.

La tercera etapa será cuando el propio mediador tome contacto con la familia de origen del niño e investigue las posibilidades de un reencuentro, las ventajas y riesgos del mismo.

Luego, en un cuarto momento, el mediador preparará el encuentro junto con el niño o adolescente adoptado y su familia de origen.

Esta es un área de trabajo para el mediador que aún no ha sido suficientemente explorada, al menos en Argentina y que entiendo es de gran utilidad social.

5) En la adopción simple se otorga al adoptado el derecho de comunicación con su familia de origen, desde el mismo momento de la adopción, dado que el vínculo jurídico de parentesco no se extingue.

Esta realidad puede generar posibles conflictividades entre ambas familias, ya que si bien la responsabilidad parental la ejercen los padres adoptivos, no podemos desconocer eventuales injerencias de la familia biológica respecto de las decisiones que se tomen con el niño.

La comunicación del niño con su familia de origen puede darse a través de visitas más o menos frecuentes, en las cuales puede ejercerse cierta influencia sobre el niño que contribuya a desestabilizar la dinámica familiar con los adoptantes.

Desde el punto de vista de los adoptantes puede avivarse el temor que en determinado momento el niño quiera regresar con su familia de origen y esta incertidumbre puede redundar en un comportamiento reticente respecto de aquél, que enturbie las relaciones.

Los mediadores sabemos que las preocupaciones hay que hablarlas, reflexionar sobre ellas y, sobre todo, mostrar el corazón para que el otro conozca nuestras preocupaciones y descubrir las suyas. Mucho más en una relación de familia.Esto debe acompañarlo un mediador.

6) El caso de revocación de la adopción, es un nuevo supuesto donde debe resultar útil la intervención de un mediador, pues se tome la decisión que se tome, lo importante es que las personas no resulten irremediablemente dañadas.

Hay dos supuestos en que la adopción simple puede ser revocada y que requerirían nuestra intervención.

Una es cuando el adoptado mayor de edad lo solicita de manera fundada. El otro es por acuerdo entre adoptante y adoptado mayor de edad, manifestado judicialmente.

Tanto la decisión unilateral, como el acuerdo entre ambos, puede ser trabajado en mediación con el objeto que ninguno resulte afectado, pues logra conocer cada uno las razones y expectativas del otro. Es una forma de evidenciar el respeto que se deben luego de haber compartido una relación de familia tan cercana e importante como es la adopción.

Por supuesto, éstas cuestiones que enumeramos son sólo algunas de las posibles situaciones de conflicto que pueden presentarse. Con ellas hemos querido contribuir a abrir espacios de intervención mediadora que la realidad y la creatividad de los mediadores irán completando.

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(1) ÁLVAREZ, Atilio: La Adopción. Biblioteca Digital de la Universidad Católica Argentina, repositorio institucional.

(1) AIELLO DE ALMEIDA, M. Alba: La adopción en el proyecto de Código Civil, 9/11/2012. MJ-DOC-6049-AR, MJD6049 .

(1) Art. 611 CCyCN.

(*) Abogada. Mediadora y Mediadora Familiar. Mag. en Mediación, Mediación Penal y Justicia de Menores. Secretaria Académica de Equipo IMCA. Co-Directora de la Maestría en Mediación de la Universidad de Alcalá de Henares.

#Doctrina Mediación y adopción


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