#Doctrina La función preventiva de la responsabilidad civil
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Autor: Brega, Lisandro
Fecha: 27-11-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17488-AR||MJD17488
Voces: RESPONSABILIDAD CIVIL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – INDEMNIZACIÓN – JUECES
Sumario:
I. Introducción. II. Acción preventiva. III. El principio de prevención en otros microsistemas normativos. IV. Conclusión.
Doctrina:
Por Lisandro Brega (*)
I. INTRODUCCIÓN
Antiguamente la función de la responsabilidad civil era, exclusivamente, la de reparar o resarcir los daños que generaban las transgresiones al alterum non laedere (1) o los incumplimientos contractuales provocados por las personas que afectaban sus patrimonios.
Precisamente el código de Vélez basaba su responsabilidad civil en preceptos subjetivos.
No existía responsabilidad sin culpa o dolo y se vinculaba a la idea de reprochabilidad del actuar a quien provocaba el daño.
Ya con la Ley 17711 (2) y la incorporación de la responsabilidad objetiva por riesgo creado en los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, se tiene como eje al daño mismo y se desplaza a la culpa de ese eje central.
A partir de la sanción del Código Civil y Comercial en agosto de 2015 (3), se hace lugar a una ampliación de los alcances y del contenido del derecho de daños en la Argentina. Este proceso se da gracias a tres motivos:
– El reconocimiento de un deber de responder más amplio a partir de la incorporación de los factores objetivos de atribución y de supuestos de responsabilidad por el actuar lícito de las personas.
– La extensión de bienes tutelados, sumándose a los mismos los de derechos de incidencia colectiva que no estaban contemplados expresamente en el antiguo Código Civil y Comercial de la Nación.
– La existencia de nuevas funciones de la responsabilidad que superan la antigua concepción que limita la tarea de la responsabilidad civil a reparar los daños ya ocurridos y, ahora, buscan evitar que los daños sucedan o sancionar graves inconductas.
Según nuestro derecho vigente, tenemos funciones que, por ser reconocidas expresamente por el ordenamiento jurídico, deben considerarse «explícitas». Ellas son únicamente las funciones preventivas y resarcitorias. Además, existe la función punitiva «implícita» como la pecuniaria disuasiva en materia de relaciones de consumo (art. 52 bis ).
Pizarro y Vallespinos han sostenido que:«No hay jerarquías, ni competencia entre una y otra funciones de la responsabilidad civil explícitas. Ambas deben complementarse de manera equilibrada y dinámica. Ambas hunden sus raíces en el principio general de no dañar a otro, pues protegen y consolidan un axioma básico del sistema: existe un deber de no dañar a otro, causas de justificación (art. 1717. Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.). No dañar supone entonces, no solo resarcir los perjuicios injustamente causados, sino también evitarlos, en ambos casos en las condiciones que fija el ordenamiento jurídico (4).
Esto no quiere decir que, en determinados casos, ambas funciones puedan tener ámbitos donde una resulte más eficaz que la otra para cumplir las finalidades reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. La función preventiva asume un papel superlativo en ciertas áreas, donde prevalece sobre cualquier otro tipo de remedio jurídico, incluida la reparación; tal lo que sucede tratándose de daños patrimoniales que derivan de daños de incidencia colectiva (Ej: daño ambiental). En todos estos casos, la posibilidad de volver las cosas a su estado anterior resulta sumamente limitada y, por dicho motivo, se deben exigir mayores esfuerzos a la hora de evitar que los perjuicios se produzcan. En cambio, existen zonas en las que, por el contrario, la función preventiva languidece y deviene casi nula, como ocurre en materia de prevención de daños causados por noticias inexactas y agraviantes. Allí juega el límite de los arts. 14 y 32 de la CN (5) y la interdicción de censura previa. Una medida preventiva que impida a un medio de comunicación social efectuar una determinada difusión puede ser catalogada de censura previa en la inmensa mayoría de los casos. Aquí la función resarcitoria prevalece largamente sobre toda forma de prevención.
El Código Civil y Comercial consagra la función bipartita de la responsabilidad civil: prevenir y reparar.De este modo, la responsabilidad comprende dos etapas del daño: actuar antes para impedir su producción, continuación o agravamiento, estableciéndose un deber general de hacer (realizar una acción positiva para evitar causarlo) o de abstención (omitir ejecutar una conducta potencialmente lesiva) (6).
Así, el art. 1708 (Funciones de la responsabilidad) determina expresamente y como mucha claridad que: «Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a su reparación».
Con este artículo se termina el debate doctrinario y jurisprudencial en cuando a la función de la responsabilidad civil. Amplía por un lado el ámbito del derecho de daños a la prevención de daños futuros o en curso de producción y por el otro, descarta la función punitiva.
Más allá de lo expuesto, el art. 1710 (Deber de prevención del daño) concreta y delimita esta función al determinar que «Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el daño, si ya se produjo».
Esta norma impone tres conductas principales: – evitar la causación de un daño; – procurar su disminución; – no agravar el daño ya producido.
También, existen numerosas normas que, no se encuentran en el capítulo del Código referido a la responsabilidad civil, pero que hacen alusión a la función preventiva.
Por ejemplo, el art. 10 (Abuso del derecho) ordena que: «El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización».
Por su lado, el art. 51 (Inviolabilidad de la persona humana) señala «La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad».
El art. 52 (Afectaciones a la dignidad) «La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1».
El art. 53 (Derecho a la imagen) «Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general».
Finalmente, el art. 1032 (Tutela preventiva) «Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado».
II. ACCION PREVENTIVA
El código recepta una de las herramientas sustanciales autónomas para la tutela inhibitoria, ello es a través del art.1711 cuando dice que «La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución».
Estando legitimados para hacer uso de ella quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño (art. 1712 ) y la misma procede tanto en la tutela de intereses individuales como así también en la tutela de intereses de incidencia colectiva.
De esta manera, se prevé la acción preventiva o de prevención o tutela o pretensión preventiva en sentido amplio como la acción típica, definitiva y autónoma, de Derecho sustancial, propia de la responsabilidad civil que consiste en una pretensión dirigida a evitar o impedir la producción de un daño cierto o a hacer cesar la continuación, agravamiento o magnitud del daño en curso (7).
A su vez el art. 1713 dispone que «La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad».
La sentencia puede ser dictada de modo provisorio (medidas cautelares típicas) o definitivo (sentencia definitiva), principal (es decir autónoma, como las medidas autosatisfactivas) o accesorio (como la tutela preventiva), a pedido de parte o de oficio, en un proceso ya iniciado (juicio ordinario o sumario) o promovido solo a esos efectos (como las medidas autosatisfactivas), otorgándose al juez amplias facultades para dictar mandatos de dar, hacer o no hacer. La norma dice que el juez «debe» disponer las medidas, lo que no debe entenderse como imperativo ya que la admisión procesal y sustancial de la pretensión depende de la concurrencia de los restantes requisitos.Además, y dada la naturaleza de las facultades judiciales, el juez también puede modificar la pretensión y adecuarla a las circunstancias del caso (por ejemplo, una obligación de dar sumas de dinero modificarla por una obligación de hacer). Rige analógicamente, por resultar compatible y en lo pertinente, el principio del artículo 204 del Código Procesal de la Nación, que establece que el juez «podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intente proteger». La facultad oficiosa del juez solo puede actuar en el marco de un proceso iniciado o en curso (8).
III. EL PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN OTROS MICROSISTEMAS NORMATIVOS
Este principio preventivo, no es patrimonio exclusivo del Cód. Civ. y Com. y, mucho menos, de la responsabilidad civil, ya está presente en otros ámbitos normativos específicos de nuestro sistema jurídico, Algunos ejemplos de ellos son: a. El art. 43 de la CN establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías. b. Asimismo, el art. 42 de la CN dispone que, en materia de consumidores, la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos. c. Ley 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor) en su art. 52 dispone que el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. d. Ley 11.723 (Régimen Legal de la Propiedad Intelectual) en el art.79 determina que los jueces podrán, previa fianza, de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta Ley.
e. Ley 23.592 (Actos Discriminatorios) en el art. 1° determina que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. f. La ley 25.675 (Ley General del Ambiente) dispone, por ejemplo, en el art. 4° «Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir».
IV. CONCLUSIÓN
Muchas veces, la indemnización de daños no cumple con el objetivo restablecer las cosas a su estado anterior y allí cobra una especial relevancia el deber de prevenir. En otras, es más eficiente evitar que reparar ya que esto que puede resultar social e individualmente más costoso.
Es importante que los jueces cobren conciencia de las consecuencias económicas y no económicas que tienen sus decisiones sobre las personas, sus patrimonios y la naturaleza.
Luego de ello, que pongan el derecho al servicio de la tutela de estos.
Como siempre, la guía para esto deberá ser la razonabilidad que será importante para no desnaturalizar la institución ni volverla obsoleta. Para eso se debe prestar atención al resultado final de la sentencia, buscando que el mismo mantenga coherencia con los valores en juego, validez lógica y, sobre todo, que alcance la mayor equidad posible.Para esto, deberán respetar estos dos postulados de la responsabilidad civil:
– La no autonomía y su relación con otras ramas del derecho.
– Sus principios y normas (Art 1 y 2 del Código Civil y Comercial) (9).
Las relaciones sociales se han complejizado y la labor de los operadores del derecho también debe ser más compleja. Ello demanda una participación más activa y creativa de estos a la hora de encontrar soluciones que concilien la libertad y la responsabilidad de los sujetos en pos de un reconocimiento efectivo de los derechos esenciales de las personas.
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(1) Reflejado en nuestra Constitución Nacional: ARTÍCULO 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
(2) Boletín Oficial, 26 de abril de 1968.
(3) Suplemento Oficial, 8 de octubre de 2014.
(4) PIZARRO Ramón Daniel y VALLESPINOS Carlos Gustavo, Tratado de responsabilidad civil, ob. cit., p.19.
(5) ARTÍCULO 14 .- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender. ARTÍCULO 32 – El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
(6) GALDÓS Jorge Mario. «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado».
(7) GALDÓS, Jorge M., «El mandato preventivo.Una valiosa herramienta procesal de la responsabilidad civil».
(8) GALDÓS Jorge Mario en «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado».
(9) ARTÍCULO 1° .- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. ARTÍCULO 2° .- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
(*) Abogado. Prosecretario Administrativo en la Justicia Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal. Profesor adjunto en la materia Derecho de las Obligaciones (UNLZ).
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