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#Doctrina La dignidad humana, su individualización y los alcances de su reparación

derecho a la dignidad

Autor: Lanzavechia, Gabriel E.

Fecha: 14-dic-2020

Cita: MJ-DOC-15681-AR | MJD15681

Sumario:

I. La Dignidad Humana. Concepto. Alcances. Incorporación al Código Civil y Comercial de la Nación. II. Aspectos generales de la Responsabilidad Civil en el Derecho Argentino. II.1. Responsabilidad Civil en el Código Civil de la Nación.II.1.1. Responsabilidad Civil. Evolución Histórica II.1.2. ¿Qué es la Responsabilidad?. II.1.3. Concepto de daño. II.1.4. Antijuricidad. II.1.5. La existencia de nexo causal. II.1.6. Factor de Atribución. II.1.7. Factores Subjetivos. II.1.8. Factores Objetivos. II.1.9. Los factores de atribución objetivos son. III. Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación. IV. Conclusión.

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Doctrina:

Por Gabriel E. Lanzavechia (*)

I. LA DIGNIDAD HUMANA. CONCEPTO. ALCANCES. INCORPORACIÓN AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

La dignidad humana ha sido un objeto de delimitación normativa por parte del legislador durante el proceso de reforma en el nuevo derecho fondal que regula la vida de todos los argentinos.

Ahora bien, cabe preguntarse ¿qué es la dignidad humana? Dicha respuesta es sumamente compleja de responder. Y, si adunamos ¿cómo se cuantifica el daño frente a su lesión? estamos en presencia de uno de los mayores dilemas jurídicos de la actualidad, por cuanto nos encontramos frente a una abstracción con ínfima concreción práctica, lo que acarrea la dificultad de delimitar en los casos concretos cuándo se está en presencia de un hecho que afecta la dignidad, y cómo ha de repararse.

La Real Academia Española define a la dignidad de la persona como: ‘Cualidad propia de la condición humana de la que emanan los derechos fundamentales, junto al libre desarrollo de la personalidad, que precisamente por ése fundamento son inviolables e inalienables.valor del hombre y fin supremo de todo el derecho y del Estado.Límite mínimo e indisponible a la regulación de derechos fundamentales que debe ser protegido’ (1).

De la definición referida anteriormente, pueden identificarse ciertos elementos que caracterizan la misma. Una cualidad, un valor y un límite indisponible de regulación por parte del Estado, y que requieren su protección.

La ubicación metodológica que pensó el legislador fue centrado en aspectos inherentes a la persona, por lo que el instituto tratado corresponde al Libro Primero, de la Parte General, el Título I, la Persona humana, Capitulo 3, de los Derechos y actos personalísimos.

En tal sentido, el artículo 51 , establece lo siguiente: Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.

En tal sentido la norma identifica dos supuestos particulares.Por un lado, los Derechos Personalísimos, que comprenden aquellas potestades subjetivas con relación a la persona humana de carácter absoluto, vitalicio, innato, inalienable, esencial, extrapatrimonial, indisponible y de carácter privado. Mientras que por otro lado los actos personalísimos son aquellos los cuales tienen una vinculación indirecta a la personalidad; y que precisamente importan acciones u omisiones de los sujetos que tienen estricta vinculación con su personalidad jurídica, como por ejemplo, la decisión sobre el propio cuerpo.

Resulta interesante la perspectiva de Bueres sobre el objetivo que persiguió la nueva normativa sobre la materia: «.La nueva normativa, en sintonía con la Constitución Nacional y los tratados internacionales firmados por la República Argentina, coloca a la persona humana, al sujeto, en un estado donde su consideración tiene un valor intrínseco absoluto. Su condición no puede ser instrumentalizada» (2).

Tal como se ha expuesto oportunamente, y, adentrándonos específicamente en el articulado, el artículo 51 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone la inviolabilidad de la persona humana, la cual tiene derecho a su reconocimiento y respecto de su dignidad. Es decir, el ordenamiento jurídico contempla a la personalidad subjetiva como un valor; el cual es absoluto. No se admite violación alguna, ni tampoco disposición de la misma con excepción de lo que expresamente habilite el ordenamiento jurídico, siendo que para que opere dicha disposición, además de encontrarse tipificada, no debe ser contraria a la moral; buenas costumbres; ni deben perjudicar a la persona ni a terceros. Esto último se explica en la regulación dispuesta por el Art.55 del mismo cuerpo normativo donde se dispone que el consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres; siendo que el consentimiento no se presume, sino que es de interpretación restrictiva, y libremente revocable (3).

Por su parte, el artículo 52 del Código Civil y Comercial de la Nación regula que la afectación a los derechos personalísimos da lugar a la prevención y reparación de los daños sufridos; es decir, acciones de carácter: preventivas o resarcitorias.

En ese sentido, la norma precitada habilita la acción en los términos de lo reglado por el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1 del cuerpo normativo.

Entre otras normas dentro del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan el aspecto de la dignidad, podemos encontrar el art. 279 , el cual regula el objeto de los actos jurídicos, los cuales no pueden afectar la dignidad humana. Las normas correspondientes al objeto de los contratos, específicamente art. 1004 que dispone que el objeto de los mismos es prohibido si afecta la dignidad humana. Por su parte, el art. 1097 regula el trato digno dentro de las relaciones de consumo, el cual debe respetarse la dignidad de la persona, y finalmente, aquellos aspectos determinados como ‘indignidad’ en materia sucesoria que corresponde determinar si vale incluirlos dentro del concepto a tratar.

II. ASPECTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DERECHO ARGENTINO

II.1. RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN

II.1.1. RESPONSABILIDAD CIVIL. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Para poder analizar a la responsabilidad, debemos remontarnos a los orígenes de la sociedad, en donde podemos identificarla.

En las sociedades primitivas existía un criterio específico de cómo responder frente al daño de otro, la venganza privada.Esta consistía con responder ocasionando mal, específicamente un daño, por el mal que se le había causado a su persona o bienes. Básicamente era una situación de acción y reacción, en donde el hombre que sufría un daño respondía a este por un acto reaccionario contra esa acción causada por el otro individuo. Se puede identificar que, en este tipo de sociedades, no le interesaba la reparación del daño al individuo al cual se le ocasionó, sino que el espíritu del lesionado se satisfacía simplemente con el castigo al autor del daño.

Posteriormente, puede decirse que hubo una evolución en el modo del pensamiento humano, en donde, como dice Bustamante Alsina: «la pasión humana se modera» (4). Es así que el hombre comienza a ver que la comisión del mal por el mal causado era perjudicial para toda la sociedad, ya que no era productivo. El hombre ve más efectiva la reparación del daño, que el castigo al que ocasionó el daño, y por ello comienzan a entregarse sumas dinerarias o de bienes a cambio de los daños que se ocasionaren. Es lo que se denomina la composición voluntaria. La voluntariedad recae en el ofendido o agredido, de decidir si acepta la suma dineraria o de bienes, entregada por el que ocasionó un daño para evitar tener que sufrir la venganza de la víctima.

Cuando las sociedades comienzan a tener un marco político-jurídico consolidado, se ve la necesidad de institucionalizar estas composiciones voluntarias, haciéndolas obligatorias para el sosiego de la sociedad. Esta etapa se la denomina la composición legal.

Es el Estado consolidado quien fija el quantum de la reparación frente a determinado hecho o daño ocasionado.

Por último, el Estado no solamente va a establecer el quantum resarcitorio, sino que además va a perseguir a los que ocasionen daños para su castigo.Como expresa Bustamante Alsina, «El Estado aparece ya interesado no solamente en la represión de las infracciones dirigidas contra él, sino también de aquellas dirigidas contra los particulares pero que no por ello representan menos una alteración de la tranquilidad pública» (5).

También expresa Los Mazeaud:

«Cuando el Estado es bastante fuerte suprime la composición como ha suprimido la venganza; procede por sí mismo a la represión, erige los delitos privados en delitos públicos. Es lo que hacen los Estados modernos» (6).

Se produce una transformación en el criterio de responsabilidad, ya que comienza a existir responsabilidad penal, la cual el Estado busca el castigo al delincuente, y responsabilidad civil que persigue la reparación del daño.

En conclusión, podemos identificar diferentes etapas: etapa de venganza privada, etapa de composición voluntaria, etapa de composición legal, etapa de diferenciación de sanciones: civiles y penales.

II.1.2. ¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD?

La palabra responder viene del latín respondere, formada del prefijo re- (reiteración) y el verbo spondere (prometer, ofrecer). De ahí genera la raíz de responsabilidad y responsable.

Responder básicamente significa entonces dar cuenta de los actos propios. Cada individuo realiza actos. Éstos pueden ser unilaterales o bilaterales, y como consecuencia de estos actos, se produce una modificación en el mundo exterior.

Esa modificación en el mundo exterior, puede ocasionar a un tercero un beneficio, por el cual la persona que ocasionó esa alteración del mundo exterior puede querer recibir una gratitud por ello, o bien puede ocasionar a un tercero un perjuicio. Como explica Bustamante Alsina:

«Cuando la alteración ocasionada por un acto unilateral constituye la violación de un deber moral o jurídico, y menoscabándose el interés ajeno se invade la órbita de actuación de otro, se produce en el sujeto pasivo una reacción desfavorable que se traduce en una insatisfacción. El autor de esta alteración no puede aspirar en este caso a una recompensa:al contrario, se halla frente a la víctima en actitud de dar respuesta a la perentoria exigencia de esta» (7).

Entonces frente a esta necesidad de dar respuesta por su conducta disvaliosa, será la moral o el derecho quien imponga la sanción adecuada por la cual se debe proceder.

Cabe aclarar, que el daño ocasionado a una persona, puede ser por dos supuestos. El primero si se tenía un vínculo alguno anterior, en este caso el acto lesivo constituye o resulta una c onsecuencia de una obligación anterior. Ejemplo: el incumplimiento contractual. El segundo si no se tenía un vínculo alguno anterior, en este caso el acto lesivo constituye la fuente de una obligación nueva. Ejemplo: atropellar a alguien con un automóvil.

La cuestión de reparación del daño causado a otro refiere a un tema de responsabilidad, ya sea que se hubiera causado por cualquiera de los dos supuestos mencionados anteriormente: incumplimiento contractual o sea que el daño resulte de la consecuencia de un acto ilícito. Por ello, podemos diferenciar a raíz de estos dos supuestos, dos órbitas de responsabilidad civil diferentes.

Estas dos órbitas de responsabilidad, tienen un régimen normativo diferente (constituyendo dos sistemas de responsabilidad diferentes), pero comparten elementos comunes: Daño, Antijuricidad, Nexo Causal y Factor de Atribución.

II.1.3. CONCEPTO DE DAÑO.

Este elemento es esencial para que se configure la responsabilidad civil. Como expresa el art. 1067 del Código Civil:

«No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia.»

Se entiende entonces que, sin la existencia de daño, no existe acto ilícito punible. Por ello, no puede responsabilizarse a sujeto alguno sin la existencia de este elemento.Como dice Alterini en su obra citando a Giorgi:

«Por ello el daño cumple un papel primordial dentro de la teoría de la responsabilidad civil, tanto que, para Giorgi, no asume carácter de ilícito el hecho que no produce perjuicio, aunque produzca todas las violaciones jurídicas en el mundo» (8). Entonces, si se causa un daño no justificado a un tercero que puede recaer este sobre la persona o sobre los bienes, es como expresa Bustamante Alsina: «es conforme al señalado principio de justicia que el autor responda mediante el debido resarcimiento» (9). Como expresé, el daño debe no estar justificado para tener entidad resarcible. Esto se debe a que existen determinados supuestos en los que el daño se encuentra, por contrario sentido, justificado. Básicamente cuando tiene este carácter, no debe ser resarcido, a pesar de su existencia. Existen diferentes casos que son: Inimputabilidad: Cuando el daño es causado por un inimputable por carecer éste de discernimiento. Hay una excepción a este principio que es el del art. 907, en donde por los daños ocasionados por los hechos involuntarios, el juez puede resarcir por cuestiones de equidad ateniéndose a las circunstancias del caso y valorando la situación patrimonial del agresor y ofendido. Inculpabilidad: Cuando el autor actúa con voluntad viciada por el error o la violencia que excluyen radicalmente toda la culpa. Incausalidad: Se interrumpe el nexo causal cuando sobreviene en la relación de causalidad un hecho ajeno a la órbita de la actuación del presunto autor, como por ejemplo fuerza mayor o caso fortuito.

Por un lado, puede ser por Ley, entre los que encontramos el Estado de Necesidad: Cuando una persona para salvarse así misma o a otro, o sus propios bienes o los de otro, daña a un tercero o los bienes de un tercero. Basándose en la premisa del mal menor. La legítima defensa: En este instituto, quien se defiende de un ataque ilegítimo, causa un daño a su agresor. Debe reunir una serie de requisitos que son:que la agresión sea ilegítima, es decir injusta; debe haber racionalidad en el medio empleado para repeler la acción agresiva; y por último no debe haber provocación por parte del que se pretende amparar por la legítima defensa, o bien el Ejercicio de un derecho que se encuentra consagrado en el art. 1071 del Código Civil, en donde expresa que el ejercicio regular de un derecho no puede constituir ilícito ningún acto. Si el titular del derecho lo ejerce dentro de los parámetros que señala la ley, y sin contrariar los fines establecidos en el artículo, no se constituye ilícito. Esta figura jurídica, resulta de trascendental importancia en el tema en cuestión sobre la violación a la intimidad, puesto que gran parte de la doctrina sostiene que las lesiones que se producen al derecho en cuestión, mayoritariamente se encuentran amparadas por esta figura, es decir el ejercicio regular de un derecho. Ampliaré esta idea, cuando se expliquen las teorías sobre los factores de atribución.

Por otro lado, puede ser por consentimiento del damnificado, cuando este autoriza aceptando los riesgos o dispensando dolo o la culpa del daño que puede llegar a ocasionarse.

Entendemos entonces que el daño es un elemento esencial, y para que se configure la responsabilidad civil debe existir.

Debemos identificar que es el daño. Esto lo podemos hacer a través del art. 1068 del Código Civil, que establece:

«Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades».

Denominamos al daño causado como resarcible, que existirá daño cuando se cause a otro un perjuicio que sea susceptible de apreciación pecuniaria.Este puede recaer sobre la persona o derechos, se lo denomina daño indirecto; o bien puede recaer sobre las cosas que se encuentran bajo su dominio o posesión, el cual se lo denomina daño directo.

A su vez podemos dividir el daño en Patrimonial, que está integrado por dos elementos: daño emergente, es decir el perjuicio efectivamente sufrido, y el lucro cesante, es decir, la ganancia de la que fue privado el damnificado por el daño. Se puede observar en el art. 1.609 del Código Civil: «El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras pérdidas e intereses».

También tiene incidencia este artículo (del desarrollo del daño) en la violación a la intimidad como se expresó en el problema planteado al inicio del presente trabajo. El Art. 1.069 in fine del Código Civil, expresa: «Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable».

Se desprende entonces la importancia de determinar cuál es el factor de atribución que se da por la violación de la intimidad, ya que esto va a repercutir necesariamente en el alcance de la reparación que se le dé. Es decir, si la lesión ocasionada al derecho se puede identificar el dolo del agresor, entonces quedaría absolutamente vedada la posibilidad de los jueces de poder realizar una atenuación por equidad considerando las situaciones patrimoniales de las partes, siendo así que la reparación tendría que ser necesariamente de derecho.

Recordemos el artículo 1.071 bis : «El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena.será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias.». Es decir, aquí denota la inconsistencia del 1.071 bis, de determinar el tipo de reparación que ha de llevar cada caso particular. Ampliaré esto más adelante con el desarrollo de indemnización y las teorías que existen con respecto a su alcance.

Podemos identificar una serie de requisitos para que sea resarcible, en el caso de que no se cumplan estos requisitos, nada habrá que resarcir. Debe ser cierto, es decir debe ser constatado; debe ser subsistente: no debe haber desaparecido cuando ha de ser resarcido; debe ser personal, es decir, propio de quien reclama la indemnización y por último debe existir un interés legítimo.

Por otro lado, podemos identificar como expresó el jurista Alejandro Laje en su tesis doctoral La difusión de la Intimidad como Espectáculo (10) que el daño a la persona se presenta en la jurisprudencia argentina como algo contrario al derecho patrimonial y se ha manifestado generalmente como daño moral. En el tratamiento de este tipo de daño, se han utilizado determinadas categorías para suplirlo como ser el daño psicológico, frustración al proyecto de vida, etc.

Expresa además que el código de Vélez reguló la indemnización por daño moral limitándola al acto ilícito que constituía delito de tipo penal, dándole a esta indemnización una consideración centrada en la sanción de tipo ejemplar. La reforma que introdujo la ley 17.711 en el artículo 1.078 cambió la naturaleza de castigo que conllevaba el daño moral, a una de naturaleza reparatoria.

«Art. 1.078.La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.

La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos».

En lo relativo a la responsabilidad contractual, la ley 17.711 también modificó el régimen anterior estableciendo en el art. 522 que «el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado».

Para ampliar lo que expresa el Dr. Alejandro Laje, acorde como se reparará el daño o lesión a la intimidad, citaré al jurista Bustamante Alsina:

«.Si el daño recae sobre un bien jurídico material destruyendo o deteriorando una cosa que es objeto de un derecho patrimonial y afecta al mismo tiempo un interés legítimo de carácter económico porque altera la integridad del patrimonio disminuyéndolo, estamos en presencia de un daño patrimonial directo.»

Agrega: «Si el daño recae sobre un bien jurídico inmaterial atacando la vida, el cuerpo, la salud, el honor o la libertad de una persona y afecta al mismo tiempo un interés jurídico no patrimonial, el daño es moral directo.» (11). Dicho jurista identifica que respecto del daño moral pueden observarse dos aristas. La primera si el ataque recae sobre derechos extramatrimoniales distintos de la vida y de la integridad corporal, y la segunda sobre los ataques o lesiones que resultan sobre la vida o la integridad corporal.

En el primer supuesto; ataque contra derechos extramatrimoniales distintos de la vida y la integridad corporal, se lo denomina daños puramente morales, entre los que se encuentran la violación a la intimidad, la lesión contra la paternidad de una obra, el honor, violación al nombre, a la identidad, a la imagen, etc.En el segundo supuesto comprende la destrucción de cosas y atentado a la vida o integridad corporal.

La importancia práctica que tiene esta distinción entre daño puramente moral que afectan derechos extramatrimoniales a los del segundo supuesto, se da en la amplitud del daño moral, ya que la valuación y determinación del mismo suscita una cuestión trascendente. Con esto no se quiere expresar que algún derecho sea más importante que otro.

El daño que se ocasiona a los derechos del segundo supuesto, es decir; aquellos que atenten contra la vida o integridad corporal, como expresa Bustamante Alsina: «el daño moral se manifiesta de diversas maneras que podemos distinguir considerando el daño sufrido por la víctima y el padecido por terceros» (12) es más sencillo de determinar, ya que pueden identificarse como daños al placer, perjuicio a la estética, perjuicio juvenil, sufrimiento y afección.

La situación de evaluar el daño moral se hace dificultosa al momento de la reparación de derechos extramatrimoniales, como es el caso de la lesión a la intimidad. La cuestión orbita en si la determinación del daño moral debe hacerse de cada perjuicio un ítem o rubro distinto a los fines de su reparación por separado o bien, reagruparse como un juicio único totalizador del daño moral. La doctrina mayoritaria apoya la última postura.

Para finalizar este punto, debemos mencionar en que consiste la reparación del daño, esto está previsto en el art. 1.083 del Código Civil:

«El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero».

Este artículo expresa que la reparación del daño, consiste en devolver las cosas a su estado anterior, siendo imposible esto la indemnización debe ser de carácter dinerario.Sin perjuicio, existe la opción del damnificado de elegir la indemnización dineraria.

Para la prueba del mismo, en cuanta existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, ya que sería imposible. Es el juez quien deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para proceder a establecer la indemnización.

II.1.4. ANTIJURICIDAD.

Cuando hablamos de antijuricidad estamos hablando de ilicitud. Es decir, aquellas conductas que son antijurídicas se interpretan como ilícitas o contrarias a derecho. El acto ilícito se configura como una violación a la ley que ocasiona un daño a otro o sobre sus bienes, y obliga a la reparación del mismo. Es por ello que se transforma en otro de los cuatro elementos imprescindibles de la responsabilidad civil.

Así lo expresa el Art. 1.066 del Código Civil:

«Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto».

La violación a los preceptos legales pueden darse por dos modos: positivos, cuando la conducta desplegada consiste en una acción que transgrede una norma expresa; y negativos cuando la conducta consiste en una omisión de la realización de una conducta impuesta por una norma o precepto legal.

Existen determinadas causas de justificación que podría decirse que producen la supresión de la antijuricidad de determinadas conductas, entre las que podemos encontrar:

1. Estado de Necesidad.

2. Legítima Defensa.

3. Ejercicio regular de un derecho.

4. Cumplimiento de un deber.

II.1.5. LA EXISTENCIA DE NEXO CAUSAL

Es otro de los elementos esenciales de la Responsabilidad Civil. Implica que el daño, el cual debe ser resarcido, se encuentre en correcta conexión causal con el hecho de la persona o de la cosa que ocasionó el daño.Sin la existencia de este nexo careceríamos de fundamentos para atribuir la reparación a determinado individuo, ya que se podría estar vinculando un daño ocasionado a un hecho realizado por otra persona. Precisamente lo que implica el nexo causal, es la relación del daño con el hecho generador del daño, ya sea por incumplimiento contractual o por la realización de un ilícito. Ha sido de gran controversia determinar cuál es el hecho que reúne la suficiente entidad para relacionarse con el daño. Los filósofos del derecho han elaborado diversas teorías respecto a esto: Teoría de equivalencia de las condiciones, Teoría de la causa próxima, Teoría de la condición preponderante, Teoría de la causa eficiente, Teoría de la causa adecuada y la Teoría del seguimiento continuo del efecto dañoso, Vélez, inspirado en el Código Prusiano (13) desarrolló el criterio de causalidad que sostiene el Código Civil en los artículos: 900 a 911, donde claramente pueden observarse diferentes tipos de consecuencias: Inmediatas, Mediatas y Causales. Con la reforma de la ley 17.711, incorpora en el art. 906 las consecuencias remotas.

Existen diversas formas por las cuales, en determinadas situaciones, se interrumpe el nexo causal, obrado el hecho por una causa ajena a quien se lo atribuye, siendo estas situaciones: culpa de un tercero por el que no se debe responder, culpa exclusiva de la víctima o Caso Fortuito o Fuerza mayor.

II.1.6. FACTOR DE ATRIBUCIÓN

Probada la relación causal entre el daño y la persona o cosa al que se le atribuye la producción de la lesión, y sin que exista prueba de la irrupción de esa relación causal, aún no podemos hablar de responsabilidad, sin poder demostrar el factor atributivo del hecho.

Como expresa Bustamante Alsina:

«No basta el daño, como hemos dicho, para que la víctima o el acreedor puedan pedir la reparación.Ese daño debe conjugarse con el factor de responsabilidad subjetiva u objetiva que la ley reputa idóneo para atribuirlo a determinada persona.» (14) Imputar es atribuir a una persona la autoría del hecho y las consecuencias del mismo. Para que a una persona puedan imputársele los efectos dañosos de un acto ilícito o del incumplimiento de una obligación contractual, es necesario que ella sea la causa material de aquel acto o de aquel incumplimiento.

En síntesis, consiste en determinar cuál es el factor por el cual se le atribuye al que ocasionó un daño, para poder configurar propiamente dicha la responsabilidad. Existen dos criterios de imputación, subjetivos u objetivos.

La importancia que conlleva determinar el factor de atribución, como hemos expresado anteriormente a lo largo del trabajo, es que depende del factor de atribución que se otorgue a la violación de la intimidad, va a ser mayor o menor en cuanto a su extensión el resarcimiento del daño ocasionado por la lesión de esta.

II.1.7. FACTORES SUBJETIVOS

La culpa es el factor imputativo por excelencia dentro del Código Civil a partir de la reforma de la 17.711 en el año 1968. Hasta el día de hoy, es el fundamento general de la responsabilidad, aunque su campo de aplicación cada día se ha visto menguado por la existencia de otros factores de carácter objetivo.

Es importante identificar entonces, que los factores de atribución subjetivo continúan siendo la regla general en materia de responsabilidad civil, siendo los factores objetivos la excepción, aplicables cuando una ley los refiera expresamente. Este régimen, que será explicado más adelante, requiere que el daño se conjugue con algún otro factor que el derecho positivo ha determinado respecto de ciertos actos y que ha impuesto el deber de indemnizar, como por ejemplo la indemnización de equidad del art. 907 por los hechos involuntarios.

Dentro de los factores subjetivos de atribución o imputación, podemos encontrar el dolo o la culpa.En ambos, se debe realizar una valoración de la conducta que supone previamente un análisis sobre la voluntariedad del acto ejecutado. Entonces, si una conducta ha sido realizada involuntariamente, no se puede juzgar como disvaliosa. Para entender esto, vamos a identificar tal cual expresa el articulado del Código Civil. En primer lugar, determinando cuales son los actos voluntarios e involuntarios, en su art. 897 : «Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad».

Es decir que los actos que no sean ejecutados con discernimiento, intención y libertad, se los denomina involuntarios. Las consecuencias de estos actos se encuentran expresas en el art. 900 : «Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna».

Luego de la determinación de la voluntariedad del acto se debe realizar, como expresa Bustamante Alsina: «un juicio ético de la conducta querida por el autor en relación a su deber específico de cumplir la obligación, ya sea legal (no dañar) o contractual» (15). Aquí es donde denota la característica esencial de los factores atributivos subjetivos de imputación, en donde en este tipo de factores, es de vital importancia el análisis de la conducta del agente. Es imprescindible el análisis conductual del sujeto ocasionador del daño, es por ello que no puede dejarse de lado. En cambio, en los factores atributivos de imputación objetiva, no es necesario el análisis conductual del agente para la imputación, si no que se analizan determinados hechos que en el caso de constituirse el juez puede fijar la indemnización por carácter objetivo.

Existen diversos supuestos que excluyen la imputabilidad, es decir, el poder atribuir determinado hecho a un agente, ya sea porque altera su voluntariedad (discernimiento, intención o libertad): Menores de 10 años, los dementes, los privados de la razón y los vicios a la voluntad:dolo, error, violencia.

Ahora vamos a hacer un breve repaso de los dos supuestos que existen dentro de los factores subjetivos de atribución. Por un lado, tenemos el dolo, donde este instituto tiene diversas acepciones, dos que surgen del código civil y otra a raíz de una interpretación doctrinaria.

Como vicio de la voluntad (dolo-engaño), está expreso en el art. 931 y 933 , dependiendo de que sea por acción u omisión:

Art. 931 «Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin».

«Art. 933. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa».

Como elemento del delito civil, expreso en el art. 1.072 del Código Civil: »El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código delito».

Como causa el incumplimiento contractual, se realiza la interpretación sobre el art. 506 del Código Civil: «El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación». Consiste en la intención deliberada de no cumplir un determinado precepto contractual.

El dolo agrava la responsabilidad del acto ilícito, extendiendo el daño resarcible a las consecuencias causales previstas al ejecutarse el mismo y que hayan sido tenidas en mira. Tampoco permite ampararse, para la atenuación de la responsabilidad, por lo dispuesto en el art. 1069, «El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras ‘pérdidas e intereses’.

Por otro lado, tenemos la Culpa:Si bien Vélez tenía el criterio de que un Código de leyes no debía preocuparse por establecer definiciones, librando esa facultad a los doctrinarios y a los jueces, podría decirse que el art. 512 del Código Civil Argentino, establece una clara definición de la culpa «La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar».

Si bien el supuesto del artículo expresa «en el incumplimiento de la obligación», también podría ampliarse la cuestión a los cuasidelitos (actos ilícitos).

Podría decirse entonces que la culpa está revestida por determinados elementos: a) ausencia de intención maléfica, b) omisión de una conducta debida, ya sea positiva o negativa, para prever o evitar dañar a otro.

Los jueces para poder apreciar la conducta culposa de un sujeto que ocasiona un daño, Bustamante Alsina expresa:

«En conclusión, de acuerdo con el sistema de nuestro Código, el juez, para establecer la culpa de un sujeto (autor de un acto ilícito o deudor de una obligación), deberá:

a) Considerar en concreto la naturaleza de la obligación o del hecho, y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar,

b) Considerar únicamente las condiciones personales del agente en relación al mayor deber de previsibilidad que le impongan las circunstancias en que actúa. Dispone el art. 902: «Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos»,

c) Con los citados elementos concretos el juez debe crear el tipo abstracto de comparación que le permita establecer si el sujeto actuó o no como debía actuar en esa emergencia con cuidado, pericia, diligencia, prudencia, etc.» (16).

II.1.9. FACTORES OBJETIVOS

Como expresamos anteriormente, el sistema de responsabilidad civil argentino gira en torno al instituto de la culpa.Cuando la consecuencia del hecho dañoso no está atribuida a la culpa (y tampoco al dolo – es decir no atribuidos por factores subjetivos) el factor de responsabilidad por excepción a la regla, es de carácter objetivo; ya que se prescinde de la persona. Para agregar, entendemos que estos factores objetivos de imputación tienen que estar expresamente previstos por la ley para poder ser aplicables, dado a ese carácter excepcional que mencioné ut – supra.

En los factores objetivos de atribución existe la misma obligación de reparar el daño que en los casos en que el daño es atribuido por factores subjetivos de responsabilidad. Salvo en el abuso del derecho, que la ilicitud está en la conducta misma del agente (por eso algunos autores dudan sobre la naturaleza del abuso del derecho como factor objetivo) en los demás supuestos (equidad, riesgo creado, tolerancia entre vecinos, garantía), la ilicitud no está en el acto, que resulta ajeno a toda conducta consciente. La ilicitud en estos casos se halla potencialmente y se manifiesta en el hecho de no indemnizar el daño causado.

II.1.9. LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN OBJETIVOS SON:

Por un lado podemos advertir el Factor Garantía, siendo el supuesto objetivo que opera en el art. 1113 del código civil, denominada responsabilidad indirecta del principal por los daños que causaren sus dependientes., que expresa: «La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia.» Las condiciones de funcionamiento de este factor objetivo son: a) relación de dependencia, b) ejercicio de la función, c) acto ilícito del subordinado.

Se suma el Factor Tolerancia entre Vecinos: Regulado por el art. 2618 que expresa: «Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio tramitará sumariamente.» Algunos autores han visto esta responsabilidad en base a que el propietario tiene el derecho de usar libremente su propiedad, pero si en el uso de ella causa un perjuicio, debe indemnizar el que resulta de su culpa, otros autores lo ven muy asemejado al abuso del derecho.

Por otro lado, el famoso factor riesgo creado: Este factor objetivo de responsabilidad tiene aplicación por los daños causados por las cosas inanimadas, de acuerdo a lo agregado por la ley 17.711 en el art. 1113, segunda parte: «En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.» El ámbito de ésta responsabilidad se limita a los daños causados por las cosas inanimadas que tienen riesgos, o sea son peligrosas o susceptibles de dañar. Algunos juristas consideran que cuando se viola la intimidad por cuestiones de prensa, el factor atributivo de imputación es este, el riesgo creado por la actividad riesgosa que conlleva la libertad de prensa, en cambio otros consideran que no es así, sino que es por el ejercicio de un derecho como veremos en el punto que viene, abuso del derecho.

Asimismo, el Factor Equidad: Otro de los factores atributivos introducidos por la ley 17.711 en el sistema argentino. La equidad implica el deber de responder por el daño ocasionado por un sujeto a razón de carecer esta voluntad. Está expresamente establecida en el art.907 del Código Civil, y se entiende como una atenuación al deber de resarcir ateniéndose a las circunstancias del hecho y condiciones de víctima y victimario. Art. 907: «Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.» Lo interesante de este supuesto de atribución es que grandes juristas han considerado que la situación de equidad al que se refiere el art. 1071 bis del Código Civil, de la reparación por violación a la intimidad de carácter equitativo, refiere a este artículo. Según mi opinión, prima facie, no es viable ya que el mismo artículo expresa «Cuando por los hechos involuntarios.» es decir, que se contrapondría con lo expresado por el artículo 1071 bis, que expresa «El que arbitrariamente se entrometiere.» que denota voluntariedad, por lo cual carecería de aplicación el 907 para resarcir la violación a la intimidad.

Finalmente, el Factor Abuso del Derecho: Con la redacción inicial del Código Civil Argentino, Vélez Sarsfield no advirtió que el ejercicio de un derecho pueda constituir como ilícito alguno. Con determinados sucesos demostrados en la práctica donde se llegaban a soluciones injustas por el ejercicio de los derechos, se comenzó a vislumbrar la posibilidad de determinados daños causados por el ejercicio de un derecho propio. Con ello se introdujo por la ley 17.711 en el art. 1071 este criterio de atribución objetivo: «El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.» Expresa que el ejercicio de un derecho no puede constituir ilícito alguno. Ejemplo: La libertad de prensa. Solo cuando ese derecho sea ejercido contrariamente a los fines que la ley tuvo en miras de reconocerlo o bien sea contra la moral, la buena fe y las buenas costumbres y transgreda esos límites, será reputado como abusivo y por ello deberá resarcir. Es difícil notar el criterio objetivo de este tipo de factor atributivo, ya que necesariamente debe hacerse un análisis de la conducta del agente. Algunos autores consideran que más que objetivo, ya que no se prescinde del todo de la conducta del agente, es un factor de tipo sui generis.

Otros autores, como por ejemplo Planiol, niegan su existencia, quien dice con un argumento puramente lógico: «El derecho cesa, ha dicho, donde el abuso comienza, no puede haber aquí uso abusivo de un derecho cualquiera, por la razón irrefutable de que un solo y mismo acto no puede ser a la vez conforme y contrario a derecho» (17). Savatier (18), en cambio, considera que el abuso del derecho existe ahí donde se lo ejercita contra la moral y las buenas costumbres.

III. RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Tal expusieron los Dres. Fede y Lanzavechia (19), con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el 01 de agosto de 2015, comenzó a tener vigencia un nuevo paradigma normativo.

Así las cosas, el sistema de Responsabilidad Civil se encuentra ubicado en el Título V, correspondiente a «Otras fuentes de obligaciones», el cual pertenece al Libro Tercero de los Derechos Personales. En éste debe resaltarse dos grandes objetivos dispuestos por el sistema de Responsabilidad, que son la prevención del daño y la reparación (cf. Art.1708 del CCCN). En el primero subyace la idea de la existencia de un daño concreto y existente, el cual debe ser reparado – conforme las reglas que se advertirán infra -, el segundo un posible daño, futuro e incierto, el cual puede ser prevenido, o bien el ya producido pero que puede agravarse.

Las reglas de la prevención del daño se describen como una fuente de deber de los sujetos que conviven en una sociedad, en las limitaciones de cuanto ella dependa, de evitar un daño no justificado, o bien adoptar todas aquellas medidas, y conforme a las circunstancias, que sean razonables para evitar que se produzca el daño o evitar la magnitud del ya producido. (cf. Art. 1710 y sstes. del CCCN).

Así las cosas, el Art. 1716 del CCCN estipula una función denominada

«resarcitoria», que no es más que la denominada como «de reparación» en los términos del Art. 1708 CCCN, disponiendo así que la violación del principio de no dañar a otro – neminen laedere – o bien, el incumplimiento de una obligación – sin individualizar la fuente de producción – da lugar a la reparación del daño causado; conceptualizándose como antijurídica aquella comisión u omisión que no esté justificada por el ordenamiento jurídico (cf. Art. 1717 del CCCN).

Entre las causales que desvirtúan el precepto descripto por la norma precitada, se puede advertir la Legítima Defensa (Art. 1718 del CCCN), la Asunción de los Riesgos (Art. 1719 del CCCN) y el Consentimiento del damnificado (Art. 1720 del CCCN).

La comisión u omisión generadora del daño puede atribuirse al agente en distintos basamentos, que recaen sobre elementos objetivos o subjetivos, a los cuales se los denomina factores. Conforme a lo prescripto por el Art. 1721 del CCCN el precepto general, frente a la ausencia de factor, se identifica que el factor de atribución es la culpa.Ahora bien, el factor objetivo es aquel donde la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, por lo cual se libera demostrando la causa ajena (cf. Art. 1722 del CCCN), mientras que el factor subjetivo se tiene en cuenta el actuar del agente, escindiéndose ese obrar de acuerdo al aspecto volitivo del sujeto. Éste factor, entonces, puede ser determinado a través de la culpa o bien a través del dolo. La culpa es la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. Mientras que el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. (Art. 1724 del CCCN).

La conducta del sujeto provocador del daño se analiza en los términos del Art. 1725 del CCCN, el cual expresa que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Asimismo, cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes. Debe agregarse de dicha norma que para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente. Tal como lo tipificaban los Arts. 902 y 909 del Código Civil de la Nación hoy derogado.

Como elemento de la configuración del Daño, debemos continuar con la relación causal, prevista en el Art. 1726 del CCCN, comprendiéndola como aquel vínculo entre el hecho productor del daño y las consecuencias de éste.Es decir que, para atribuir un daño, tiene que haber un nexo causal entre el daño y el agente. Producida la ruptura causal, resulta imposible la atribución del daño.

Las consecuencias causales se clasifican según el Art. 1727 del CCCN según el curso de las cosas – si es ordinario, natural, o no- , tal como lo escribe la norma: «Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código «consecuencias inmediatas». Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman «consecuencias mediatas». Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman «consecuencias casuales».

En materia de la atribución causal del daño, operan como atenuantes o bien eximentes, los determinados en los Arts. 1728 a 1733 del CCCN, entre los que encontramos: Previsibilidad contractual, Hecho del damnificado, Caso fortuito, Fuerza mayor, entendiendo a éstos dos últimos como sinónimos (cf. 1730 del CCCN), Hecho de un tercero, Imposibilidad de cumplimiento y Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento.

Por otra parte, en materia de prueba del daño debe distinguirse dos supuestos esenciales, por un lado, la prueba de los factores de atribución, y por el otro, la relación de causalidad.

Así las cosas, el Art. 1734 del CCCN tipifica que la carga de la prueba respecto de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega, en plena concordancia con lo dispuesto por el Art. 377 del CPCCN, el cual establece: «Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio».

Sin perjuicio de ello, el Art. 1735 del CCCN dispone la facultad judicial de la distribución de las cargas probatorias – cargas dinámicas – atendiendo a la condición de la situación probatoria de cada una de las partes; debiendo el Juez hacer saber durante el proceso, sin individualizar la norma el momento procesal específico, por lo que se considera que esto puede ser hasta el momento de la clausura del período probatorio. Ello, a fines de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicción que hagan a su defensa.

Ahora bien, en materia de prueba de la relación causal (cf. Art. 1736 del CCCN), corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. Agregando que la carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.

Advertidos los elementos mencionados, el Código Civil y Comercial de la Nación continúa regulando la consideración de Daño Resarcible, en la Sección 4ta del Libro analizado. Así, identifica la producción del daño en su Art. 1737 del CCCN, estableciendo su consecución cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Es así que no debemos perder de vista que el concepto daño es más amplio que el que consideraba el Código Civil, toda vez que da la idea de «interés», quedando de ésta manera un contenido amplísimo. La Real Academia Española define a éste como «valor de algo» (20), destacándose la amplitud de dicho concepto.Cualquier esfera que se lesione, ésta deberá ser considerada daño, no necesariamente recaye ndo éste sobre la persona o los bienes.

Por otra parte, la cuantificación de ésta, se comprende en el Art. 1738 del CCCN, identificando a éste alcance a la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida; siendo sus requisitos de procedencia la existencia de un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente (cf. Art. 1739 del CCCN).

En cuanto a la extensión de la reparación, debemos resaltar que la misma puede ser plena, integral o de derecho; o bien, ésta puede ser tarifada, limitada o restringida o de equidad. El alcance otorgado por nuestra legislación entiende que ésta debe ser plena consistiendo la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. Asimismo, la víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. (cf. Art. 1740 del CCCN). Debe agregarse que en el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

Adunase a lo expuesto, la existencia de una nueva órbita de reparación denominadas consecuencias no patrimoniales.Es decir que la indemnización, por un lado, tiene un contenido patrimonial, pero también se soslaya la reparación de las consecuencias que no tengan vínculo directo con el patrimonio, sino que el hecho provoca en el sujeto una afección a los sentimientos; tal como prestaba la idea el Código Civil de la Nación en relación al Daño Moral. (Cf. Art. del 1741 CCCN).

Es menester resaltar que la Responsabilidad puede ser atenuada en función de parámetros específicos, como ser el patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima, entre otros. (Art. 1742 del CCCN), quedando determinadas como inválidas aquellas cláusulas que eximan o limitan la obligación de indemnizar cunado afectan derechos indisponibles, o atenten contra la buena fe, buenas costumbres o leyes imperativas. (cf. Art. 1743 del CCCN). En cuanto la prueba del daño, éste debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley disponga o presuma, o que éste resulte notorio de los propios hechos. (Art. 1744 del CCCN), y los intereses debidos se computan desde la producción del evento dañoso (Art. 1748 del CCCN).

La responsabilidad se clasifica según el sujeto o por la intervención de las cosas.

En primer lugar, advertimos en el Art. 1749 la Responsabilidad Directa, siendo aquella categorizada cuando el responsable directo es quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado, ya sea éste por acción u omisión. Este daño, a su vez, puede ser ocasionado por actos involuntarios (Art. 1750 del CCCN), respondiendo el agente en razones de equidad, tal como se expresó en materia de la extensión de la reparación.

En segundo lugar, se resalta la existencia de responsabilidad por el hecho de terceros, tales como los dependientes (Art. 1753 del CCCN), los hijos (Art. 1754 del CCCN), otras personas encargadas (Art.1756 del CCCN), resultando éste supuesto de tipo objetiva.

En tercer lugar, encontramos la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades, comprendiendo la regla general dispuesta por el Art. 1757 del CCCN, el cual refiere que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

Se identifica como sujetos responsables al dueño y el guardián de manera concurrente del daño causado por las cosas, considerándose guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella, mientras que dueño resulta ser el titular del derecho sobre la cosa. (cf. Art. 1758 del CCCN). En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. En materia de daño causado por animales (cf. Art. 1758 CCCN), se efectúa la aplicación analógica del supuesto comprendido en el artículo anterior.

Por último, y en cuarto lugar, surge el concepto de responsabilidad colectiva y anónima (Cf. Art. 1760 , 1761 y 1762 del CCCN), la cual se configura bajo el supuesto de pluralidad subjetiva, o bien falta de individualización del sujeto causante del daño.

IV.CONCLUSIÓN

Como conclusión, debemos afirmar que partiendo de la base del Código Civil de la Nación, como fuente base, el Código Civil y Comercial de la Nación ha traído un mejor ordenamiento, propio del cambio de paradigma inserto bajo la premisa acercamiento normativo a la Sociedad- a fines de una mejor comprensión de los derechos y mayor inclusión – estableciendo así nuevos criterios de responsabilidad y nuevas denominaciones conceptuales, delimitación de la extensión de la reparación, un mejor ordenamiento de los institutos de la parte general de una manera más adecuada, como así también la incorporación de importantes elementos tales como la órbita de prevención del daño, como función principal de la Responsabilidad Civil, ha producido una adaptación de la norma a las necesidades de la Sociedad actual.

Resta individualizar, en la práctica, cómo los Jueces aplicarán su criterio delimitando la idea de ‘dignidad’ y cuando ésta se encuentra afectada, como así también los criterios para la cuantificación del daño cuando esto se produzca.

Una tarea, hoy en desarrollo.

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(1) Real Academia Española. https://dpej.rae.es/lema/dignidad-de-la-persona, fecha de consulta 24.10.2020

(2) Bueres, Alberto J. «Código Civil y Comercial analizado, comparado y concordado», Tomo I, Ed. Hammurabi, 2015, pág. 97.

(3) Lanzavechia, Gabriel E.: «El Derecho a la Imagen de los NNA en las plataformas virtuales o videoconferencia con fines Educativos y la responsabilidad de los establecimientos educativos Cita – Fecha Revista: MJ-DOC-15309-AR, MJD15309(2020)

(4) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge: Teoría General de la Responsabilidad Civil, 9na Ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2007, pág. 28.-

(5) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, op. cit. pág. 29.-

(6) MAZEAUD, H. y TUNC, A., Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Bs. As., 5º Ed., 1961, T.1.I., pág. 37.-

(7) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, op.cit. pág. 72.-

(8) ALTERINI, Atilio A.: Derecho de Obligaciones, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, 3ºed, Buenos Aires, pág.703.-

(9) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, op. cit. pág. 159

(10) Cfr. LAJE, Alejandro: Tesis Doctoral UCES: La difusión de la intimidad como Espectáculo, pág. 82.-

(11) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Op. cit. pág. 239.-

(12) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Op. cit. pág. 240.-

(13) Cfr. BUSTAMANTE Alsina, op. cit. pág. 272.-

(14)15 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, op. cit. pág. 323.-

(15) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, op. cit. pág. 329.-

(16) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, op. cit. pág. 344.-

(17) PLANIOL: Traité Élementaire de Droit Civil, T. II. Nro. 871, en BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, op. cit. pág. 466.-

(18) Cfr. SAVATIER, Des effets et de la Sanction du Devoir Moral, París, 1916, pág. 23 en BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, op. cit. pág. 469.-

(19) FEDE y LANZAVECHIA: «Aspectos generales de la Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación’’ Editorial Microjuris.

(20) Real Academia Española, concepto Interés. http://www.rae.es, fecha de consulta 23.10.2020

(*) Gabriel E. Lanzavechia – Abogado, Profesor Universitario e Investigador. Auxiliar Letrado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Depto. Judicial San Martín del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires. Doctorando en Derecho Civil por la Universidad de Buenos Aires. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, de la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Profesor Adjunto en Derecho de Familia, Derecho Financiero y Tributario, Práctica Profesional Supervisada e Interpretación del Derecho, de la Universidad Abierta Interamericana. Profesor Adjunto en Derecho Procesal y Práctica Profesional II, Teoría del Proceso y Derechos Reales (Civil IV) de la Universidad Católica de La Plata. Profesor Adjunto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social I y Derecho del Trabajo II, del Instituto Universitario Escuela Argentina de Negocios. Miembro del Seminario Permanente de Investigación de la Persona Humana, Familia y Sucesiones, por el Instituto Ambrossio L. Gioja de la Universidad de Buenos Aires. Miembro del Instituto de Derecho de Familia del Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.

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