microjuris @microjurisar: #Doctrina La cancelación de obligaciones en moneda extranjera con el equivalente en moneda de curso legal al respecto del fallo «Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/ Yoma, Emir Fuad y otro s/ Ejecutivo»

#Doctrina La cancelación de obligaciones en moneda extranjera con el equivalente en moneda de curso legal al respecto del fallo «Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/ Yoma, Emir Fuad y otro s/ Ejecutivo»

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Autor: Benítez, Facundo I.

Fecha: 5-nov-2020

Cita: MJ-DOC-15629-AR | MJD15629

Sumario:

I. Introducción. II. Antecedentes del caso. III. La solución de la Cámara Comercial. IV. Las obligaciones de dar dinero que no tiene curso legal en la República Argentina. V. Las obligaciones de valor. VI. Conclusiones.

Doctrina:

Por Facundo Ignacio Benitez (*)

I. INTRODUCCIÓN

La doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales han abordado en extenso la cuestión de las obligaciones contraídas en moneda extranjera a la luz de los distintos tratamientos que nuestra ley le otorgó, pero por momentos en el devenir cíclico de nuestra economía la forma de cumplimiento de estas obligaciones cobra especial relevancia, lo que impone reflexionar sobre los alcances y efectos de la jurisprudencia que se dicta al respecto.

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El fallo que nos proponemos comentar es el dictado el pasado 19 de octubre de 2020 por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en los autos caratulados «Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/ Yoma, Emir Fuad y otro s/ Ejecutivo» , en la que se resolvió que era procedente cancelar una obligación contraída en moneda extranjera al tipo de cambio conocido como «dólar solidario».

Para ello nos referiremos a los antecedentes del caso, para abordar luego la solución adoptada por el tribunal lo que nos servirá de disparador para analizar esta clase de obligaciones y expresar finalmente algunas ideas a forma de conclusiones.

II.ANTECEDENTES DEL CASO

En el caso que nos ocupa, se había decretado la venta en pública subasta de un inmueble de propiedad de uno de los codemandados, cuya base fue fijada en una suma en dólares estadounidenses.

De la misma resultó adquiriente una sociedad anónima que, intimada al depósito del saldo de precio de venta, solicitó se la autorizara a cancelarlo en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día hábil inmediato anterior a la fecha de depósito, lo cual fue autorizado por el Juez de la primera instancia, con fundamento en los límites que impone la normativa del BCRA para la compra de dólares.

Ello valió el recurso de la ejecutante Fideicomiso de Recuperación Crediticia, alegando que la decisión importaba una disminución del precio de venta, toda vez que el tipo de cambio oficial no representa el valor real de la moneda en la que la deuda reclamada había quedado consolidada.

Entre otros argumentos, la recurrente destacó que la prohibición de adquirir dólares no es absoluta toda vez que existen alternativas que permiten hacerse de la divisa, como lo son los denominados «dólar bolsa» y «dólar MEP», sumado al hecho de que las restricciones impuesta por la Comunicación 6815 del BCRA ya se encontraban vigentes al tiempo de la subasta, y por tanto eran de conocimiento del adquirente.

III. LA SOLUCIÓN DE LA CÁMARA COMERCIAL

La Cámara confirmó la sentencia recurrida, en orden a que el saldo del precio podía cancelarse en pesos, pero convirtiéndose el monto adeudado en dólares estadounidenses en moneda local al tipo de cambio oficial al que se puede acceder para adquirir la divisa de conformidad al art. 35 de la Ley 27.541, esto es el denominado «dólar solidario», sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales.

Fundamentó la decisión en el principio establecido en el art.765 del Código Civil y Comercial de la Nación por el cual las obligaciones de dar moneda que no sean de curso legal en la República Argentina son consideradas como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

Ahora bien, modificó el alcance de la sentencia recurrida, toda vez que consideró a la deuda involucrada como una «deuda de valor» y en consecuencia efectuó una valuación pecuniaria distinta de la moneda extranjera.

IV. LAS OBLIGACIONES DE DAR DINERO QUE NO TIENE CURSO LEGAL EN LA REPÚBLICA ARGENTINA

i. Antecedentes. Sin extendernos demasiado sobre este punto, lo que excedería el objeto del presente comentario, haremos un breve repaso de como fue el tratamiento del régimen de obligaciones monetarias en nuestro ordenamiento jurídico.

El art. 617 del Código Civil de Vélez preveía la posibilidad de constituir obligaciones en moneda que no sea de curso legal en el país, pero la misma debía considerarse como de dar cantidades de cosas.

En el sistema veleziano la moneda extranjera era una cosa y por tanto si el deudor no cumplía se transformaba en una obligación de indemnizar el daño y el deudor podía liberarse pagando en moneda de curso legal, al cambio correspondiente al tiempo de la mora (1).

Con la sanción de la Ley de Convertibilidad Nro. 23.928 , se modificó entre otros el art. 617 del Código Civil, y se asignó a las obligaciones contraídas en moneda extranjera como obligaciones de dar sumas de dinero y en consecuencia el deudor debía entregar la suma pactada.

ii. El Código Civil y Comercial de la Nación. El actual código vino a modificar substancialmente el régimen que teníamos hasta el 2015 en la materia.

Al respecto el art.765 in fine del Código Civil y Comercial, tal como lo destaca el fallo en comentario, establece que una obligación estipulada en moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, lo que conocemos como obligaciones en moneda extranjera, debe considerarse como una obligación de dar cantidades de cosas, ya no más como una obligación de «dar sumas de dinero», y el deudor puede liberarse de dicha obligación dando el equivalente en moneda de curso legal.

Es indudable entonces que en el caso de una deuda contraída en dólares, o en cualquier otra divisa, el deudor puede desobligarse pagando su equivalente en pesos o el signo monetario que fuese de curso legal en el país.

De esta forma, podemos advertir una suerte de retorno al régimen de Vélez, empero la previsión de que puede liberarse pagando su equivalente en moneda de curso legal implica una diferencia, toda vez que no es necesario entrar en mora para que el deudor quede habilitado a resarcir el daño en moneda nacional, pudiendo cumplir la obligación perfectamente en tiempo y forma con su equivalente en pesos.

Ahora bien, lo que el legislador no ha previsto es el modo en que se determinará la equivalencia entre la moneda extranjera y la de curso legal en el país.

Si las partes no previeron la forma en que se determinará dicha equivalencia quedará librado a la cotización de la moneda extranjera en el lugar de cumplimiento de la obligación al día de su vencimiento (2), pero en casos como el presente y en el contexto que atravesamos, la solución debería ser distinta.

En primer lugar la diferencia está dada por la cantidad de cotizaciones de la divisa que tenemos actualmente en el mercado y la «brecha cambiaria» que existe entre ellas: dólar oficial publicado por el Banco Nación, dólar «solidario» art.35 de la Ley 27.541, ello también con el agregado del 35% a cuenta del impuesto a las ganancias y bienes personales, dólar bolsa, dólar «MEP», el denominado dólar «blue» o libre, el contado con liquidación.

La segunda cuestión gravitante, es que la obligación se contrae a partir de la adquisición en subasta de un inmueble, por tanto la fijación del precio en dólares estadounidenses no lo es para actualizar un precio que en el mercado se expresa en moneda nacional, sino que responde a que los valores reales en el mercado inmobiliario se encuentran establecidos en dólares billete. A ello se suma que, tal como lo había expresado la recurrente, la base de la subasta fue fijada en dólares y la deuda se consolidó en esa moneda, lo que seguramente respondió a tasaciones también efectuadas en la divisa norteamericana.

V. LAS OBLIGACIONES DE VALOR

Lo mencionado precedentemente guarda especial relación con la consideración del crédito involucrado como una obligación de valor.

Sin intención de hacer un profuso análisis teórico, podemos decir que el Código de Vélez estructuró el sistema de las obligaciones de dar sumas de dinero en base a un fuerte principio nominalista, según el cual una unidad monetaria siempre es igual a sí misma, y en consecuencia el deudor se libera entregando la exacta cantidad por la que se había obligado (3).

Tal vez lo que Vélez no previó en la segunda parte del siglo XIX, es que nuestro país tendría serios problemas de disociación entre el precio en el signo monetario de curso legal de los bienes y servicios y su valor real, sea por periodos inflacionarios o devaluatorios.

La teoría valorista que se formuló a partir de la primera posguerra mundial, según la cual lo importante es el aspecto funcional de la moneda y no su naturaleza, en tanto lo substancial es el poder adquisitivo que otorga, fue la que nutrió el concepto de obligaciones de valor que aquí abordamos.

Fue a partirde las etapas inflacionarias y devaluatorias en las que cobró relevancia la distinción entre las obligaciones de dar sumas de dinero (tal como las conceptualizaba el Código Civil (4)) de las deudas de valor, como una categoría de obligaciones que no respondían al criterio nominalista, y en las que el acreedor no se encontraba interesado en el cumplimiento formal de la obligación sino por el contrario en el cumplimiento substancial, es decir la obtención del valor económico real de la moneda (5)(6).

Fue recién con la sanción del actual Código Civil y Comercial de la Nación que esta creación de la doctrina y la jurisprudencia fue consagrada normativamente.

Así el art. 772 autoriza que las obligaciones de dar dinero, es decir en aquellas en moneda de curso legal en la República, como en las expresadas en moneda que no tiene curso legal, el monto resultante se corresponda al valor real.

Estrictamente en lo que se refiera a las obligaciones en moneda extranjera, esta cuantificación del valor se habilita siempre y cuando la expresión en esa moneda sea usada habitualmente en el tráfico, lo que claramente acontece en el caso en comentario toda vez que en el mercado inmobiliario los precios se expresan en dólares estadounidenses (7).

Ahora bien, el art.772 establece que el monto resultante que el deudor debe entregar para liberarse de la obligación debe referirse al valor real, a fin de evitar la utilización de valores ficticios que perjudiquen a cualquiera de las partes involucradas en la relación obligacional.

Claro está en el caso en comentario que la intención del adquirente en subasta de abonar el saldo del precio en pesos al tipo de cambio oficial, con la enorme distorsión que existe en el mercado cambiario, importaba un verdadero perjuicio para el vendedor, quien recibiría un monto substancialmente inferior al valor real del inmueble objeto de la obligación.

De más está decir que si el adquirente en subasta se hubiese desobligado en los términos que pretendía, importaba también una transferencia injustificada del valor.

VI. CONCLUSIONES

Sin perjuicio de que el fallo en comentario corresponde a la particular situación que, una vez más, atravesamos en lo económico, consideramos de importancia la decisión de la Cámara de entender a este tipo de obligaciones como una obligación de valor.

Ello toda vez que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la moneda extranjera no es considerada dinero, sino una cantidad de cosas, y por tanto el deudor puede liberarse entregando su equivalente en moneda de curso legal, cuando se trate de bienes o servicios que habitualmente se expresan en el tráfico en moneda extranjera, la solución es otra, pues la equivalencia debe ajustarse al valor real (8).

Si bien el art. 765 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación habilita al deudor de una obligación contraída en moneda extranjera a liberarse entregando su equivalente en moneda de curso legal, la norma no establece la forma o el método para establecer la equivalencia, pudiendo establecerlo las partes.

Pero en casos como en el que reflexionamos, donde la expresión del precio en dólares se utiliza habitualmente en el mercado como un método de cuantificación de su valor, la equivalencia debe ajustarse al valor real tal como lo permite el art.772 del Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de evitar que el deudor adquiera un bien a un precio que no se condice con la realidad, perjudicando desde ya al acreedor.

Ahora bien, la solución de la Cámara de posibilitar cancelar el saldo del precio en pesos, pero al tipo de cambio conocido como «solidario» (9), es decir el tipo de cambio oficial con el adicional del 30%, es discutible, toda vez que existen otras variables cambiarias de la divisa estadounidense que sin contrariar las actuales normas imperantes, se acercan más al valor real en que se intercambian los bienes en el mercado inmobiliario, tal como el dólar MEP o el Contado con Liquidación.

———

(1) Concordancias y Comentarios del Código Civil Argentino por Baldomero Llerena, Tomo 3, pág. 84, Tercera Edición, Librería y Editorial «La Facultad», Buenos Aires, 1931.

(2) Código Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, comentarios de Daniel Roque Vítolo, Prólogo de Aída Kemelmajer de Carluci, Tomo I, 1ra ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Erreius 2016.

(3) «Las Obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial», Márquez, José Fernando, LL 9/3/2015; AR/DOC/684/2015.

(4) «Ocurre que hay un cambio fundamental en la concepción de la norma positiva de este tipo de obligaciones… el legislador ha abandonado la idea de Vélez Sarsfield sobre las obligaciones de dar «sumas» de dinero, con lo que el concepto de obligación «nominal» generado por la naturaleza del concepto de «suma»… queda desplazado hacia la conformación de una obligación de dar cantidades de cosas… dado que la moneda es una cosa». Código Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, op. cita.

(5) Resulta interesante el artículo del Dr. Christian Barra «Deudas de Valor y de Dinero. Equidad. Caso Fortuito» publicado en Doctrina de Microjuris. MJ-DOC-15493-AR, MJD15493 .

(6) «La emergencia económica y los contratos», Ricardo Luis Lorenzetti, 2da edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, 2002.

(7) Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. – 1a ed. – INFOJUS – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015.

(8) Código Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, pág 788 op. cit.

(9) La Sala mantiene el criterio sostenido en un reciente fallo «Forti Pablo c/ Franco Gabriela Inés s/ Ejecutivo», 18 de agosto de 2020, MJ-JU-M-128284-AR, MJJ128284 .

(*) Abogado del Estudio Peláez & Asociados. Graduado en la Pontificia Universidad Católica Argentina. Docente en la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires en las materias Sociedades y Elementos de Derecho Comercial de la cátedra del Dr. Daniel Roque Vítolo.

https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/11/10/doctrina-la-cancelacion-de-obligaciones-en-moneda-extranjera-con-el-equivalente-en-moneda-de-curso-legal-al-respecto-del-fallo-fideicomiso-de-recuperacion-crediticia-c-yoma-emir-fuad-y-otro-s/


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