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#Doctrina Intereses acreencias laborales en la interpretación de la CSJN

anatocismo

Autor: Casadio Martínez, Claudio A.

Fecha: 15-04-2024

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17691-AR||MJD17691

Voces: CREDITOS LABORALES – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – INTERESES – CAPITALIZACION DE INTERESES – INFLACION – ANATOCISMO

Sumario:
I. Premio. II. Los intereses. III. Prohibición del anatocismo. IV. El acta 2764/22 de la CNAT. V. El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. VI. Interpretación posterior. VII. Acta CNAT N° 2783. VIII. Diferencias efectivas entre uno y otro criterio. IX. El inc. B del art. 770 CCCN. X. Colofón.

Doctrina:
Por Claudio A. Casadio Martinez (*)

I. PROEMIO

A comienzos del mes próximo pasado, es decir marzo 2024, se dictó un fallo por la Corte donde se dispone descalificar una resolución de una de las Salas de la Cámara Nacional de Trabajo (CNAT) en base a la doctrina de la propia Corte en materia de sentencias arbitrarias, dejándose sin efecto la misma en lo atinente al cómputo de los intereses rectius respecto de la capitalización de los mismos.

A esta cuestión y al derrotero posterior seguido por dicha Cámara a partir de esta interpretación, se refiere esta colaboración. Pero conviene ir por partes.

II. LOS INTERESES

En anteriores oportunidades (1) nos hemos referido al concepto de «intereses» indicando que se trata del «lucro producido por el capital» (Cfme. Diccionario de la RAE) y hacíamos referencia a las diferentes clasificaciones que admiten los mismos.

Repasando tales conceptos tenemos un interés a tasa activas, que es el que cobran los bancos por los préstamos que realizan y una tasa pasiva que pagan por las colocaciones que reciben, aquel obviamente mayor que éste último.

También expusimos que tenemos un interés puro y otro imparto, incluyendo este último la depreciación de la moneda y no solo el «costo del dinero» que por lo tanto será mayor que el anterior (por lo general la inflación es uno de los factores, pero no el único, que hace la diferencia, a mayor inflación mayor interés -impuro-); entonces si se utiliza un índice de actualización que cubra la inflación, el interés que se adicione será «puro».

Desde otro punto de vista y atendiendo a la finalidad del mismos, tenemos los intereses compensatorios, moratorios y punitorios.Muy sintéticamente los primeros se devengan por el uso del capital ajeno, los moratorios como su nombre lo indican, por la mora en el cumplimiento en término de una obligación y los últimos serían una especie de los anteriores, por cuanto estimamos que los punitorios se trata en sí de un interés moratorio expresamente pactado por las partes.

Analizándolos desde la óptica de las matemáticas financieras según su forma de cálculo, podemos decir que los intereses serán simples o compuestos. Los primeros se calcularán siempre sobre el capital original, mientras que los segundos -también llamado «anatocismo»- consideran a los intereses ya devengados para calcular los nuevos, produciéndose con este método una repotenciación de la obligación, que en períodos prolongados o con altas tasas de interés, puede llegar a resultados exorbitantes.

En efecto, en aquellas oportunidades expusimos un sencillo ejemplo de nuestra afirmación: un capital de $ 10.000 a una tasa del 2 % mensual sin capitalizar genera en cinco años intereses por $ 12.000 y en 10 años genera $ 24.000. Si capitalizamos mensualmente, en cinco años tendremos intereses por $ 22.810,31 y, en un plazo de 10 años a interés compuesto, se generan $ 97.651,63. Comparando ambos resultados, vemos que, a interés compuesto capitalizado mensualmente durante una década, los intereses son más de cuatro veces los generados a interés simple y casi 10 veces el capital original.

III. PROHIBICIÓN DEL ANATOCISMO

El art. 770 del CCCN dispone como regla que «No se deben intereses de los intereses».

Empero la misma norma consagra cuatro excepciones (que en puridad son más, como analizaremos mas adelante), excluyéndose de tal regla las siguientes situaciones:a) cuando una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) si la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) al liquidar judicialmente la obligación; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) si otras disposiciones legales prevean la acumulación.

Adviértase que esta cuarta excepción transforma, conforme nuestro criterio, en meramente enunciativas a las excepciones legales previstas -contrariamente a lo que postula la Corte Federal respecto que son taxativas como veremos a continuación-.

Asimismo, las excepciones abarcan un amplio espectro: por pacto entre las partes, por demanda judicial y por liquidación judicial, por ello en doctrina se ha postulado «que la regla es la capitalización de intereses y su prohibición lo excepcional» (2).

Más adelante analizaremos con mayor detenimiento la excepción consagrada en el inc. b y sus diferentes interpretaciones.

IV. EL ACTA 2764/22 DE LA CNAT

Con la finalidad de mantener actualizado el valor de las sentencias laborales, la CNAT en el año 2022 dispuso la utilización de la tasa de interés activa (recordemos: la que cobran los bancos) y su capitalización anual (se suman intereses al capital para general nuevos intereses), desde la fecha de notificación de traslado de la demanda, para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable, sosteniendo que de otro modo el interés no absorbía el daño que le producía al acreedor la pérdida del valor adquisitivo de la moneda habido desde la exigibilidad del crédito y la tasa pura por la privación del capital. A tales fines entendieron que correspondía hacer aplicación del el inc.b) del art.

770 del CCCN hasta la fecha en que se practique la liquidación (capitalizar a la fecha de la notificación de la demanda) y luego se capitalizaría según lo establece el inc. c) de dicho precepto en el caso que el deudor no cumpla en término la manda judicial.

V. EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE LA NACION

En la causa «Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) confirmó la sentencia de grado, que, en lo que aquí nos interesa, aplicaban los intereses referenciados precedentemente.

Denegado el recurso extraordinario, la demandada interpuso queja por recurso extraordinario denegado ante el Máximo Tribunal, sosteniendo que, con el criterio ya explicitado de capitalización anual, se produce un apartamiento palmario de la regla del artículo 770 CCCN, generándose un «un enriquecimiento sin causa justificada» del actor vencedor.

Analizada la cuestión por la Corte, en lo estrictamente procesal, entendió que, si bien el cálculo de los intereses, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común ajenas al recurso del artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la sentencia recurrida exhibe una fundamentación legal solo aparente y consagra una solución palmariamente irrazonable con serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.

Concretamente sostienen que, si bien lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal principio cuando la decisión cuestionada, además de carecer de sustento legal, arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento

En tal senda interpretan que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del CCCN ya que el artículo 770 de dicho códigoestablece una regla clara según la cual «no se deben intereses de los intereses» y por lo tanto las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva.

Interpretan que la excepción contemplada en el inciso «b» alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido la norma aclara literalmente que, «en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda», por ello no puede ser invocada, como hace el acta referenciada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio.

Paralelamente entienden que, si bien el inciso «a» del artículo 770 admite el pacto de capitalizaciones periódicas, resulta evidente que ello se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.

Concluyen que el acta de referencia (y consecuentemente el fallo recurrido) dejan de lado el principio general fijado por el legislador y crean una excepción que no está legalmente prevista.

En el caso concreto analizan que la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo atento que el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $ 2.107.531,75 y al aprobarse la liquidación con capitalizaciones al 24 de noviembre de 2023 un total de $ 165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%.

En definitiva, resuelven que corresponde descalificar el fallo con arreglo a la doctrina de la Corte en materia de sentencias arbitrarias, dejándose sin efecto la sentencia en cuanto a dicha cuestión, disponiéndose que se dicte una nueva, aunque no especifican como debe hacerse.

VI.INTERPRETACIÓN POSTERIOR

Luego de dicha interpretación del Alto Tribunal, que, si bien es cierto no es obligatoria para los tribunales inferiores su «autoridad» resulta innegable, la Sala VIII de dicha Cámara(3) resolvió que correspondía aplicar como interés moratorio, el índice «CER», publicado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago añadiendo que, ese capital devengará un interés compensatorio puro del 3% anual, en base a lo normado por el art. 767 del CCCN con capitalización al momento de la notificación del traslado de la demanda (art. 770, inciso b ), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 770, inc. c) -es decir aprobarse planillas y mandar pagar esas sumas-.

En tal sentido entendieron que por un lado la aplicación del mecanismo del «CER», guar da total y absoluta razonabilidad -en los términos exigidos, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Oliva»- ya que indudablemente, su resultado no excede -sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art.771 CCCN).

Además, añaden un interés puro por sobre tal compensación inflacionaria (el CER) atento que, por una cuestión de política económica, se ha decidido «congelar» la tasa de interés en un valor inferior a la inflación pasada y futura esperable, que transforma esta combinación en la única solución que mantiene inalterado el poder de compra del depósito.

Dicho de otro modo, un índice, cualquiera que sea, resulta insuficiente para cubrir la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda realmente operada.

Acotemos que el CER se encuentra atado al IPC (índice de precios al consumidor) y posee diversos usos en la actividad económica nacional, entre ellos para plazos fijos, siendo por lo tanto viable su utilización como interés moratorio, en los términos del artículo 768, inciso c) , del CCCN.

Este criterio luego fue ratificado por este tribunal en otros precedentes (4).

VII. ACTA CNAT N° 2783

A posteriori y a fin de llenar el vacío producido por la sentencia de la CSJN que podríamos decir firmó el acta de defunción del acta 2764/22, la CNAT dictó una nueva acta adecuándose al criterio sustentado in re «Oliva», en la cual se concluyó por mayoría, calcular los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago; disponiendo que se realice una única capitalización conforme el artículo 770 inciso b del CCCN a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual.

Es decir que se aclara que el CER no se capitaliza, sino solo el interés puro que se eleva al 6% y una sola vez.

VIII.DIFERENCIAS ENTRE UNO Y OTRO CRITERIO

Previo al análisis jurídico en sí, y como parte inescindible del mismo, es necesario determinar si el resultado arribado en la sentencia resultaba «manifiestamente desproporcionado» y «prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento» en la forma aludida por la Corte.

Para ello tomaremos en consideración lo expuesto por la misma Corte Federal, que textualmente cita que el valor «expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $ 2.107.531,75 y al aprobarse la liquidación con capitalizaciones al 24 de noviembre de 2023 un total de $ 165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30».

Liminarmente, acotemos que durante este periodo de tiempo la inflación o IPC ascendió aproximadamente al 4000 %, entonces a priori, aquel incremento parece excesivo, pero profundicemos nuestro análisis.

Si aplicamos la Tasa Activa del BNA tendremos un incremento del 413,88 % y capital e intereses serán $ 10.830.268,45 valor obviamente alejado de la realidad.Si le adicionamos, por ejemplo, un interés puro del 6% anual tendremos un interés en un lapso de 8 años y 10 meses un interés del 53 % arrojando en definitiva un total de $ 16.570.310,73; guarismos alejados de la inflación.

Por otro lado, utilizando el CER, tenemos que aquel valor original de 2015 al 2023 asciende a $ 76.899.935,40 con un incremento en dicho lapso del 3.648,81 %. Ello más la tasa pura del 53% (6% anual sin capitalizar atento desconocer la fecha de notificación de demanda para hacerlo) arrojaría un total de $ 117.656.901,20, es decir un incremento de aproximadamente 5.600%, que como se advierte es un guarismo superior a la pérdida del poder adquisitivo conforme IPC.

Ahora bien, comparando los valores de aquella sentencia con una «moneda fuerte» (5) tendríamos un valor del dólar en el mercado informal («dólar blue») al 27-2- 2015 de $ 13.03 para la venta, por lo que con los $ 2.107.531,75 originales se podían comprar U$S 161.744,57; paralelamente al 24-11-2023 con una cotización de $ 1045.- se podían comprar con el monto de $ 165.342.185,66 (que fuera aprobado y recurrido) U$S 158.222,18 es decir un monto menor. Con lo cual podemos decir que el incremento discutido fue menos que la variación de la divisa norteamericana.

La proliferación de tasas e índices nos permitiría continuar con los cálculos y comparaciones, sin embargo, estimamos que los resultados arribados precedentemente nos muestran que, a nuestro criterio, no existe tal desproporción manifiesta en los términos requeridos por la CSJN, atento que algunos son mayores y otros son menores.

IX. EL INC. B DEL ART. 770 CCCN

Estimamos que otra cuestión de suma importancia deviene de la interpretación del inc. b del art.770 CCCN que prevé como dijéramos, una excepción que permite capitalizar intereses cuando «la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda» Al respecto tendríamos dos posturas posibles: se hace una capitalización a la fecha de notificar la demanda por única vez o bien desde la notificación corresponde realizar capitalizaciones periódicas.

Las interpretaciones distan de ser uniformes.

En efecto, a modo de ejemplo Barrera Nicholson (6), en un exhaustivo análisis gramatical adhiere a la segunda -capitalizaciones periódicas posteriores-, en las antípodas Guffanti (7) -luego de calificar de desafortunada a la excepción- sostiene que la capitalización de intereses solo puede realizarse una sola vez y califica de alarmantes a los precedentes -que cita- que han aplicado capitalizaciones periódicas posteriores a la notificación.

El máximo Tribunal Federal se inclina por la primera postrua, es decir realizar una sola capitalización a la fecha en que se notificó la demanda.

Acotemos que conforme interpretamos, Alterini (8) se inclinaría por sostener una tercera interpretación, cuando sostiene que la capitalización al notificar la demanda «no puede ser y no es así, sino que a partir de la notificación judicial de la demanda, automáticamente se empiezan a devengar y acumular intereses, sobre el monto que en definitiva resulta de la condena definitiva», con lo cual no admitiría ni una ni otra capitalización, más allá de lo expuesto por el texto legal.

X. COLOFÓN

En primer lugar, indiquemos que estimamos que, como hemos pretendido demostrar, la aplicación del anterior criterio de la CNAT no resulta evidentemente desproporcionado; podrá arribarse a esa conclusión si hacemos un análisis parcializado, utilizamos solo un índice o guarismo, pero ante un panorama más amplio solo podrá considerárselo como más gravoso.

Por otro lado, podemos decir que el CCCN ha regulado en una forma no lo suficientemente clara la cuestión de la prohibición del anatocismo, al consagrar excepciones que carecen de precisión.

Concretamente en el inc.b del art. 770 ¿al decir «Desde la notificación» implica que ello ocurrirá «al momento de la notificación»?, en principio parecería que no, sino que lo será «desde» allí, empero la interpretación realizada por la Corte es justamente que esto es lo que quiso decir el legislador, con lo cual se capitalizarán intereses «a la fecha de notificación» y no desde ahí en adelante, más allá que la norma disponga expresamente «desde».

En síntesis, el debate parece haberse cerrado en esta cuestión, en una forma que, estimamos no se condice con el texto legal.

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(1) INTERÉS PURO E IMPURO Y A TASA ACTIVA Y PASIVA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Autor: Casadio Martínez, Claudio A.

Fecha: 04-10-2016

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-10314-AR|MJD10314 EL ANATOCISMO Y LOS INTERESES COMPENSATORIOS, MORATORIOS Y PUNITORIOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Autor: Casadio Martínez, Claudio A.

Fecha: 06-10-2016 Colección: Doctrina Cita: MJ-DOC-10315-AR|MJD10315

(2) LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL ACTA 2764/2022. ANÁLISIS DEL FALLO OLIVA

Autor: Barrera Nicholson, Antonio J.

Fecha: 06-03-2024

Colección: Doctrina

(3) Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII Partes: Nasilowski José Timoteo c/ Arauco Argentina S.A. y otros s/ accidente – acción civil Fecha: 4 de marzo de 2024 Cita: MJ-JU-M-149276-AR|MJJ149276|MJJ149276

(4) Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII Partes: Ferrer Zárate José (19746) c/ Compañía Microomnibus La Colorada S.A. y otro s/ accidente – acción civil Fecha: 13 de marzo de 2024 Colección: Fallos Cita: MJ-JU-M-149446-AR|MJJ149446|MJJ149446

(5) http://www.dolarhistorico.com

(6) LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL ACTA 2764/2022. ANÁLISIS DEL FALLO OLIVA

Autor: Barrera Nicholson, Antonio J.

Fecha: 06-03-2024

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17620-AR|MJD17620

(7) Guffanti, Daniel Bautista, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rivera Medina (Dir) Ed. La Ley, T. III 2da edición, pág. 204

(8) Alterini Jorge Dir. general, Código Civil y Comercial Comentado, T IV Pág. 213.

(*) Contador Público Nacional, Universidad Nacional de La Pampa. Abogado, Universidad Nacional de La Pampa. Docente, Universidad Nacional de La Pampa. Investigador del CECYT, FACPCE. Investigador del IADECO. Autor de libros y artículos en el área del derecho concursal.

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