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#Doctrina El peón de taxi y el art. 23 de la LCT

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Autor: Costanzo, María

Fecha: 31-may-2021

Cita: MJ-DOC-15977-AR | MJD15977

Sumario:

I. Introducción. II. Algunos datos sobre los hechos y el reclamo. III. El art. 23 LCT: Distintas interpretaciones y posturas. IV. Otras normas aplicables. V. Jurisprudencia relacionada. VI. Conclusión. VII. Bibliografía consultada.

Doctrina:

Por María Costanzo (*)

I. INTRODUCCIÓN

El fallo que comentamos, «Rivero Mario Héctor C/ Sosa Roque David SI Cobro De Pesos – Laboral» Exp 283175/15» , de fecha 19/12/2019, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minas N° 1 de San Luis, expresó que, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral, no era suficiente acreditar que el actor manejaba un taxi de propiedad del demandado -inscripto como chofer en la Municipalidad del lugar- sino que restaba que fueran probadas acabadamente las notas de «dependencia»; es decir que se debería haber probado que la actividad del actor había sido en favor del demandado, que el reclamante rendía la recaudación diaria al accionado, que este último había impartido instrucciones o directivas de trabajo al chofer, y que existieron reclamos por parte del actor por falta de registración laboral previas a la desvinculación.

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La Cámara de apelaciones fundó su resolución en el autor Ackerman, Mario Eduardo, el cual afirma que «para que opere la presunción, el trabajador debe acreditar la relación de trabajo, para lo cual no es suficiente probar la mera prestación, sino que es preciso demostrar que dicha materialidad responde a las características de un trabajo dependiente. La carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción sino que, por el contrario, de esta prueba depende que la presunción sea activada» (Ackerman, Mario Eduardo, Ley de Contrato de Trabajo comentada, 1a ed. revisada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016,1.1, p. 345)» (1).

Por otra parte, el fallo que se comenta resalta que existe una controversia en cuanto a cuáles serían las condiciones que activarían la presunción de la existencia del contrato de trabajo expresada en el art. 23 LCT., y distingue dos grupos:la tesis amplia, que sostiene que la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia del contrato de trabajo, estando a cargo del beneficiario, la prueba de que esos servicios no tuvieron como causa un contrato de trabajo.

La tesis restringida, pregona que para que opere la presunción legal, el trabajador deberá probar que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia, en las condiciones establecidas en los arts. 21 y 22 de la LCT. El fallo continúa citando a Vázquez Vialard quien ha dicho «que para que opere la presunción, el trabajador debe acreditar la relación de trabajo, para lo cual no es suficiente probar la mera prestación, sino que es preciso demostrar que dicha materialidad responde a las características de un trabajo dirigido o dependiente» (LCT, comentada y concordada, T 1, pág. 319)».

En ambas posturas, dice el fallo comentado, existe la presunción legal iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario. Es por ello que el empleador podría desactivarla, acreditando que el hecho de la prestación de servicios está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato laboral.

En el caso «Rivero» en comentario, la Cámara aplicó la tesis restringida y consideró que el actor no logró acreditar la existencia de una relación laboral con el demandado, afirmando que, si bien se probó la prestación de servicios y que el vehículo que el actor utilizaba como remis y la licencia de taxi eran de propiedad del demandado, no se habría probado la posición de dependencia o subordinación del actor respecto del demandado.

Por todo ello, la sentencia resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, revocando la sentencia definitiva N° 77/2019 de fecha 20 de mayo de 2019, y en su mérito rechazando la demanda promovida en todas sus partes» (2).

II.ALGUNOS DATOS SOBRE LOS HECHOS Y EL RECLAMO

Según surge del fallo en comentario, en el caso concreto, el actor inició esta acción en el año 2015 afirmando que había trabajado para el Sr. Sosa Roque desde el día 17 de Noviembre de 2012 hasta el año 2015.

El Sr. Rivero sostenía haberse desempeñado como Peón de taxi para el demandado, tarea que realizaba a bordo de un automotor de propiedad del demandado, a cambio de un pago que le realizaba al Sr. Rivero, que consistía en un porcentaje a lo recaudado en el día, siempre en forma no registrada.

La parte actora produjo numerosa prueba tendiente a demostrar la relación laboral entre las partes. Por ejemplo, se produjo un informe de la Municipalidad en el cual consta que el actor manejaba la licencia de taxi del Sr. Sosa y estaba inscripto como chofer. Asimismo, se produjo la declaración testimonial de testigos que afirmaron que el actor manejaba en horarios de mañana y tarde el vehículo del demandado.

La parte demandada, Sr. Sosa Roque, reconoció que el actor era chofer de su licencia de taxi y de su vehículo. Sin embargo, afirmó que «no se trataba de una relación laboral sino de una locación de licencia de taxi». Cabe destacar que existe una ordenanza municipal que dispone que, una vez otorgada la licencia, la misma no puede ser cedida (ni alquilada) sin autorización expresa municipal.

En primera instancia, el Juzgado Laboral N° 2 de San Luis resolvió que correspondía hacer lugar a la acción iniciada por el Sr. Rivero Mario condenando a la demandada al pago de los rubros de preaviso, indemnización por antigüedad, SAC Diciembre 2013/ Junio 2014/ Diciembre 2014, días trabajados más integración mes de despido, multa art.1 y 2 de la Ley 25.323 y SAC y VAC proporcional año 2015.

Para arribar a dicha conclusión el Juzgado Laboral N° 2 de San Luis, consideró que el contrato de alquiler de licencia de taxi era una forma de violar la LCT y de cometer fraude laboral. Por tanto, consideró dicho Juzgado que el actor era empleado del Sr. Roque Sosa, y por ende el primero se encontraba protegido por el CCT 436/06 y la LCT.

La resolución de primera instancia fue apelada por la demandada fundándose en que no existía relación de dependencia toda vez que el actor, según afirmaba la demandada, tenía el vehículo a su entera disposición, lo explotaba laboralmente conforme su criterio y pautas propias de trabajo y a cambió el Sr. Sosa recibía un canon locativo semanal de $1000. Por dicha razón, continuó afirmando la demandada, «no existían las notas tipificantes de un vínculo laboral, la subordinación técnica, económica y jurídica».

Finalmente, tal como se mencionó anteriormente, la Cámara de Apelaciones resolvió que había quedado demostrado que el Sr. Rivero conducía un vehículo y utilizaba la licencia de taxi, ambos de propiedad del demandado, sin embargo, no se había probado la dependencia o subordinación del actor respecto al demandado y, por tanto, no quedaba acreditada la relación laboral.

III. EL ART. 23 LCT: DISTINTAS INTERPRETACIONES Y POSTURAS

El art. 23 de la LCT establece una presunción que sostiene que «la prestación de servicios acreditada en la causa genera la convicción de la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven se demuestre lo contrario».

Esta es una presunción «iuris tantum», es decir que admite prueba en contrario. Por tanto, quien pretenda lo contrario deberá probarlo, pudiendo valerse de todos los medios probatorios a que hace referencia el art.50 , LCT para desvirtuar la presunción de la existencia del contrato.

Asimismo, la Ley de Contrato de Trabajo también dispone que esa presunción va a operar igualmente aún en los supuestos en los que se utilicen figuras no laborales para calificar al contrato y siempre y cuando no se califique de empresario a quien presta el servicio.

Respecto a esta norma, existen distintas interpretaciones. Por un lado, contamos con la tesis o postura restrictiva que sostiene que la presunción legal sólo opera cuando el trabajador haya probado que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia.

Por tanto, según esta postura, para que opere la presunción del art. 23 LCT se debe acreditar no solo la prestación de servicios, sino también el carácter de dependiente de dicha prestación. Esta postura es sostenida por los Dres. Antonio Vázquez Vialard, el Dr. Justo López, y fue el fundamento principal utilizado por la Cámara Civil Comercial, Minas y Laboral N° 1 de San Luis.

Por otro lado, encontramos la tesis o postura amplia. Esta tesis afirma que es suficiente con demostrar la existencia de la prestación de servicios en favor de otra persona para que opere la presunción contenida en el art. 23 LCT. Esta tesis es la aceptada en forma mayoritaria por la jurisprudencia y sostenida por numerosos autores como el Dr. Julio Grisolía y el Dr. Fernández Madrid.

El Dr. Mario Ackerman explica respecto a ambas teorías que: «En relación con el art. 23 LCT, las distintas posturas suelen ser clasificadas en dos grupos según la amplitud de condiciones a que supeditan su operatividad: tesis amplia y tesis restringida. La tesis restringida por su parte pregona que para que opere la presunción legal el trabajador debe probar que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia en las condiciones establecidas en los arts. 21 y 22 de la LCT.Abonan esta postura Vázquez Vialard y Justo López (y cita sendos artículos, del año 1980) (3).

Asimismo, Ackerman afirma sobre la postura amplia que: La tesis que cuenta con más adeptos, la denominada amplia, sostiene que la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia de contrato de trabajo, estando a cargo el beneficiario la prueba de que estos servicios no tuvieron como causa un contrato de trabajo. Adscriben a esta tesis Fernández Madrid, De la Fuente y Roberto Garda Martínez entre otros. Para la tesis amplia, frente a la comprobación del servicio prestado, el empleador beneficiario de esos servicios debe probar que éstos constituyen una excepción a la regla general. De tal modo, la presunción legal opera como una norma de garantía para la aplicació n del tipo legal imperativo y está orientado a prevenir el fraude a la ley. Según los partidarios de esta tesis, la postura contraria desnaturalizaría la presunción, al despojarla de toda eficacia, pues si debe probarse que el servicio prestado es «dependiente», esto equivale a probar la existencia misma del contrato de trabajo, lo que convertiría la presunción consagrada por la norma en letra muerta» (4).

Se destaca que el texto del art. 23 LCT no menciona en parte alguna el carácter dependiente de la prestación de servicios. Nótese que dicha norma no menciona «el hecho de la prestación de servicios-en-relación de dependencia», sino que sólo dice «el hecho de la prestación de servicios». Esta no es una omisión casual. Sino que es una decisión legislativa. Ello así, porque tanto en los arts. 21 y 22 LCT se menciona cada vez «actos bajo la dependencia de ésta» y «cuando una persona ejecute obras bajo la dependencia de ésta. En cambio, en el art.23 sólo se dice «el hecho de la prestación de servicios» (no en relación de dependencia o no en dependencia).

Asimismo, de requerirse prueba sobre el carácter dependiente de la prestación de servicios, esto deja en letra muerta al texto mismo de la norma, desactivando el propósito de la misma (5).

En cualquier caso, el empleador podría acreditar que «el hecho de la prestación de servicios» está motivado en otras circunstancias ajenas a un contrato laboral. De ello se trata la presunción «iuris tantum».

La presunción contenida en el art. 23 LCT implica que la prestación de servicios hace presumir la relación laboral y ello invierte la carga de la prueba. En efecto, cuando opera la presunción del art. 23 LCT recae sobre el empleador la carga de probar que esos servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo.

Para probar que los servicios tienen una causa ajena a un contrato de trabajo, el supuesto empleador puede valerse de todos los modos autorizados por las leyes procesales (art. 50 LCT).

IV. OTRAS NORMAS APLICABLES

En el caso, se encuentran en juego numerosas normas que pudieron ser aplicadas al fallo comentado.

Entre ellas se encuentra el CCT 436/06 que regula las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad del Servicio de Automóviles con Taxímetro, el cual se aplica también en la Provincia de San Luis, conforme la Resolución del Ministerio de T. Empleo y SS N° 783/2008 Registro N° 584/2008 de fecha 15-7-08 que dice en el art.1 «Extiéndase a todo el territorio nacional, con excepción de las zonas de Córdoba, Rosario, Mar Del Plata, La Plata, Mendoza, Ciudad de Salta y Ciudad Autónoma De Buenos Aires, la obligatoriedad del Convenio Colectivo de Trabajo N° 436/06».

A ello se suma la ley 12.867 (anterior incluso a la 20.744) que también refiere a una relación laboral en caso de choferes y comprende a los que conducen vehículos particulares, cuando cuentan con una antigüedad mínima de 60 días.

Por otra parte, la ordenanza 2607/95 de la Municipalidad de San Luis inciso b) dispone que «b) La habilitación para la explotación del servicio se otorgará a las Empresas interesadas formadas por una sociedad debidamente constituida e inscripta en todos los organismos, que comprenda a la actividad comercial que desarrollan, que debe ser la de Transporte de pasajeros. C) Cada Empresa prestataria del servicio será responsable en todo ante la Municipalidad u otro organismo, en relación con la habilitación del vehículo y en todo lo referido a la prestación del servicio».

Conforme el Convenio Colectivo de Trabajo 436/06, las personas que manejan los automotores de otros, debidamente autorizados o habilitados, son denominados choferes y se encuadran dentro de la regulación del CCT 436/06. Ello se entrama con la ordenanza 2607/95 que califica claramente a quienes habiliten un servicio de remises según la ordenanza, como empresas que desarrollan una actividad comercial, prestatarias del servicio, y responsables ante la Municipalidad en relación tanto con la habilitación como de la prestación del servicio.

El Dr. Fernández Madrid Juan Carlos ha dicho: «Como dice Arias Guibert, el contrato de trabajo regulado por la LCT es aquél en que la fuerza de trabajo es utilizada como medio para la realización de los fines propios de la empresa» (con cita de Jurisprudencia: JNPI trabajo n.46 sentencia 4387 del 10.10.01, y sent 31.5.01). «Si el empleador es empresario, el trabajador no es empresario, y la prestación es onerosa, entonces estamos ante un contrato de trabajo» (Fernández Madrid Juan Carlos, L.C.T. comentada, Tomo 1. Erreius, Pág. 408)

Por tanto, la empresa de remises del Sr. Sosa (respecto del cual se probó que tenía al menos dos remises) se encuadra en la norma del artículo 5 LCT. «la organización instrumental de medios personales materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos» se denomina «empresario» «a quien dirige la empresa, por sí o por medio de otras personas».

Otra norma que pudo tenerse en cuenta en el fallo comentado, es la idea de «Establecimiento» contenida en el art. 6 de la L.C.T. «Establecimiento» es la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones, (art. 6 LCT).

Ante ello, el taxi, de propiedad del Sr. Sosa (quien tenía más remises además del que conducía el actor) constituye «establecimiento» en los términos del artículo 6 L.C.T.

Así, dice Grisolía Julio (exponiendo también su postura como Juez Nacional del Trabajo número 66 en Buenos Aires): «En la práctica en esta actividad se ha generalizado un modo fraudulento de instrumentar la relación adoptando figuras contractuales no laborales, por ejemplo, la simulación de locación de cosas en la cual el precio del alquiler es una comisión sobre los ingresos. Sin embargo, el vehículo afectado al servicio de taxis constituye «establecimiento» en los términos del art. 5 LCT (dice así, por el art. 6 LCT) y su conducción configura la prestación personal de servicios que torna operativa la presunción laboral» (6).

Todas estas normas fueron ignoradas en el fallo que se comenta, tomando como fundamento la postura restrictiva, que desfavorece al peón de taxi.

V.JURISPRUDENCIA RELACIONADA

La Cámara Nacional de Apelaciones se ha referido en numerosas ocasiones a la relación o vínculo entre remiseros y terceros.

Por ejemplo, se ha dicho: «Si de la testimonial rendida surge que el actor se desempeñó para la demandada cumpliendo funciones de chofer, de lunes a viernes, doce horas diarias, y percibiendo una retribución quincenal del 25% de la recaudación, y que los autos que manejaba el actor no eran de su propiedad, si no de la demandada, dato relevante en el caso, es de advertir que el hecho de que el rodado fuese propio no podía ser definitorio de la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes, toda vez que, en principio, solo se trataría de una herramienta. Sin embargo, el hecho de que fuese ajeno torna aún más factible la nota de dependencia. Una circunstancia de interés es la propiedad del vehículo. Si esta recae en un tercero parece más fácil descartar la presencia de un vínculo autónomo, ya que el trabajador no cuenta con una organización propia sino, por el contrario, aparece claramente inserto en una organización ajena». (CNAT, Sala III, «Bruten, Héctor Jorge c/ Leis Fernando Manuel si despido» (Cañal – Pesino), 30/11/2012, SD 93.331, Expte 49472/09).

En el fallo anterior, se destaca la importancia de que la propiedad del vehículo sea del demandado para definir la relación como laboral. Ahora bien, en otros casos se ha considerado que existe relación laboral incluso cuando el vehículo es de propiedad del actor.

Se dijo:«Una persona física puede incorporarse a una estructura empresarial ajena, aún con un bien propio como es el vehículo, cuando compromete sus servicios personales a una organización que lo convoca, ordena y dirige con miras a producir un bien o prestar un servicio, abdicando a sus derechos básicos de libertad, autodeterminación y a la propiedad de los frutos de su labor» (CNAT, Sala II, «Giordano, Esteban Gabriel el Ger, Viviana Alba S/ Despido» Maza – González), 25/7/2008, SD 95.947, Expte 20.736/06).

En otro caso, se opinó de la misma manera: «Cabe aplicar el Art. 23 LCT a la prestación de servicios por parte de quien se desempeñó como remisero, a cambio de una remuneración -dependencia económica- y en base a una conducta ajustada a la organización empresarial de la demandada -dependencia jurídico personal- cuyos medios personales integró. En nada obsta a ello que la accionante fuera el titular del vehículo con el que prestaba el servicio de remis y solventara los gastos de dicho rodado (seguro, impuestos y combustibles) o incluso que se pudiera hacer reemplazar, o que no estuviera inscripto como autónomo o no tuviera dicho vehículo habilitado con esa finalidad, porque estos no son datos que por sí solo excluyan el vínculo dependiente. La relación de trabajo es un contrato realidad, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que a las partes quieran decir en su relación o las denominaciones o las formas que, de buena o mala fe, adoptan para poner un velo sobre lo realmente ocurrido» (CNAT, Sala X, «Cristaldo, Lázaro Cayetano c/ Autoempresa S.RL. y otro s/ despido» (Brandolino – Storini – Corach), 17/05/2012, SD 19.776, Expte 3.968/2010).

En ese mismo sentido, la misma Cámara Nacional de Apelaciones, Sala IV, afirmó que: «Si la empresa accionada no aportó ninguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción iuris tantum prevista en el art.23 LCT y la única prueba producida en la causa es la que demuestra que el vehículo que manejaba el demandante era de su propiedad, lo cierto es que ello por si solo carece de eficacia convictiva para desvirtuar la presunción antes mencionada y considerar que el vínculo que los unía carecía de naturaleza laboral pues de ni ngún modo dicha propiedad excluye al demandante del universo del derecho del trabajador. Máxime si no existe prueba alguna que permita concluir que el actor poseía una estructura empresarial propia o que exista un vínculo asociativo con la demandada» (CNAT, Sala IV, «Ferreira Martins, Oscar Armando C/ Remises First S.RL. y otro si despido» (Pinto Varela – Marino), 27/12/2013, SD 97.576. Expte 24.393/2010).

Entonces, conforme los fallos aquí citados, en el caso de los remiseros, para definir un vínculo como laboral se debe tener en cuenta lo siguiente:

– Que el vehículo puede o no ser de propiedad del demandado.

– Que el trabajador no tenga una estructura empresarial propia.

– Que el trabajador se inserte a una organización ajena que lo ordene y dirija.

– Que no importan las denominaciones o formas que las partes adopten respecto a su vínculo ya que la relación de trabajo es un contrato realidad, por lo que lo determinante son los hechos tal como se dan.

– Que recae sobre el demandado la carga de la prueba tendiente a desvirtuar la presunción del Art. 23 LCT.

VI. CONCLUSIÓN

El fallo de la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral de San Luis que se comenta, permite la discusión respecto a los derechos de los trabajadores de remises, que en la mayoría de los casos, como el Sr.Sosa no son ni administradores ni titulares de los vehículos que conducen, ni mucho menos de la licencia de taxi que utilizan.

Si bien los trabajadores de remises se encuentran protegidos por el CCT 436/06 y por la Ley de Contrato de Trabajo, lo cierto es que existen cada vez más cantidad de remises en las calles que se desempeñan mediante vínculos laborales sin registrar, sin aportes, sin obra social, sin ART, sin indemnización por despido, entre otros.

Por todo ello, es indispensable que los tribunales de todo el país reconozcan a estos trabajadores como peones de taxi y que las normas que los protegen sean efectivamente aplicadas para combatir la irregularidad en que se mantiene la mayoría de ellos.

VII. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

– ACKERMAN, Mario E.: Ley de Contrato de Trabajo comentada, 1a ed. revisada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016,1.1, p. 345

– Cámara CCLyM N° 1 San Luis, «Rivero Mario Héctor C/ Sosa Roque David S/ Cobro De Pesos – Laboral» Exp 283175/15», R.L. Laboral 143/2019.19/11/2019.

– FERNANDEZ MADRID, Juan C.: Ley de Contrato de Trabajo comentada, Tomo 1. Editorial Erreius. Año 2018.

– GRISOLÍA, Julio A.: Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 2da edición actualizada y ampliada – Tomo I. Editorial La Ley. Año 2017.

– VAZQUEZ VIALARD, Antonio: «La presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo», en LA LEY 1998-A.

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(1) Cámara CCLyM N° 1., Rivero Mario Héctor C/ Sosa Roque David SI Cobro De Pesos – Laboral» , Exp. 283175/15», de fecha 19/11/2019,, Pagina 4 párrafo 5.

(2) Op. Cit. Página 7.

(3) ACKERMAN, Mario E.: «Ley De Contrato De Trabajo Comentada» Ira edición, Rubinzal, 2016, pg. 345 tomo I.

(4) ACKERMAN, Mario E., Op Cit.

(5) GRISOLÍA, Julio A.: Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 2da edición actualizada y ampliada – Tomo I. Editorial La Ley. Año 2017.

(6) GRISOLÍA, Julio: Tratado de D. del Trabajo La ley, tomo 1, 2da ed. Pg. 587 y 588. Y cita fallo Cristaldo Lazaro c Autoempresa SRL sala 10 17-5-12. Y sala IX CNAT 31-8-12 Barbera José c BA Taxi SRL

(*) Abogada (UNRC, 2017). Maestranda en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales UNTREF (2018-presente). Diplomada en Riesgos del Trabajo (Club de Derecho Córdoba 2020). Diplomada en el proceso de transmisión sucesoria (U.C. de Cuyo sede San Luis, 2019). Diplomada en Inglés Jurídico para Derechos Humanos e instrumentos internacionales (U.C.C. 2020). Consejera titular del Consejo directivo de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad nacional de Rio Cuarto. Abogada en ejercicio.

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