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#Doctrina El contrato del director técnico de fútbol profesional

director técnico de fútbol

Autor: Perelló, Oscar E.
Fecha: 16-nov-2020

Cita: MJ-DOC-15654-AR | MJD15654

Sumario:

I. Antecedentes históricos. II. El Contrato en el marco internacional. III. Antecedentes históricos en Argentina. IV. Principales disposiciones del CCT 662/13. V. Análisis y características de la Contratación. VI. Cuestiones controversiales. VII. Conclusiones.

Doctrina:

Por Oscar E. Perelló (*)

En el marco del fútbol profesional, coexisten como actores imprescindibles para la concreción de la actividad, distintos participantes que se interrelacionan para el efectivo desempeño de la misma.

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Así, junto a los jugadores profesionales de fútbol y los árbitros, encontramos a los directores técnicos, -o entrenadores-, quienes conjuntamente con su cuerpo auxiliar, o grupo de ayudantes específicos, tienen como cometido concreto el preparar los equipos, tanto en lo relativo a su actividad estratégica y táctica de juego, así como a su rendimiento físico, planificando el desempeño del equipo en aras a objetivos deportivos a procurar.

Aquí trataremos, como surge esa figura del director técnico, como se ha ido acrecentando su relevancia en el ámbito nacional e internacional del deporte, el marco regulatorio actual y sus antecedentes con relación a la actividad, las notas puntuales que surgen del tipo de contratación que estamos viendo, el tratamiento jurisprudencial y doctrinario de los aspectos controversiales de esa relación, y finalmente, las conclusiones sobre los aspectos revisados.

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Originariamente, cuando el fútbol empezó a practicarse de manera organizada, es decir siguiendo las reglas de los ingleses, no existía la figura del entrenador. Como refiere el español David Mata en el artículo «Para que se inventaron los Entrenadores» (1), don Pablo Hernández Coronado, un gran olvidado del fútbol español lo explicaba de una forma muy divertida. Él decía que en la época en la que todos los aficionados eran jugadores y, lo que le resultaba aún más extraño, también todos los jugadores aficionados, entre los propios participantes se repartían puestos y participación en el juego. Luego de esos inicios, se pasó a la aparición del capitán, que era como el jefe del equipo. Era designado por sus propios compañeros a través de una votación directa.Durante aquel periodo legendario, y siempre según Hernández Coronado, la función del capitán, además de participar en el equipo, se limitaba a elegir a los compañeros, conjugando el doble rol de jugador y de seleccionador de los que se integraban a la plantilla, adquiriendo el cometido de ser el «alineador» del equipo, o sea el que arma la alineación, y que le daría luego el nombre a los entrenadores en el fútbol italiano, y que se mantiene a hoy…, los actuales «allenatore» del calcio.

Con el paso del tiempo, la tarea resignó precariedad, adquirió mayor relevancia, el capitán fue desplazado de su doble papel, por la suma de responsabilidades que ello implicaba y se recurrió a exjugadores, que con predicamento como pasadas figuras, podían tomar decisiones sin compromiso en la elección de los mejores para integrar los equipos, y su labor, fue cada vez más primordial en el marco general de la disputa de los encuentros de fútbol.

A partir de la década del 50, y sobre todo luego de los Mundiales de Suiza, Suecia y Chile, comienzan a tener cada vez más preponderancia los entrenadores, o directores técnicos de fútbol profesional ya con una aptitud específica adquirida para el cargo, sea por estudios o experiencia, y que a la actividad básica de seleccionar a los integrantes del equipo, y «alinearlos» en el campo de juego, le agregaron la adopción de tácticas de juego, planificación de estrategias para jugar los encuentros, preparación física para sobrellevar las disputas, entrenamientos específicos para realización de jugadas y movimientos pre concertados, ( Sepp Herberger en la Alemania milagrosa que derrota a los húngaros en Berna,-1954-, y Feola y Moreira que comienzan a forjar la década dorada de Brasil.-1958 y 1962-), lo que ocasionó un crescendo incesante, que dotó de entidad e importancia clave a la figura de los entrenadores, o directores técnicos, o seleccionadores, según como se los denomine, y que ha seguido de manera incesante hasta hoy.

En la actualidad, la figura de determinados DT, se iguala en trascendencia y popularidad en el espectro del fútbol mundial, con la de los más encumbrados futbolistas de elite. Guardiola, Klopp, Mourinho, Simeone, Zidane, Ferguson, o Gallardo, Peckerman, Gareca, Maturana, Tete, incluso referentes de la actividad como Menotti, o Bilardo en nuestro orden continental, son tan conocidos y mencionados como jugadores de la talla de Messi, o Cristiano Ronaldo, por mencionar a los más publicitados y relevantes hoy, y sus decisiones técnicas, tácticas o de juego, así como sus logros o traspiés, producen impacto tanto a nivel popular, como específicamente técnico, por la innovación constante que proponen, confiriéndoles esencial importancia y participación así sea en las victorias como en las derrotas.

Además, se ha incorporado la tecnología a la función, se han determinado roles concretos dentro de los cuerpos de trabajo, conviviendo los directores técnicos principales, alternos, ayudantes, entrenador de arqueros, video analistas, preparadores físicos, psicólogos sociales, en una sinergia importante que ha llegado a colocar al entrenador de fútbol, en un rol esencial como actor preponderante en el escenario del fútbol profesional.

II.EL CONTRATO EN EL MARCO INTERNACIONAL

Contrariamente a lo que representa ese notable incremento de la importancia de los entrenadores en el esquema del fútbol profesional, no hay un mismo tratamiento ni una misma realidad, para lo que es la gestación de encuadres regulatorios específicos que contengan y comprendan las vicisitudes y alternativas que surgen del desempeño de esta profesión, que día a día genera intrincados desafíos y planteos jurídicos producto de su constante evolución, y de la inestabilidad propia de su desempeño.

A nivel internacional, no son muchos los ámbitos donde merced a la instalación de legislación protectoria, Convenios Colectivos, o instrumentos de similar valía legal, se han marcado pautas para establecer regímenes jurídicos que regulen la actividad, o diriman las cuestiones puntuales que emergen de su exegesis. A título meramente ejemplificativo, mencionamos que España, cuya historia futbolística en relación a la existencia y actividad de entrenadores, es prolífica y constante, recién en 2019/20 ha instalado la creación de un Sindicato de Entrenadores, (SIENPRE) y similar actividad está en ciernes en otros países de raigado renombre futbolístico, destacando que Italia (AIAC Associazione Italiana Allenatori Calcio), Inglaterra (LMA Liga Mayor Asociada de Entrenadores) Portugal (Miembro de ALEF), México (Asociación de Entrenadores del Fútbol Mexicano), Colombia (COCEF), entre otros países, han dado nacimiento a asociaciones civiles, o de similares características, no sindicalizadas, para el nucleamiento de profesionales en la dirección técnica, pero sin poder concretar la instauración de estatutos o convenios de trabajo para regular la actividad.

Aun hoy, se dirime en más de un país la naturaleza de la contratación habida, esto es si la participación de los entrenadores, debe considerarse como la de un deportista profesional, alto directivo o trabajador común, para su inserción en estamentos que regulan la participación de los mismos (2), o si es un manager negocial, un gerente administrativo, un empleado sin relación de dependencia, un profesional autónomo y liberal ligado poruna contratación en pos de resultados…lo que da pie a innumerables contiendas al respecto.

Tampoco existe respecto de los entrenadores de fútbol profesional una normativa federativa a nivel internacional específica, que los asista para dilucidar cuestiones puntuales relativas a la actividad cuando hay nota de internacionalidad, como si ocurre con los jugadores que cuentan con el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de los Jugadores (RETJ) de la FIFA.

Este, no es aplicable a los entrenadores. No obstante, remite en su art. 22 inc. c) a conferir competencia a la FIFA para entender en las «disputas con respecto a la relación laboral entre un club o una asociación y un entrenador que cobren una dimensión internacional, a menos, que exista un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo en el ámbito nacional».

También vemos que el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, menciona al entrenador en el inc. 1) del art. 6 al sindicarlo como parte.

Estas remisiones a reglamentos ajenos al ámbito del entrenador, dan más realce a la existencia de la orfandad jurídica y administrativa que se mencionara, y que actualmente padece la figura del director técnico para procurar por la legitimación de sus derechos, sea la Federación de la que se trate, o las instituciones que los contratan, por más importantes que sean. Véase por ejemplo, el caso de Quique Setien (3), quien contratado por FC Barcelona, y desvinculado anticipadamente por malos resultados, aún no ha suscripto su salida consensuada de la institución, ni la de su cuerpo técnico, ante la desidia del club contratante, uno de los más importantes del fútbol mundial.

III.ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN ARGENTINA

Contrariamente a lo expuesto en el párrafo anterior, nuestro país, ha tenido una incesante actividad, que ha permitido en principio, instaurar la figura del entrenador, y luego dotarla de marcos convencionales colectivos que regulen el ejercicio de la profesión, y que perduran, con algunas actualizaciones, hasta nuestros días.

Así, en Argentina, existen los siguientes hitos en pos de la normativa que a hoy regula el desempeño de la profesión que nos ocupa.

1948, se celebró la creación del Circulo Argentino de Técnicos de Fútbol.

1963, se lleva a cabo la creación de ATFA. Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino.

1975, se suscribe el primer Convenio Colectivo de la actividad. El nro. 170/75(ref: LJC1302)

1990, se reconoce el título de Director técnico de Fútbol.

1998, sobre el reconocimiento del título expedido por ATFA.

2009, se firma el nuevo Convenio Colectivo. El nro. 563/ 09 .

Por ultimo en 2013 sale a la luz, el Convenio Colectivo que se aplica actualmente. El nro. 662/13, que continua lo fijado por sus predecesores convencionales.

IV. Principales disposiciones del CCT 662/13 .

Lo suscriben ATFA y AFA, por los DT y la Asociación del Fútbol Argentino en representación de los clubes afiliados que participan en los torneos que organiza (art. 1).

Es de aplicación en todo el territorio nacional en los clubes cuyos equipos participen en los Torneos de 1era. División, Primera B Nacional, Primera B Primera C y Argentino A (art. 3).

Están comprendidos en el CCT todas las personas que se desempeñen como DT de Fútbol en cualquiera de las instituciones directa o indirectamente afiliadas a la AFA y que participen en los torneos. Incluye a los integrantes de los seleccionados nacionales (art. 4).

No se puede ejercer la profesión sin el título habilitante, y sin haber realizado la carrera reconocido por ATFA (art.5).

Los futbolistas en actividad, aun con título habilitante, no podrán ejercer funciones de DT mientras revisten como jugadores activos, profesionales o aficionados (art. 6).

Los DT extranjeros podrán actuar cuando posean título habilitante oficial de otros países, y autorización de ATFA para utilizarlo (art. 7).

Todos los clubes afiliados a AFA tienen la obligación de tener a cargo de sus planteles -superiores como juveniles- directores técnicos con título habilitante extendido y reconocido por ATFA. En ningún caso podrán mantener vacantes dichos cargo, por un lapso mayor de 30 días, salvo periodo de licenciamiento o suspensión de torneos (art. 8).

Las vacaciones de los DT deberán coincidir con las otorgadas a los planteles profesionales (art. 9).

A partir de la fecha de la homologación del convenio colectivo de trabajo ningún director técnico podrá ejercer su profesión y ninguna institución podrá usufructuar los servicios profesionales del mismo sin previamente celebrar, suscribir y registrar el respectivo contrato, a cuyo efecto se establece que: a) el director técnico prestará a la institución contratante sus servicios profesionales con carácter de exclusividad; b) todo contrato entre los directores técnicos y las instituciones respectivas tendrá una vigencia mínima de un año; c) el correspondiente contrato se confeccionará y suscribirá en cinco ejemplares -todos ellos de un mismo tenor y a un solo efecto- y deberá registrarse en la «AFA» dentro de los diez días de firmado.Uno de ellos para el director técnico con la firma de los representantes del club, los restantes a la institución, otro al director técnico y otro a la «ATFA», quedando el cuarto ejemplar en el archivo de la «AFA»; dichos contratos serán numerados correlativamente y registrados en un libro especial de la «AFA»; d) las entidades afiliadas a la «AFA» y esta misma no podrán impedir que el director técnico -fuera de horario de trabajo y al margen de sus funciones específicas- realice otras tareas u ocupaciones ajenas a las instituciones contratantes, siempre que las mismas no resulten competitivas, incompatibles o lesivas para estas últimas; f) los contratos entre los directores técnicos e instituciones podrán ser registrados ante la «AFA» en cualquier época del año; g) de existir motivos suficientes y necesidad, la «AFA» podrá autorizar, por el término máximo de dos partidos oficiales de la categoría de que se trate, ingresar al campo de juego a quien no tenga el contrato registrado (debiendo resultar el autorizado director técnico con título oficial); h) la «AFA» no registrará contrato alguno que no se ajuste a todas las disposiciones del presente convenio y a las reglamentaciones.El contrato que no obstante fuere registrado será declarado sin efecto por la «AFA», de oficio o a petición del director técnico o bien de la «ATFA»; i) cualquier contrato particular -convenido en forma privada entre el director técnico y alguna institución- que de alguna manera pueda desvirtuar, modificar o alterar el registro en la «AFA», será nulo; j) los contratos entre las instituciones y los respectivos directores técnicos se confeccionarán en base a un formulario tipo aprobado por la «AFA» y la «ATFA» se encargará de distribuirlo entre sus afiliados; k) ningún director técnico podrá ejercer su función específica simultáneamente en más de una institución que participen en los torneos de Primera División, Primera «B» Nacional, Primera «B», Primera «C» y Argentino «A»; y l) habiendo transcurrido un mínimo de seis meses desde la firma, los clubes podrán rescindir el contrato individual de trabajo con el director técnico, sin más obligaciones que las siguientes: – a la finalización de cada torneo cuando se encuentre al día en el pago de las obligaciones contraídas en el contrato-; en caso de rescisión antes de la finalización del torneo el director técnico tendrá derecho a percibir los rubros de contrato hasta la finalización de dicho torneo (en el caso de los premios resultarán según los meses trabajados) y no podrá el director técnico registrar nuevo vínculo contractual hasta la finalización del torneo de que se trata.

El club que no abone la totalidad de los emolumentos adeudados al director técnico con motivo de la rescisión anticipada, no podrá contratar y/o registrar nuevo contrato con otro director técnico para cumplir la misma función.

Si quien rescindiera unilateralmente el contrato, sin perjuicio de lo establecido en el art. 15 fuera el director técnico con anterioridad a su finalización, no podrá registrar nuevo contrato hasta la fecha pactada en el mismo (art. 10).

Salarios: percibirán: a) Sueldo mensual, b) Premios especiales:por puntos ganados, por partido ganado o empatado, por colocación parcial y/o final, por ciclos determinados, etc., a establecerse de común acuerdo entre las partes contratantes, c) Premios extraordinarios: a convenir oportunamente, d) Directores de categorías juveniles: aportes obra social y cuota sindical; sólo podrán registrarse contratos a tiempo parcial en las categorías juveniles de Primera División, Primera «B» Nacional y Primera «B» Metropolitana cuando el técnico dirija hasta dos categorías (art. 11).

Se podrán estipular premios especiales, y notificarse a AFA y ATFA, y abonarse dentro de los 10 días del partido o a los 10 días de la finalización del torneo que les diera origen (art. 12 y 13).

En ascensos y descensos se adecuarán las remuneraciones fijadas para la categoría anterior (art. 14).

La falta de pago de dos mensualidades de sus salarios dará derecho al director técnico a considerar disuelto el contrato en caso de que la institución contratante no le abone la totalidad de lo adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas de intimada a hacerlo. En tal caso, el director técnico tendrá derecho a reclamar el pago total de los emolumentos hasta la finalización del respectivo contrato, más una proporción de los premios obtenidos hasta esa fecha, resultante de la división de los mismos por los meses trabajados, quedando habilitado a registrar un nuevo contrato (art. 15).

Las partes del presente convenio reconocen expresamente la profesión de «director técnico» y tiene origen y se desarrolla dentro de los campeonatos o partidos que organizare libremente el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino.«AFA» y «ATFA» reconocen que forma parte de la presente convención colectiva de trabajo, y de las contrataciones bilaterales que pudieran realizarse entre director técnico y club, el contenido de los estatutos, reglamentos generales, reglamentos, transgresiones y penas, dictados por la Asociación del Fútbol Argentino y todas las modificaciones que la «AFA» pudiera introducir en lo sucesivo a dicho cuerpo de estatutos y reglamentaciones, en todo lo que se oponga al presente (art. 21 y 22).

Recientemente se ha resuelto: Por todo lo expuesto, y en virtud de las facultades conferidas en el Estatuto de AFA y el Reglamento del Consejo Federal del Fútbol Argentino, el Presidente Ejecutivo del Consejo federal

RESUELVE:

Art. 1o: Disponer que respecto de todas las competencias que organiza el Consejo Federal del Fútbol Argentino, ninguna persona podrá ejercer la profesión de director técnico en fútbol -sea ello en forma rentada o bien honoraria- sin haber realizado la carrera completa y poseer el correspondiente título habilitante oficial, extendido y/o reconocido por la «ATFA», debidamente legalizado y registrado, conforme lo dispuesto por el art. 5to. Del CCT No662/2013.-

Art. 2do. Comuníquese, y oportunamente archívese. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de mayo de 2020

V. ANÁLISIS Y CARACTERÍSTICAS DE LA CONTRATACIÓN

Desde la aparición de la figura del entrenador, ya dijimos que la actividad normativa, y jurisprudencial sobre distintos tópicos de la misma, fue intensa.

Sin perjuicio de ello, en la actualidad, hay concreta y pacifica opinión sobre notas puntuales del contrato del director técnico, y permiten definir las características de la naturaleza del vínculo que nos ocupa.

Así, podemos concluir que;

A) La relación que se establece entre el Entrenador, con la institución deportiva que lo contrata, es de naturaleza laboral, siendo en la actualidad, unánime y definida la jurisprudencia que así lo resuelve. Regulan su ámbito la LCT, normativa adicional y el CCT 662/13

B) Es una contratación a plazo fijo, (art. 10 inc.B) CCT 662/13) con termino mínimo de un año de duración, pero el mismo es maleable, lo que consagra una estabilidad relativa, en demerito de la perdurabilidad del vínculo y en perjuicio del entrenador, sin costo indemnizatorio alguno para la institución contratante en el caso de la rescisión anticipada (art. 10 inc. L) CCT 662/13), que la permite, pero solo por parte de la institución contratante.

C) Es un contrato con características similares al de adhesión, por la obligatoriedad de suscribirlo mediante la utilización de un contrato tipo, con cláusulas no modificables, bajo sanción de nulidad si ello ocurre (a rt. 10 inc. J) CCT 662/13).

D) Es un contrato con carácter de prestación exclusiva, o intuitae personae (art. 10 inc. A) CCT 662/13).

E) No es un contrato por equipo, o celebrado en conjunto con un grupo de profesionales específicos (art. 8 y 10 -initio- CCT 662/13).

VI. CUESTIONES CONTROVERSIALES

En el devenir temporal desde la instauración de la primera norma que reguló la profesión, hasta nuestra actualidad, han sido distintas las cuestiones que se han debatido, en relación a la contratación de los directores técnicos de Fútbol profesional.

Ya hemos puesto de manifiesto, que tanto la Justicia nacional, como la provincial, no han tenido discordancias en configurar dicha contratación, como de carácter laboral, dejando de lado los argumentos y realidades instrumentadas oportunamente, dirigidos a considerar la prestación, como una contratación de índole profesional autónoma, o en el marco de una locación de servicios independiente (4), tras determinar la existencia de un verdadero contrato de trabajo a plazo fijo entre un director técnico y el Club Atlético Racing, desechando así la locación de servicios invocada por la demandada. La Sala 10ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, ordenó el pago de las indemnizaciones consecuentes de haber extinguido la accionada, sin motivo alguno, el convenio antes del tiempo pactado para su finalización.En el pleito se debatió si la relación que unió a Atilio Eduardo Oyola con la entidad deportiva fue de naturaleza laboral, como pretendía el actor, o civil como alegaba la demandada. El magistrado consideró que más allá del nombre dado por la demandada al sinalagma firmado con el actor, tal documento constituía un vínculo laboral a plazo fijo. O como también recientemente, esgrimiendo el argumento de «tareas de colaboración ad honorem», como medio defensivo para repeler la acción (5).

Tampoco hay diferencias jurisprudenciales y doctrinarias, sobre la validez de los acuerdos privados o complementarios que pueden haber celebrado las partes, y concatenados con dicha vigencia, las especificaciones convenidas en cuanto a pagos accesorios contenidos en los mismos, y que fueron considerados remuneración, para el cálculo de montos indemnizatorios, en caso de ruptura y registro defectuoso, a pesar de la nulidad a este respecto, que establece el art. 10 inc. l del CCT que nos ocupa.

Ello, porque pacífica jurisprudencia, como vemos recaída en los distintos espacios temporales de vigencia de cada uno de los CCT aplicables en la actividad, resolvió que no solo el salario declarado en el contrato registrado en AFA y ATFA, sino los montos concertados en Convenios o Contratos privados, llamados «Prima», «Reconocimiento», «Complementarios» e incluso últimamente, lo relativo a «Uso de imagen» (6), integran la remuneración definitiva del Director técnico, dando previamente validez a esos instrumentos privados, y a lo que estos regulan, soslayando -como dijimos- , la nulidad de los mismos que conlleva el art. 10 inc. L) del CCT en análisis, por la primacía de la realidad articulada, y de la norma de orden público llamada a intervenir en la cuestión, (Ley 20744, arts. 9, 10 y 15 Ley 24013, 1 Ley 25323,) en detrimento de lo pautado a nivel convencional, salvo que el instrumento celebrado, consagre condiciones más ventajosas para el trabajador (7).

Tampoco parece haber discordancias, en entender que el marco de la contratación del Director Técnico, es de orden individual (art.8 y 10 primer párrafo CCT 662-13). Oportunamente, se esgrimió si era posible utilizar la argumentación de la figura del contrato por equipo, para caracterizar jurídicamente los cuerpos técnicos, dada la particular sinergia que caracteriza el andamiento del grupo al comando de planteles profesionales, donde se relacionan y escalan íntimamente las atribuciones de cada integrante, en pos de un objetivo final, que es la obtención de triunfos, puntos y logros por parte del equipo que comandan, y la aplicación por ello de soluciones de finiquito laboral que se pretendía se derramaran a todos los participantes del cuerpo técnico, en caso de ruptura anticipada con el responsable principal. Sin embargo, tal metodología se contradice con la propia normativa convencional, y nuevamente, con la realidad.

Los integrantes de los Cuerpos técnicos de los equipos, suscriben cada uno su vínculo contractual individualmente, como lo requiere la norma convencional, por lo que en caso de finalizaciones anticipadas, cada caso debe ser tratado en forma particular, merced a las características de dicha relación y a los vínculos legales existentes.

Vale mencionar a titulo ejemplificativo, que del Cuerpo Técnico del Seleccionado Nacional del año 2014 a 2016 – ampliando que el CCT 662/13 aplica también a los seleccionadores nacionales-, se retiró anticipadamente de su cargo el responsable principal, Martino, y sus auxiliares técnicos del caso, que serían los integrantes del «equipo» contratado…Sres.Pautasso, Coria, Marcovich y luego hasta el preparador Físico Paolorosso, no siguieron el mismo camino, reclamando a la AFA cada uno la continuidad de su contratación, o en su caso, se abonaran las sumas restantes hasta la finalización de la misma, bajo amenaza de distracto, finalmente conformado, remediándose luego dicha contienda, con una solución transaccional judicial que alcanzó a todos los reclamantes pero no en forma grupal, sino en forma personal lo que dio preeminencia a la caracterización de los contratos del cuerpo técnico reclamante, como individuales y no una unidad conjunta.

Similar situación se produjo al retirarse Facundo Sava de la dirección técnica de Racing Club, en el año 2016 donde finiquitó anticipadamente su contratación con la institución, no haciéndolo así sus auxiliares, quienes reclamaron por la continuidad de la relación, o por el pago de la resolución anticipada, los que a la fecha han prohijado acciones judiciales en procura del cobro de sus haberes, en forma individual, incluidos los ayudantes y preparadores físicos (8).

Por último, como corroboración de lo expuesto, también podemos mencionar lo ocurrido al operarse la disolución del vínculo generado con quien fuera también DT de la Selección nacional, Sr. Sampaoli, el que finiquito anticipadamente la contratación (2018), siendo que de los integrantes de su cuerpo técnico, (el equipo…), se finalizaron antes del fin del plazo del contrato algunas de las vinculaciones en casos puntuales, (Becacece, Diez, Bressan) y en otros, como el actual DT de la mayor, que revistaba como quinto Entrenador y Analista de videos, Sr. Scaloni, la contratación, pese al desmantelamiento del «grupo conductor» se mantuvo, e incluso a posteriori fue renovada….actividades que descartaron de plano el argumento de la relación a tenor del art. 101 LCT.

Va de suyo que, con todos estos antecedentes, la figura colectiva del grupo técnico como encuadre jurídico, no puede ser receptada.

VII.CONCLUSIONES

Luego del análisis efectuado a las distintas regulaciones que surgen del CCT 662/13, así como de las soluciones jurisprudenciales que se han alcanzado para corregir o modificar aspectos controvertidos de la actividad, podemos concluir que las 2 grandes defecciones que todavía presenta actualmente esta norma convencional, radican en primer lugar, en la falta de sanción al incumplimiento por parte del club contratante, del pago de saldos insolutos ya sea por rescisiones anticipadas, omisión de abonar salarios, o despidos ante tempus, y a la violación a la prohibición ante ese supuesto, que fija el art. 10 in fine, contratándose nuevo entrenador aun en la mora de la obligación.

Art. 10 in fine: El club que no abone la totalidad de los emolumentos adeudados al director técnico con motivo de la rescisión anticipada, no podrá contratar y/o registrar nuevo contrato con otro director técnico para cumplir la misma función.

Art. 15: La falta de pago de dos mensualidades de sus salarios dará derecho al director técnico a considerar disuelto el contrato en caso de que la institución contratante no le abone la totalidad de lo adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas de intimada a hacerlo. En tal caso, el director técnico tendrá derecho a reclamar el pago total de los emolumentos hasta la finalización del respectivo contrato, más una proporción de los premios obtenidos hasta esa fecha, resultante de la división de los mismos por los meses trabajados, quedando habilitado a registrar un nuevo contrato.

O sea que ante un caso de inobservancia o incumplimiento al pago de montos insolutos, no hay sanción alguna al club incumplidor, tanto sea por no abonar lo adeudado, como si inmerso en esa situación, contrata así y todo a otro entrenador vigente la prohibición del art. 10 in fine.

Esto es, se puede desvincular a un DT, no abonarle, y pese a ello la aplicación del art.10 in fine por este hecho omisivo (que establece que no podrá contratar nuevo entrenador), se torna ilusoria, e impracticable, ya que no se regula o fija sanción alguna al club que lo haga a pesar de lo que surge del precepto.

Además se contraponen a lo que el propio articulado expresa, lo que resulta del mismo Convenio Colectivo, arts. 8 ; «y en ningún caso podrán mantener vacantes dichos cargos por un lapso mayor a treinta días», y 10 g), «de existir motivos suficientes y necesidad, la «AFA» podrá autorizar, por el término máximo de dos partidos oficiales de la categoría de que se trate, ingresar al campo de juego a quien no tenga el contrato registrado (debiendo resultar el autorizado director técnico con título oficial)»; disposiciones que efectivamente son puestas en marcha por la autoridad en supuestos como el que nos ocupa, saneándose con ello la circunstancia, y no aplicándose, porque no existe, pena o castigo alguno a la defección operada por la Institución.

Similar situación se plantea cuando el club contratante, finaliza un contrato adeudando rubros, o cuando es el propio entrenador quien en aplicación del art. 15 CCT 662/13, resuelve la contratación reclamando no solo lo adeudado, sino lo pendiente del contrato hasta su finalización y en ambos casos no hay pago cancelatorio de la institución.

Esta, en la realidad que criticamos, pese a todos sus incumplimientos, puede contratar nuevo entrenador, para luego seguir operando de la misma manera, y llegar como se ha dado el caso en nuestro país, a coexistir hasta 4 técnicos desvinculados de la misma institución, reclamándole haberes impagos al mismo club, que contrataba un nuevo entrenador.Solo le queda al director técnico en casos así, como única vía de intento de cobro de lo adeudado la judicialización del conflicto, ya que el club moroso, no tiene sanción alguna al incumplimiento en el pago de la obligación laboral al trabajador, más que la que surgirá del órgano judicial recién una vez finiquitada la acción, no siendo compelido previamente por punición administrativa alguna que lo obligue a cumplir lo acordado.

A nivel solamente comparativo, podemos mencionar que el Estatuto suscripto por la AUDEF (Asociación Uruguaya de Entrenadores de Fútbol), de reciente gestación, cláusulas 10 y 11 y 16 a 19, establece la sanción concreta y específica ante el caso de incumplimiento de pago a los DT, sea salarios, liquidaciones o montos acordados, que es la imposibilidad de la Institución contratante, de seguir participando en el torneo vigente, o no poder ingresar al que está por iniciarse (9). Una iniciativa de valor, para dotar de ejecutividad, a los compromisos que surgen de la aplicación de las normas que regulan la actividad….similar en sus efectos a la que se aplica en nuestro país en el caso de clubes que adeudan importes a futbolistas, quienes reclamando en su asociación gremial, obtienen la imposibilidad de sumar nuevas contrataciones hasta resolver la deuda anterior con los reclamantes, -incorrectamente denominada «Inhibición…»- …medidas que deberían tener un correlato en la norma en análisis de nuestra realidad, impidiendo así la incorporación constante de entrenadores a los que no se les respetan los acuerdos suscriptos, y quedan librados a la instancia judicial para percibir sus montos salariales, mientras la institución morosa persiste sin sanción alguna para su incumplimiento, en la contratación de nuevos cuerpos técnicos, donde volverá a articular su maniobra dilatoria al pago, a sabiendas que la misma, no trae aparejada sanción alguna.

La otra crítica concreta a lo normado en el CCT 662/13, es la existencia de lo establecido en el art. 10 inc.L) que resulta en conferir a la institución contratante, y solo a ella, la posibilidad de finiquitar la relación contractual habida, a los 6 meses de suscripto el contrato, si se dan los supuestos del art. 10 inc. 1 o 2, (sin costo alguno: finalizado el torneo, transcurridos 6 meses de la suscripción del contrato, estando al día en el pago de haberes, y no finalizada la competencia, estando al día los haberes y transcurridos los 6 meses, solo se abonaran los importes que corresponden hasta la finalización del torneo, no del contrato.). En caso de rescindirlo el entrenador, -dentro del término contractual- coartarle la posibilidad de celebrar nuevo contrato (10).

Se consagra así, una estabilidad relativa, irregular, sin costo indemnizatorio para la Institución contratante, supeditada solo a la voluntad del club empleador, sin reparación alguna para el profesional actuante en caso de finalización anticipada, quien puede haber organizado su actividad considerando una vigencia temporal de su contrato de 12 -mínimo convencional estipulado- o 18 meses, descartando incluso por esa estabilidad, algún otro ofrecimiento similar, y al llegar los 6 meses de contrato, es avisado que se termina su contrato, y sin costo reparatorio alguno. Ello también, va en contra de la mentada planificación a largo plazo, que generalmente es la muletilla de ocasión utilizada para la contratación de los entrenadores, y que siempre es dejada de lado ante la aparición de resultados no favorables.

A su vez, esta cláusula instala una distorsión normativa que aparece de cotejar lo que estipula el artículo convencional (art. 10, inc. l) -ausencia de compensación alguna por la terminación anticipada-, o compensación parcial y acotada -2da. Parte- con lo que establece el art.95 de la LCT en caso de finalización anticipada de un contrato a plazo fijo, como ya vimos es el de los entrenadores, donde el desvinculado, en este caso el técnico saliente, tiene derecho no solo a percibir los rubros indemnizatorios por la resolución antes de la finalización, sino también a la reparación de los daños y perjuicios provenientes del derecho común, a fijar por el Juez, y generalmente asimilada a los periodos aún vigentes de la contratación.

La contradicción entre una y otra disposición, amén del sustrato de inequidad que trasluce, es evidente, y lesiva al carácter protectorio de la norma laboral preeminente, habiéndose creado una norma convencional colectiva fútil, que deberá declinar en caso de contienda judicial, por resultar menos favorable para el trabajador, pese a que, -llamativamente- ha sido gestada en el marco del derecho colectivo, donde se instrumentan las normas protectorias del trabajador.

La jurisprudencia, -provincial y nacional-, ha resuelto profusamente al respecto. A título de ejemplo, remitimos a resoluciones recientes que dan progreso entre otros rubros, a la cancelación del contrato hasta su finalización, en razón de lo que establece el art. 95 LCT (11).

La justicia de la provincia de Buenos Aires, en un fallo medular que comprende varios aspectos en conflicto del ámbito que nos ocupa, resolvió la cuestión con una Sentencia del Tribunal Superior (12).

La Justicia Nacional, en fallos también recientes, ha tenido novedoso enfoque sobre el tema, que dará seguramente pie a discusiones doctrinarias sobre la preeminencia de las normas a aplicar en el supuesto en análisis (13).

Párrafo especial además para el aspecto dispositivo de la cláusula en rebate, que prohíbe al entrenador, celebrar nuevo contrato si rescindió anticipadamente, hasta la fecha de terminación de la contratación primigenia. La obstrucción al derecho de trabajar, es claro y concreto.La cláusula es violatoria de preceptos constitucionales y deberá ser modificada, como así lo hizo la justicia (14). En el caso en mención, lo resuelto es relativo a la imposibilidad del trabajador, de poder celebrar nuevo contrato hasta la finalización del que tenía concertado, si lo rescindió anticipadamente, pero también es menester mencionar que la cuestión, elevada a FIFA, concluyó con una sanción pecuniaria al entrenador, por el comportamiento que asumió al llevar a cabo su corte contractual anticipadamente (15).

En lo demás materia de controversia, tanto la jurisprudencia como la doctrina, se han encargado de establecer los márgenes legales, resolviendo y opinando sobre las características de la remuneración del trabajador, el carácter de la contratación, los ingresos totales percibidos, la aplicación de las normas de la LCT y las convencionales, conforme hemos citado hasta este acápite.

Concluimos, abogando por la adecuación -en los términos referenciados precedentemente-, de la normativa convencional vigente, modificándola en dirección a pautar una sanción punitiva administrativa y pecuniaria de entidad, para la institución que no solo incumpla el art. 10 in fine, sino también para todas aquellas que adeuden importes emanados de la contratación laboral en general o de su disolución, dirigidas a evitar dicho tipo de conductas. Deberá replantearse y revisarse también lo establecido en los arts.181 a 191 Reglamento AFA, y concordantemente, reflotar la metodología del pago del salario o estipendio contractual concertado, hasta la terminación del periodo establecido, aun contratando a otros DT para que lo reemplacen, subsistiendo ese pago hasta que llegue la terminación del plazo del contrato, o resuelva el DT cesanteado, retomar su actividad en otro club, lo que por el propio imperio de las normas de registro del CCT, -registro del Contrato en AFA y ATFA- no es posible eludir, dándose de baja y quedando sin efecto en ese supuesto, el pago de lo restante para terminar el periodo de contratación.

Nuevamente, a título comparativo, remito al CCT de los entrenadores uruguayos, cláusula 16, que establece la posibilidad de finiquitar el vínculo habido, por cualquiera de las partes, siendo el costo de tal decisión, el pago de 3 meses de sueldo a cargo de quien dio fin al contrato.

Además, la inserción de la cláusula de sometimiento a arbitraje que remite a la intervención del TAD (Tribunal Arbitral del Deporte), de reciente instalación en nuestro país, como instancia obligatoria para la resolución de conflictos emanados de la contratación que nos ocupa, sería una importante pauta de avance en tópicos de este tenor, evitando la infructuosa religiosidad y conflictividad del tema.

Y, por último, la mención en lo concerniente al ámbito de aplicación del CCT vigente, (art. 3 y 4 CCT 662/13) de ampliarse a los torneos de fútbol profesional femenino, deviene imprescindible.

Todo ello con la idea que tales decisiones dotaran de mayor seguridad jurídica y práctica a la contratación de los Cuerpos Técnicos del fútbol profesional confiriéndoles, además, de mayor estabilidad y proyección en su función.

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(1) http://www.ecosdelbalon.com 1-12-2016. Parte 1 «Para que se inventaron los entrenadores? David. Mata Parte I.

(2) IUSPORT.27.10.2018. Francisco Rubio Sánchez. «El Real Decreto 1006/1985 no está pensado para los técnicos y entrenadores.-no son deportistas: son entrenadores.Ver artículo.

(3) @QSetien 17.9.2020. Mensaje de Setien, Ede Sarabia, Jon Pascua y Fran Soto, CT del FC Barcelona, anunciando inicio de acciones legales contra el club,por cobro del contrato pendiente, intento de reubicación a los auxiliares, y traba para el fichaje del nuevo entrenador, ya que a l no firmar el finiquito la RFEF no inscribe al nuevo DT.

(4) «OYOLA, ATILIO EDUARDO C/ CLUB ATLETICO RACING – ORDINARIO DESPIDO» EXPTE. 234757/37 11 ENERO, 2016.

(5) CNAT Sala II Sent. 106755 Expte. 18936/2013 Pettina Aurelio c/ CAPlatense s. Despido.

(6) TT1 Avellaneda causa N° 33.269 caratulada: «CARUSO LOMBARDI RICARDO D. C/ ARSENAL FUTBOL CLUB S/ DESPIDO».

(7) CCT 170/75:CNATrab., Sala VI, «Ardiles, Osvaldo c/ Club Atlético Huracán Asociación Civil s/ otras Ind. Prev. en Est.-. CCT 170/75», 24/10/2014, CCT 563/09: TT4 La Plata «FERNANDEZ PABLO CESARC/ GISANDE WALTER NESTOR Y OTRO/A S/DESPIDO», de fecha 9 de Abril de 2013, CCT 662/13 TT1 Avellaneda causa N° 33.269 caratulada: «CARUSO LOMBARDI RICARDO D. C/ ARSENAL FUTBOL CLUB S/ DESPIDO».

(8) CNAT Sala X 103751/2016. «MONTANARI Santiago A. c. Racing Club Asoc. Civ. S. Despido 30.0.2019. Juzgado Nacional de primera instancia N°30L. H. D. c/Racing Club Asociación Civil s/ Despido».

(9) Estatuto AUDEF del Entrenador de Fútbol.

(10) Si quien rescindiera unilateralmente el contrato, sin perjuicio de lo establecido en el art. 15 fuera el director técnico con anterioridad a su finalización, no podrá registrar nuevo contrato hasta la fecha pactada en el mismo.

(11) TT3 Avellaneda. «CHUMBA Juan B. y otro c. Arsenal FC s. Despido» 31326 , Cámara del Trabajo de Mendoza Juzgado: I Videla Juan Pablo c/ Gutiérrez Sport Club | despido 10-ago-2020.MJ-JU-M-127314-AR Producto: MDZ,DP,LJ,MJ.La rescisión anticipada del contrato de trabajo a plazo fijo suscripto con la demandada otorga al trabajador el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios provenientes del derecho común. TT1 Avellaneda. Caruso Lombardi Ricardo D. c. Arsenal FC s. Despido.

(12) L. 120.519, «Barbas, Juan Alberto contra Racing Club. Asociación Civil. Diferencias salariales».28.11.2018 .

(13) L. H. D. c/Racing Club Asociación Civil s/ Despido», el Juzgado Nacional de primera instancia N°30.

(14) C. Apel. Lab., Rosario, Sala II, «Montero Iglesias, Ronald c/ Asociación del Fútbol Argentino s/ Amparo», 5/04/2017.

(15) Fallo definitivo FIFA. Condeno al entrenador al pago de una suma de dinero por la rescición anticipada.

(*) Dr. Oscar E. Perelló. Abogado. USAL. Diplomatura en Derecho del Deporte. Arbitro del TAD. Miembro de ALADDE. Miembro de la Comisión de Derecho del Deporte CPACF. Docente colaborador Derecho del Deporte CPACF. Autor y ponente de artículos sobre la especialidad.

Voces: DERECHO COMPARADO – DIRECTOR TÉCNICO DE FÚTBOL – DEPORTES – CONTRATO DE TRABAJO – AGENTE DE JUGADORES DE FÚTBOL

 

#Doctrina El contrato del director técnico de fútbol profesional


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