microjuris @microjurisar: #Doctrina Contrataciones «on line» en el marco de la emergencia Covid-19

#Doctrina Contrataciones «on line» en el marco de la emergencia Covid-19

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Autor: Centanaro, Ivana C.

Fecha: 3-nov-2020

Cita: MJ-DOC-15619-AR | MJD15619

Sumario:

I. Introducción. II. Compras «on line». III. Características especiales. IV. Conclusiones

Doctrina:

Por Ivana C. Centanaro (*)

I. INTRODUCCIÓN

Es dable destacar el crecimiento del comercio electrónico en este último tiempo dadas las características que se observan tanto a nivel mundial como local.

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Resulta adecuado resaltar las características jurídicas en el ordenamiento de la República Argentina que se presentan en el marco de las contrataciones a distancia.

II. COMPRAS «ON LINE»

Las compras «on line» están comprendidas dentro de las compras a distancia. En su Directiva 2011/83/UE de fecha 25 de octubre de 2011 del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea las define como: «todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo».

La Resolución 270/2020 de la Secretaría de Comercio Interior incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución 37 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCOSUR de fecha 15 de julio de 2019, que establece las garantías y protección de los consumidores en el comercio electrónico. La norma establece que: «En el comercio electrónico debe garantizarse a los consumidores, durante todo el proceso de la transacción, el derecho a información clara, suficiente, veraz y de fácil acceso sobre el proveedor, el producto y/o servicio y la transacción realizada» (1). La norma indica las características que aseguran al derecho a la información en este tipo de contrataciones y garantiza el ejercicio del derecho de arrepentimiento en los plazos que establezca la normativa aplicable.

La ley 24.240 en su Capítulo VII «De la venta domiciliaria, por correspondencia y otras» aborda las modalidades especiales, entre las que se encuentran incluidas las compras realizadas a través de medios electrónicos.El Código Civil y Comercial de la Nación, en su Libro 3ro. «Derechos personales», Título III «Contratos de consumo», Capítulo 3 «Modalidades especiales» también las regula con una mayor amplitud.

La ley 24.240 define en su art. 32 la venta domiciliaria que sucede cuando «la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio». Redacción similar se observa en el art. 1104 del Código Civil y Comercial.

En lo referido específicamente a las compras on line, el art. 33 de la LDC., denomina «venta por correspondencia y otras» a aquellas «en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios».

El Código Civil y Comercial de la Nación define a los contratos celebrados a distancia, como «aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa» (art. 1105 CCC).

III. CARACTERÍSTICAS ESPECIALES

Definidas las compras a distancia, se incorporan características propias y exclusivas en el marco de estas relaciones de consumo, como es la ampliación del derecho de la información y el derecho de revocación.

El derecho a la información, de expresa mención en el art.42 de la Constitución Nacional, reviste algunas características especiales en este tipo de contratación, determinadas por el art. 34 de la ley 24.240 y el 1107 del Código Civil y Comercial de la Nación. En relación a la información refiere el art. 34 LDC. que el derecho de revocación debe ser informado por el vendedor en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Y el art. 1107 del referido código prevé que: «Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos».

Se consagra así, la obligación del proveedor de informar en este tipo de contrataciones la existencia del derecho de revocación, tal información debe ser incluida en forma clara y notoria, mediante su inclusión en todo documento que se presenta al consumidor en la etapa de negociaciones, como en la instrumentación del contrato ubicada como disposición en forma inmediata a la firma (art. 34, ley 24.240 y 1111 del CCC.).

La autoridad de aplicación, estableció por medio de las Resolución 424/2020 de la Secretaría de Comercio Interior, que los proveedores que comercialicen bienes y servicios a través de páginas o aplicaciones web deben contener un «BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO» a fin de tornar operativo el derecho de revocación, una vez ejercido el derecho el proveedor tiene un plazo de 24 horas para informar al consumidor el código de identificación de arrepentimiento (cfr. art. 1 , Res.424/2020 SCI). Este «botón» debe ser un «link de acceso fácil y directo» (2), y ocupar un lugar destacado en la página o aplicación web. La norma otorga un plazo de 60 días desde su publicación para que los proveedores adecúen sus sitios de internet en los términos de esta Resolución (3).

El incumplimiento de estas prescripciones constituye una infracción a la norma, susceptible de aplicación de las sanciones previstas en el art. 47 de la ley 24.240, este artículo prevé las sanciones de: a) apercibimiento, b) multa de $ 100 a $ 5.000.000, c) decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción, d) clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta 30 días, e) Suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado y f) la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. Además, en todos los casos se publicará (4) la resolución condenatoria o su síntesis, en un diario de gran circulación.

El derecho de revocación consiste en el arrepentimiento de la compra o la contratación por el consumidor, en el cual las partes quedan liberadas de sus obligaciones respectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido (art. 1113 CCC.). En las compras on line, recordemos que el consumidor podrá con el «BOTON DE ARREPENTIMIENTO» revocar su compra (5).

Este derecho se podrá ejercer dentro de los 10 días computados a partir de la celebración del contrato o desde la entrega del bien. Es importante señalar que esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada (art. 34, ley 24.240 y 1110 del CCC.).

El art. 1111 del CCC.indica también que el «derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho», por lo tanto, en este supuesto no se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de revocación.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expone con precisión los alcances del derecho de revocación: «Ahora bien, de lo expuesto surge que la sanción cuestionada se refiere al supuesto incumplimiento de la obligación de información prevista por el art. 4 de la ley No 24.240, que se encuentra íntimamente vinculado con el art. 34 del mismo cuerpo legal, en tanto allí se establece que en los casos de venta domiciliaria y venta por correspondencia u otros medios, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Y, asimismo, en la norma se establece expresamente que esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada, que «[e]l vendedor debe informar por escrito al consumidor de [la] facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor» y que «la información debe ser incluida en forma clara y notoria»» (6).

Es necesario señalar que el Código Civil y Comercial establece excepciones al derecho de revocación, en su art. 1116 , referidos a determinados contratos:«a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez; b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente; c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas».

IV. CONCLUSIONES

Destacamos en primer término la vigencia de la reseña normativa, aplicada a las contrataciones a distancia, sin ninguna restricción en las compras «on line».

La información es un derecho fundamental en las relaciones de consumo, debe ser clara y completa, en las compras «on line» deb e tener una accesibilidad y visibilidad atendiendo las distintas plataformas que se utilizan para este tipo de contrataciones.

El ejercicio del derecho de revocación debe ser de fácil acceso para los consumidores, instrumentándose a través de los mismos canales que se utilizan para la contratación.

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(1) Artículo 1. MERCOSUR/GMC/RES. 37/19

(2) Res. 424/2020 SCI, Art. 2 .

(3) Norma publicada el 5/10/2020 en el BO.

(4) Conforme Art. 47 ley 24.240 cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.

(5) Res. 424/2020 SCI.

(6) Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II. Expte. NoD774411-2016/0. 13/11/2018. MJ-JU-M-115731-AR,MJJ115731

(*) Secretaria Judicial de la Secretaría Judicial de Garantías y Derechos de la Población Vulnerable del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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