microjuris @microjurisar: #Doctrina Algunas reflexiones acerca de la «Constitucionalización» del Derecho Privado actual

#Doctrina Algunas reflexiones acerca de la «Constitucionalización» del Derecho Privado actual

control de convencionalidad

Autor: Cooke, Ezequiel

Fecha: 13-oct-2020

Cita: MJ-DOC-15578-AR | MJD15578

Sumario:

I. Introducción. II. Marco normativo de referencia. III. Razonabilidad e Interpretación judicial. IV. Conclusión.

Doctrina:

Por Ezequiel Cooke (*)

«Lo peligroso es no evolucionar» – Jeff Bezos

I. INTRODUCCIÓN

A más de cinco años de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, me permito afirmar que los resultados de dicha normativa están siendo altamente positivos para nuestro país. Digo esto, ya que la impronta humanista, y en clave de Derechos Humanos, que se le dio al mencionado digesto, permite a los sentenciantes – con todas las prerrogativas que a su vez se les concedió – dictar resoluciones acorde a las necesidades de las personas humanas y jurídicas, tendientes a satisfacer Derechos pendientes de satisfacción y despojadas de todo ideal que poco se asemeja a la realidad actual.

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Bajo esta línea, en el código fondal de mención, se produjeron algunas modificaciones sustanciales y estructurales en comparación con el Código de Vélez Sarsfield. Alguna de las modificaciones más novedosas se dieron en el Derecho de las Familias, como por ejemplo la posibilidad de peticionar el divorcio incausado; pero también existieron otras modificaciones y nuevas normativas como por ejemplo en lo relativo a la acción preventiva del daño; los contratos celebrados a distancia – fruto de los avances de las tecnologías de la información y comunicación (TICS) – como la posibilidad de utilización de medios electrónicos para celebrar tales contratos; la posibilidad de los niños, niñas y adolescentes de tomar sus propias decisiones para realizar determinados actos, conforme a su edad y grado de madurez, y a tono con las prescripciones de la ley nacional 26.061 .

Asimismo, se han introducido modificaciones en materia de los plazos de prescripción en comparación con el código velezano; algunas nuevas regulaciones en materia de Derecho Internacional Privado; ciertos avances y la incorporación de Derechos protectorios en materia ambiental, a la luz de las prescripciones de nuestra carta magna nacional y Derechos convencionales; nuevas disposiciones en materia consumeril, conforme las prescripciones de la ley 24.240 y modificatorias; la incorporación de nuevos tipos de Derechos reales; nuevas especificacionesy regulaciones en materia contractual, entre otros avances que se dispusieron en la mencionada ley nacional 26.994 ; todo efectuado a través de un lenguaje sencillo y simplificado, acorde con lo estipulado por las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Desde esta premisa, todos estos avances, modificaciones y nuevas disposiciones introducidas por el Derecho Privado Argentino tuvieron como eje transversal – sin lugar a dudas – los Derechos fundamentales prescriptos por nuestra carta magna nacional y los Tratados internacionales de Derechos Humanos que nuestro país suscribió, conforme lo normado por los artículos 1 y 2 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación.

Conforme a ello, en el presente trabajo intentaremos reflexionar y destacar aquellas normativas constitucionales y convencionales que «humanizaron» al Derecho Privado y lo dotaron de cierto contenido ius publicista, en procura de lograr una satisfacción integral de las necesidades y Derechos de la población Argentina.

Por otro lado, analizaremos el principio de razonabilidad e interpretación judicial, a la luz de los Derechos personalísimos y con perspectiva de Derechos humanos, cerrando con una conclusión personal acerca de estos avances los cuales – como ya he adelantado – los considero altamente positivos y provechosos para las personas humanas y jurídicas.

II.MARCO NORMATIVO DE REFERENCIA

Tal cual mencioné en el acápite que antecede, el artículo 1 y 2 del vigente Código Civil y Comercial de la Nación marcan sustancial y transversalmente los ejes en los cuales se basa el actual digesto privado y en los que los operadores jurídicos deben basarse, y tener como norte, al momento de actuar y proveer conforme a Derecho.

Básicamente, los mencionados artículos del código fondal reconfirman el deber y la necesidad de los sentenciantes de aplicar (y no omitir) los tratados internacionales de Derechos Humanos que nuestro país adhirió en aquellos casos que ingresan a los despachos de los Tribunales Argentinos, y más allá que la omisión de no aplicar dichos instrumentos acarree sanciones a nuestro país por tal incumplimiento. Bajo esta línea, utilizo la palabra «reconfirmar» ya que preexistía el deber de los juzgadores de aplicar estas normativas internacionales – y de ejercer el control de constitucionalidad y de convencionalidad en cada caso concreto – a partir de la reforma de nuestra carta magna nacional en el año 1994.

Precisamente, a partir de la reforma de nuestra Constitución Nacional, el art.75 inc 22 de dicha normativa suprema estableció que «. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, «tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos».» – (el entrecomillado me pertenece).

Bajo esta premisa, del artículo 1 del mencionado Código Civil y Comercial de la Nación se desprende que «los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.». Sumado a ello, el artículo 2 de la ley nacional 26.994 prescribe que «la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos.».

Como consecuencia de ello, a partir de la reforma de 1994, los jueces dejaron de tener una única normativa cimera en la cual ceñirse, para pasar a tener presentes más de diez; y a lo que también deberían sumarse otra normativas supralegales que – a pesar de no tener jerarquía constitucional – merecen su efectivo cumplimiento al ser suscriptas por nuestro país.Bajo esta línea, y para que dichas normativas no queden solamente en «palabras bonitas» y pueda efectivizarse su cumplimiento es necesario disponer medidas de acción positiva en la práctica – en especial respecto a colectivos vulnerables – a tenor de los dispuesto por el art. 75 inc 23 de la Constitución Nacional, en cuanto expresa: «Legislar y promover «medidas de acción positivas» que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.» (el entrecomillado me pertenece).

En virtud de ello, al control de constitucionalidad que realizaban los jueces, para cada caso concreto, se le incorporó el control de convencionalidad y, conforme a ello, el marco y el espectro de Derechos fundamentales incorporados a nuestro Derecho Argentino – y puntualmente en lo que aquí respecta al Derecho Privado – se amplió considerablemente, lo que claramente implicó una visión más ampliada de normativas aplicables para cada caso concreto, como también un mayor esfuerzo para evitar omitir – o inaplicar – normativas supremas o cimeras con todo lo que ello significa.

Bajo esta línea, si bien el Código de fondo tiene rasgos más laxos que el Código de Vélez Sarsfield en cuanto a que no efectúa una regulación de cada hipotético futuro caso que pudiera presentarse en los despachos de los tribunales – y, conforme a ello, dota al juzgador de mayor «flexibilidad» a la hora de interpretar, razonar y resolver en cada caso concreto; no es menos importante decir que impone al sentenciante el deber que en sus resoluciones deban aplicarse los Derechos fundamentales de las personas humanas. Como refuerzo de ello, se ha dicho: «.En síntesis, los derechos individuales y colectivos, esto es, los derechos fundamentales, con sustento en la dignidad de la persona humana, constituye un mínimum constitucional inviolable o <> como sostiene la propia constitución.» (1) Ampliaremos acerca de esta cuestión en el acápite siguiente.

III.RAZONABILIDAD E INTERPRETACIÓN JUDICIAL

El Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir del año 2015 y co-dirigido por los Dres. Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, es el digesto de «los casos», esto conforme lo destacan a diario prestigiosos juristas y en virtud de lo establecido por el artículo 1 de dicho Código, en cuanto dice: «.Los casos que este Código rige deben ser resueltos.». Esto guarda relación con que, al momento de redactar la normativa de análisis, no se efectuó – como dijimos anteriormente – un esfuerzo por regular cada una de las posibles hipótesis fácticas que pudieran presentarse en los Tribunales y se dejó a merced de los juzgadores amplias posibilidades de resolución de un determinado caso concreto, pero con la necesidad y el deber de tomar decisiones razonablemente fundadas en sus resoluciones, conforme lo establecido por el artículo 3 de la ley 26.994, en cuanto destaca que «el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. A esto habría que sumarle, e l deber de la magistratura de resolver sus sentencias aplicando los Derechos fundamentales prescriptos por las normativa cimera nacional y normativas cimeras regionales.

Ello, tal cual se traduce, tiene una doble visión, ya que a mayor libertad, mayor responsabilidad es la que tienen los jueces al momento de resolver. Bajo esta línea, es fundamental contar con la razonabilidad, interpretación y fundamentación de los jueces para cada caso concreto, teniendo presente las garantías, principios – y si se quiere costumbres – que rigen la materia en cuestión; la normativas locales, nacionales e internacionales que rigen la especie, e, inclusive, la potestad de disponer la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de determinadas normativas cuando las mismas no regulen lo que efectivamente se necesita para un determinado caso concreto, dándole prioridad – conforme lo previsto por el art.75 inc 23 de la carta magna nacional – a la protección y satisfacción de Derechos conculcados o pendientes de satisfacción de grupos vulnerables. Como refuerzo de ello, se ha dicho: «.El control de razonabilidad en clave constitucional descarta la posibilidad de establecer una regla a priori, siempre se requiere su análisis en el caso concreto, lo que permite comprobar el grado de intensidad del control de acuerdo con el conflicto a resolver y a los principios involucrados.» (2)

Como se observa, las ventajas de este digesto, que regula las normativas del Derecho Privado Actual, y – consecuentemente – de la vida de las personas humanas y jurídicas – en diversos aspectos – se observan fácilmente, pero, a pesar de ello, hay que ser prudentes y atentos para no confiarse y caer en sentencias arbitrarias o discrecionales, carentes de los requisitos mencionados en el presente punto.

IV. CONCLUSIÓN

A más de cinco años de la aparición del «nuevo» Código Civil y Comercial de la Nación, las ventajas que introdujo su vigencia – y a pesar de encontrarnos con algunas cuestiones por pulir y ajustar hasta el momento – resultan evidentes y elocuentes. Bajo esta línea, es dable decir que nos encontramos ante un Código «más humano», que unifica al Derecho Público con el Privado – al margen que el Derecho siempre es uno solo – y que extrae los aspectos positivos de cada uno, en pos de satisfacer los Derechos de la sociedad, y por lo cual tiende a resaltar y ser elogiado. Inclusive – más aun – cuando experimentados juristas hablaban, al momento de su sanción, de un Código Civil y Comercial netamente de transición, lo que pareciera – hasta el momento – por las ventajas y beneficios que trajo su aparición no ser el caso de la presente ley nacional 26.994.Seguramente, como ya se ha dicho anteriormente, hay muchas cuestiones por sanear y mejorar, pero las raíces, Derechos y principios que tiene este Código como «bandera», sumado a las buenas experiencias que hemos obtenido en estos cinco años con los distintos casos facticos llevados a los despachos de los Tribunales, invitan a ilusionarse y seguir perfeccionándose en pos de satisfacer los Derechos fundamentales de las personas, a la luz de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que nuestro país suscribió.

(1) GOMEZ, Claudio D.: «Fundamentos de Derecho Constitucional – incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación», Advocatus, Córdoba, 2017, p. 40.

(2) CAYUSO, Susana: Director Pablo L. Manili, en «Derecho Constitucional», t. 1, ed. La Ley, Buenos Aires, 2013 pag.1035 y ss.

(*) Abogado, Universidad Nacional de Córdoba (UNC); Notario, Universidad Empresarial Siglo XXI; Miembro del Poder Judicial, Fuero de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de la Ciudad de Córdoba; Maestrando de la Maestría de Derecho Procesal, Universidad Empresarial Siglo XXI; Maestrando Derecho Empresario, Universidad Blas Pascal; Adscripto Derecho Privado VI, UNC; Adscripto de Derecho Procesal Civil, Universidad Blas Pascal; Integrante del Grupo de investigación de la oralidad en el proceso civil, aprobado por Resolución Rectoral N° 3811/2020; Integrante de la Sala de Derecho y Sociedad del Instituto de Investigación en Ciencia Jurídicas (IDI-CJ) de la Universidad Blas Pascal, (Res. Rectoral 181/2019, de fecha 8 de octubre de 2019); Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal.

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