Editorial Errepar @errepar: Verificación de créditos fiscales en los procesos concursales: “No es oro todo lo que reluce”

Verificación de créditos fiscales en los procesos concursales: “No es oro todo lo que reluce”

directamoint

El doctor Daniel Vítolo, autor de la ley 24522 de concursos y quiebras, analiza la doctrina legal emanada del reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa GCBA c/Directamoint SA s/concurso preventivo”, por el cual revocó una decisión de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que había revisado en el procedimiento de verificación de créditos los alcances de un crédito fiscal que había quedado firme en sede administrativa.

Daniel R. Vítolo

A modo de introducción

Uno de los temas más controvertidos en materia de verificación de créditos fiscales en los procedimientos concursales es el relativo al alcance que pueden tener las decisiones administrativas recaídas en materia de establecimiento de deudas por parte del concursado o fallido con el Fisco y la posibilidad que pudiera llegar a tener el juez falencial de revisar dichas decisiones administrativas.(1)

Y sobre esta cuestión, el 16 de diciembre de 2021, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa GCBA c/Directamoint SA s/concurso preventivo, donde dejó sin efecto una sentencia dictada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que rechazó parcialmente una solicitud de verificación de créditos fiscales, sosteniendo que -a criterio de la Cámara- el organismo fiscal no había alcanzado a probar la causa de la obligación tributaria, indicando que “ante un juicio de carácter universal como el concurso preventivo debía probarse la causa de la obligación que originaba el crédito, no bastando a tal efecto el mero acompañamiento de constancias de índole administrativa, ya que aquel contenía reglas adjetivas y sustantivas propias que imponían demostrar lo alegado ante el pretenso deudor, pero también ante el resto de los acreedores, en tanto la sentencia de verificación haría cosa juzgada en sentido material con relación a todos ellos”; de allí que el tribunal concluyó que no podía acogerse la verificación del crédito pretendido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ese proceso concursal específico.

La Corte Suprema -al resolver el recurso extraordinario interpuesto por el ente recaudador- no solo dejó sin efecto la sentencia dictada por la Cámara Comercial sino que -además- mandó a dictar una nueva sentencia en el caso “por medio de quien corresponda” -evitando entrar en el fondo de la cuestión relativa al monto y carácter del crédito que debía ser eventualmente reconocido-.

Uno de los argumentos dirimentes para resolver en tal sentido fue el hecho que, a criterio de la Corte, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal había desconocido “lo resuelto por esta Corte en la causa ‘Casa Marroquín SRL’ (Fallos: 310:719), entre otras, donde el tribunal señaló que no constituía acto judicial válido el fallo que había omitido la específica consideración de los efectos de la cosa juzgada administrativa”.(2)

En efecto, en el fallo “Casa Marroquín”, dictado en el año 1987, la Corte había revocado una sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen, que había rechazado la verificación de un crédito pretendido por parte de la Dirección General Impositiva (DGI) por impuesto a las ganancias por el año 1977, actualización e intereses resarcitorios, en un acogimiento a las defensas interpuestas por el concursado entendiendo que -a su criterio- la resolución por la cual el ente recaudador había determinado el impuesto adeudado, con base en la impugnación de las deducciones efectuadas por el contribuyente del monto de inversiones destinadas a forestación, era insuficiente para justificar el crédito pretendido, y que la falta de interposición de los recursos que la ley 11683 preveía contra la determinación de oficio no obstaba a la revisión de estos actos administrativos en el trámite concursal, dado que, “por carecer ellos de la inmutabilidad de la cosa juzgada, podían ejercerse a su respecto los poderes de investigación conferidos con amplitud al juez en la etapa verificatoria”.(3)

La Corte -en esa oportunidad-(4) estableció que el artículo 76 de la ley 11683 establecía que contra las resoluciones que determinan los tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva, los responsables podrán interponer, dentro de los quince días de notificados, recurso de reconsideración contra la Dirección General Impositiva -hoy AFIP- o recurso de apelación contra el Tribunal Fiscal, y que la falta de deducción de algunos de estos remedios en el término señalado producía, conforme al artículo 79, la firmeza de la resolución respectiva y la consiguiente imposibilidad de impugnar la determinación, excepto por vía de repetición.

Siendo que en aquel caso ni el concursado ni el síndico habían interpuesto recurso alguno contra las determinaciones realizadas por el Fisco, el máximo tribunal consideró que, en tales condiciones, los actos administrativos habían adquirido “firmeza”.

Más fuerte aun, la Corte enfatizó que “lo resuelto por el tribunal a quo, al atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito, importó prescindir inmotivadamente de la regulación procesal específica, sin que, por lo demás, se invocara para ello disposición alguna de la ley de concursos, ya que la sola referencia al artículo 33 que se efectúa en la sentencia no autoriza a reemplazar el procedimiento de impugnación referido, supliendo la inactividad de los responsables en la forma y plazo establecido por la ley en la materia con el consecuente detrimento de la competencia de la justicia nacional, a la que se ha acordado el conocimiento exclusivo de los litigios en torno a la procedencia de tributos como el que es objeto de esta causa”.(5)

A lo que la Corte ha apuntado -ahora- con el nuevo fallo dictado en la causa “Directamoint”(6) -desde nuestro punto de vista- es a que el tribunal concursal -como cualquier otro tribunal- no puede hacer caso omiso de la existencia de cosa juzgada administrativa en aquellos supuestos en los cuales el contribuyente no ha utilizado alguno de los recursos que la legislación pone en sus manos -dentro del régimen procedimental administrativo y tributario- y que persigue luego resistir la pretensión fiscal por otra vía en el marco de la verificación de créditos.

Se trata de un fallo interesante que-con seguridad- reavivará no pocos debates doctrinarios, más allá de que se trate de la reiteración -en mayor o menor medida- de una posición que el tribunal bajo otra integración había asumido en 1987 -treinta y cuatro años antes-.(7)

La idea de este artículo es -simplemente- formular algunas reflexiones preliminares sobre lo acontecido en esta materia vinculada con la verificación de créditos fiscales en los procesos de insolvencia, a partir de este nuevo fallo dictado por la Corte Suprema.

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Puntos tratados en este artículo

  • Verificación de créditos como carga impuesta a todos los acreedores –sin excepción- en los procesos de insolvencia
  • ¿Cómo se concluye el proceso verificatorio?
  • ¿Quiénes deben concurrir a verificar?
  • La determinación de la deuda como acto administrativo
  • El sometimiento del fisco al proceso verificatorio con prueba y participación del órgano concursal
  • El nuevo fallo de la Corte y la doctrina legal que genera

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Notas:

(1) Véase Vítolo, Daniel R.: “Los créditos fiscales frente a los procesos concursales” – Ed. Ad-Hoc – Bs. As. – 2009

(2) El fallo referido es “Dirección General Impositiva s/ incidente – verificación de créditos en autos ‘Casa Marroquín SRL s/concurso preventivo’” – 31/3/1987

(3) Véase el consid. 2 del fallo referido (CSJN – Fallos: 310:720)

(4) Véase CSJN – Fallos: 310:720

(5) Véase CSJN – Fallos: 310:720

(6) “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa GCBA c/Directamoint SA s/concurso preventivo” – CSJN – 16/12/2021

(7) Véase CSJN – Fallos: 310:719

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