Derecho en Zapatillas @dzapatillas: Prohibición de acercamiento en un caso de locación

Prohibición de acercamiento en un caso de locación

prohubición de acercamiento

Si bien se desconocen los hechos del caso, acá una jueza ordenó al locador que no se acerque a la locataria, quien en apariencia lo denunció por violencia de género.

En el caso, la jueza valoró el planteo efectuado por la víctima ante el temor de sufrir un daño inminente, como consecuencia de las amenazas proferidas por el locador, quien en el supuesto sometido a estudio resulta ser un sujeto ajeno al entorno relacional y familiar.

Por ello, si bien la causa excede el marco de la competencia del juez con competencia en asuntos de familia, la jueza entendió que corresponde brindar una respuesta institucional en tanto resulta un factor importante de protección y fortalecimiento, cabe brindar acogida y proceder a hacer lugar a la medida protectoria requerida.”

Por ende, impuso la prohibición de acercamiento recíproco a cuatrocientos metros de cualquier lugar en que se encontrasen, aún ocasionalmente. Hágase saber que la prohibición de acercamientos antes dispuesta importa suspender todo contacto físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico, por vía de terceras personas y/o de cualquier medio que signifique la intromisión injustificada.

Asimismo, AMBAS PARTES DEBERÁN ABSTENERSE de realizar cualquier acto de perturbación, persecución, amenaza o intimidación contra la denunciante. (art 26 y ccs. ley 26.485). Todo ello bajo apercibimiento de las sanciones penales La sentencia fue publicada en ElDial, sitio que recomiendo.

 

Sentencia completa

Expte Nº 88889717 – “,..,… S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – 26/08/2020

San Isidro, 26 de Agosto de 2020. –

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Estas actuaciones venidas a despacho a los fines de resolver acerca de la procedencia de las medidas protectivas y autosatifactivas requeridas por la Sra…en los términos de la ley 12.569 texto según ley 14509.

Primero: La denuncia es un procedimiento especial y sumarísimo que interpone un legitimado activo e insta a la actividad jurisdiccional a los efectos de peticionar las medidas cautelares protectorias que correspondiere acorde a la plataforma fáctica presentada.

El planteo efectuado por la víctima ante el temor de sufrir un daño inminente, como consecuencia de las amenazas proferidas por un tercero, quien en el supuesto sometido a estudio resulta ser un sujeto ajeno al entorno relacional y familiar de la misma. Por lo que excede el marco de la competencia del juez con competencia en asuntos de familia.

Sin perjuicio de ello, en el entendimiento que la Violencia de Genero sufrida constituye una violación a los derechos humanos, por cuanto este flagelo obstaculiza la libertad de la persona, y tiene derecho a exigir el respeto a la integridad física y psicológica, como así también a acceder a medidas integrales de asistencia, protección, seguridad, a recibir información y asesoramiento adecuado, entre otros.

A mayor abundamiento, el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que a su vez permite el ejercicio de otros derechos como al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna, etc.

Los compromisos asumidos por el Estado -que marcan los estándares de derechos humanos en materia de protección frente a la violencia- y el diseño legal tanto nacional como provincial que estructuran el sistema integrado de protección contra la violencia familiar y de género, obliga a los distintos operadores a la corresponsabilidad en el marco de sus respectivas competencias, y, a adoptar una escucha atenta y profesional del relato de la víctima, que permita aprehender y comprender la situación para su correcto tratamiento o la derivación precisa que corresponda.

Para ello es necesario un abordaje transversal y con perspectiva de género a la hora de visualizar, examinar y dar respuesta efectiva a la problemática, llevando las normas a las prácticas cotidianas.

Asimismo, el Artículo 22 de la ley 26485 establece que en materia de Competencia: “Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate. Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente”.

En tal entendimiento el Superior Tribunal Provincial haciendo efectiva tan flexible atribución jurisdiccional, ha dirimido conflictos de esta clase a favor del fuero laboral cuando las medidas protectorias se ceñían exclusivamente a ese ámbito (SCBA doctr. causa L. 119.389, “López”, res. de 23-IX2015), o de la justicia de paz letrada por razón del territorio y proximidad del órgano judicial (SCBA doctr. causa L. 121.880, “Salinas”, res. de 19-IX-2018).

En tanto la relación existente entre las partes es la de “Locataria” y “Locador” estimo, de manera conteste con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia Departamental (SCBA causas B.75.586 C. C., M. C/ L. C., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR.- CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008- La Plata, 14 de noviembre de 2018 ), que la cuestión deberá ventilarse por ante el Fuero Civil y Comercial, sin juicio de dar intervención a la Unidad Fiscal de Género Departamental.

Expuesto ello con carácter Urgente, Cautelar y Provisional corresponde brindar una respuesta institucional en tanto resulta un factor importante de protección y fortalecimiento, cabe brindar acogida y proceder a hacer lugar a la medida protectoria requerida.

Segundo. A todo evento cabe destacar que las medidas dictadas en este tipo de procesos en modo alguno implican un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen. Como ya se señalara, la finalidad perseguida por la aludida normativa es esencialmente tuitiva y preventiva y tiende a lograr el cese inmediato de la violencia y a evitar su reiteración en el futuro (conf. art. 7 de la ley 12.569), haciendo cesar el riesgo y procurando evitar el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del presunto maltrato (CNCiv, Sala A. 21- 5-96, E.D. 173-529 y L.L. 1997-B-517, con nota de Muñiz, Roberto F., “Violencia familiar y menores”).

También es dable señalar que las medidas impeditivas de carácter autosatisfactivo gozan de autonomía propia agotándose con el despacho favorable, es decir con el cumplimiento de la cautela requerida (conf. Medina, Graciela, “Visión jurisprudencial de la violencia familiar”, cit., pág. 168). Es por ello que las peticiones que excedan tan acotado marco cognitivo deberán, en su caso, ser efectuadas por la vía y ante el fuero que corresponda (arts. 828, 34, inc. 5to., ap. b y concs. del Código Procesal).
Resulta necesario considerar a la legislación situada en la protección de actos de violencia, como de orden público, donde no cabe transigencia ni tolerancia en cualquier hecho de relevancia jurídica que afecte nuestra organización social.
De la denuncia policial acompañada, se vislumbraría una situación caracterizada por la Violencia de Género contra la denunciante, en tanto del relato se desprenden conductas que de manera directa o indirecta, traslucen una relación desigual de poder, afectando la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, económica o patrimonial, como así también la seguridad personal (según Ley nacional N° 26.485 y tratados internacionales de jerarquía constitucional contenidos en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
El articulo 7 de la ley de mención establece que todas las intervenciones que se realicen deben garantizar un amplio acceso a la justicia y a los diversos programas y acciones de garantías de derechos contemplados por la ley que se reglamenta. Asimismo que la asistencia a las mujeres en situación de violencia será articulada con todos los organismos intervinientes y evitará su re-victimización.
En virtud de los preceptos que de la legislación enunciada se desprenden, y si bien la presente excede el marco establecido en el art. 830 del CPCC que determina la competencia de este Juzgado, en mérito a la normativa nacional e internacional, a decir de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979), como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará, 1994), aprobadas por el Estado Argentino por las Leyes Nros. 23.179 y 24.632, respectivamente, obligan a los Estados a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres. entiendo que resulta procedente arbitrar los medios necesarios para brindar protección a la Sra. V. I. S. y evitar la reiteración de los graves hechos de violencia denunciados.
Expuesto ello en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias acordadas a la Judicatura por los arts. 34 y 36 del CPCCBA, en tanto no vulneran el derecho de defensa e igualdad de las partes, ni el apartamiento de la plena observancia de los principios procesales constitucionalmente tutelados (conf. arts. 18, Const. nacional; 15, Const. provincial y 8, C.A.D.H y lo normado por los arts. 1, 2, 3, 6, 7 inc. a, b, f, 7 bis y siguientes de la ley 12569, texto según ley 14509 y decreto reglamentario 2.875/05, Ley Ley 26.485, declaraciones y tratados internacionales de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN)

RESUELVO:

I.- Declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones y girar los presentes actuados sin dilación a la Receptoría General de Expedientes Departamental, para su inmediato sorteo entre los juzgados del fuero civil y comercial (art. 22, ley 26.485). Asimismo, dése urgente intervención a la Sra. Fiscal de Genero de San Isidro a los fines que correspondiere. A tal fin líbrese oficio el que será diligenciado vía e-mial con copia de digital de la presente causa.

II. Sin perjuicio de ello, con caracter CAUTELAR PROVISIONAL Y URGENTE y en el marco de los dispuesto por la normativa que imparte la ley 26.485 de Protección integral a las Mujeres, se impone IMPONER A LAS PARTES -…. – la prohibición de acercamiento recíproco a cuatrocientos metros de cualquier lugar en que se encontrasen, aún ocasionalmente. Hágase saber que la prohibición de acercamientos antes dispuesta importa suspender todo contacto físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico, por vía de terceras personas y/o de cualquier medio que signifique la intromisión injustificada. Asimismo, AMBAS PARTES DEBERÁN ABSTENERSE de realizar cualquier acto de perturbación, persecución, amenaza o intimidación contra la denunciante. (art 26 y ccs. ley 26.485). Todo ello bajo apercibimiento de las sanciones penales que dicha autoridad determine en caso de incumplimiento de la medida ordenada (art. 239 Cód. Penal).

III. En virtud de lo dispuesto por el art. 7 bis de la ley antes citada autorízase a la actora a requerir -en caso de resultar necesario- el auxilio de la fuerza pública para el acatamiento de lo antes dispuesto.

IV. Las medidas dictadas precedentemente tendrá una vigencia de NOVENTA DIAS – a partir de la efectiva notificación al demandado, período en el cual las partes deberán iniciar por la vía y forma que corresponda las acciones legales pertinentes ante el fuero que corresponda

Regístrese. Notifíquese por autoridad policial y en el día a cuyo fin líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al domicilio del denunciado. Requiérase en el instrumento a librarse la colaboración necesaria en el caso de que la prohibición de acercamiento sea incumplida, y procesa a labrar actuaciones con minuciosa constancia de lo acontecido y haga inmediata consulta con el Juez penal en turno para el juzgamiento de la desobediencia si correspondiere y remitase a la Unidad Fiscal de Género Departamental a los fines de que entienda en la denuncia planteada.

Fdo.: Dra. Mónica P. Urbancic de Baxter
Juzgado de Primera Instancia de Familia N°1

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Prohibición de acercamiento en un caso de locación


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