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Nueva ley para fomentar el turismo, bono de $ 20 mil

santiago aramburu

Por Santiago Aramburu *

En el día de hoy su publicó en el Boleín Oficial el Decreto N 795/2020 Reglamentario de la Ley 27.563 de Sostenimiento y Reactivación de la Actividad Turística. En el mismo se incluye los siguientes temas:

  • Extensión del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y a la Producción (ATP) hasta el 31 de diciembre de este año.
    Es necesario para ello que la actividad que da derecho sea la actividad principal y se encuentre paralizada o tenga una facturación inferior al TREINTA POR CIENTO (30%)
  • Reglamenta las medidas impositivas y fiscales
  • Respecto del Programa de Bono Fiscal impone un límite máximo total de PESOS DOS MIL MILLONES ($2.000.000.000) que se asignará conforme al orden de presentación de las correspondientes solicitudes, hasta un monto de PESOS VEINTE MIL ($20.000) por grupo familiar, a partir del mes de enero de 2021.
  • Designa al Ministerio de Turismo y Deportes como la autoridad de aplicación del Programa de Incentivos a la preventa de servicios turísticos nacionales (preventa.gob.ar), y de la campaña promocional a fin de motivar los viajes a destinos nacionales (cuestión esta ya estipulada en la Ley Nacional de Turismo 25.997, artículo 7)

Además, queda pendiente lo estipulado en los artículos 22/24 (Programa para Personas Mayores), y los contratos 2020 de los viajes de egresados en los que la autoridad de aplicación deberá expedirse lo antes posible tanto para la proyección y planificación de las empresas de viajes y para determinar los derechos de los estudiantes y sus padres y madres.

En los últimos meses la actividad turística se vió enormemente afectada por el COVID-19. La actividad se paralizó por completo, y recién en estos últimos días pareciera que empieza a descongelarse la cuestión.

Primeramente, hace una semanas se sancionó la Ley 27.563 de sostenimiento y reactivación de la actividad turística. Allí se buscó encontrar un punto de equilibrio en los contratos pendientes de ejecución por motivo del COVID-19 otorgando al turista tres opciones: reprogramación, voucher o devolución.

También distinguiendo según el contrato fuese con un intermediario (agencia de viajes habilitada), o un transportista u hotelero.

La nueva ley también aportó beneficios fiscales e impositivos a los prestadores del sector, y elaboró programas de gestión a fin de fomentar la vuelta de la actividad de la mejor manera posible.

Es así como surgió el programa “Previaje” para que quienes deseen viajar en el 2021 contratando en el 2020 puedan tener hasta un 50% como crédito de lo que hayas gastado en el viaje. Una idea gestionada desde el sector público y privado que busca impulsar el turismo dentro del país.

A su vez, y paralelamente surgió la Decisión Administrativa N 1718/2020 en la que se habilita la actividad turística en Bariloche como prueba piloto, con 500 turistas como máximo, durante una semana y con el análisis de los efectos sanitarios que ello pueda generar.

Por su parte, los vuelos de cabotaje ya están listos para comenzar sus actividades, con protocolos tanto en las líneas aéreas como en los aeropuertos.

Se estima que la semana próxima comenzarán a volar previa autorización final de cada jurisdicción. Se estima comenzarán con pasajeros con autorización para circular para luego extenderse a fines turísticos.

 

Bono de $ 20 mil

Para acceder al bono de $ 20 mil hay que acreditar la la composición del grupo familiar;  los ingresos mensuales netos totales del grupo que no podrán exceder el equivalente a 4 veces el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil (unos $ 80 mil)(o el monto que resulte de multiplicar el valor de ese salario por la cantidad de integrantes del grupo familiar, el que resulte menor.

El monto de $ 20 mil podrá usarse para comprar servicios turísticos dentro del territorio de Argentina, en el año 2021, aunque no se actualiza y será en pesos.

Para leer más del programa pre viaje, ver esta nota de Derecho En Zapatillas.

 

Sistema pre viaje, cómo acceder al bono

 

Anexo – LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL

Ley 27563
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE SOSTENIMIENTO Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA NACIONAL

TÍTULO I

Declaración del objeto, finalidad y principio de solidaridad

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1°- Objeto. En el marco de la emergencia pública declarada por la ley 27.541, y de la ampliación de emergencia sanitaria establecida por decreto 260/20 y sus modificatorias, la presente ley tiene por objeto la implementación de medidas para el sostenimiento y reactivación productiva de la actividad turística nacional, por el término de ciento ochenta (180) días, prorrogable por el mismo plazo por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2°- Finalidad. La presente ley tiene por finalidad paliar el impacto económico, social y productivo en el turismo, en todas sus modalidades, en virtud de la pandemia por coronavirus COVID-19 y brindar las herramientas para su reactivación productiva.

Capítulo II

Ámbito Material de Aplicación

Artículo 3°- Ámbito Material. Quedan comprendidos en la presente ley las actividades y rubros enumeradas vinculadas al turismo. Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar, mediante la autoridad de aplicación, el presente artículo.

a) Servicios de alojamiento en camping y/o refugios de montaña, en hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares, excepto por hora, hospedaje en estancias y albergues juveniles y servicios en apartamentos de tiempo compartido;

b) Agencias de viajes: servicios de empresas de viajes y turismo, servicios de agencias de turismo y agencias de pasajes;

c) Transporte: aerocomercial de cabotaje, terrestre de larga distancia y servicios de excursiones y/o traslado de trenes especiales y servicios de excursiones lacustres, fluviales y marítimas con fines turísticos, servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo, servicios de alquiler de equipos de transporte terrestre sin operación ni tripulación; y sus respectivos servicios de explotación de terminales;

d) Servicios profesionales de licenciados en turismo, técnicos en turismo y guías de turismo, instructores de algún deporte vinculado a la actividad turística, permanentes y/o estacionales;

e) Servicios de centros: de esquí, de pesca deportiva, de turismo salud, turismo termal y/o similares, turismo aventura, ecoturismo o similares y otros centros de actividades vinculadas con el turismo;

f) Alquiler de bienes: bicicletas, motocicletas, equipos de esquí, kayaks y otros artículos relacionados con el turismo;

g) Bodegas, jardines botánicos, zoológicos y parques nacionales, parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos, esparcimiento y ocio, explotación de playas y parques recreativos, museos y preservación de lugares y edificios históricos;

h) Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos, convenciones y/o exposiciones, servicio de alquiler y explotación de inmuebles para ferias, congresos y/o convenciones, servicios empresariales vinculados con la organización de ferias, congresos y/o convenciones, servicios de alquiler de equipamiento para la realización de ferias, congresos y/o convenciones;

i) Gastronomía: cafés, bares y confiterías, restaurantes, cantinas, restaurante y cantina con espectáculo, servicios de restaurante y cantina con espectáculo;

j) Actividad comercial en terminales de aeropuertos, parques nacionales y zonas francas que dependan de la actividad turística;

k) Servicios de salones de baile y discotecas en territorios cuyo principal ingreso es la actividad turística;

l) Productos regionales: la cadena de elaboración del chocolate, helados, alfajores, cervezas artesanales y otros comestibles en territorios cuya principal fuente de ingresos sea la actividad turística;

m) Otros servicios: Venta de artículos y artesanías regionales, antigüedades, talabartería de cuero, plata, alpaca y similares;

n) Cines, producción de espectáculos teatrales y musicales.

Artículo 4°- Los beneficios establecidos en la presente ley no podrán ser considerados incompatibles respecto de otros beneficios otorgados a los sujetos que presten actividades mencionadas en el artículo 3º, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la ley 27.541 y la ampliación mediante el decreto 260/20 y sus modificatorias.

TÍTULO II

Medidas económicas, productivas, sociales y fiscales

Capítulo I

Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción

Beneficios al sector turístico

Artículo 5°- Extiéndase la vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción establecidos en el decreto 332/20 y sus complementarias, desde el 1° de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 para las actividades y rubros mencionados en el artículo 3° de la presente ley que se encuentren paralizadas o tengan una facturación inferior al treinta por ciento (30%) conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 6°- Establézcase que los beneficios instituidos serán los siguientes:

a) Reducción del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino del noventa y cinco por ciento (95%);

b) Salario complementario abonado por el Estado nacional para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado del cincuenta por ciento (50%) del salario neto, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) ni superar dos (2) SMVM, o al total del salario neto.

Facúltase al Jefe de Gabinete a establecer condiciones especiales para garantizar la continuidad de las fuentes de trabajo y de los emprendimientos turísticos.

Estos beneficios regirán para todos los sujetos que presenten actividades previstas en el artículo 3º, sin distinción de la cantidad de personas empleadas.

Artículo 7°- Facúltase al Jefe de Gabinete a prorrogar la vigencia de las medidas previstas en este capítulo por ciento ochenta (180) días y hasta el límite de los beneficios instituidos.

Artículo 8º- Facúltase al Jefe de Gabinete a establecer una asistencia económica no reembolsable para los titulares de los establecimientos de las Micro y Pequeñas Empresas conforme la normativa vigente y que constituya su única actividad, por un monto equivalente de hasta dos (2) SMVM.

Capítulo II

Medidas impositivas, fiscales y crediticias

Artículo 9°- Prorrógase por ciento ochenta (180) días el vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las actividades alcanzadas por la presente ley, cuyos vencimientos operen hasta el 31 de diciembre de 2020, facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por igual término la vigencia de la presente.

Artículo 10.- Suspéndase por el plazo previsto en el artículo 1º, la traba de cualquier tipo de medida cautelar a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración Nacional de la Seguridad Social, con relación a los sujetos establecidos en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 11.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración Nacional de la Seguridad Social dictarán las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados en el presente capítulo.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, mediante el organismo que establezca, implementará una reducción en las alícuotas del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 13.- Instrúyase al Banco Central de la República Argentina para disponer a través del Banco de la Nación Argentina para que en el plazo perentorio de treinta (30) días corridos, a partir de la fecha de sanción de la presente ley, implemente una línea de créditos para los sujetos que desarrollan las actividades mencionadas en el artículo 3º. El mismo será destinado al pago de servicios públicos, capital de trabajo y/o cualquier otro costo fijo que las empresas deban soportar durante la vigencia de las restricciones generadas por la pandemia por coronavirus COVID-19.

Estos créditos se otorgarán con un plazo máximo de treinta y seis (36) meses y con seis (6) meses de gracia para el pago de capital e intereses. El plazo de gracia podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo en caso de que se extienda la declaración de emergencia sanitaria declarada por el decreto 332/20 y sus complementarias.

Esta línea de crédito tendrá una tasa del cero por ciento (0%) de interés durante los primeros doce (12) meses de vigencia y del veinte por ciento (20%) para el tiempo restante de financiación.

Artículo 14.- Instrúyase al Banco Central de la República Argentina a disponer líneas de créditos para Municipios y Comunas de zonas cuya actividad principal sea el turismo que cuenten con garantía de coparticipación federal de impuestos, de fondos propios afectados a fideicomisos que garanticen el pago o garantizados por las propias provincias.

Estos créditos deberán ser aplicados a la inversión en obras y servicios públicos destinados a la recuperación y puesta en valor de la localidad solicitante. La tasa de interés no podrá superar en más de dos (2) puntos a la tasa ofrecida para inversiones en plazo fijo tradicional en pesos por el Banco de la Nación Argentina, con un plazo de gracia de ocho (8) meses desde su otorgamiento.

Artículo 15.- El Estado nacional garantizará el acceso a los créditos establecidos en el presente capítulo. Instrúyase al Banco Central de la República Argentina a flexibilizar los criterios de otorgamiento a ser aplicados por las entidades financieras, en virtud de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública 27.541, quienes resolverán la solicitud dentro de los diez (10) días corridos. En caso de negativa, la misma deberá ser fundada y comunicada por la entidad financiera al solicitante dentro del mismo plazo.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo implicará la iniciación inmediata de los sumarios y eventuales sanciones a las entidades financieras, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y/o administrativas que puedan corresponder.

TÍTULO III

Plan de Reactivación Productiva

Artículo 16.- Créase el Plan de Reactivación del Turismo Interno con el objeto de sostener y fomentar el empleo, y promover la recuperación de la actividad turística mediante el incentivo de la demanda. Los programas previstos en el presente Título tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, prorrogable por el Poder Ejecutivo.

Capítulo I

Programa Bono Fiscal Vacacional

Artículo 17.- Establézcase un aporte en favor de las familias cuyos ingresos mensuales netos totales no superen el equivalente a cuatro (4) SMVM, mediante el otorgamiento de un bono fiscal emitido bajo modalidad electrónica, destinados exclusivamente al pago de servicios ofrecidos dentro del país por empresas habilitadas, identificadas en el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) en las actividades de servicios de alojamiento bajo los códigos 551022, 551023, 551090, 552000; servicios de expendio de comidas y bebidas bajo los códigos 561011, 561012, 561013, 561014, 561019; servicios de agencias de viaje, otras actividades complementarias de apoyo turístico bajo los códigos 791100, 791200, 791901, 791909; servicios de transporte aéreo de pasajeros bajo código 511000; servicios de transporte automotor turístico y regular (excepto transporte internacional) de pasajeros bajo los códigos 492.180 y 492.150; servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros bajo el código 491.120 y alquiler de automóviles sin conductor 771.110.

Artículo 18.- El bono establecido en el artículo precedente se reconoce bajo las siguientes condiciones:

a) Los gastos deben ser incurridos en una solución única en relación con los servicios prestados por una sola empresa;

b) Los montos totales de los servicios deben documentarse mediante factura electrónica, en la cual figure el importe del aporte como “Descuento Bono Fiscal Vacacional”;

c) Los pagos de los servicios deben realizarse a través de empresas o establecimientos correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 19.- El bono podrá ser solicitado por un (1) integrante del grupo familiar por única vez para ser aplicado en forma de descuento en el importe a abonar por los servicios brindados por las empresas, cuyo monto constituirá desde el momento de la facturación un crédito fiscal en favor de éstas para ser utilizado en compensación de impuestos y contribuciones nacionales, como asimismo transferencias a terceros, incluidos proveedores de bienes y servicios, así como a instituciones de crédito o intermediarios financieros. El cesionario podrá utilizar el crédito fiscal de la misma manera que la establecida para el cedente.

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones de solicitud, otorgamiento y montos de los aportes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las formas y condiciones respecto a la compensación y/o transferencias a terceros del crédito fiscal.

Capítulo II

Incentivos a la preventa de servicios turísticos nacionales

Artículo 20.- Establézcase el Régimen de “Incentivos a la Preventa de Servicios Turísticos Nacionales” orientados a fomentar y potenciar la demanda del Turismo Interno el cual consistirá en el reconocimiento de un crédito por parte del Estado nacional en favor de las personas humanas equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto por cada operación de compra de servicios turísticos a ser brindados dentro del territorio nacional, debidamente facturada por parte de las empresas o establecimientos correspondientes a las actividades mencionadas en el artículo 3° de la presente ley.

A los efectos del reconocimiento del crédito y posterior utilización se establecen las siguientes condiciones:

a) Las compras en concepto de preventa de servicios turísticos se deberán realizar hasta el 31/12/2020;

b) Los servicios adquiridos en la preventa deberán ser usufructuados durante el año 2021;

c) Los créditos podrán ser utilizados a partir del año 2021 únicamente para la adquisición de servicios turísticos brindados dentro del territorio nacional ofrecidos por parte de las empresas o establecimientos correspondientes a las actividades incluidas en el artículo 3° de la presente ley;

d) El tope máximo del crédito será determinado por la autoridad de aplicación.

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento e implementación.

Capítulo III

Programa Turismo para Personas Mayores

Artículo 22.- Créase el Programa “Turismo para Personas Mayores” con el objeto de sostener la actividad turística de los destinos del país durante las temporadas bajas, en el marco de la realización de los viajes como actividad preventiva de la salud y para el bienestar de las personas mayores.

El Programa será coordinado conjuntamente por el Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación, la Administración Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, mediante el cual se licitarán paquetes turísticos previamente definidos junto al Consejo Federal de Turismo (CFT) y la actividad privada del sector turístico conforme lo estipulado en el inciso b) del artículo 7º y artículo 10, ambos de la ley 25.997.

Artículo 23.- Los paquetes turísticos deberán ser comercializados por agencias de viajes y operadores turísticos debidamente autorizados.

El Poder Ejecutivo aportará hasta el veintiún por ciento (21%) del valor de los viajes licitados, una vez facturado los mismos, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo establecerá el monto del Programa y reglamentará su funcionamiento.

Capítulo IV

Programa de financiación de los paquetes turísticos de viajes de turismo estudiantil

Artículo 25.- Establézcase un programa de financiación de los paquetes turísticos de viajes de turismo estudiantil comercializados conforme la ley 25.599 mediante una línea de crédito específica del Banco de la Nación Argentina cuyos tomadores serán las Agencias de Turismo Estudiantil que sean fiduciantes del Contrato de Fideicomiso de Administración del “Fondo de Turismo Estudiantil”.

Artículo 26.- Las condiciones del programa establecido en el artículo precedente son las siguientes:

a) Los paquetes turísticos deben ser para viajes de residentes en el país con destino a localidades nacionales;

b) La totalidad de los fiduciantes y Nación Fideicomisos S.A. en su carácter de fiduciario deberán suscribir una adenda al Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil, a fin de establecer en el convenio las pautas que regirán para los préstamos del presente programa:

1. Incorporar al objeto del contrato que los fondos actuales y los ingresos futuros se constituirán como garantía subsidiaria de los préstamos, adicionalmente al objeto actual.

2. Los montos totales de los préstamos serán depositados en el Fondo de Turismo Estudiantil para ser transferidos a los distintos prestadores de los servicios contratados por las agencias incluidos los montos correspondientes a éstas por parte de Nación Fideicomisos S.A., en su carácter de Fiduciario del Contrato de Fideicomiso de Administración del Fondo de Turismo Estudiantil.

3. Los pagos de los viajes comercializados por las agencias de viajes fiduciantes a través de la financiación del presente programa serán efectuados en la cuenta del fideicomiso.

La autoridad de aplicación de la ley 25.599 dictará las normas reglamentarias y/o aclaratorias del presente programa. Dicho organismo deberá realizar por sí o por terceros un nuevo cálculo actuarial respecto al funcionamiento del Fondo de Turismo Estudiantil.

La autoridad de aplicación podrá subsidiar la tasa de interés de los créditos del programa establecido en el presente título.

TÍTULO IV

Derecho de los consumidores ante reprogramaciones y cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus COVID-19

Artículo 27.- Contratación Directa. Los establecimientos hoteleros de alojamiento temporario y empresas de transporte -en cualquiera de sus modalidades- que se hayan visto afectados o impedidos de prestar los servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID-19, y cuyos servicios fueron contratados de manera directa, podrán ofrecer alternativamente a los usuarios las siguientes opciones:

a) La reprogramación de los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores convenidos, dentro de un período de doce (12) meses posteriores al levantamiento de las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo;

b) La entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce (12) meses posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar el acceso –sin penalidades- a equivalentes servicios contratados u otros que pudiera aceptar el cliente;

c) El reintegro del monto abonado por los servicios contratados mediante el pago de hasta seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud de reembolso.

Artículo 28.- Contratación mediante intermediarios. En el supuesto en que el consumidor haya contratado servicios a través de sujetos comprendidos en el artículo 4° del decreto reglamentario 2.182/1972 de la ley 18.829 que hayan sido cancelados con motivo del COVID-19 podrán reprogramar sus viajes o recibir un voucher para ser utilizado dentro de doce (12) meses desde la finalización de la vigencia de las restricciones ambulatorias y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el período de validez del voucher sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.

No obstante lo anterior, los sujetos comprendidos en el presente artículo, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que éstos solicitaran la resolución del contrato, siempre que los proveedores de servicios hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a los mismos.

Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje efectuaran la devolución o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del voucher entregado. Los sujetos previstos en el presente artículo procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a sesenta (60) días desde la fecha de solicitud de reembolso o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.

Las reprogramaciones y devoluciones de servicios de turismo estudiantil serán establecidas por la autoridad de aplicación de la ley 25.599.

Artículo 29.- Las disposiciones previstas en este capítulo serán válidas para aquellos viajes o servicios que no hayan podido realizarse o prestarse con motivo de las restricciones ambulatorias dictadas por el Poder Ejecutivo en el marco de la pandemia por el coronavirus COVID-19 y hasta tanto dichas restricciones continúen vigentes.

Es obligación de los sujetos comprendidos instrumentar los mecanismos necesarios para que los consumidores puedan ejercer los derechos previstos.

El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo hará pasible a los prestadores alcanzados por la presente ley de las sanciones que les correspondan en virtud de la aplicación de la normativa específica que rija su actividad.

TÍTULO V

Disposiciones complementarias

Artículo 30.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a los programas creados en la presente ley.

Artículo 31.- El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de aplicación quien determinará los mecanismos para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.

Artículo 32.- El Poder Ejecutivo convocará a las entidades gremiales empresariales y demás organizaciones vinculadas a la actividad juntamente con los representantes de los trabajadores a fin de instrumentar las medidas necesarias para sostener las plantillas de empleos.

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo, a través del organismo que determine, implementará una campaña promocional a través de los medios de comunicación audiovisual, gráficos y digitales a fin de motivar los viajes a destinos nacionales y comunicar los beneficios de la presente ley, haciendo mención en la generación del empleo a través de un turismo responsable con las comunidades locales y las áreas protegidas.

Artículo 34.- Invítase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias, a tomar medidas de apoyo al sector turístico en lo que hace a sus competencias.

Artículo 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27563

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los beneficios previstos en el Capítulo I del Título II de la Ley N° 27.563 resultarán de aplicación a los sujetos que se encuentren inscriptos en el registro que, a tal efecto, se establecerá en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, en los plazos y condiciones que se determinen, siempre que desarrollen como actividad principal, declarada a la fecha establecida en el inciso c. del artículo 3º del Decreto N° 332/20, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, alguna de las comprendidas en el ANEXO (IF-2020-66924232-APN-SSPTYNP#MTYD) que forma parte integrante de la presente medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General AFIP N° 3537/13 o aquella que la reemplace en el futuro.

Los referidos beneficios procederán en la medida en que la actividad principal reúna las características previstas en el artículo 3° de la Ley N° 27.563.

ARTÍCULO 2°.- El acogimiento a los beneficios estipulados en el Capítulo I del Título II de la Ley N° 27.563 podrá perfeccionarse en la medida en que, cumplimentándose lo dispuesto en el artículo 1°, la actividad que da derecho a ellos se encuentre paralizada o tenga una facturación inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) conforme lo establecido en el presente artículo y en los términos que defina el Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN creado por el Decreto N° 347/20.

A los efectos de considerar la variación de la facturación establecida en el párrafo que antecede, los empleadores o las empleadoras deberán considerar lo siguiente:

a. Sujetos cuyo inicio de actividad se haya producido con anterioridad al 1° de enero de 2019: el porcentaje de facturación se determinará considerando la variación interanual del mes inmediato anterior por el que se solicita el ingreso al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).

b. Sujetos cuyo inicio de actividad se hubiera producido entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019: el porcentaje de facturación se determinará considerando la variación entre el mes de diciembre de 2019 y el mes inmediato anterior por el que se solicita el ingreso al referido Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).

c. Sujetos cuyo inicio de actividad se hubiera producido a partir del 1° de diciembre de 2019: no se considerará la variación de facturación.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de los artículos 9° y 10 del Capítulo II del Título II de la Ley N° 27.563 resultarán de aplicación a requerimiento de los sujetos que reúnan las condiciones previstas en el artículo 1° del presente Decreto.

La prórroga dispuesta en el mencionado artículo 9° comprenderá a los impuestos allí previstos cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en la medida en que el vencimiento de la obligación opere desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.563 y hasta el 31 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 4°.- El Programa Bono Fiscal Vacacional previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.563 operará con un límite máximo total de PESOS DOS MIL MILLONES ($2.000.000.000) que se asignará conforme al orden de presentación de las correspondientes solicitudes, hasta un monto de PESOS VEINTE MIL ($20.000) por grupo familiar, a partir del mes de enero de 2021.

Sin perjuicio de otros requerimientos que podrá establecer el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES al dictar las medidas necesarias para la implementación del Programa, a los efectos del otorgamiento del mencionado aporte, el o la integrante del grupo familiar que efectúe la solicitud deberá acreditar de modo fehaciente, o manifestar con carácter de declaración jurada, ante el citado MINISTERIO, los siguientes datos: a) La composición del grupo familiar; b) Los ingresos mensuales netos totales del grupo, los que no podrán exceder el equivalente a CUATRO (4) veces el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) o el monto que resulte de multiplicar el valor del SMVM por la cantidad de integrantes del grupo familiar, el que resulte menor y c) toda otra información que requiera el mencionado Ministerio.

Defínese por grupo familiar, a los fines del presente artículo, al integrado por el o la solicitante en forma unipersonal, si no tuviere convivientes; o por este o esta y su cónyuge o conviviente y sus hijos o hijas menores de DIECIOCHO (18) años convivientes, o sin límite de edad en el caso de hijos e hijas con discapacidad a cargo. Cuando el o la solicitante tenga menos de VEINTICINCO (25) años y el domicilio de residencia sea igual al domicilio de sus progenitores, el grupo familiar se considerará compuesto por el o la solicitante y sus progenitores a los efectos de los requisitos y demás condicionalidades establecidas en el Programa.

Los beneficiarios y las beneficiarias de los bonos otorgados al amparo del Programa solo podrán destinarlos al pago de los servicios comprendidos en el artículo 17 de la Ley N° 27.563 ofrecidos y prestados dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 5°.- Para acceder al Programa previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.563 las empresas referidas en el artículo 17 de la citada norma deberán estar inscriptas en el registro mencionado en el artículo 1° del presente Decreto.

El Registro al que se refiere el presente artículo deberá estar disponible para su consulta en línea (online) en todo momento por cualquier interesado o interesada. Los prestadores o las prestadoras inscriptos e inscriptas deberán comunicar dicha calidad en forma visible y bajo la misma modalidad en la que se ofrecen los servicios.

El importe de los bonos recibidos en dicho marco deberá considerarse como medio de cancelación parcial o total de la obligación por los servicios contratados, sin reducir el monto de los tributos que graven la operación ni ser deducible a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

El referido importe será computado mensualmente por las aludidas empresas como crédito contra las siguientes obligaciones tributarias y en el orden que se indica:

a. Impuesto al Valor Agregado. El monto de los bonos se detraerá del débito fiscal total del período en que se hayan declarado los servicios por los que se recibieron siempre que se encuentre emitido el correspondiente comprobante respaldatorio, hasta el monto del referido débito, antes de computar los créditos fiscales que correspondieren, no pudiendo generar saldo a favor del o de la contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b. Contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares).

De existir un remanente que exceda las obligaciones indicadas en los incisos precedentes, el mismo será trasladable a los períodos mensuales siguientes hasta los vencidos al 31 de diciembre de 2021, respetándose igual orden de imputación y limitaciones. Si a esta última fecha se mantuviere un excedente pendiente de cómputo podrá solicitarse ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) su transferencia a terceras personas, en las formas y condiciones que establezca dicho organismo.

Las terceras personas que resulten cesionarias de los créditos así transferidos podrán destinarlos a la cancelación de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior, en el plazo que a esos efectos establezca el organismo recaudador, en el modo allí previsto, sin que puedan realizarse nuevas transferencias.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES será la Autoridad de Aplicación del “Régimen de Incentivos a la Preventa de Servicios Turísticos Nacionales” previsto en el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.563, facultándose a dicha Jurisdicción a dictar las medidas necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, en su carácter de Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo implementar de conformidad con la normativa que rige en la materia o mediante la celebración de convenios con entidades públicas facultadas a tales fines, la campaña promocional a la que alude el artículo 33 de la Ley N° 27.563.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Matías Lammens – Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/10/2020 N° 46135/20 v. 13/10/2020

 

Fecha de publicación 13/10/2020

 

A continuación se detalla el listado de códigos identificatorios del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) correspondiente a las actividades y rubros comprendidos por el artículo 3° de la Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional. Código 103012 105010 105020 105030 107129 107301 107309 107930 110211 110212 110290 110300 321012 463211 477210 477290 477490 477830 491120 492110 492140 492150 492160 492180 492190 501100 502101 511000 522091 524130 524310 551022 551023 551090 552000 561011 561012 561013 561014 561019 561030 562010 562099 591300 681010 771110 771210 771220 771290 772099 791100 791901 791909 823000 900011 900021 900030 900040 900091 910200 910300 931042 939010 939030 939090

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Nueva ley para fomentar el turismo, bono de $ 20 mil


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