La contrataron de forma eventual para cubrir mayores ventas por el día de la madre
vendedora
La contrataron por una empresa de servicios eventuales para cubrir mayores ventas el día de la madre. Por ende, no tiene derecho a indemnización. Correspondía a las empresas demandadas acreditar que la actora fue contratada para cubrir necesidades transitorias y/o eventuales de su proceso de producción.
Ello toda vez que la prueba del trabajo eventual debe aportarla aquél que lo invoca, debiendo demostrarse que la persona trabajadora ha sido contratada únicamente para la satisfacción de ciertos resultados concretos, ya sean servicios extraordinarios determinados de antemano que, por su naturaleza, se encuentran fuera de la actividad específica del empleador o exigencias extraordinarias y transitorias que, por cantidad o especificidad, obedezcan a factores transitorios y ajenos al desarrollo habitual de la actividad empresaria.
En el caso, pudo la empresa probar que tiene un local de ropa y que la contrató para cubrir una mayor demanda, por ende la trabajadora no tiene derecho a indemnización laboral.
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#20739858#145979772#20151230075323956
Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 91035 CAUSA Nº 13368/2012
AUTOS: “D, NATALI MARLENE C/T S.A. Y OTRO
S/DESPIDO”
JUZGADO Nº 50 SALA PRIMERA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 30 días del mes de diciembre
de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al
correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria Pasten de Ishihara dijo:
I.- Contra la sentencia obrante a fs. 219/225 se alzan la codemandada
Complementos Empresarios S.A. y la parte actora a tenor de los memoriales
obrantes a fs. 226/227 y 233/237, respectivamente, y los cuales recibieran
oportuna réplica a fs. 240/243, 245/ 246 vta. y 248/249.
II.- Memoro, que la Sra. Jueza que me precedió, tras efectuar un detenido
análisis de las pruebas producidas, resolvió rechazar en lo principal el reclamo
incoado por la actora. Para así decidir, consideró que las accionadas lograron
acreditar que la Sra. D se desempeñó mediante un contrato de trabajo de
carácter eventual (art. 29 LCT), en consecuencia el despido en que se colocó la
accionante resultó injustificado, conforme el art. 242 de la LCT.
se la condenó al pago de la suma de $2.254,31 en concepto de preaviso. Sostiene
que se encuentra probado que la contratación eventual de la actora obedeció a un
pico de trabajo, y que la misma fue informada y notificada de la finalización de
su contrato de trabajo, por lo tanto no corresponde que se le abone la partida en
cuestión.
Por otro lado, la actora se agravia respecto de la decisión de la
sentenciante en razón de que del análisis de los elementos probatorias adunados
en autos surge de manera inequívoca que no se encuentran reunidos los requisitos
exigidos en los arts. 29 y 99 de la LCT para que pueda inferirse que la
contratación de la trabajadora fue bajo la modalidad eventual. También cuestiona
la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y los honorarios
regulados en origen.
IV.- Por una cuestión estrictamente metodológica, trataré en primer lugar
el memorial recursivo deducido por la codemandada, el cual considero que ha
sido mal concedido.
En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18.345 “serán
inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta
cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe
del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al
momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta
aplicable al caso que nos ocupa, en donde el monto cuestionado asciende a la
suma de $2.254,31 por lo que resulta inferior al valor que arroja la norma en
cuestión ($27.000; conf. resolución del 08/07/2015 de fs. 232).
V.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora tampoco tendrá
favorable recepción por las siguientes consideraciones.
Tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, las empresas de
servicios eventuales son entidades constituidas como personas jurídicas que
tienen por objeto exclusivo poner trabajadores a disposición de terceros
(usuarios), para que cumplan servicios extraordinarios determinados de antemano
o exigencias extraordinarias y transitorias de las empresas (conf.art.2 del
Dto.1694/06).
Las empresas eventuales contratan trabajadores, cuyo vínculo jurídico es una relación no
eventual sino permanente y discontinua (conf. art.4 del decreto aludido) y envía
esos trabajadores propios para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren
trabajadores eventuales. Es decir, a través de un contrato comercial entre
empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir
necesidades atinentes a su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la
eventualidad a afrontar. Así pues, mientras estas empresas cumplan su cometido
en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues
ambos sujetos de derecho están actuando conforme a una norma jurídica que las
habilita para llevar a cabo el negocio expuesto.
ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se
produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 bis de la
LCT, como norma de cobertura a los efectos de violar el orden público laboral.
En ese caso, existe un vicio en la causa fin del negocio jurídico (el contrato de
trabajo) y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la
que corresponde en su conjunto. De tal manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a
ser empleadora. La empresa de servicios eventuales la acompaña en la
solidaridad que el legislador le impuso con fuente legal como sanción.
de que el contrato de trabajo se celebra por tiempo indeterminado (art. 10 y 90
L.C.T.) y quien pretende hacer valer otro tipo de contratación, tiene a su cargo la
prueba de sus aseveraciones.
Desde esa perspectiva, correspondía a las demandadas acreditar que la
actora fue contratada para cubrir necesidades transitorias y/o eventuales de su
proceso de producción, toda vez que la prueba del trabajo eventual debe aportarla
aquél que lo invoca, debiendo demostrarse que la persona trabajadora ha sido
contratada únicamente para la satisfacción de ciertos resultados concretos, ya
sean servicios extraordinarios determinados de antemano que, por su naturaleza,
se encuentran fuera de la actividad específica del empleador o exigencias
extraordinarias y transitorias que, por cantidad o especificidad, obedezcan a
factores transitorios y ajenos al desarrollo habitual de la actividad empresaria
(ver SD.63.354, del 05/07/93 dictada en autos “Romano, Emilio c/ Dexen SRL
s/Despido”, del Registro de ésta Sala, entre otras).
Coincido con la valoración que realizó la Sra. Jueza de grado, pues, las
demandadas lograron acreditar las circunstancias que justificaron la contratación
en la forma alegada.
Nótese que, en el responde ambas accionadas sostuvieron que el ingreso
de la Sra. D con la firma Complementos Empresarios S.A. se inició el
01/10/2011 desempeñando tareas en el establecimiento de la empresa, cuyo
nombre de fantasía es …., en la categoría de Vendedora conforme CCT 130/75.
Asimismo, la agencia de servicios eventuales indicó que la incorporación de la
trabajadora obedeció a un pedido de T S.A. para cubrir de manera
extraordinaria un pico de trabajo en sus locales de Capital Federal con motivo de
un incremento en las ventas provocado por el día de la madre (ver fs. 58/vta.). A
fs. 48/49 luce agregado el contrato de trabajo suscripto entre la empresa selectora
y la trabajadora, donde se especifica de manera concreta el carácter de los
servicios y las tareas a desarrollarse y el preaviso donde consta la fecha de
culminación del mismo. A su vez, de la misiva remitida por T S.A. surge
de manera explícita la circunstancia anteriormente mencionada relativa a la
finalidad de la contratación de la actora y las fechas en las cuales fueron
requeridos los servicios de la actora, del 01/10/11 al 16/10/11 (ver CD 16624217
2 de fs. 33).
En efecto, evaluadas las declaraciones a la luz de la regla de la sana
crítica (arts. 90 L.O. y 386 CPCCN) los testigos F (fs. 159/160) y L
(fs.156/157), los cuales no fueron impugnados por las partes, corroboran los
fundamentos expuestos por la accionadas, respecto de la eventualidad de las
tareas realizadas por la actora.
Del testimonio de la Srta. Ferreria, la cual declaró a propuesta de la
trabajadora, surge que “…conoce a la empresa demandada Complementos
Empresarios S.A. es la que la contrató para trabajar en Ver que sería T
S.A…que conoció a d en Ver de la calle Florida…que a la actora y la
testigo la contrataron desde el 1º al 16/10/2011 por la temporada del día de la
madre…entraron juntas a trabajar…Complementos fue el que la contrató. A
Debarnot la destinaron para trabajar como vendedora y tareas de depósito…que
la contratación de la actora y dicente era por el plazo que indicó dice que fue el
día anterior que fue a firmar el contrato…dejó de trabajar la actora porque
finalizó el contrato….”.
Por otro lado, el relato de Srta. l, empleada de la firma T
S.A., corrobora la situación apuntada anteriormente, en el sentido que “…la
empresa demandada Complementos Empresarios S.A. la conoce porque es
proveedor de personal eventual…trabaja en la parte de Recursos Humanos en la
administración de personal de la empresa T…la actora fue contratada para
cubrir un puesto de refuerzo para el dia de la madre…que la contratación de la
actora fue para octubre de 2011, la primer quincena, estuvo trabajando para la
parte de refuerzo. El personal de refuerzo hace de soporte al personal que está
trabajando en el local, pueden realizar varias tareas…la actora se desempeñó en
la 1º quincena de octubre. Que ahí finalizó el tiempo solicitado…fue del 1º de
octubre al 15 o 16 del mismo mes. Las razones por las que se fijó tiempo varían
según la presentación de la colección, la temporada, la aceptación de la
clientela…las razones por las que dejó de trabajar la actora dice que finalizó el
periodo solicitado para refuerzo…”.
Sumado a ello, el perito contador, en su informe de fs. 172/178 vta., da
cuenta que la Srta. d comenzó a laborar a las órdenes de Complementos
Empresarios el día primero de octubre del 2011 siendo su fecha de egreso el 16
del mismo mes y año. Asimismo, el experto contable hizo referencia que las
ventas de T S.A. en el mes de octubre del 2011 se incrementaron en casi un
50% respecto al mes anterior.
En resumen, de los elementos reseñados anteriormente y no existiendo
prueba idónea que me permita expedirme de manera favorable a las pretensiones
de la accionante, entiendo, al igual que lo hizo la Sra. Jueza aquo, que en el caso
de autos las accionadas han logrado acreditar que las tareas para la que fue
contratada la dependiente fueron de carácter eventual y para satisfacer el
volumen de ventas que se produjo como consecuencia del Día de la Madre.
En tales condiciones, propongo confirmar el decisorio de grado en este
aspecto.
V.- En cuanto a las costas no encuentro mérito para apartarme del
principio establecido en el art. 71 del C.P.C.C.N., el cual le otorga al juez la
potestad, en casos de vencimientos parciales y mutuos, establecerlas conforme al
resultado obtenido, prevaleciendo un criterio jurídico y no aritmético, atendiendo
a las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes,
como así también los fundamentos de los planteos efectuados por las partes.
En tal sentido, propicio confirmar la imposición de costas establecida en
origen.
Finalmente, los honorarios regulados a la representación letrada de la
parte actora, demandadas y al perito contador, apelados por altos, atendiendo al
mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el artículo
38 de la ley 18.345, el Decreto Ley 16.638/57 y normativa legal aplicable, estimo
que lucen adecuados y deben ser mantenidos (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la
ley 21.839).
VI.- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento el
resultado de los respectivos recursos (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.) y se
regulan los honorarios de los firmantes de fs. 226/227 233/237, 240/247 y
248/249 en el 25% para cada uno de ellos, de lo que le corresponda percibir por
su labor en la anterior etapa (art. 38 de la L.O., art. 14 Ley 21.839 y normas
arancelarias de aplicación).
En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la
sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravios; y 2) Costas y
honorarios conforme el considerando VI
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:1)
Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravios; y 2)