Derecho en Zapatillas @dzapatillas: Juez ordena no detener a quien tenga marihuana para uso personal

Juez ordena no detener a quien tenga marihuana para uso personal

tenencia para consumo personal

Un juez ordenó a la policía y fuerzas de seguridad que se abstengan de perseguir a quienes tengan marihuana u otras drogas en cantidades que hagan presumir el consumo personal.

Sucede que en Argentina la tenencia de estupefacientes está penada, es delito. Pero la corte interpretó que cuando hay consumo personal y no se afecta a terceros el Estado no puede perseguirlo. Es decir, se combate el tráfico de drogas, no el consumo con un abordaje médico, por ser sustancias muy nocivas a la salud, pero que no afectan en principio a terceros (ver al respecto este video).

 

El amparo para evitar la persecución estatal

La asociación de cannabicultores de Mar del Plata inició una acción de hábeas corpus preventivo para evitar los abusos policiales en el inicio de causas por tenencia para consumo personal de marihuana.

En sus fundamentos alegó que los procedimientos exponían “a las personas usuarias de cannabis a permanecer contra el patrullero, la colocación de esposas, traslados a comisarías, y otras situaciones que restringen la libertad ambulatoria y pueden resultar humillantes”, publicó Diario Judicial.

 

La acción de hábeas corpus por el uso de cannabis

El juez marplatense ordenó a la policía que se abstenga de realizar “la detención, en espacios públicos, de usuaries de sustancias que la ley define como estupefacientes, cuando las circunstancias del caso pongan de manifiesto que la tenencia es para consumo personal”. La sentencia es válida solo en esa jurisdicción, aclaro.

Siguiendo los lineamientos del caso de la corte “Arriola”, el juez dijo que la policía no debería perseguir a los fumadores de marihuana en tanto su conducta no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros.

El juez recordó que “las requisas sin orden judicial deberán concretarse cuando concurran indicios de la comisión de un delito y razones de urgencia”, e incluso así  respetar la privacidad y la integridad sexual de las personas.

En concreto el juez ordenó que no debe perseguirse a quien tenga pequeñas cantidades de estupefacientes, como ser 50 gramos de cannabis, 10 gramos de cocaína o tres pastillas de éxtasis; y tampoco se les formará una causa penal, reportó el portal DiarioJudicial.

 

Tenencia para consumo personal de estupefacientes

Sabemos que las drogas son perjudiciales para la salud. El tema es si el Estado debe o no intervenir. El juez ordenó no hacerlo cuando haya cantidades de drogas que hagan presumir el consumo, y las detalló:

“A los fines de establecer pautas objetivas que sirvan de indicador para determinar cuando una tenencia de sustancias es para consumo individual, se replica el instructivo elaborado por la Fiscalía de Estupefacientes de Mar del Plata: ·

· Marihuana (hojas, semillas y flores).

Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 50 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 50 gramos. 

·Marihuana (plantas). Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 3 plantas.

· Clorhidrato de cocaína. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 5 gramos.

Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 10 gramos.

· Pasta base, “paco”, “crack”, pasta cruda, cualquier derivado de la producción de cocaína apto para fumar o inhalar.

Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 10 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 10 gramos.

· MDMA, METH (éxtasis, síntesis de éxtasis).

Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 0,5 gramos o 3 pastillas. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 3 pastillas.

·  Anfetaminas. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 3 gramos o 5 pastillas. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 10 gramos o 5 pastillas.

· LSD. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 0,150 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: cualquier cantidad de sustancia que contenga hasta 0,150 gramos de LSD.  estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: cualquier cantidad de sustancia que contenga hasta 0,150 gramos de LSD.

· Barbitúricos. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 20 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 20 gramos.

· Opioides. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta equivalente a 1 gramo de morfina. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta equivalente a 1 gramo de morfina.

La inconstitucionalidad de la norma provincial sobre la detención para conocer la identidad

El juez de Mar Del Plata declaró la inconstitucionalidad de la ley 13482 de la Provincia de Buenos Aires que faculta al personal policial a la detención de personas con el objeto de conocer su identidad (inciso “c” del art. 15) en razón de que dicha facultad vulnera la garantía primaria libertad, los principios de igualdad ante la ley, de razonabilidad, legalidad y control judicial efectivo (art. 7 n° 2, 3 y 4, 8 n° 2 CADH; arts. 14 incs. 1 y 2, 17 inc. 1 PIDCyP; 16, 18 y 19 CN),.

El juez entendió que esa es una facultad destinada a cumplir tareas administrativas que puede ejercerse actualmente por una mera consulta informática a la Jefatura Departamental La Plata desde la vía pública, resuelta en pocos minutos, opción ésta que no conlleva el traslado en condición de detenido a una dependencia policial, con la consecuente privación de libertad.

Podés leer parte de la sentencia completa abajo, y dejar tu comentario.

 

Sentencia completa – uso de cannabis, tenencia personal

Fuente: DiarioJudicial

Mar del Plata, 10 de diciembre de 2020. VISTO El contenido de las presentes actuaciones “Agrupación Marplatense de Cannabicultores s/ Habeas Corpus”, registradas bajo el nro. 37-19. Y CONSIDERANDO. 1. Presentación de Habeas Corpus Preventivo Colectivo. 1.1. El día 20 de diciembre de 2019 se presentó Gabriel A… Presidente de la Comisión de la “Agrupación Marplatense de Cannabicultores Asociación Civil”, con el patrocinio letrado del abogado Franco … articulando “hábeas corpus preventivo y colectivo en beneficio de las personas tenedoras de estupefacientes para consumo personal en la ciudad de Mar del Plata que se encuentren bajo amenaza actual e inminente a su libertad ambulatoria, en virtud de las requisas sin orden judicial previa ni motivos suficientes y la urgencia que la sustituya, practicadas en la vía pública por parte de la Policía local y de la Provincia de Buenos Aires, que tienen como consecuencia la aprehensión y el traslado a la dependencia policial”.

El fundamento legal que se le da a la presentación radica en los arts. 18 y 43 CN; 7.6 CADH; 9.1 PIDCP; 3 inc. 1 Ley 23.098 y arts. 405 y cttes del CPPBA. 1.2. Se indica en la acción interpuesta: “nuestro propósito es encontrar un equilibrio entre los derechos fundamentales de las personas (libertad ambulatoria, intimidad, dignidad, propiedad) y el ‘interés social’ de perseguir el narcotráfico. Buscamos soluciones consensuadas, basadas en la ley y así dotar de legalidad, profesionalidad, seguridad y legitimidad a la actuación policial”.

En la presentación se requirió la realización de una audiencia “a los fines de procurar un espacio de diálogo para la búsqueda de soluciones …

 

Afirmó el CELS que este tratamiento responde a la idea de que las conductas allí descriptas no son consideradas jurídico-penalmente relevantes, lo que incluso se confirma por el hecho de que una vez ingresada la I.P.P. a la fiscalía de turno, ésta sea archivada. Evaluó que esta postura coincide plenamente con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Arriola” del 2009. El CELS dictaminó que si bien el espíritu de la resolución de la Unidad Funcional de Estupefacientes está en sintonía con lo establecido por la CSJN, en la práctica, el sistema integrado digital entre Ministerios, así como funciona en la actualidad, desnaturaliza la regla de mínima injerencia en la libertad ambulatoria de las personas y agrava su situación, al requerir su traslado a las comisarías para el llenado de las correspondientes actas. Estimó que en este contexto, resulta cuestionable que la falta de adopción de medidas técnicas o tecnológicas por parte del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires recaiga sobre quienes transitan por las calles de Mar del Plata y sean, potencialmente, sometides a procedimientos policiales de estas características. En ese sentido, concluye que el efectivo traslado a una sede policial de quien, según los lineamientos del Fiscal General, no incurrió en delito, presupone una evidente violación al derecho a la libertad ambulatoria de las personas (Conf. arts. 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Afirmó el CELS que es imprescindible tener en cuenta, para un correcto análisis de la situación, lo fijado por la Corte IDH en otro de los precedentes en los que declaró la responsabilidad internacional del Estado argentino por la realización de detenciones arbitrarias. Se trata del caso Proceso: HC-08-00-000037-19/00 Pag. 22 de 117 del caso Torres Millacura v. Argentina.

Allí, la Corte IDH sostuvo que “… El artículo 7 de la Convención consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida debe estar en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional y respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.” (Párrafo 71). Que en consonancia con esto, los estándares más importantes en materia de detenciones policiales fijados por la Corte IDH aparecen plasmados en los párrafos 76 y 77 de la sentencia antes mencionada. Así, del primer párrafo surge la definición de que cualquier detención, aun aquellas que se consideren o sostengan como meras “demoras” en virtud de su brevedad, constituye una privación de libertad, por lo que su realización debe estar ajustada a la letra de la CADH y de las leyes internas. En cuanto al párrafo 77, este agrega que “… el artículo 7.3 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”; y que, “ … la Corte ha establecido en otras oportunidades que: nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.” Sobre esto último, afirmó el CELS que, a partir de los lineamientos fijados por la Fiscalía General en el punto 2 de su resolución, el traslado al establecimiento policial deviene irrazonable, imprevisible y falto de proporcionalidad, aun cuando repose en la falta de medios técnicos que permitan compatibilizar aquella resolución con el posterior convenio inter-ministerios. ÑEÌ( #WHnEÓ E08000003554078 Proceso: HC-08-00-000037-19/00 Pag. 23 de 117 técnicos que permitan compatibilizar aquella resolución con el posterior convenio inter-ministerios. El CELS consideró imprescindible que se arbitren todos los medios tecnológicos o artesanales, como ser planillas escritas cuya información luego sea volcada por el propio personal policial interviniente en los sistemas informáticos instalados en las computadoras de las comisarías, para garantizar el efectivo cumplimiento del principio de mínima injerencia en la libertad ambulatoria en los supuestos que el Fiscal General estableció como amparados por su resolución.

Dictaminó el CELS que la importancia de resolver esta incompatibilidad radica en que dejar de lado la observancia de las reglas que rigen la facultad policial para detener y requisar sin orden judicial, favorece escenarios de arbitrariedad, discrecionalidad, discriminación y abuso policial. Así lo dijo la Corte IDH en el precedente “Torres Millacura v. Argentina” de 2011, en los párrafos 69 y 70. En este último dijo que: “… con la finalidad de mantener la seguridad y el orden público, el Estado legisla y adopta diversas medidas de distinta naturaleza para prevenir y regular las conductas de sus ciudadanos, una de las cuales es promover la presencia de fuerzas policiales en el espacio público. No obstante, la Corte observa que un incorrecto actuar de esos agentes estatales en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a libertad personal, el cual, cuando es vulnerado, genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida”. El CELS destacó la necesidad de desarrollar políticas de drogas con un enfoque alternativo al prohibicionismo. Afirmó que la “guerra contra el narcotráfico” tiene en el mundo sobradas evidencias sobre su capacidad de reproducir violencias y afectaciones a derechos humanos y sobre su ineficacia para disminuir los consumos de sustancias ilegalizadas y desactivar las estructuras comerciales y criminales del narcotráfico. Proceso: HC-08-00-000037-19/00 Pag. 24 de 117 capacidad de reproducir violencias y afectaciones a derechos humanos y sobre su ineficacia para disminuir los consumos de sustancias ilegalizadas y desactivar las estructuras comerciales y criminales del narcotráfico. Recordó el CELS que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hace más de diez años sentenció que la criminalización y punición de la tenencia para consumo personal es inconstitucional; puso en evidencia la necesidad de reorientar la política criminal, y dejar de detener a consumidores con la falsa premisa de que ello permite ascender en la investigación de organizaciones más complejas; y además, señaló que la criminalización del consumo representa un obstáculo en el acceso a la salud para les consumidores problemáticos. De esta manera el fallo evidenció los defectos de los que adolece el enfoque prohibicionista y exhortó a generar políticas de drogas alternativas.

El CELS destacó que con el aval de la “guerra contra el narcotráfico”, la ley de drogas es utilizada como una herramienta para desplegar un control poblacional que recae sobre sectores específicos. Así, la criminalización de usuaries se extiende centralmente sobre jóvenes de sectores populares, mujeres y personas trans que ejercen la prostitución en la calle, personas en situación de calle, como poblaciones objetivo de la persecución policial. Estas detenciones pueden darse en casos de flagrancia, pero también imperan las que se dan como actuaciones de prevención que no son más que formas de enmascarar detenciones arbitrarias con un claro sesgo de selectividad penal. Finalmente el CELS evaluó que la resolución propuesta por la Unidad Funcional de Estupefacientes representa un ejemplo de iniciativa alternativa al modelo prohibicionista extremo, por ello resulta fundamental que la operativización de un sistema unificado y digital de carga de datos – que también resulta una acción clave en términos de política criminal- no entorpezca el espíritu de efectivizar la regla de mínima injerencia y limitación a la libertad ambulatoria de las personas con tenencia para consumo personal de estupefacientes.

 Por ese motivo, estimo esencial establecer pautas objetivas que sirvan de indicador para determinar cuándo una tenencia de sustancias es para consumo individual. En ese sentido, habrá de tomarse como guía el instructivo elaborado por la Fiscalía de Estupefacientes de Mar del Plata, que detalla con precisión los distintos escenarios fácticos (ver punto 4.1 de esta resolución). ….

En un Estado de Derecho, la libertad debe ser la regla y su restricción, la excepción. La libertad ambulatoria constituye una garantía primaria, resguardada por la garantía secundaria de que goza el imputado “estado de inocencia” (arts. 14, 18 CN). De este modo, la detención de personas constituye una restricción de la libertad física que sólo puede convalidarse dentro de precisos parámetros para que la coerción no se torne una conducta ilegítima. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el derecho a la libertad de las personas sometidas a proceso, remarcando la ilicitud de apelar a fórmulas genéricas en torno a la posibilidad por parte de los imputados de eludir la acción de la Justicia (“Cacciatore” CSJNFallos, 307:549; “Estévez” Fallos CSJN- 320:2105; Trusso CSJN-Fallos 327:954), la invalidez de la creación legislativa de categorías de delitos inexcarcelables (“Nápoli, Erika Elizabeth”CSJN-Fallos, 321:3630) y la inconveniencia de analizar en etapas anticipadas del proceso si habrá de concurrir una condena de efectivo cumplimiento (“Gotelli”, CSJNFallos, 316:1934)

Por los fundamentos desarrollados en la presente acción de Habeas Corpus es que RESUELVO: 1. Hacer lugar a la presente acción de Habeas Corpus preventivo colectivo interpuesto por Gabriel Díaz en su carácter de Presidente de la Agrupación Marplatense de Cannabicultores, con el patrocinio letrado de Franco Natalio Bertolini (arts. 405 y cttes CPPBA) 2. Ordenar a la PolicÍa de la Provincia de Buenos Aires y demás fuerzas de seguridad que en el Departamento Judicial Mar del Plata se abstengan de realizar la detención, en espacios públicos, de usuaries de sustancias que la ley define como estupefacientes, cuando las circunstancias del caso pongan de manifiesto que la tenencia es para consumo personal y la conducta se realice en condiciones tales que no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros (arts. 14 párrafo segundo ley 23.737; art. 151 y cttes CPPBA; caso Arriola, CSJN).

A los fines de establecer pautas objetivas que sirvan de indicador para determinar cuando una tenencia de sustancias es para consumo individual, se replica el instructivo elaborado por la Fiscalía de Estupefacientes de Mar del Plata: · Marihuana (hojas, semillas y flores).

Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 50 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 50 gramos. 

Marihuana (plantas). Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 3 plantas. · Clorhidrato de cocaína. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 5 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 10 gramos. · Pasta base, “paco”, “crack”, pasta cruda, cualquier derivado de la producción de cocaína apto para fumar o inhalar.

Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 10 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 10 gramos. · MDMA, METH (éxtasis, síntesis de éxtasis). Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 0,5 gramos o 3 pastillas. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 3 pastillas. ·

Anfetaminas. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 3 gramos o 5 pastillas. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 10 gramos o 5 pastillas. · LSD. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 0,150 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: cualquier cantidad de sustancia que contenga hasta 0,150 gramos de LSD. 

estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: cualquier cantidad de sustancia que contenga hasta 0,150 gramos de LSD. · Barbitúricos. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta 20 gramos. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta 20 gramos.

· Opioides. Cantidad de estupefaciente puro considerado para consumo personal: hasta equivalente a 1 gramo de morfina. Cantidad total de cualquier combinación de sustancias en que aparezca el estupefaciente en cualquier proporción considerado para consumo personal: hasta equivalente a 1 gramo de morfina. 3. Declarar la inconstitucionalidad del inciso “c” del art. 15 de la ley 13482 de la Provincia de Buenos Aires, en tanto faculta al personal policial a la detención de personas con el objeto de conocer su identidad, en razón de que dicha facultad vulnera la garantía primaria libertad, los principios de igualdad ante la ley, de razonabilidad, legalidad y control judicial efectivo (art. 7 n° 2, 3 y 4, 8 n° 2 CADH; arts. 14 incs. 1 y 2, 17 inc. 1 PIDCyP; 16, 18 y 19 CN), siendo una facultad destinada a cumplir tareas administrativas que puede ejercerse actualmente por una mera consulta informática a la Jefatura Departamental La Plata desde la vía pública, resuelta en pocos minutos, opción ésta que no conlleva el traslado en condición de detenido a una dependencia policial, con la consecuente privación de libertad.

4. Instar a la Policía de la Provincia de Buenos Aires y demás fuerzas de seguridad que intervengan en el Departamento Judicial Mar del Plata que las requisas sin orden judicial deberán concretarse cuando concurran indicios vehementes de la comisión de un delito y razones de urgencia concretarse cuando concurran indicios vehementes de la comisión de un delito y razones de urgencia (art. 225 y cttes CPPBA). Los cacheos y requisas deberán respetar la privacidad y la integridad sexual de las personas, evitando prácticas invasivas, denigrantes o constitutivas de malos tratos y vejaciones. En particular deberá cumplirse con las siguientes pautas: a. la prohibición de desnudos íntegros o parciales; b. la consulta a la persona involucrada respecto a la preferencia sobre la identidad de género de la persona que hará el examen. c. la progresiva implementación de medios tecnológicos que permitan detectar la presencia de sustancias prohibidas. En idéntico sentido se deberá proceder a la identificación de las personas trans-travestis en las respectivas actas de secuestro de material respetando su identidad autopercibida, en plena conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 2, 3 y 13 de la Ley 26.743. 5. Exhortar a la Policía de la Provincia de Buenos Aires y demás fuerzas de seguridad que intervengan en el Departamento Judicial Mar del Plata a que en procedimientos relacionados con sujetos intoxicados por consumo de sustancias psicoactivas deberán aplicar las normas y principios imperantes en la Ley Nacional de Salud Mental nro. 26.657 y de las pautas que regula el Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos por Ley 26.934 6. Hacer saber al accionante que deberá promoverse en cada caso y ante les fiscales y jueces que intervengan en las actuaciones respectivas la posibilidad de restitución de sustancias secuestradas, teniendo especialmente en consideración los casos previstos en la ley 27.350 de uso terapéutico de la planta de cannabis medicinal y su decreto reglamentario 883/2020. Proceso: HC-08-00-000037-19/00 Pag. 116 de 117 terapéutico de la planta de cannabis medicinal y su decreto reglamentario 883/2020. Regístrese y notifíquese al accionante, Fiscalía de Estupefacientes, Defensoría General, Fiscalía de Estado, Policía de la Provincia de Buenos Aires, Policía Federal, Gendarmería Nacional. Remítase copia de lo resuelto a las organizaciones de Derechos Humanos que aportaron argumentos jurídicos para la resolución de la presente acción. Juan Tapia. Juez de Garantías. Federico Wacker Schroder. Secretario. 

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