Derecho en Zapatillas @dzapatillas: Embargo de la indemnización laboral por alimentos

Embargo de la indemnización laboral por alimentos

juicio por alimentos

Ella inició un juicio por alimentos en favor de sus hijos menores de edad. Allí demandó a su ex pareja y en el marco de esas actuaciones se ordenó un embargo de haberes.

El embargo fue ordenado, pero luego se discutió si lo que el trabajador cobró en concepto de indemnización laboral al desvincularse de la empresa también debía ser retenido y depositado a favor de su ex pareja en concepto de cuota alimentaria.

Es decir, el juez de la causa por alimentos habría ordenado la retención directa por parte del empleador del 30%
los haberes que percibe el alimentante (sueldo bruto menos descuentos de ley).

La empresa siempre retuvo el 30 % de los haberes del trabajador, incluyendo las horas extras, así como las trabajadas durante días inhábiles, las vacaciones y el Sueldo Anual Complementario, pero no así la
indemnización.

Posteriormente, su ex pareja fue desvinculada de la empresa para la cual trabajaba, y el mismo juez había ordenado trabar embargo preventivo sobre el 50% de toda suma que el demandado deba percibir con motivo de su desvinculación laboral de la empresa.

Esta empresa informó que la medida resulta de imposible cumplimiento ya que fue notificada con posterioridad a la desvinculación del trabajador.

Se discutía si, en el caso, la empresa es o no solidariamente responsable del pago por el embargo de los salarios del trabajador.

La solidaridad de la empresa por la retención de salarios

Según la ley, “es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor”.

Explicó el magistrado que el fundamento es garantizar la eficacia de la sentencia que fija la cuota alimentaria es la retención de haberes, ya que permite al acreedor el cobro de su crédito en tiempo oportuno y hace más regular y seguro el procedimiento, sin perjuicio alguno para el alimentante.

Se trata de una medida que sólo es operativa en aquellos casos en que el alimentante trabaja en relación de
dependencia. Mediante la medida, el juez ordena al empleador retener mensualmente del haber que debe abonar al deudor alimentario el importe correspondiente a la cuota de alimentos fijada. Lo descuenta y lo del salario y deposita los fondos directamente en una cuenta a favor del alimentado.

Los rubros sobre los que practicar el embargo salarial por alimentos

La remuneración percibida por las horas extras y los días inhábiles trabajados es justamente una contraprestación que percibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, por ende, debe retenerse y depositarse a favor de la ex pareja.

La retribución de las vacaciones que efectivamente se gozan, por su parte, es una prestación salarial por decisión legal ya que la ley trata dicho pago como si fuera remuneratorio.

Por último, el sueldo anual complementario, tal como su nombre lo indica, constituye también una prestación salarial pero complementaria, que consiste en un salario mensual más por año calendario que se paga en dos cuotas, con vencimiento respectivo el 30 de junio y el 31 de diciembre.

Sin embargo, sobre la indemnización por despido o cese, no debe practicarse embargo, se decidió en el caso. Se fundamentó en que “…la indemnización recibida por el demandado no encuadraba dentro de sus “haberes”, toda vez que no es una retribución que el trabajador percibe en forma normal y habitual, sino por el contrario, excepcional; aquella no posee el carácter de “haberes”.

Por ende, no puede ser considerada como parte de la cuota alimentaria, y la empresa no debe retenerle, y por lo tanto tampoco es obligada solidaria al pago.

Sentencia completa sobre embargo de salarios o haberes e indemnización laboral

“B. M. L. C/ TIPI PLASTIMEC S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte. Nº: TG-8684-2019
Tigre.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados “B. M. L. C/ TIPI PLASTIMEC S/
MATERIA A CATEGORIZAR” (Expte. N° TG-8684-2019), en trámite por ante este Juzgado
de Familia Nº 1 de Tigre del Departamento Judicial de San Isidro, venidos en estado de
dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I. Que en el marco de las actuaciones caratuladas “B. M. L. c/ N. M. S. s/
Alimentos” (Expte. N° TG-5947-2016), la Sra. M. L. B. acuerda con el Sr. M. S. N. que éste
le abonará en concepto de alimentos mensualmente en favor de sus hijos menores de
edad el 30% de los haberes que perciba (sueldo bruto menos descuentos de ley).
Dicho acuerdo es homologado mediante resolución dictada el 15 de marzo de
2017.
El 11 de octubre de 2018 se ordena la retención directa por parte del empleador
del 30% los haberes que percibe el alimentante (sueldo bruto menos descuentos de ley).
El 13 de septiembre de 2019 el Sr. Martín…., apoderado de
Plastimec S.A., acompaña boleta que acredita haber depositado la suma de $ 8.798,74
en concepto de retención del 30 % del sueldo del salario del Sr. N.. Informa, asimismo,
que el Sr. M. S. N. ha sido desvinculado de la empresa el 29 de agosto de 2019.
El 21 de septiembre de 2019 la parte actora solicita se ordene el embargo
preventivo del 50 % de la indemnización por despido que fuera a percibir el demandado
con motivo de la desvinculación denunciada. Señala que dicha suma se imputará a los
alimentos adeudados desde el inicio de las actuaciones hasta que comenzó a percibir la
cuota acordada.
El 26 de septiembre de 2019 se ordena trabar embargo preventivo sobre el 50%
de toda suma que el demandado deba percibir con motivo de su desvinculación laboral
de Plastimec S.A., de la que se notifica el demandado mediante cédula electrónica
librada el 1 de octubre de 2019.
El 17 de octubre de 2019 se requiere a la firma Plastimec S.A que en el término
de cinco días de notificada informe el resultado del embargo ordenado el 26 de
septiembre de 2019, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer multa
y/o hacerlo solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria, de
conformidad con lo normado por el art. 551 del CCyC.
El 21 de octubre de 2019 la empresa oficiada informa que lo ordenado en la
requisitoria en cuestión resulta de imposible cumplimiento dado que el Sr. N. ha sido
desvinculado de Plastimec S.A. el 29 de agosto de 2019; es decir, en forma previa a la
notificación realizada a la empresa.
II. Que las presentes actuaciones se inician el 28 de noviembre de 2019 a raíz de
la demanda de cobro de pesos entablada por la Sra. M. L. B. (DNI N° ….), con el
patrocinio letrado de la Dra. Valeria Sabrina Cerchiari (T°49 F…
…-4) contra “TPI PLASTIMEC SA” (CUIT 30-68857224-6), por la suma de
$145.863,05 (pesos ciento cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y tres con 05/00)
con más sus intereses.
La parte actora reseña los antecedentes de la causa “B. M. L. c/ N. M. S. s/
Alimentos” (Expte. N° TG-5947-2016), e informa que desde el 22 de noviembre de 2018
a la actualidad, la empresa “TPI PLASTIMEC SA” ha retenido el equivalente al 30 % de
toda suma mensual que el trabajador ha percibido. Que en el mes de agosto de 2019,
el empleador no ha retenido el 30 % de la liquidación final del trabajador. Que, intimada
la empresa a dar explicaciones, ha informado que no retuvo dado que la orden judicial
corresponde sobre toda suma mensual que el trabajador percibiera.
Indica que sobre el SAC, las vacaciones, las horas extras y los feriados la empresa
ha retenido el porcentaje requerido y cuestiona el motivo por el cual no lo ha hecho
sobre la liquidación final.
Refiere que cuando la parte actora ha compelido a la empresa a dar
explicaciones, la demandada ha informado que no ha retenido ya que se ordenaba
retener los ingresos brutos que percibía el empleado en forma mensual, quedando
excluido por consiguiente aquél que no era percibido por el trabajador con dicha
regularidad. Que, por lo expuesto, no correspondía retener sobre rubros
indemnizatorios u otros conceptos que no fueran de percepción mensual.
Argumenta la parte actora que, siguiendo ese razonamiento, la empresa no
debería haber retenido sobre el Sueldo Anual Complementario, las vacaciones y las
horas feriado, lo que sí ha hecho. Que, como no resulta un argumento válido el
esgrimido por la empresa, inicia la presente acción a fin de que proceda a la devolución
de las sumas que le corresponden.
Arguye, además, que la imputación que las partes harán respecto de ese pago
excepcional no es cuestión de incumbencia de la demandada. Es decir, que si las partes
imputan dicha suma al pago de alimentos a futuro o bien al pago de alimentos atrasados
o bien a un pago único y extraordinario en favor de sus hijos, de ninguna manera libera
a la demandada al cumplimiento de la orden judicial. Manifiesta que la suma
correspondiente a capital a percibirse en estas actuaciones tiene como finalidad el pago
de las cuotas alimentarias atrasadas, no así sus intereses, los cuales serán en beneficio
de la actora por el daño causado por parte de la empresa requerida.
Considera, en definitiva, que la empresa demandada debió retener las sumas y
depositar en la cuenta de autos, y que será cuestión de las partes el destino de las sumas.
Que “el que paga mal, paga dos veces”, y que la empresa demandada pagó al trabajador
el 100% de su liquidación final, cuando sólo debió pagarle el 70%. Y más allá de la acción
de repetición que podrá haber entre ellos, a los niños ….N. se les debe
abonar su cuota alimentaria.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la presente acción y
se condene a la demandada al pago íntegro del capital reclamado por la suma de $
145.863,05 con más los intereses calculados a la tasa activa que pague el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
III. El 12 de diciembre de 2019 se corre traslado a “TPI PLASTIMEC SA”, quien se
presenta el 21 de febrero de 2020 mediante su apoderado, Dr. Martín Hugo ….
(T°XIX…7664-3), con el patrocinio letrado del Dr.
Guillermo ….).
Niega lo relatado por la parte actora en la demanda y expone su versión de los
hechos.
Relata que su mandante siempre dio cumplimiento con la orden judicial,
depositando todos los meses en la cuenta de autos. Que mediante oficio de fecha 13
de septiembre de 2019 se informó en el juicio de alimentos que el Sr. N. fue
desvinculado de la empresa el 29 de agosto de 2019.
Que la orden judicial de fecha 21 de octubre de 2019, que ordena se trabe
embargo preventivo sobre el 50 % de toda suma que el Sr. N. deba percibir con motivo
de su desvinculación laboral resultaba de imposible cumplimiento dado que el Sr. N. fue
desvincualdo en forma previa a la intimación cursada.
Señala que como en la manda judicial original se ordenaba a la empleadora la
retención de los ingresos brutos en forma mensual, quedaban excluidos de retención,
por consiguiente, aquellos ingresos que no eran percibidos por el trabajador con dicha
regularidad. Que de ello se deriva que no le correspondía a su mandante retener sobre
rubros indemnizatorios u otros conceptos que no fueran de percepción mensual por el
trabajador.
Sostiene, en definitiva, que se ordenó de manera expresa la retención sobre el
sueldo, no sobre la indemnización. Que se trata de dos institutos y conceptos del
derecho laboral totalmente distintos. Que la diferencia es evidente dado que mientras
el primero es la contraprestación que debe el empleador al trabajador por la prestación
del trabajo, el segundo es el valor que tiene que abonar el empleador a razón del cese
incausado del trabajador. Que sobre el salario hay retenciones por jubilaciones y cargas
sociales y sobre la indemnización no.
Agrega que la providencia dictada a raíz del pedido de la actora el 26 de
septiembre de 2019 que ordena que se trabe embargo preventivo sobre toda suma que
el demandado deba percibir con motivo de su desvinculación laboral, no hace más que
patentizar el error conceptual de la accionante ya que al pedir la traba de la medida
cautelar, ya no sobre los salarios, sino sobre la indemnización, demuestra que no era lo
que había solicitado al principio, en el cual el embargo sólo estaba circunscripto a los
haberes. Arguye que la contradicción entre dicha solicitud y el reclamo plasmado en la
demanda resulta evidente.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se dicte sentencia que rechace la
demanda con costas a la parte actora.
IV. El 2 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 842
del CPCC, se fija audiencia para el 18 de marzo de 2020 la cual es luego diferida a resultas
de la situación sanitaria del país por el contexto de pandemia que padece la población
mundial por el Covid-19 (coronavirus).
V. El 7 de julio de 2020, a raíz del pedido efectuado por la parte actora, se fija
audiencia de conciliación en los términos del art. 36 inc. 4º del CPCC para el 21 de agosto
de 2020, la que es celebrada telemáticamente en virtud de las excepcionales
circunstancias determinadas por la medida de aislamiento social preventivo y
obligatorio.
En dicho acto las partes dialogan sin lograr arribar a un acuerdo. Ambos desisten
de toda prueba que hubiere pendiente de producción solicitando se tenga por cumplida
y producida la prueba de ambas partes con las constancias obrantes en los autos “B., M.
L. c/ N., M. S. s/ Alimentos” (Expte TG-5947-2016), en trámite ante este mismo Juzgado
de Familia Nro. 1 de Tigre. Solicitan se tenga por cumplido con la audiencia prevista por
el art. 842 del CCPC y solicitan pasen los autos a sentencia.
VI. El 7 de septiembre de 2020 pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
I. Que el art. 551 del CCyC dispone que “es solidariamente responsable del pago
de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que
debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor”.
Una de las situaciones contempladas en la norma a fin de garantizar la eficacia
de la sentencia que fija la cuota alimentaria es la retención de haberes, ya que permite
al acreedor el cobro de su crédito en tiempo oportuno y hace más regular y seguro el
procedimiento, sin perjuicio alguno para el alimentante. Se trata de una medida que
sólo es operativa en aquellos casos en que el alimentante trabaja en relación de
dependencia mediante la cual el juez ordena al empleador retener mensualmente del
haber que debe abonar al deudor alimentario el importe correspondiente a la cuota de
alimentos fijada, descontándolo del salario y depositando los fondos directamente en
una cuenta a favor del alimentado (Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y
Lloveras, Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014,
Tomo II (Arts. 509 a 593), Rubinzal-Culzoni, 2014). La ley sanciona al incumplidor de la
obligación con la solidaridad frente a la deuda. De ese modo, y en caso de que el
empleador sea renuente, el acreedor alimentario podría reclamarle el pago de los
montos no retenidos.
II. Que el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo define a la remuneración como
“la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de
trabajo”.
La doctrina se ha expedido en el sentido de que “el criterio diferenciador para
saber cuando una prestación es remuneratorio radica en dos elementos esenciales (….)
Uno es la determinación de si lo que se entrega es una retribución por los servicios
prestados por el dependiente (contraprestación), y el otro es si esa entrega constituye
una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador” (Goldín, Adrián, Curso de
Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 344).
En cambio, “las prestaciones indemnizatorias a cargo del empleador cumplen
una finalidad resarcitoria y por tal razón no constituyen salario” (Goldin, Adrián, Op. Cit.,
pág. 344).
SEGUNDO:
Sentado lo expuesto, he de señalar que en el marco de las actuaciones
caratuladas “B. M. L. c/ N. M. S. s/ Alimentos” (Expte. N° TG-5947-2016), el 11 de
octubre de 2018 se ha ordenado la retención directa por parte del empleador del 30%
los haberes que percibe el alimentante (sueldo bruto menos descuentos de ley). Que el
Sr. N. fue desvinculado de “Plastimec S.A.” el 29 de agosto de 2019 y que el 26 de
septiembre de 2019 se ha ordenado trabar embargo preventivo sobre el 50% de toda
suma que el demandado deba percibir con motivo de su desvinculación laboral de
Plastimec S.A. Que la demandada ha informado que la medida resulta de imposible
cumplimiento ya que fue notificada con posterioridad a la desvinculación del trabajador.
Que, conforme lo reconocido por la parte actora, la empresa demandada
siempre ha dado cumplimiento con la manda judicial ordenada.
De acuerdo con la definición de retribución establecida por la ley y la doctrina,
resulta de toda lógica que la empresa demandada haya retenido el 30 % de los haberes
del trabajador, incluyendo las horas extras, así como las trabajadas durante días
inhábiles, las vacaciones y el Sueldo Anual Complementario, pero no así la
indemnización.
Es que la remuneración percibida por las horas extras y los días inhábiles
trabajados es justamente una contraprestación que percibe el trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo. La retribución de las vacaciones que
efectivamente se gozan, por su parte, es una prestación salarial por decisión legal ya que
la ley trata dicho pago como si fuera remuneratorio (Goldin, Adrian. Op. Cit). Por último,
el sueldo anual complementario, tal como su nombre lo indica, constituye también una
prestación salarial pero complementaria, que consiste en un salario mensual más por
año calendario que se paga en dos cuotas, con vencimiento respectivo el 30 de junio y
el 31 de diciembre.
En cambio, la indemnización, como ya se ha mencionado, por su naturaleza
resarcitoria, no constituye salario.
Por los motivos expuestos, y dado que la orden judicial de fecha 11 de octubre
de 2018 se ha circunscripto a los haberes del alimentante, dentro de los cuales no cabe
incluir la indemnización por distracto, y que la orden de fecha 26 de septiembre de 2019
-que ordenó embargo trabar embargo preventivo sobre el 50% de toda suma que el
demandado deba percibir con motivo de su desvinculación laboral de Plastimec S.A.- ha
sido dictada con posterioridad a la desvinculación del trabajador, no resulta aplicable al
caso la sanción dispuesta por el art. 551 del CCyC.
Consecuentemente, la acción intentada por la parte actora no puede prosperar.
TERCERO:
Sin perjuicio de ello, debo señalar que la empresa “Plastimec S.A.” informa que
el Sr. N. fue desvinculado de la empresa el 29 de agosto de 2019 recién con fecha 13 de
septiembre de 2019. Es decir, que informa la desvinculación luego de liquidada la
indemnización y encontrándose incluso vencido el plazo del mes de septiembre para
realizar la retención mensual sobre el salario del Sr. N., que debía realizarse del 1 al 10
de cada mes.
En base a los principios de buena fe (art. 9 CCyC) y tutela judicial efectiva (art.
706 CCyC), encontrándose involucrados los derechos de niños, cuyo interés superior
debe ser la pauta fundamental ha respetar (art. 3 CDN) estimo que la empresa debió
informar con anticipación el distracto laboral para así poder tomar las medidas
necesarias a fin de tutelar el derecho esencial de los niños.
Si bien esta omisión no resulta apta para generar responsabilidad en base a lo
normado por el art. 551 del CCyC conforme argumentos ya expuestos, atendiendo a la
naturaleza de la acción y las circunstancias apuntadas, las costas han de ser impuestas
en el orden causado.
Por ello, RESUELVO:
I. No hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. M. ….. (art. 551 CCyC, art.
103 LCT y doctrina citada).
II. Imponer las costas por su orden. A cuyo fin regulo los honorarios profesionales
de la Dra. … (T°…) en ..cinco… (………….5……..) JUS y del Dr. …. (T°……, C.U.I.T. …..) en
cinco…. (….5…………….) JUS, ambos con más su adición legal e IVA en caso de
corresponder (arts. 1, 9, 16, 28, 45, 54 y ccdtes. ley 14.967).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Dra. Sandra Fabiana Veloso
Juez
Juzgado de Familia N°1 Tigre

La entrada Embargo de la indemnización laboral por alimentos se publicó primero en Derecho en Zapatillas by Sergio Mohadeb.

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