Derecho en Zapatillas @dzapatillas: Adopción sin registro

Adopción sin registro

relación socio afectiva

Hace poco se reportó un caso de una pareja y sus familiares atados con cadenas frente a un Juzgado de Familia por haberles arrancado de sus brazos a una nena de quien tenían la guarda y criaban hace 4 años.

El vínculo con la nena “comenzó cuando ella tenía apenas 2 meses de vida. Desde entonces, la familia tenía la guarda, camino a la adopción definitiva, pero intempestivamente la Justicia resolvió dar a otra familia el cuidado de la menor”, reportaron los medios.

Más allá de este caso, hay antecedentes jurisprudenciales de guarda de hecho, que luego se transforma en adopción. Claro, presenta algunos problemas que a veces, depende del caso, pueden solucionarse. Porque en lo formal solo se puede adoptar si se está inscripto en el registro y demás, por la vía oficial. Veamos una historia.

De la guarda de hecho a la adopción

En este otro caso, la niña de 15 años fue a citada a escuchar su opinión por el juzgado, y de los guardadores de hecho dijo “son mi mamá y mi papá”, y que quiere mantener el contacto con sus hermanos de sangre, pero que también considera a su hermana del corazón.

En otra audiencia, la niña compareció nuevamente ante la jueza en presencia de la Asesoría de Incapaces, manifestando que: “con relación a su apellido desea modificarlo reemplazando por el de sus guardadores de hecho, por su familia del corazón, y que tiene conocimiento de lo que ello implica. En cuanto a sus nombres, expresa que no quiere cambiarlos

Sobre la ley y la adopción

La jueza ponderó que la adopción seotorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código  civil.

A su vez, mientras que el art. 597 expresa eso, aclara que sólo pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad.

Por lo que, para poder otorgarse, deben darse cumplimiento con una serie de exigencias legales que se
transforman en presupuestos básicos para su procedencia.

Al respecto la jurisprudencia ha afirmado: (el ordenamiento normativo) “impone al magistrado, entre los
requisitos de ineludible cumplimiento para el otorgamiento de la guarda preadoptiva, la citación de los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento, bajo pena de nulidad.

Esta citación tiende a resguardar el proceso adoptivo, y la declaración del estado de abandono no autoriza
a soslayar su efectivo cumplimiento.

Ello así, pues la ley expresa que, ante la situación de desamparo, no será necesario el consentimiento de los padres biológicos, pero de ningún modo permite omitir su debida citación.

 

Sobre el registro de adoptantes

El Registro de adoptantes que es el que regula la inscripción de los postulantes a guardas con fines de
adopción fue creado por la SCBA en 1998, por acuerdo 1988.

Por circunstancias motivadas en el cambio de paradigma que en materia de niñez y adolescencia se ha experimentado en los últimos años, la Corte bonaerense modifica las acordadas vigentes dictando la 3607, que con la modificatoria introducida por el Acuerdo 3868 se encuentra actualmente en plena vigencia.

 

La socio afectividad como causal de adopción

“Pocos términos son tan gráficos o precisos apelándose simplemente a su denominación. Socio afectividad es la conjunción de dos elementos que lo integran y que hacen que lo fáctico sea lo esencial: lo social y lo afectivo; cómo lo afectivo adopta un lugar de peso en lo social y cómo lo social se ve interpelado por ciertos y determinados afectos.

A la vez, ambas ideas interactúan entre sí” La noción de socioafectividad como elemento “rupturista” del derecho de familia contemporánea, Revista de Derecho de Familia, 66/75. Se han llegado a ver historias de separación de sus progenitores y en ciertos casos desamparo y situaciones muy graves.

En el primer tiempo de la medida fue difícil y compleja la convivencia con su familia del corazón dado que la niña tenía hábitos y costumbres distintas a la de su familia y por otro lado no aceptaba límites”, pero es evidente eso no arredró a ni
le impidió sostener su firme decisión de convertirse en la familia que, hasta entonces, O. no había tenido, y al inicio
de abrigarla.

 

Un verdadero derecho de familia

La jueza valoró que en la actualidad funcionan como una familia y para ella y su pareja es como su hija, las niñas tienen una relación de afecto mutuo.

Manifiesta la madre del corazón que ella es cuidadosa con las niñas, las acompaña a todos lados y utiliza el diálogo para comunicarse con las mismas. Menciona que en su casa no hay diferencias en las niñas ambas reciben todo lo que pueden brindarles por igual.

En el informe socio-ambiental de fecha 21/06/2019, leemos: “La niña les anunció que desde el mes de enero los llamaría como “Mamá” y “Papá”. aseguran que, a pesar del anuncio, se dio de manera muy natural y que actualmente los llama de esa manera. –

Comentan que están en conocimiento de la situación de los hermanos de la niña adoptada y están en contacto periódico con ellos.

Están en conocimiento de que regresó al hogar, lo que le preocupa el contacto con la niña. También manifiestan preocupación respecto de la situación legal de la niña que quieren adoptar porque  le han manifestado que deberán
concurrir a un abogado, a fin de que puedan continuar con el cuidado de la joven como ellos desean.

La jueza citó a Albert Einstein para resolver el caso:  “El amor es luz, ilumina a quien lo da y lo recibe. El amor es gravedad porque hace que unas personas se sientan atraídas por otras. El amor es potencia, porque multiplica lo mejor que tenemos y permite que la humanidad no se extinga en su ciego egoísmo”.

 

Legalidad al vínculo de adopción de hecho

Es en base a la constatación previa de ese vínculo socio-afectivo, que ha dado origen a la integración de este
grupo familiar, sin importar que carecían de certezas en cuanto a la factibilidad de lograr conferirle legalidad a ese
vínculo, que se ha decidido dar curso al presente proceso.

Finalmente, he de decir que conocer personalmente a los adoptados es deber indelegable que integra el criterio
de la magistrada resolvió declarar la anti-convencionalidad del art. 611 del código civil y comercial que impedía a la jueza dar la adopción a la familia que lo pedía, “toda vez que, en mi criterio, dicha norma que ha sido puesta en vigencia para evitar situaciones de apropiación de menores en marcos ilegítimos o ilícitos, no es de aplicación a supuestos legítimos de relaciones basadas en la socio-afectividad, y por qué dicha norma contraría específicamente “el interés superior del
niño”, consagrado en la Convención de los Derechos del Niño (art. 3).”

Por ende, hizo lugar a lo peticionado, y otorgó en favor la familia del corazón la ADOPCION
PLENA de de la niña con efecto retroactivo al día 23/05/2018, conforme lo normado por el art. 618 del C.C.C; disponiéndose que la adolescente cambiará su apellido.

 


 

Sentencia completa – adopción plena

JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 – …
“…. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”

AUTOS Y VISTOS: los presentes actuados venidos a despacho en
estado de dictar sentencia y de los cuales;
RESULTA:

1.-) Que en fecha 20/11/2019 en el marco de las
actuaciones “….S/ GUARDA DE PERSONAS” Expte. nro.
18894 de trámite por ante este Juzgado, se decretó el estado
de desamparo y adoptabilidad de O. I. B, quien luego de la
adopción de una medida de abrigo, se encontraba bajo el
cuidado de los Sres. ….. (referentes
afectivos de la niña) en su hogar familiar, habiendo sido
designada la primera como su guardadora (en el marco de lo
normado por el art. 657 CCCN).

2.-) Que, conforme lo ordenado en la misma sentencia,
no se requirió -como es habitual- el listado respectivo al
Registro Central de Postulantes a Guarda con Fines de
Adopción, atento el deseo de los propios guardadores de
otorgar estabilidad y permanencia a la situación familiar
generada a partir del alojamiento de O. en su domicilio,
desde la adopción de la medida de abrigo y posterior guarda
protectoria.

Fue solicitada, en consecuencia, la adopción de la
niña a su cargo -en un primer momento, por la Sra. A., siendo
luego acompañada por su esposo, el Sr. F.-, mediante
presentación formal con el patrocinio letrado del Defensor
Oficial, Dr. Leonel Calles; con lo que se dio curso al
presente expediente.

3.-) Que los informes obrantes en la causa originaria
de guarda -expte. 18894- dan cuenta del vínculo generado
entre O. y todo el grupo familiar de la Sra. A., siendo
pertinente destacar lo informado en fecha 18/04/2018 en
cuanto a que: “La pareja expresa su deseo de continuar con
la crianza de O. dado que no se imaginan sin ella y que la
misma está integrada a la familia como otra hija. Por otro
lado, refieren que les gustaría que O. continúe en contacto
con sus hermanos. Finalmente refieren su predisposición a
realizar lo que sea necesario en función del bienestar de
O..”

4.-) Que en fecha 10/10/2019 se celebró audiencia de
escucha directa de la niña O. ante la suscripta y en presencia
del Sr. Asesor de Incapaces, en la que la misma refiere: “que
para ella estos son “su mamá y su papá”, que no quiere ver a
“sus viejos”, y que quiere mantener el contacto con sus
hermanos de sangre, pero que también considera a … su
hermana”.
Asimismo, en fecha 06/02/2020 compareció nuevamente
O. ante la suscripta, en presencia del Dr. Martín Tripodi en
calidad de Secretario de la Asesoría de Incapaces,
manifestando que: “con relación a su apellido desea modificar
el mismo reemplazando B por F., que tiene conocimiento de lo
que ello implica. En cuanto a sus nombres, expresa que los
mismos no quiere cambiarlos.”.

5.-) Que a fin de dar cumplimiento a lo normado por
el art. 598 CCCN, se citó a audiencia ante la suscripta a la
niña … F., celebrándose la misma en fecha 05/02/2020 y
surgiendo del acta que: “quiere a O. como una hermana, que
está absolutamente de acuerdo con que sea adoptada por sus
padres.

Que comprende los alcances y efectos que implica este
trámite. Que tiene más hermanos por parte de madre (2) y de
padre (3) pero es la única hija de la pareja. Que el resto
de los hermanos son todos mayores de edad”.
Que, en atención a las medidas de aislamiento social
preventivo y obligatorio y el asueto dispuesto por la SCBA
(conforme DEC. PEN 297/20 y Res. SC Nº 380/20 y consec.) con
motivo de la emergencia sanitaria (pandemia COVID-19), esta
Magistrada dispuso obtener el consentimiento del resto de los
hijos del matrimonio de pretensos adoptantes -todos ellos
mayores de edad- mediante comunicación telefónica con ellos,
efectivizada por Trabajador Social en turno de este Juzgado.
Surgiendo de los informes presentados en consecuencia en
fecha 08/05 y 19/06 del corriente, que los mismos se
encuentran al tanto de la petición y la avalan completamente.
En tal sentido, señala el Lic. C que: “el
proyecto de adopción de la joven O. por parte de A. A. A. E.
y F. C. E., es un proyecto que todos los miembros de la
familia, convivientes y no convivientes, acompañan, apoyan
y, por ello, dan su conformidad.”.
6.-) Que por intermedio de las presentaciones
electrónicas de fechas 04/11/2019 y 03/07/2020, el Sr. Asesor
de Incapaces se notificó del estado de autos y contestó las
vistas que le fueran conferidas, avalando la continuidad del
proceso hacia el dictado de la presente sentencia. –
Asimismo, en fecha 23/07/2020 el Sr. Agente Fiscal
señaló que considera que puede dictarse sentencia en autos
haciendo lugar a la adopción peticionada.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:

Dispone el ARTÍCULO 594.- Concepto. La adopción es
una institución jurídica que tiene por objeto proteger el
derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y
desarrollarse en una familia que le procure los cuidados
tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y
materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por
su familia de origen.
La suscripta coincide con quienes ven a la adopción
como un proceso reparador. “La adopción puede tener los
efectos terapéuticos que tiene toda relación humana profunda,
al permitir que se establezca un vínculo estable con una o
más figuras no rechazantes. El niño inserto en una familia
acogedora, vinculado a sus padres, recobra un espacio que le
permite establecer nuevos vínculos, repitiendo ahora un
patrón de vinculación sano. La familia permite el ensayo de
los diversos roles en un espacio protegido, seguro, y el
ensayo implica la asimilación de experiencias buenas y malas,
pudiendo aprender de ellas, repitiendo las buenas e
inhibiendo los factores que produjeron las malas. Y así la
adopción cumple su real función, que es la de permitir a los
niños y a sus padres tener una familia, una familia de verdad,
que difiere de las biológicas en la manera de ser conformada,
pero no en sus funciones.

En resumen, la adopción cumple un
papel importante para el buen desarrollo psicológico de un
niño, cuando permite que se establezca una relación vincular
de amor. La adopción exitosa es la que constituye un remedio
a las lesiones de un niño abandonado, y la adopción frustrada
constituye para el niño una nueva lesión grave, de la cual
la experiencia nos dice que no se recobrará jamás
completamente (Soule, 1964, citado en Hermosilla 1989).
(Mundaca, M.R., Gallardo Rayo I.,y Díaz P.A. (2000) “Factores
Que Influyen en el Apego y la Adaptación de los Niños
Adoptados”, Revista de Psicología, Universidad de Chile, Año
Vol. IX, págs. 1/16).

Constituye, sin lugar a dudas, una institución
protectora de niños, niñas o adolescentes, “ha sido creada
para optimizar la vida de los niños y adolescentes y proporcionar un marco de afecto y seguridad al que los mismos
tienen derecho” (conf. Graciela Medina, La Adopción, T I, pág
195 y sgtes); resultando su finalidad superadora del
desamparo al otorgar al niño, niña o adolescente un ámbito
familiar y un hogar, imprescindibles para su formación
integral, como así también resulta generadora de un vínculo
filial análogo al de la filiación biológica.-

“La adopción, para no ver perjudicados sus fines. ni
caer en un desprestigio institucional que la torne indeseable
para quienes pretenden acceder a ella, y a la postre
inexistente como opción válida para encauzar sus sentimientos
afectivos y solidarios, debe procurar seguridad jurídica para
quienes conforman la unión naciente.” Ac. 79.931, “A., K. E.
Adopción plena, del 22 de Octubre del 2003, voto del Dr.
Pettigiani “Esta seguridad debe ante todo orientarse en
función de los hijos, quienes son los primeros interesados
en que el vínculo se consolide definitivamente por cuanto ya
han sido objeto y sufrido las traumáticas consecuencias del
abandono, y deben por lo tanto ser protegidos de toda
situación de duda, que sí se genera frente a un vínculo
claudicante marcadamente intermitente, cuando no totalmente
abandónico, que se procura mantener artificialmente con sus
padres naturales.” ídem anterior” “la institución de la adopción … ha surgido como
consecuencia de la existencia de la necesidad de legitimar
una relación que involucra a personas que, bajo ciertas
condiciones, se vinculan afectivamente, dotándolas de fijeza,
procurando sustancialmente el bien del menor involucrado en
ella” “…la mención que se hace en el Preámbulo a que el
niño debe crecer para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad “en el seno de la familia” está referido también
a la familia adoptiva, que no es de ningún modo menos familia
que la biológica o natural, sino que por el contrario
participa en igualdad de consideración y bondades con ésta,
dado que el verdadero sustrato de la familia estriba en el
afecto que vincula a sus miembros, y no en la yuxtaposición
de individuos provenientes del mismo tronco biológico.”
“…en el ámbito de los derechos del niño se reconoce a la
adopción como un instrumento necesario para la protección de
los menores, institución ésta que tiene justificación y
fundamento en los valores justicia, solidaridad y paz
social”(…)”la identidad filiatoria que se gesta a través
de los vínculos creados por la adopción es también un dato
con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho
como tutela del interés superior del niño.” CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA ARGENTINA, sentencia del 2-8-2005, S.
1801.XXXXVIII, S., C., s/ adopción. –

Es precisamente su propia naturaleza jurídica “el de
constituir un vínculo legal” lo que le da la fuerza y la
razón de ser a esta institución, pero su causa fuente no es
la ley, sino la socio-afectividad, toda vez que solo cuando
exista una relación de afecto, más o menos consolidada entre
las partes involucradas: los adultos y los NNA, es que se
habrá de justificar la decisión de conferir el marco legal a
lo que en los hechos ya ha sucedido, porque en esa situación
fáctica ya nos encontraríamos en presencia de una familia, a
la que esta Jueza sólo les dará el reconocimiento legal.

Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “Esta
seguridad debe ante todo orientarse en función de los hijos
quienes son los primeros interesados en que el vínculo se
consolide definitivamente por cuanto ya han sido objeto y
sufrido las traumáticas consecuencias del abandono, y deben
por lo tanto ser protegidos de toda situación de duda, que
sí se genera frente a un vínculo claudicante marcadamente
intermitente, cuando no totalmente abandónico, que se procura mantener artificialmente con sus padres naturales.”· (Juzg
1a Inst Civil de Personas y Flia Nro. 2 Salta, 12/04/2005,
LLNOA 2005, 1218).-
La Corte Suprema de Justicia en fallo A. 418. XLI.A.,
F. s/ protección de persona., del 13 de Marzo del 2007 dice
que: “… en un estudio de reciente aparición difundido por
la Academia Nacional de Ciencias Norteamericana y llevado a
cabo por un equipo interdisciplinario que incluyó al
economista y premio Nobel James Heckman, se puso de relieve
que las experiencias vividas por las personas a temprana edad
no sólo afectan y modulan su futuro temperamento y
comportamiento social como adulto, sino también sus
habilidades cognoscitivas, la estructura de los circuitos o
redes neuronales de su cerebro y su capacidad productiva o
económica (Knudsen, Eric I., Heckman, James J., Cameron, Judy
L. & Shonkoff, Jack P. “Economic, neurobiological, and
behavioral perspectives on building America’s future workforce”1) (Publicado en “Proceedings of the National Academy
of Sciences).-

Y hace algunos años, el Consejo Científico Nacional
para el Desarrollo de la Niñez de Estados Unidos que agrupa
a los científicos líderes en desarrollo infantil de ese país
recordaba que la crianza como la existencia de relaciones
estables con adultos responsables son esenciales para un
crecimiento saludable de todo individuo desde el nacimiento
mismo. “Los niños experimentan su mundo como un ambiente de
relaciones, y éstas afectan virtualmente todos los aspectos
de su desarrollo intelectual, social, emocional físico, de
comportamiento y moral. En la calidad y estabilidad de los
vínculos infantiles de los primeros años yace el fundamento
de una amplia gama de experiencias posteriores que realmente
importan confianza en sí mismo, salud mental, motivación para
aprender, logros escolares y académicos, habilidad para
controlar impulsos agresivos y resolver conflictos en forma
no-violenta, conocer la diferencia entre el bien y el mal,
tener la capacidad para concretar vínculos causales y
sustanciales y, finalmente, para poder ser él mismo un padre
cabal. (…) En palabras del distinguido psicólogo Urie
Bronfenbrenner: ‘… para desarrollarse normalmente, un niño
requiere una actividad conjunta cada vez más compleja y
progresiva con uno o más adultos que tienen a su respecto una
relación emocional irracional. Alguien tiene que ‘perder el
juicio’ por la criatura. Eso es lo primordial el principio,
el final, siempre” (National Scientific Council of the
developing Child, Harvard University 2004, Young children
develop in an environment of relationships). –

SEGUNDO: 1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

Dispone el art. 594 último párrafo: “La adopción se
otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en
el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este
Código “, mientras que el art. 597. Aclara que sólo pueden
ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas
declaradas en situación de adoptabilidad.
Por lo que, para poder otorgarse, deben darse
cumplimiento con una serie de exigencias legales que se
transforman en presupuestos básicos para su procedencia.
Al respecto la jurisprudencia ha afirmado: (el
ordenamiento normativo) “impone al magistrado, entre los
requisitos de ineludible cumplimiento para el otorgamiento
de la guarda preadoptiva, la citación de los progenitores del
menor a fin de que presten su consentimiento, bajo pena de
nulidad. Esta citación tiende a resguardar el proceso
adoptivo, y la declaración del estado de abandono no autoriza
a soslayar su efectivo cumplimiento. Ello así, pues la ley
expresa que, ante la situación de desamparo, no será
necesario el consentimiento de los padres biológicos, pero
de ningún modo permite omitir su debida citación. (Cám.
Civil, Sala I, Quilmas, RSI-113-6,I,8-6-2006, en autos: C.A.,
C.O.A., V.L.E. y T.C.A. s/ Intervención”) (El subrayado me
pertenece).-

Asimismo, se sostuvo que: “La comprobación de su
estado de abandono y la declaración de tal estado, en su
caso, contribuyen a otorgar seguridad sobre la desvinculación
de aquél con la familia de origen y la futura inserción en
otra, todo lo cual tiene por finalidad atender el interés del
niño desamparado (art. 3 de la Convención de los Derechos del
Niño). LEY 24779; LEY 23849 Art. 3 Cám. Civil, Sala II, San
Isidro, SI 95084 RSD-105-4 S 18-5-2004, Juez KRAUSE
(SD)CARATULA: S.s/art.10ley10067).
Por las consideraciones expuestas, he de decir que
la declaración judicial de adoptabilidad cumple, con relación
a B O. I., con su finalidad, dirigida a evidenciar que se
encuentra en condiciones de ser adoptada.
Ahora bien, además de la exigencia a las que he hecho
mención, y que se han detallado también en la primera parte
de esta sentencia (citación a los padres, escucha de O.)
tanto el Código Civil y Comercial de la Nación como han
determinado también un procedimiento para la selección de los
adoptantes.

El art. ARTÍCULO 609, al disponer las Reglas del
procedimiento a aplicar en la declaración judicial de estado
de adoptabilidad, dispone que la sentencia debe disponer que
“se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los
diez días el o los legajos seleccionados por el registro de
adoptantes ““, disponiendo por su parte la ley 14528,
denominada ley de adopción de la Pcia. De Bs.As. en su art.
15 La declaración de la situación de adoptabilidad será
comunicada al Registro Central de Aspirantes a Guardas con
FI. de Adopción, en el plazo de veinticuatro (24) horas desde
su dictado. La persona responsable o a cargo del Registro
mencionado, deberá remitir al Juez de Familia, dentro del
plazo de veinticuatro (24) horas, el listado con los
postulantes inscriptos”

El Registro de adoptantes que es el que regula la
inscripción de los postulantes a guardas con fines de
adopción fue creado por la SCBA en 1998, por acuerdo 1988. Y
en el año 2012 con fundamento en ““Que las circunstancias
fácticas que rodearon el dictado de las Acordadas 2269 y
2707, ambas reglamentarias del Registro Central, han variado
radicalmente merced a las modificaciones operadas en el
ámbito nacional y provincial, motivadas en el cambio de
paradigma que en materia de niñez y adolescencia se ha
experimentado en los últimos años“ la Suprema Corte
bonaerense modifica las acordadas vigentes dictando la 3607,
que con la modificatoria introducida por el Acuerdo 3868 se
encuentra actualmente en plena vigencia.

Las normativas antes aludidas, que resultaron
precisamente en la adecuación de la reglamentación existente
del Registro de postulantes a guarda con fines de adopción,
ha venido a imponer una legalidad con dos fines: la
transparencia y la democratización del sistema.
Por una parte, como los Jueces sólo podemos elegir
postulantes de los listados que nos envían, genera
transparencia al sistema, se elimina el arbitrio y la
arbitrariedad en el proceso de selección; pero también
democratiza al mismo, atento que cualquiera sea el lugar de
residencia de los postulantes y por lo tanto el Departamento
Judicial en el que se inscriben, todos los postulantes que
estén dispuestos a ser convocados de cualquier Juzgado de la
provincia se habrán de encontrar en situación de igualdad a
ser llamados para un proceso de vinculación adoptiva.

No tenemos ninguna duda que su reglamentación ha sido
certera, y su implementación estricta, eficaz y eficiente.
Dentro de las normativas legales vigentes no podemos
menos que considerar que el art. 611 del Código Civil y
Comercial de la Nación, dispone: “Queda prohibida
expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y
adolescentes mediante escritura pública o acto
administrativo, así como la entrega directa en guarda
otorgada por cualquiera de los progenitores u otros
familiares del niño.

La transgresión de la prohibición habilita al juez a
separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso
guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la
elección de los progenitores se funda en la existencia de un
vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos
guardadores del niño.

Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda
judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad
parental deben ser considerados a los fines de la adopción.”
Una interpretación sistémica del mencionado artículo
podría significar que la prohibición incluida, en el último
párrafo, que desestima como adoptantes aquellas personas que
detentaran una guarda judicial o a quienes se les hubiera
delegado el ejercicio de la responsabilidad parenteral, lo
serían sólo en casos de “entrega directa en guarda de NNA
mediante escritura pública o acto administrativo” o cuando
la entrega directa en guarda hubiera sido realizada por otros
familiares del niño. Pero lamentablemente no hay conectores
en la redacción gramatical que nos permitan afirmar,
efectivamente, que el primer párrafo y el últimos tienen
relación de causa efecto, y por el mencionado párrafo, al no
distinguir, incurre en una generalización, que pudiera
incluir la situación a quienes pretenden la adopción de O.
Ha dicho la Dra. Myriam Cataldi en su sentencia de
fecha 15-7-16, en los autos “L. G. M. s/control de legalidad
– Ley 26.061″ que “La solución que plantea el art. 611 del
CCyCN resulta estrecha, soslayando las relaciones afectivas
honestas o genuinas y otros supuestos de relaciones
socioafectivas que nada tienen que ver con las situaciones
irregulares y/o delictivas que, de manera acertada, pretende
prevenir el CCyCN. Lo cierto es que no prevé, ni siquiera a
modo de excepción, las situaciones de hecho que nacieron, se
desarrollaron y estuvieron marcadas por la socio-afectividad
o identidad dinámica como claramente se dio en autos y por
ello de adoptarse una postura, rígida, se restringe y lesiona
el principio del interés superior del niño. La postura que
mejor responde a aquel principio rector es aquella que
defiende y respeta el vínculo socioafectivo”
Tengo el más absoluto convencimiento que toda norma
debe aceptar su excepcionalidad, cuando las relaciones
humanas, las circunstancias fácticas de cada una de los
procesos de abrigo que culminan en la declaración de estado
de adoptabilidad, de mantenerse el rigorismo formal,
terminarían ser contrarias al interés superior del niño.
Ha dicho la SCBA con relación al Registro Central de
postulantes a guarda con fines de adopción que el mismo
“resulta un factor de singular valor a efecto de estar en
condiciones de resolver con mayor posibilidad de éxito acerca
de la idoneidad de eventuales adoptantes de acuerdo con las
características que presentan los niños en situación de
adoptabilidad, pero constituye simplemente un medio
instrumental, como tal ordenado a la consecución de un fin.

De modo que en definitiva, el registro cumple una función de
marcada importancia en cuanto rodea de ciertas garantías la
entrega de criaturas en estado de abandono con destino a su
futura adopción contribuyendo a desplazar prácticas ilícitas
tales como el tráfico y la explotación de menores, pero no
puede representar una especie de monopolio para determinar
las personas que pueden adoptar un niño cuando obrar en su
estricto apego produjere un perjuicio para el menor,
contrario a su concreto interés superior.” (SCBA, C. 119702,
11-2-2016, “P.A. s/ guarda con fines de adopción”, juez
Pettigiani, RC J 3/17).

Y es esta, precisamente, la situación de autos, donde
la suscripta ha dispuesto, ya en la propia sentencia de estado
de adoptabilidad, que no habría de requerir la remisión de
los listados respectivos, convencida que ese no era
precisamente el camino a seguir en el marco del “interés
superior del niño”.

2) LA SOCIO-AFECTIVIDAD COMO CAUSA FUENTE DE LAS
RELACIONES DE FAMILIA:

Cabe señalar que: “…en la práctica no siempre las
circunstancias fácticas se presentan lineales respectando los
tiempos y el marco dado por el CCCN y la ley 26.061, sino que
existen circunstancias de hecho que son irregulares y que,
por su condición de tal, obligan al juez interviniente a
buscar soluciones creativas que respeten los principios
estructurales en materia de niñez, consagrados a la luz del
Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos. (…)
Para brindar respuesta a estas situaciones irregulares que
se encuentran en contradicción a las previsiones rígidas
contenidas en el CCCN los jueces deben recurrir a los
principios que imperan en materia de niñez y emprender un
ejercicio hermenéutico que no puede ser ajeno a la noción de
“socio-afectividad”. El análisis transversal de dicho
concepto, sumado al respeto de los derechos humanos básicos
de todo NNA abocado a cada caso particular, es lo que
permitirá brindar respuestas que se ajusten a cada
situación.” (Víttola, Leandro R., Guarda, situaciones
irregulares y socio-afectividad, en Responsabilidad
parental, Derecho y realidad, Dir. GROSMAN, Cecilia P.,
Coord. Videtta, Carolina A., ed. Rubinzal Culzoni, 2020, p.
451/452).

La socio-afectividad, en opinión de Krasnow Adrian
N, es un término marco, que,” tiene un componente social y
afectivo que no se asocia a parentesco. Su desarrollo y
captación en la norma responde, en gran medida, al
reconocimiento de manifestaciones de vivir en familia que
encuentran su cauce en vínculos afectivos significativos para
la persona que en determinadas situaciones conviven o no con
vínculos parentales” El despliegue de la socio-afectividad
en el derecho de las familias, Revista de derecho de familia,
81,57.

Por su parte Marisa Herrera nos dice: “Pocos términos
son tan gráficos o precisos apelándose simplemente a su
denominación. Socio afectividad es la conjunción de dos
elementos que lo integran y que hacen que lo fáctico sea lo
esencial: lo social y lo afectivo; cómo lo afectivo adopta
un lugar de peso en lo social y cómo lo social se ve
interpelado por ciertos y determinados afectos. A la vez,
ambas ideas interactúan entre sí” La noción de socioafectividad como elemento “rupturista” del derecho de familia
contemporánea, Revista de Derecho de Familia, 66/75.
El concepto de socio-afectividad nos viene dado del
derecho brasilero, el Código Civil brasileño dispone en su
art. 1584 que “La guardia, unilateral o compartida, podrá
ser: § 5 Si el juez verificara que el hijo no debe quedar
bajo la guardia del padre o de la madre, deferirá la guardia
a la persona que demuestre compatibilidad con la naturaleza
de la medida, considerados, de preferencia, el grado de
parentesco y las relaciones de afinidad y afectividad”.
Pero no sólo el Derecho Brasilero se ha manifestado
con relación a la socio-afectividad como causa fuente de
derechos y obligaciones, sino también el Derecho argentino
(aunque más tímida e incipientemente) por ej. en el art. 7º
del dec. 415/2006 que reglamenta la ley 26.061 dispuso al
definir a la familia o al núcleo familiar que “Podrá
asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la
comunidad que representen para la niña, niño o adolescente,
vínculos significativos y afectivos en su historia personal
como así también en su desarrollo, asistencia y protección”,
por su parte también la jurisprudencia desde aquel fallo de
la Justicia de Córdoba que en el 2010 al resolver
favorablemente el pedido de la expareja lesbiana de la madre
biológica, estimaba la necesidad de “distinguir el parentesco
de sangre o legal, de aquel que se establece por la fuerza
de los hechos (o los afectos) y que cuenta con una aceptación
social que lo legitima, aun cuando desde el punto de vista
normológico carezca de recepción” Juzg. Familia n. 4 Córdoba,
28/6/2010, “A. S. G. v. M. V. S. y otro s/medidas urgentes”,
RDF 2011-I-137 y ss.,
Albert Einstein, en una carta a su hija, le escribía:
“Cuando los científicos buscaban una teoría unificada del
universo olvidaron la más invisible y poderosa de las
fuerzas. El Amor es Luz, dado que ilumina a quien lo da y lo
recibe. El Amor es gravedad, porque hace que unas personas
se sientan atraídas por otras. El Amor es potencia, porque
multiplica lo mejor que tenemos, y permite que la humanidad
no se extinga en su ciego egoísmo…”
Y parafraseando entonces al gran científico, diríamos
que es esa fuerza, la que habrá de dar sentido a esta
sentencia, porque la misma sólo puede ser explicada desde:
La historia de O.: O. y sus hermanos …. son
todos hijos de ….., y vivían en …
hasta que se produce la separación de los progenitores.

Según informes del S.L. de esa localidad, al entrevistar a la Sra.
madre., la misma manifestó que habían convivido
aproximadamente unos 5 o 6 años y que E. se había llevado a
O. y a sus hermanos, y desde 2012 ella no los había vuelto a
ver. “Refiere que mantuvieron con el Sr. … una relación de
cinco o seis años, con graves situaciones de violencia entre
ellos -no hacia los niños-, que motivaron sucesivas denuncias
recíprocas, por lo que ella habría estado presa dos días,
habría intervenido el Servicio Local de …., y los
niños habrían permanecido con su padre.” Referido en la
sentencia dictada en causa 19006, y para la época en que
fuera entrevistada, ya la madre, tenía dos hijos más y una
nueva pareja.

Aproximadamente en el año 2015, por una nueva pareja,
B padre se había trasladada con los hijos a la ciudad de
Tandil, localidad en la que mudó su hogar varias veces:
primero conviviendo con su, por entonces, pareja y los hijos
de esta, siendo, precisamente la pareja la que se hacía cargo
de asegurar la escolaridad y los controles de salud, pero con
todo ello en el marco de dificultades para un cuidado con
calidad de vida. En enero del 2017, terminada esa nueva
relación de pareja, B se muda a primero a una pensión, luego
a otra, y finalmente a una vivienda alquilada, recibiendo
ayuda económica y acompañamiento diario desde varias
organizaciones sociales, además de haber comenzado su
intervención el S….D.
A pesar de las múltiples intervenciones, B. nunca
logra posicionarse como adulto responsable,…

Del informe pericial realizado en abril del 2018,
donde los integrantes del E.T. entrevistan a A. A. E. A., por
entonces guardadora abrigadora, extraemos nuevos elementos
de la historia de la joven.
B, luego de separarse de la pareja se muda cerca de
la familia de A. y esto genera dos consecuencias: la primera
es que y O. y la hija de A. se convierten en amigas, la
segunda que la vocación y su actitud servicial en el marco
de la solidaridad social, hizo que A. comenzara a tratar de
ayudar a B. a cumplir con su rol paterno, lo que permitió que
la, entonces niña, hoy joven adolescente, pudiera permanecer
conviviendo con su amiga y su familia. Esta situación parecía
ser temporal, atento que B. no tenía en claro si habría de
volver a su ciudad de origen, C,,,,. Pasado un tiempo,
B. decide regresar a su ciudad de origen, mudándose con sus
hijos. Sin embargo, O. decide llamarla a A. y comunicarle que
no quiere irse de Tandil, y que querría volver a vivir con
la familia que ya la había acogido.
Con intervención del órgano administrativo, se
dispone una medida de protección, por la que O. podía convivir
en el hogar de A. y su familia los fines de semana, y durante
la semana, O. debía permanecer con su padre y sus hermanos.
Esta decisión no puede sostenerse porque el progenitor, como
ya lo he antedicho, no asumía su rol protector, y la niña
andaba en la calle, expuesta a peligros, y no asistía a la
escuela, lo que lleva al SLPPD a tomar a principios de julio
del 2017 una medida de abrigo a favor de O., con quienes ya
eran sus referentes afectivos: A. y su familia. Poco tiempo
después, sus hermanos deben también, en el marco de una medida
de abrigo, ser institucionalizados.

Pero como en toda convivencia, los inicios fueron
difíciles, A. da cuenta en el informe ya mencionado de abril
del 2018 “que el primer tiempo de la medida fue difícil y
compleja la convivencia dado que la niña tenía hábitos y
costumbres distintas a la de su familia y por otro lado no
aceptaba límites”, pero es evidente eso no arredró a A. ni
le impidió sostener su firme decisión de convertirse en la
familia que, hasta entonces, O. no había tenido, y al inicio
de abrigarla, A. reconocía que “ en la actualidad funcionan
como una familia y para ella y su pareja es como su hija, las
niñas tienen una relación de afecto mutuo. Manifiesta que
ella es cuidadosa con las niñas, las acompaña a todos lados
y utiliza el diálogo para comunicarse con las mismas.
Menciona que en su casa no hay diferencias en las niñas ambas
reciben todo lo que pueden brindarles por igual.”
En el informe socio-ambiental de fecha 21/06/2019,
leemos: “En las fiestas de Diciembre O. les anunció que desde
el mes de enero los llamaría como “Mamá” y “Papá”. aseguran
que, a pesar del anuncio, se dio de manera muy natural y que
actualmente los llama de esa manera. – Comentan que están en
conocimiento de la situación de los hermanos de O. y están
en contacto periódico con ellos. Están en conocimiento de que
P. regresó al hogar, lo que le preocupa el contacto con la
niña. También manifiestan preocupación respecto de la
situación legal de O., ya que le han manifestado que deberán
concurrir a un abogado, a fin de que puedan continuar con el
cuidado de la joven como ellos desean. Esto les genera
preocupación, por no tener los medios para afrontar el gasto,
y no poder acceder a la Defensoría oficial, por haber sido
estos representantes del progenitor de la joven
oportunamente. La pareja asegura que O. está incorporada en
la dinámica familiar. La Sra. A. manifiesta que la acompaña
a todas las actividades de la joven. – APRECIACION

PROFESIONAL: De la entrevista en el domicilio, se puede
deducir que la joven se encuentra contenida afectiva y
efectivamente. – El espacio otorgado a la Joven parece ser
propicio para su desarrollo Psico emocional. Las necesidades
de la Joven están siendo cubiertas. – Los adultos cumplen
funciones de cuidado y afecto, compartiendo el proyecto de
criar y atender a O. Por ello, se considera que la Sra. A. y
el Sr. F. son idóneos para el cuidado de O.”.
He de decir que todas las constancias de estos autos
y del expediente de guarda, arrojan luz sobre la situación
actual de O., reflejando la contención que le brindan los
pretensos adoptantes, toda vez que se han constituido como
un grupo familiar que convive en óptimas condiciones,
confiriéndole un hogar y la posibilidad de inserción en los
círculos más cercanos que rodean a esa familia; así como
también garantizan el acceso a la educación y recreación, y
el respeto de su derecho a la identidad y sostenimiento del
vínculo con sus hermanos biológicos.-
Es en base a la constatación previa de ese vínculo
socio-afectivo, que ha dado origen a la integración de este
grupo familiar, sin importar que carecían de certezas en
cuanto a la factibilidad de lograr conferirle legalidad a ese
vínculo, que se ha decidido dar curso al presente proceso.
Finalmente, he de decir que conocer personalmente a
los adoptados es deber indelegable que integra el criterio
de esta Magistrada.
He tomado contacto personal con O., y si bien los
elementos probatorios existentes para entonces eran sólidos,
escucharla fue, sin lugar a dudas, lo que terminó de generar
mi convicción.
O. no se presenta como una adolescente típica, es una
joven, que seguramente los avatares de la vida, la han hecho
madurar, que demuestra confianza en sí misma. Empezamos
nuestra charla como lo hago habitualmente, hablando de
generalidades. A O. le llamó la atención unos cuadros que
enmarcan unas fotos que están colgados en la pared que está
a mis espaldas, y que es la pared que enfrentan los
entrevistados, y me preguntó especialmente por una foto. Las
tres fotos tienen como característica común que fueron
tomadas por mi hijo menor, y una de ellas, aquella en la que
O. fijara su atención, en una marcha de mujeres, esto devino
en que le interesara saber si era feminista.
Esta joven, con esta personalidad marcada, es también
la que me marcara que esta era su familia, que también
reconocía como hermanos a ….E., y que de “sus viejos”,
como se refirió a sus progenitores, no le interesaba nada …
No pude menos que concluir que para ……. esta, su
familia de elección, es a la que ella se sentía integrada
fuertemente por el afecto mutuo. Afecto que O. tiene hacia
ellos, y sentimiento que, recíprocamente, …. tienen
hacia ella.
El análisis de la probatoria producida en autos, me
llevan a la conclusión que las mismas resultan concordantes,
contestes y precisas, formando mi convicción (art. 384 del
C.P.C.C.), que los peticionantes han demostrado ser personas
idóneas para desempeñarse como padre y madre de O., cuya
adopción plena constituye el objeto de estas actuaciones.

TERCERO: Que teniendo en cuenta lo expuesto
precedentemente, los altos fines de protección y seguridad
que animan a las disposiciones legales del caso, como así
también interpretando que el instituto de la adopción no
intenta una mera imitación de la naturaleza, sino que da
lugar a la constitución de un vínculo legal sobre la base de
un sentimiento plasmado sobre ciertos requisitos de orden
material y moral, siendo, en definitiva, una forma de
solución o respuesta social.
Habiendo analizado en profundidad la calidad de los
pretensos adoptantes, a quienes considero personas dotadas
personal y jurídicamente de las calidades necesarias para
asumir las funciones propias del caso y considerando además
que la joven cuya adopción se intenta se adecua al nuevo
estado de familia que se procura constituir; es convicción
de esta Jueza que, encontrándose cumplidos los recaudos
legales del caso, se dan en los peticionantes las condiciones
humanas y sociales adecuadas para entender en la crianza,
educación y evolución de O. a cuyo cargo se encuentra,
resultando procedente el otorgamiento de la adopción plena
que motiva estas actuaciones, lo que desde ya dejo decidido.-
Cierto es que en este caso los adoptantes, como ya
lo he dicho, no se encontraban inscriptos en el Registro
Central de postulantes a guarda con fines de adopción, y
cierto es también que no he sido ni yo, ni mi equipo técnico
quienes los hemos seleccionado, la elección de los adoptantes
ha partido de la propia O., que los eligió como su familia
abrigadora primero y luego los ha incorporado como sus
padres. O. fue clara en la entrevista que mantuve con ella
en presencia del Asesor, cuando me dijo que para ella A. y
C. son su “mamá y papá”, y que además de… y E. B,
I. (hija de A. y de C.) es también su hermana.
Para Maturana, H, un filósofo chileno (2001) “El amor
es la emoción que constituye el dominio de acciones en que
nuestras interacciones recurrentes con otro hacen al
otro un legítimo otro en la convivencia. Las interacciones
recurrentes en el amor amplían y estabilizan la convivencia;
las interacciones recurrentes en la agresión interfieren y
rompen la convivencia” “Emociones y lenguaje en educación
política” (pág. 10).
Ello así, también, por cuanto resulta aconsejable
otorgar la adopción plena toda vez que los vínculos morales
van más allá de las disposiciones legales, siendo
indispensable y necesario brindar a niñas, niños y
adolescentes un marco de seguridad jurídica, y es en esa
necesidad, y teniendo en cuenta que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha aseverado, al referirse a los sistemas
judiciales de los países firmantes de los Tratados Derechos
Humanos, que los mismos: “ debe(n) ejercer una especie de
“control de convencionalidad” entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos” (Caso Almonacid Arellano y
otros Vs. Chile, 26 de septiembre del 2006)
Y es en ese “control difuso de la convencionalidad”
que no puedo menos que tener presente que mi decisión debe
ser garantía del interés superior de O. Ha dicho el Dr
Pettigiani en su voto en C. 118.781 “A., O.E.s/ Incidente”
que, “Al evaluar y determinar el interés superior de un niño
debe tenerse en cuenta la obligación del Estado de
asegurarles la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar. Los términos “protección” y “cuidado”
también deben interpretarse en un sentido amplio, ya que su
objetivo no se expresa con una fórmula limitada o negativa,
sino en relación con el ideal amplio de garantizar el
“bienestar” y el desarrollo del niño (conf. ONU, Comité…,
cit., párr. 71). El bienestar del niño, en un sentido amplio,
abarca sus necesidades materiales, físicas, educativas,
culturales, espirituales y emocionales básicas, así como su
necesidad de afecto, seguridad, pertenencia, estabilidad y
proyección.” Y en su voto el Dr. De Lázzari nos ha recordado
que:” La “identidad” del niño se forma con un conjunto de
elementos que incluye sus vínculos de sangre y también su
historia, sus relaciones en el afecto, su cultura, sus
experiencias vitales, el camino de su crecimiento, en
definitiva, su “circunstancia” para luego agregar “En este
reconocimiento de la socio-afectividad en las relaciones del
niño y adolescente es donde se destaca la importancia en el
desarrollo del niño de aquellas personas que, sin tener con
él un vínculo legal de parentesco, tienen una vinculación
afectiva. En este sentido, refiriéndose a este concepto se
precisa que “(…) Podrá asimilarse al concepto de familia,
a otros miembros de la comunidad que representen para la
niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos
en su historia personal como así también en su desarrollo,
asistencia y protección (…)” (art. 7 del decreto 415/2006
reglamentario del art. 7 de la ley 26.061; ver Burgués,
Marisol B., “La integración de los principios y derechos del
niño en el Código Civil y Comercial de la Nación”, JA 2015-
II, p. 18).
Y así, es que decido seguir los pasos dados por mi
colega de la Justicia Nacional, la Dra. Myriam Cataldi, quien
en autos ya citados dispuso: “Declarar la
inconstitucionalidad y anticonvencionalidad del art. 611 del
Código Civil y Comercial de la Nación, en este caso concreto,
por cuanto no ampara y ni exceptúa de la prohibición, el
vínculo existente basado en una genuina relación de
socioafectividad, en la que se está forjando el derecho a la
identidad de la niña, en su faz dinámica, lo que atenta contra
la regla constitucional según la cual, en decisiones que
pueden afectar al niño, debe darse precedencia a su interés
superior de conformidad con el artículo 3.1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, mencionada en el artículo 75 inc
22 de la Constitución Nación, el que aquí involucra los
“derechos del niño a la vida familiar” (art. 7.1 CDN), el
derecho “a preservar su identidad (art.8.1 CDN), el derecho
a ser “protegidos y asistidos especialmente por parte del
estado, cuando resulten temporal o permanentemente privados
de su medio familiar” (art. 20.1. CDN) y el cumplimiento del
debido proceso adjetivo en el procedimiento de adopción (art.
21 CDN).

Es convicción de esta Magistrada que la familia es
el núcleo básico de la sociedad, un elemento indispensable y
el medio natural para el pleno desarrollo de sus miembros.
Es en este ámbito, donde los niños y/o adolescentes deben
recibir protección, asistencia, valores, habilidades y
aptitudes que les permitan poder desenvolverse plenamente en
la comunidad. Por lo que, frente a la ausencia o imposibilidad
de la familia biológica de conferirles un ámbito familiar
adecuado, es el Estado quien debe procurar otras formas
sociales que generen esa familia, que les pueda garantizar a
esos niños, niñas y adolescentes su derecho humano a “crecer
en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor
y comprensión…” (Preámbulo de la Convención de los Derechos
del Niño).

Criterio éste seguido por la doctrina actual,
entendiéndose que “cuando los progenitores evidencian con su
conducta que el niño es para ellos algo no querido, mero
resultado de un proceso biológico no deseado y lo abandonan,
aniquilan renegando el nexo que los unía.” “Por otra parte,
dada la soberbia egoísta de las argumentaciones que
prescindiendo de estas realidades públicamente conocidas
pretenden detractar a la adopción mostrándola como una
institución que osa prescindir del orden natural, se hace
necesario precisar que mediante ella no se trata de negar o
disminuir la significación de todo cuanto el nexo biológico
paterno filial implica, sino que se tata de reflexionar “a
conciencia plena- sobre la entidad que esta realidad
evidencia en los casos de abandono paterno y familiar, abuso,
maltrato, violación, para procurar ordenar en justicia
situaciones insoslayablemente injustas con respecto al menor
que queda en indefensión inocente y que, por ello, como sujeto
de derecho, reclama de éste una palabra proporcionada a su
dignidad.” (Catalina Elsa Arias de Ronchietto, “La Adopción”,
págs. 67/68, Ed. Abeledo-Perrot).
El texto del Código Civil y Comercial dispone en su
art. 621: “Facultades Judiciales. El juez otorga la adopción
plena o simple según las circunstancias y atendiendo
fundamentalmente al interés superior del niño. Cuando sea más
conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de
parte y por motivos fundados, el juez puede mantener
subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes
de la familia de origen en la adopción plena…”; siguiendo
dicha línea argumentativa legal, y haciendo mérito de la
realidad en concreto de O., la forma legal que entiendo más
beneficiosa es la que confiere la adopción plena. –
Al mismo tiempo, se tiene particular consideración a
la realidad biológica de la adolescente y en ese contexto,
en la necesidad de otorgar a todos los actores de esta
historia un marco jurídico de seguridad, es que, insisto, si
bien la adopción plena aparece como la figura que, a criterio
de la suscripta, mejor garantiza y supera el estado de
incertidumbre jurídica, también es convicción de la suscripta
que el derecho al régimen comunicacional, aún en dicho marco,
debe resguardarse en relación a los hermanos biológicos.
Ese régimen comunicacional debe ser estatuido en
forma flexible y consensuada, fuera de los estrados de este
Juzgado, respetando la madurez progresiva de cada niño y sus
propios deseos. –

Por lo que esta Magistrada impetra a los adoptantes
a sostener una actitud proactiva al mantenimiento y
fortalecimiento del vínculo entre hermanos, teniendo en
cuenta que ese régimen comunicacional se preserva por esta
sentencia en beneficio de la joven O., cuya adopción se otorga
y, también, de sus hermanos, lo que les permitirá entonces
dar mejor comprensión a su realidad biológica y a su propia
identidad.

Resulta imprescindible destacar que he merituado los
extremos producidos en autos tomando como principio rector
el Interés superior del niño, principio fundamental emanado
de la Convención de los Derechos del Niño (arts. 3° y 21 CDN)
como uno de los pilares de la decisión adoptada por esta
sentenciante, para el otorgamiento de la adopción requerida.
CUARTO: En cuanto al cambio de nombre y apellido de
la joven, debe ser llevado a cabo el mismo en virtud de lo
dispuesto por el art. 623 y 626 del Código Civil y Comercial
de la Nación, y conforme fuera expresamente solicitado por
O. en audiencia ante la suscripta, de manera que como
consecuencia de la adopción que se otorga, pasará a llamarse
O. I. F.

Por todo ello, de conformidad con lo solicitado y lo
normado por los arts. 168 y 171 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires; arts. 594, 595, 596, 599, 615,
616, 617, 618, 619 inc. a, 620, 621, 623, 625, 626 y csec.
del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 34, 163, 483
y c.c. del C.P.C.C.;

FALLO:
I) Declarar la anti-convencionalidad del art. 611 del
CCYC que impide que esta Jueza, de no declararla, confiera
la adopción a los actores, toda vez que, en mi criterio,
dicha norma que ha sido puesta en vigencia para evitar
situaciones de apropiación de menores en marcos ilegítimos o ilícitos, no es de aplicación a supuestos legítimos de
relaciones basadas en la socio-afectividad, y por qué dicha
norma contraría específicamente “el interés superior del
niño”, consagrado en la Convención de los Derechos del Niño
(art. 3).
II) Hacer lugar a lo peticionado, y otorgar en favor
de A.A. -DNI xxxx- y . F. -DNI xxx- la ADOPCION
PLENA de … -DNI xxx-, nacida el día …. a las
20.00 horas en .,…, Provincia de Buenos Aires (acta
n° 15 del año 2005, Delegación … del Registro Civil
y de Capacidad de las Personas); con efecto retroactivo al
día 23/05/2018, conforme lo normado por el art. 618 del C.C.C;
disponiéndose que la adolescente cambiará su nombre a…
….-
III) Atento la necesidad de garantizar el derecho a
la identidad (art. 8 de la Convención de los Derechos del
Niño), se determina que queda hecha expresa reserva del
derecho a un régimen comunicacional con sus hermanos
biológicos.
IV.-) Procédase a la inscripción correspondiente en
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
librándose el oficio del caso (art. 338, ley 24.779) en forma
electrónica, conforme lo establece la Acordada nro. 856/2019
de la S.C.B.A.-
A tal fin, dejase expresa constancia que la
inscripción de la presente se encuentra exenta en el pago de
la tasa y/o arancel; todo ello, conforme lo previsto por el
Código Fiscal de la Pcia. De Bs. As. arts. 336 inc. 4, ap. e
y 25, 343 inc. 5 y cc.
V) Comuníquese la presente al Registro Central de
postulantes a guarda con fines de adopción para ser incluida
en el portal de identidad.
NOTIFIQUESE al Sr. Asesor de Incapaces
…@MPBA.GOV.AR y al Sr. al Agente Fiscal
….@MPBA.GOV.AR. Expídase copia de este resolutorio
para ser entregada a los adoptantes. REGISTRESE.-
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/08/2020 20:12:48 – MONSERRAT Silvia I.
(silvia…..@pjba.gov.ar) –
227801949000613232
JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 – TANDIL
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

La entrada Adopción sin registro se publicó primero en Derecho en Zapatillas by Sergio Mohadeb.

Adopción sin registro


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