CCM Contadores & Consultores @contadorcasco: Las criptomonedas no están exentas del impuesto al cheque.

Las criptomonedas no están exentas del impuesto al cheque.

economía y finanzas

Mediante el Decreto 796/2021 publicado este miércoles en el Boletín Oficial, con vigencia desde la fecha de su publicación, se introdujeron modificaciones al Decreto 380/2001 reglamentario de la ley de competitividad N° 25.413 la que en su artículo 1 estableció el denominado impuesto al cheque; en tal sentido, “las exenciones previstas en este decreto y en otras normas de similar naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los términos que defina la normativa aplicable”.


LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 796/2021

DCTO-2021-796-APN-PTE – Decreto N° 380/2001. Modificación.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA


DECRETA:


ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:


“A los efectos antes indicados, en el caso de efectuarse depósitos o retiros en efectivo por parte de personas jurídicas que no revistan la condición de Micro y Pequeñas Empresas en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones y demás normas complementarias, mediante la intervención de empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobros por cuenta y orden de terceros, estas deberán informar dicha circunstancia a las entidades en las cuales se encuentren abiertas las cuentas contra las que registren los respectivos créditos o débitos, respectivamente, a los fines de que estas últimas practiquen la percepción”.


ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 8° del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:


“ARTÍCULO 8º.- El tratamiento dispuesto para los movimientos mencionados en el apartado 6. del quinto párrafo del artículo anterior también resultará de aplicación cuando se trate de Proveedores de Servicios de Pago (PSP)”.


ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:


“d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios; quedando incluidos los movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de efectivo en cuentas bancarias o de pago, como así también las utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida en que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias.


También quedan exentos, en el marco de lo dispuesto en este inciso, los débitos y créditos en cuentas bancarias o de pago por entregas o depósitos de efectivo que efectúen las personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y demás normas complementarias, titulares de aquellas”.


ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como último párrafo del segundo inciso sin número incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 301 del 7 de mayo de 2021, al artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:


“El beneficio previsto en este inciso alcanza a los movimientos que efectúen las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, por las tareas indicadas en el primer párrafo, quienes continuarán gozando de la exención dispuesta en el inciso d) de este artículo aun cuando intervengan en aquella operatoria”.


ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el tercer inciso sin número incorporado por el artículo 5° del Decreto N° 301 del 7 de mayo de 2021, al artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:


“…) Las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros –cuando estas últimas actúen también como Proveedores de Servicios de Pago (PSP)- para mantener los depósitos a la vista o cumplir con las disposiciones regulatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Los movimientos de fondos destinados a cumplir con las obligaciones dispuestas en el tercer párrafo del artículo 5° de este Anexo se hallan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 8° de este decreto”.


ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, como últimos incisos, los siguientes:


“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración del servicio de pagos de bienes y servicios, cuyos destinatarios sean consumidores finales, por cuenta y orden de terceros, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios, inscriptas en el Registro dispuesto por la Resolución General N° 3900 del 4 de julio de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y sus modificaciones, o aquella que la reemplace en el futuro.


Los sujetos alcanzados por la franquicia establecida en el inciso d) del presente artículo continuarán gozando de la exención allí dispuesta aun cuando intervengan en la operatoria descripta en el párrafo precedente.


…) Los créditos y débitos de las cuentas utilizadas tanto por los administradores de esquemas de pago de transferencias electrónicas de fondos autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como por otros participantes de esos esquemas, tales como aceptadores u operadores, para recibir y enviar fondos de operaciones comprendidas en el programa “Transferencias 3.0” (Comunicación “A” 7153 del 30 de octubre de 2020 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y sus modificatorias o aquella que la complemente o reemplace en el futuro) a los beneficiarios de esas operaciones y a los participantes intervinientes en la operatoria, no quedando comprendidas las cuentas que estos últimos participantes utilicen para efectuar sus propias transacciones (pago de proveedores y de sueldos, entre otras)”.


ARTÍCULO 7º.- Incorpórase como anteúltimo párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el siguiente:


“Las exenciones previstas en este decreto y en otras normas de similar naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los términos que defina la normativa aplicable”.


ARTÍCULO 8º.- Las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios gozarán de la exención prevista en el inciso d) del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, sin que resulte de aplicación el requisito previsto en su primer párrafo, en la medida que esa sea su actividad principal declarada en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o aquella que la reemplace en el futuro, identificada con el código 829100 (Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia) o 663000 (Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata) a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, y siempre que empleen cuentas exclusivas para las operatorias mencionadas.


ARTÍCULO 9º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha, inclusive.


ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Martín Guzmán

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