#Doctrina Indemnización por el daño producido por la falta de reconocimiento de un hijo
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Autor: Durá, M. Florencia
Fecha: 10-ago-2021
Cita: MJ-DOC-16114-AR | MJD16114
Sumario:
I. Introducción. II. La filiación en nuestro ordenamiento jurídico. III. Análisis del precedente jurisprudencial B. A. N. y otro c/ S. A. S. s/ daños y perjuicios. IV. Conclusiones.
Doctrina:
Por M. Florencia Durá (*)
I. INTRODUCCIÓN
La obligación de no dañar o el principio alterum non laedere es un enunciado que posee rango constitucional, se encuentra consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional que establece: «Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados».
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Sobre este principio se cimienta el derecho de daños, que se encuentra regulado expresamente en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación (1) bajo el título de responsabilidad civil desde el art. 1708 .
La obligación de reparar, es decir, la función resarcitoria, está contemplada en el art. 1716 del mentado Código y establece que la violación del deber de no dañar o el incumplimiento de una obligación genera el deber de reparar.
El concepto de daño se puede analizar en sentido amplio o en sentido estricto. En sentido amplio se entiende cuando existe lesión a un derecho subjetivo y, en sentido estricto, ocurre cuando esta lesión y este menoscabo tiene una sanción patrimonial.
A continuación, el art. 1737 establece que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En lo relativo a las especies de daños el código no clasifica daños, sino que se refiere a daños a la persona, dejando así la elaboración de la clasificación a la doctrina.
Seguidamente, el Código regula qué debe comprender la indemnización, y los requisitos para su procedencia.La indemnización está compuesta por la pérdida del patrimonio de la víctima, el lucro cesante, es decir los beneficios que podía obtener previsiblemente la víctima antes del hecho dañoso y la pérdida de chances, que se refiere a las oportunidades que podía acceder la víctima del hecho dañoso y como consecuencia de este se ve privada.
Según el art. 1738 del Código Civil y Comercial Nacional, incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Por su parte, el art. 1741 se refiere a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales y establece que el legitimado para reclamar la indemnización es el damnificado directo y en caso de que producto de los hechos resultare la muerte del mismo o una discapacidad que le impida realizarlo, podrán hacerlo los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y/o su conviviente. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. La reparación del daño debe ser plena.
II. LA FILIACIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
La Convención de los Derechos del Niño (2) incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 23.849, establece en sus arts. 7 y 8 el derecho que tiene todo niño a la inscripción del nacimiento, a la información relativa a sus orígenes, nombre, nacionalidad y al reconocimiento de su identidad.
Las fuentes de filiación reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reguladas en el art.558 del Capítulo I del título V del Código Civil y Comercial, en primer lugar, se menciona a la filiación por naturaleza, y seguidamente a las técnicas de reproducción humana asistida y por último a la adopción.
Asimismo, se establece que en el certificado de nacimiento el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas no debe hacer mención a la fuente de filiación de la persona y tampoco a si su nacimiento fue dentro o fuera de un matrimonio. Además, establece que las personas pueden tener hasta dos vínculos filiales, cuestión actualmente muy debatida en nuestros tribunales, e incluso ya receptada jurisprudencialmente.
En este orden de ideas, el artículo 587 establece que el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable mientras se reúnan los requisitos que establece el Capítulo de responsabilidad civil que fue mencionado ut supra.
III. ANÁLISIS DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL «B. A. N. Y OTRO C/ S. A. S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS »
En el precedente jurisprudencial «B. A. N. y otro c/ S. A. S. s/ daños y perjuicios» (3) que tramitó ante la Sala «L» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la parte actora solicita una indemnización por el perjuicio causado por la falta de reconocimiento de una niña de 10 años por su progenitor.
En el año 2008, producto de una relación amorosa que data de años anteriores entre el demandado y la actora, nació la hija de ambos y, a falta de reconocimiento paterno voluntario, la actora tuvo que iniciar el correspondiente juicio de filiación mediante el cual se estableció el vínculo entre el demandado y su hija. En este caso, la filiación fue determinada mediante indicios, en virtud de lo establecido en el art.579 del Código, ya que el demandado se negó en reiteradas oportunidades a realizarse la prueba genética.
La falta de reconocimiento de esta y el transcurso del tiempo, generó un perjuicio para la actora y para la niña, ya que, a fin de garantizar la subsistencia de ambas, la actora se vio obligada a asumir deudas y solicitó ayuda a familiares y amigos. Desde su nacimiento y hasta el reconocimiento mediante la sentencia judicial, la niña se encontró privada del derecho a usar el apellido de su padre y a tener vínculo con éste, recayendo todas las obligaciones y la crianza de la menor en cabeza de la madre.
Motivo por el cual, la madre decidió iniciar un proceso de daños y perjuicios a fin de que le sean reconocidos tanto a ella las erogaciones que hizo en beneficio de su hija, como a la menor, el perjuicio que sufrió por la falta de reconocimiento. La falta de reconocimiento de un hijo o hija genera un perjuicio que debe ser reparado y es susceptible de ser indemnizado. Es por ello que la actora reclamó por daño moral, daño emergente y pérdida de chance.
El daño moral es definido por el tribunal en la sentencia como: «el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección» (4).
La falta de reconocimiento, y a causa de ella la privación de la identidad de la menor generaron un daño que es dable de ser resarcido.Asimismo, de los actuados surge que a causa de la falta de reconocimiento la niña se encuentra realizando tratamiento psicológico desde hace años.
En este mismo orden de ideas, también cabe analizar el daño moral sufrido por la actora (madre de la niña) ya que la falta de reconocimiento generó que ella tenga que asumir toda la responsabilidad derivada de la crianza, generando en ella padecimientos que de otra manera no hubiera sufrido.
Con respecto al daño emergente, corresponde mencionar que este se refiere a pérdidas ya sufridas o erogaciones realizadas a consecuencia de la conducta lesiva. En el supuesto que estamos analizando, el daño emergente se produce por las erogaciones que realizó la madre desde el embarazo y durante toda la crianza de la niña a fin de cumplir con sus obligaciones parentales. Esto último, se desprende del artículo 568 que establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo y en el caso concreto esta obligación fue asumida solamente por la madre de la niña, desde su nacimiento hasta sus diez años de edad.
Por último, la pérdida de chance, consiste en que el perjudicado pierda la posibilidad o expectativa de conseguir o tener un bien, material o inmaterial (5).
En este caso en particular la pérdida de chance se puede analizar teniendo en consideración que la niña se vio privada de las oportunidades que le podría haber brindado su padre en sus primeros diez años de vida.
En este sentido, la menor se vio privada de acceder a mejor educación, más esparcimiento y mejor calidad de vida al contar sólo con el aporte de su madre en sucrianza.
IV. CONCLUSIONES
Si bien en el presente artículo se desarrolló sucintamente la teoría de la reparación del daño, es menester aclarar que nuestro Código Civil y Comercial menciona asimismo la obligación de prevención y ésta debe primar sobre la reparación.
El deber de prevención rige previo a la producción del daño, buscando evitar la lesión a los derechos jurídicamente tutelados.
Por lo tanto, se debe prestar especial atención a la prevención de los daños, tanto el Estado desarrollando políticas públicas efectivas con perspectiva de género, como los ciudadanos cumpliendo la obligación de no dañar a otro, tomando decisiones que en lo cotidiano garanticen la igualdad y la no discriminación de las mujeres, siendo para ello imprescindible que las políticas sean realmente implementadas con la intención que las motivó, no quedando solamente plasmadas en el texto de la ley y resultando meramente ilusorias.
Asimismo, creo conveniente resaltar la importancia de la reparación del daño en situaciones como la antes mencionada ya que, si bien en estas circunstancias no se puede volver el tiempo atrás y subsanar los diez años en los que la niña se vio privada de contar con su padre y todo lo que ello conlleva, es fundame ntal que se haga lugar a este tipo de reclamos en pos de lograr una mayor igualdad real entre hombres y mujeres.
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(1) Ley Nro. 26.994 , Código Civil y Comercial de la Nación, promulgada el 7 de octubre del año 2014.
(2) Convención de los Derechos del Niño , adoptada mediante Ley Nro. 23.894, promulgada el 16 de octubre de 1990.
(3) «B. A. N. y otro c/ S. A. S. s/ daños y perjuicios», Sala «L», Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 10/06/2021 ».
(4) «B. A. N. y otro c/ S. A. S. s/ daños y perjuicios», Sala «L», Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 10/06/2021.
(5) «B. A.N. y otro c/ S. A. S. s/ daños y perjuicios», Sala «L», Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 10/06/2021.
(*) Abogada. Maestranda de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA y de manera independiente.
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