microjuris @microjurisar: #Fallos Responsabilidad del abogado: Un cliente terminó incluido en el Registro Alimentario de Deudores Morosos por la falta de información de su abogado

#Fallos Responsabilidad del abogado: Un cliente terminó incluido en el Registro Alimentario de Deudores Morosos por la falta de información de su abogado

derechos y deberes del abogado

Partes: H. A. J. c/ P. G. A. s/ daños y perjuicios – responsabilidad profesional abogados

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: D

Fecha: 6-abr-2021

Cita: MJ-JU-M-131535-AR | MJJ131535 | MJJ131535

Responsabilidad del abogado -solo respecto al daño moral- por la falta de información brindada a un cliente que, por su propio incumplimiento, terminó incluido en el Registro Alimentario de Deudores Morosos.

Sumario:

1.-Ni de los emails acompañados con la contestación de la demanda, ni de las cartas documentos agregadas a la causa ni de ningún otro elemento de juicio se desprende el efectivo cumplimiento del profesional de su deber de informar al cliente, pese a la notable trascendencia de las decisiones emitidas en su contra, omisión que violenta el deber secundario de conducta que deriva de una adecuada interpretación del art. 1198 del CC. y de la doctrina elaborada en torno al Código de Ética, lo cual compromete la responsabilidad del profesional por los daños que se hallen en relación de causalidad adecuada con su cuestionable proceder.

2.-Al asumir el abogado el papel de apoderado se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su incumbencia, que, en general, tienden a activar el procedimiento en la forma prescripta por la ley; en caso de omisión no es necesario probar la culpa, bastando con la objetiva frustración del resultado esperado.

3.-La obligación del profesional de impugnar la liquidación de la deuda alimentaria, en el caso de un apoderado como el demandado, puede considerarse como de resultado, pero para que la responsabilidad objetiva que dimana de su incumplimiento cobre virtualidad, en un supuesto como el de la especie, el cliente, aquí demandado, corre con la carga de arrimar los elementos de juicio idóneos para tener por configurada la omisión, porque ello integra la prueba de la frustración del resultado.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

4.-Pese a la responsabilidad del abogado por incumplimiento al deber de información, cabe descartar el daño emergente, ya que el actor no acreditó que el profesional distrajera fondos enviados para pagar las cuotas alimentarias y tampoco indicó en qué elementos de juicio en concreto se basa para sostener que la deuda alimentaria que fuera objeto de la liquidación en cuestión se encontraba cancelada.

5.-Debe rechazarse la indemnización por pérdida de la chance, en la medida que el demandante no demostró con pruebas confiables la concreta privación de la posibilidad de obtener ganancias futuras con el desarrollo de actividades comerciales o profesionales a raíz de su inclusión en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y mucho menos que ello guarde relación de causalidad adecuada con el defecto de información achacable al abogado.

6.-El cliente debe recibir una indemnización del daño moral, ya que la falta de información oportuna y suficiente por parte de su abogado lo privó de la posibilidad de dar a sus problemas, una más pronta y adecuada solución, lo cual tiene entidad para provocar molestias que exceden de las comunes de la vida diaria, a lo que se suma las características de la relación que une al profesional con el cliente, vínculo signado por una confianza, que cuando es desatendida, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, suele poseer como en la especie, entidad para provocar padecimientos que se elevan por sobre los ordinarios de la vida en sociedad.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de abril de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «H., A. J. C/ P., G. A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.PROF. ABOGADOS», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: Juan Pablo Rodríguez, Gastón Matías Polo Olivera, Patricia Barbieri.- A la cuestión planteada el Doctor Rodríguez dijo:

I. La sentencia de primera instancia resolvió 1) Rechazar la excepción de prescripción, con costas; 2) Rechazar la demanda entablada; 3) Imponer las costas de acuerdo a lo indicado en el considerando VII.

Contra dicho pronunciamiento se alza el actor, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma por el accionado.

Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez, temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

II. El actor se queja porque en la sentencia apelada se omite calificar al hecho dañoso como una obligación de resultado. Aduce en ese sentido que si bien las obligaciones del abogado son en términos generales de «medios», ello no obsta que existan supuestos especiales en donde se considera que median «obligaciones de resultado». Así se ha sostenido doctrinariamente que si el abogado ejerce funciones de apoderado – como sucedió en el caso del Dr.P., se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, entre los cuales menciona el deber de impugnar una liquidación efectuada en detrimento de los intereses del cliente.

Abunda que el juez de primera instancia comete un error cundo encuadra la conducta del demandado como si se tratara de una obligación de medios, pese a que en realidad se trata de una obligación de resultados con relación al acto procesal en cuestión y omite considerar que en tales casos no es necesario probar la culpa del letrado.

Remata que el juzgador debió haber calificado adecuadamente la conducta del letrado como una obligación de resultado, quien actuando como apoderado tenía la obligación procesal -a falta de instrucciones contrarias o de existir constancias objetivas de pagos debidamente acreditadas en el expediente- de impugnar la liquidación contraria a los intereses de su cliente.

Se agravia porque el Magistrado omite ponderar que, como surge de los exptes. FLECHNER ROGELIA AMALIA C/H. A. J.S/ART. 647 DEL CODIGO PROC.» (E.100997/02), «FLECHNER ROGELIAAMALIA C/H. A. J. S/ALIMENTOS» (E.70651/1997) y «H. A. J. YOTRO S/DENUNCIA» (E. N°33479/98), al momento de trabarse la inhibición general de bienes sobre su persona no lo afectaba medida cautelar alguna, ni se encontraba en cumplimiento de sanción alguna y ni siquiera tenía un informe crediticio negativo por ninguna de las empresas responsable de emitir dichas informaciones (vgr.VERAZ), por lo que la cuestión de ser considerado, a partir de la inconducta del letrado demandado, como un deudor moroso no sólo afectó sus proyectos comerciales sino su derecho al honor.

Argumenta que el propio juzgador reconoce tácitamente que se encontraba libre de gravámenes al dictarse la inhibición general de bienes cuando indica que «En lo que concierne a la inscripción en el Registro de Deudores Morosos, no puede soslayarse que la medida reedita la oportunamente decretada a fs.27 del incidente.». Considera que con ello tiene por acreditado el hecho de que no tenía gravámenes sobre su persona, de allí a la necesidad de «reeditar» (sic) la medida cautelar y que la nueva inscripción en el Registro de Deudores Morosos se encuentra en exclusiva relación con el hecho dañoso producido por el abogado demandado.

Alega, en sustento de su pedido, que es inverosímil sostener, como lo hace el juzgador, que una inhibición general de bienes que impide a un comerciante o simple cuentapropista (hecho acreditado en el expediente por mi inscripción ante la AFIP) tener algo tan elemental para el giro de sus negocios como una cuenta corriente a su nombre no causa daño material alguno, y lo que es peor: tampoco lesiona su integridad espiritual (daño inmaterial).

Aduce que el juez desconoce las reglas procesales atinentes a la liquidación de deudas y ejecución de sentencia, lo que se pone en evidencia cuando sostiene, «la condenación del cliente era de todas formas inevitable, atento a que el mismo era deudor de lo reclamado y ello estaba suficientemente acreditado» (sic). Ya que según señala se encuentra debidamente probado en juicio que no era deudor de la totalidad de lo reclamado; y en segundo término, no es inevitable en el marco de una ejecución que prospere el reclamo del ejecutante si el deudor paga (v. arts. 503, 504 y 506, inc.3 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Se agravia porque no se contempló que procesalmente existían conductas que el letrado podía adoptar para evitar la traba de la inhibición general de bienes, por lo que no era inevitable que prosperara la ejecución, debiéndose recordar que el cliente aún podía pagar de haber sido debidamente informado.

Reconoce que existía una deuda pero en ese momento procesal no era cierta la extensión de la misma, por lo que el letrado previamente debió oponer las defensas legalmente procedentes (en este caso, impugnar la liquidación u oponer la excepción de pago -aún parcial-) y, luego, informar al cliente sobre el «quantum» de la deuda para que éste decidiera pagar o no, lo cual se encuentra debidamente probado que no ocurrió. Agrega en prueba de los señalado que según surge de autos, el Dr. P. no informó sobre la deuda en cuestión y el cliente se anotició cuando quiso tramitar la licencia de conducir (hecho receptado en el fallo del tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).

Cita lo decidido por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en cuanto concluyó mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2015 que: a) el aquí actor recién había podido razonablemente tomar conocimiento de las cuestiones relativas a las cuotas reclamadas por la actora con la constitución de un nuevo patrocinio durante el año 2013, b) que la actora (su ex esposa) se encontraba reclamando deudas ya pagas en el marco del juicio de alimentos, c) que el juzgado fundó su decisión de aprobar la liquidación sin considerar los extractos bancarios obrantes en el expediente, d) que el Dr. P.omitió contestar traslados en DOS oportunidades e impugnar la liquidación que había practicado la actora a la luz de las constancias (extractos bancarios) que se hallaban en el expediente y e) que el citado letrado no realizó la rendición de cuentas que le había solicitado su cliente.

Sustenta el agravio en que la sentencia recurrida no analiza la inconducta del letrado de cumplir con su deber de informar sobre el estado del juicio como un supuesto distinto de responsabilidad profesional, centrando su análisis básicamente en la probabilidad de éxito de la impugnación de la liquidación de los alimentos supuestamente adeudados.

Añade que la inconducta del Dr. P. no se detiene en meramente no informar sobre el estado de la causa, sino que ni siquiera formuló la respectiva rendición de cuentas cuando le fuera requerido en varias oportunidades por el cliente, lo que deja más que claro su obrar negligente. El incumplimiento de dicho deber de proveer información por parte del letrado demandado ocasionó que el cliente fuera incluido en el Registro de Deudores Morosos y se trabara una medida cautelar sobre su persona durante años, lo cual podría haber sido evitado si el letrado hubiera comunicado fehacientemente en tiempo y forma el estado de la causa.

Refuerza que el incumplimiento de otro deber del apoderado, relativo a informar sobre el estado de la causa, ha sido debidamente probado en estos actuados (incluso sostenido por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados) y es un supuesto de responsabilidad diverso al de la negligencia de no impugnar la liquidación de los alimentos reclamados por su ex mujer.

Se queja porque en la sentencia no se realiza una adecuada aplicación de las regalas de la sana crítica a la hora de la valoración de la prueba, en particular de las constancias obrantes en el juicio por alimentos que le iniciara su ex esposa por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 4, en los autos caratulados «FLECHNER, ROGELIA C/ H., J. S/ ALIMENTOS», Expediente N° 100.997/02.Aduna, que para atender dichas obligaciones, giraba mensualmente dinero a través de Western Union o cuando se encontraba de regreso siempre hacía entrega de dinero en mano al abogado que se hallaba a cargo de la causa Dr. G. P. Dicha cuestión ha quedado demostrada a la luz de la documental acompañada a fs. 7 y de lo informado por el Servicio Electrónico de Pago Sociedad Anónima (WESTERN UNION) en la prueba informativa producida a fs. 214/216. El abogado P. debía únicamente realizar mensualmente los depósitos judiciales correspondientes a las cuotas alimentarias en cuestión, correspondientes a la entonces menor Laura H., y controlar la tramitación del mismo con el propósito de verificar que se atendieran debidamente los pagos.

Postula que el letrado jamás lo anotició que pesaba sobre él una inhibición general de bienes por deudas alimentarias, a pesar de que le había transferido o entregado el dinero para satisfacer dichas obligaciones.

Adosa, que del referido expediente de alimentos surge que a fs. 235/237 la actora practicó una actualización de deuda y se le confirió traslado a mi entonces apoderado el Dr. P., quien en ningún momento impugnó dicha liquidación, a pesar de que existían pagos realizados sobre la deuda reclamada en la liquidación. A fs. 241 del expediente FLECHNER, ROGELIA C/ H., J. S/ ALIMENTOS», Expediente N° 100.997/02, el juzgado aprobó la liquidación presentada por la actora mediante el auto de fecha 15 de diciembre de 2009, le impuso una inhibición general para gravar y/o disponer de bienes y ordenó la inscripción de dicha inhibición en el Registro de la Propiedad Automotor, el Registro de la Propiedad Inmueble, la Inspección General de Justicia y en el Registro de Deudores Morosos. Dicho auto en ningún momento fue recurrido por el Dr. P.y durante más tres años (mientras residía en el exterior) jamás informó el cliente sobre la inhibición dictada por el juzgado, solamente se enteró cuando intentaba tramitar una licencia de conducir.

Agrega que con el propósito de poder ejercer su actividad y tener una vida normal (vgr. acceder a una licencia de conducir), arribó a un acuerdo, sin reconocer hechos ni derechos, con su ex esposa, lo cual luce acreditado a fs. 313 del FLECHNER, ROGELIA C/ H., J. S/ ALIMENTOS», Expediente N° 100.997/02 y que fue admitido como prueba nueva a fs. 198 de este expediente.

Objeta también el Sr. Juez no valora correctamente los daños que el accionar del profesional le ha ocasionado, y reitera, en esta línea, que sin reconocer hechos ni derechos y conforme fue informado en el expediente FLECHNER, ROGELIA C/ H., J. S/ ALIMENTOS», Expediente N° 100.997/02, se vio obligado a saldar la totalidad de la deuda alimentaria que reclamaba su ex mujer con el único fin de dejar sin efecto las medidas cautelares que pesaban sobre su persona y recuperar una vida normal. Agrega que en tanto ello incluía saldos que en modo alguno correspondía abonar en vista de la inconducta del demandado de no oponer las defensas pertinentes (vgr. impugnar la liquidación, oponer excepción de pago, apelar la decisión, etc.), reputa que dichas sumas de dinero conforman el daño emergente ocasionado por el Dr. P. y deben ser reintegradas conforme dispone el Código Civil y Comercial de la Nación.

Explicado ello, en lo que hace al contrato que une al profesional con su cliente, se han esgrimido las más variadas opiniones. Quienes con reminiscencias en el derecho romano consideran que media un mandato, muchos de origen hispano que al desdeñar las diferencias entre las labores físicas y las intelectuales, creen ver en ese vínculo una locación de servicios, mientras otros postulan vaciar esa peculiar relación en el molde de la locación de obras (ver Bueres, A. J.: «Responsabilidad civil de los médicos», T.1, P. Más cerca en tiempo se lo ha calificado como un contrato atípico, en el entendimiento que ciertas notas características impiden asignarle una regulación expresa, completa y unitaria en la ley, se ha postulado la necesidad de desplazar el análisis por fuera de los contratos nominados de la parte especial, y la conceptúan, como dije, como uno atípico.

Finalmente, con criterio que comparto, un significativo número de autores se inclina por hablar de la existencia de un contrato proteiforme, multiforme o variable, arguyendo que dada la multiplicidad de hipótesis que pueden surgir en las vinculaciones entre el profesional y cliente, cada situación examinada en relación con sí misma podrá ser un mandato, una locación de servicios o de obra, o bien un negocio atípico.

En este sentido, antes de centrar el análisis en los antecedentes fácticos del caso sometido a revisión, se impone formular la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, para luego establecer en cual de ellas corresponde encuadrar la conducta cuestionada en la litis, habida cuenta del agravio formulado por el actor en tal sentido.

Para cumplimentar ese cometido, corresponde efectuar una aclaración liminar, cual es que en nuestro medio domina la opinión que sostiene que el objeto de toda obligación, esta constituido por la prestación, entendida como el proyecto o plan de la conducta futura del deudor para satisfacer el interés del acreedor. El interés forma parte del objeto de la obligación, puesto que ella es siempre un cauce de fines, un instrumento de cooperación social.

La enunciación precedente no es ociosa, desde que es en ese elemento de la relación donde se apoya la mentada distinción, mas no en el aspecto estructural, que siempre está conformado por la conducta del deudor y el interés del acreedor, sino en el plano funcional.

En efecto, en los deberes de medios, el interes definitivo perseguido es contingente, eventual, aleatorio, razón por la cual, para cumplir, al deudor le basta con observar una conducta cuidadosa y diligente.Visto desde otra óptica, puede afirmarse que en las obligaciones de esa laya, el solvens sólo promete observar una conducta diligente que razonablemente conducirá a la obtención del resultado apetecido, pero éste es prescindible. A diferencia de ello, en las obligaciones de resultado, el deudor se ve ineludiblemente precisado a satisfacer el interés del acreedor, que es el resultado que califica la obligación. En suma, queda constreñido a realizar un hecho determinado, debe lograr un resultado.

La clasificación es importante, porque si nos atenemos a la tesis clásica de Démogue, que es quien la introduce sistematizada en el mundo jurídico, ella incide en la distribución de la carga de la prueba. Así, en los deberes de resultado, al acreedor le basta con probar la falta de consecución del resultado prometido. En las de medios, en cambio, es el acreedor quien debe demostrar la culpa.

Más modernamente, con criterio que comparto, se ha dicho que la verdadera importancia, la real dimensión del distingo clasificatorio en análisis, está dado por la diversidad existente en el factor de atribución -hecho que determina cuáles son las eximentes de la responsabilidad a utilizar en cada caso-. El referido ditingo, pues, más que un secundario y menguado valor procesal, tiene un relieve sustancial. Así las cosas en las obligaciones de medios -en las que tiene vigencia la no culpa- el criterio legal de imputación es la culpa, mientras que en las obligaciones de resultado -en las cuales la diligencia del solvens queda fuera de cuestión, el factor de atribución es objetivo (ver Bueres, A. J.: «Responsabilidad contractual objetiva», t. 1989-II, pág.977).

De lo que se lleva expuesto cabe colegir, a modo de resumen, que en las obligaciones de medios el acreedor tendrá que probar la culpa del deudor, demostrando que no observó la conducta prometida- incumplimiento liso y llano- o bien que lo hizo en forma incorrecta -cumplimiento írrito, defectuoso o tardío- Esto, porque en la susodicha categoría, el incumplimiento al menos desde el punto de vista funcional, se conforma con la culpa y comprobar ésta supone tanto como hacer patente aquél que es lo que interesa a los fines probatorios. Por su parte, el deudor, para eximirse de responsabilidad, queda autorizado a probar la ausencia de culpa o -si prefiere- el caso fortuito.

En los deberes de fines, al acreedor le basta con demostrar la falta de verificación del resultado, en tanto que la exención de responsabilidad del obligado sólo se producirá si patentiza el caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por el cual no deba responder, por cuanto esta categoría deja la culpa -conducta debida- fuera de la cuestión, la descarta.

Efectuada esta liminar aclaración, vale resaltar que en la sentencia apelada, no se alude sólo a las obligaciones de medios, para caracterizar a la que asume el profesional del derecho en todo supuesto, puesto que también hace referencia a los casos de las llamadas «presunciones de causalidad» en los que no es el cliente, sino el sindicado como responsable «.quien debe demostrar la inexistencia del vínculo causal para eludir tal responsabilidad, es decir acreditar que el daño provino de otra causa, ajena a él (un caso fortuito, el hecho de un tercero extraño, el comportamiento de la propia víctima), por cuanto entonces no hay responsabilidad, en razón de no mediar una relación de causalidad adecuada entre el hecho en sí y el perjuicio sufrido por el damnificado (Goldenberg, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil» ed-1984, p.227). Esto último es lo que sucede en distintos casos de responsabilidad «objetiva» y en las denominadas «obligaciones de resultado»que a veces son asumidas por los abogados, las que encajan sin duda en el marco conceptual de aquel tipo de responsabilidad (Bueres «Responsabilidad contractual objetiva» JA 1989-II-977, nºVI ap. C).».

Sin perjuicio de ello, antes de ajustar el análisis al meollo del asunto, vale traer a colación el racconto que se desarrolla en el decisorio en crisis, cuando se explica: «De las actuaciones venidas ad effectum videndi et probandi que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº4 -que en este acto tengo a la vista-, se desprende que Rogelia Amalia Flechner denunció que el aquí actor incumplió con la sentencia recaída en el juicio sobre alimentos que los tuvo como protagonistas (Expte. Nro. 70651/97). Al efecto, indicó que el demandado -aquí actor- adeudaba tanto el mes de octubre como noviembre de 2002, habiendo depositado sólo la suma de pesos quinientos. Explicó, que de acuerdo con lo establecido en el juicio principal el demandado debió depositar el 15% de $3400 a su favor, es decir $510; y del 85% de $3400 fijado en favor de sus hijas correspondía tan sólo un tercio, es decir la suma de $963,33 en favor de su hija Laura. Así las cosas, el 21 de noviembre de 2002 fue intimado a cumplir con la cuota alimentaria bajo apercibimiento de ejecución (fs.9); la cual se cumplió con la cédula de fs. 10 (29/11/2002), ordenándose ante su silencio, la inhibición de vender o gravar sus bienes (19/12/2002). Que, a fs. 23 la actora denunció que el incumplimiento se había extendido a los meses de diciembre 2002; enero, y febrero de 2003. Que, a fs. 27 se ordenó la inscripción del demandado -aquí actor- en el Registro de Deudores Morosos en los términos del artículo 2 de la ley 269. Que, a fs. 29 se dispuso comunicar la inhibición general al Banco Central y a la Dirección General de Aduanas. Que, a fs.52 (julio de 2004) se presentó el demandado -H.- con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Sargenti, informando que sobre el inmueble ganancial pesaba una importante deuda de expensas y del impuesto por Alumbrado, Barrido y Limpieza, ofreciendo su venta privada para dar solución a la problemática que los afectaba. Que, se convocaron a diversas audiencias y a fs. 68/69 el demandado insistió con el riesgo de ejecución de propiedad y su propuesta de venta privada del inmueble.

Que, a fs. 83/84 la actora presentó liquidación de la deuda alimentaria; previa intimación al demandado éste contestó a fs. 86 refiriendo que la única manera de instrumentar su pago era mediante la venta del único bien ganancial. Que, pese a ello, a fs. 90 el demandado impugnó la liquidación con base en la fecha que dio inicio a su reclamo. Que, a fs. 136/137 se acompañó copia del acuerdo arribado en el marco de la disolución de sociedad conyugal en fecha 2 de diciembre de 2004, en el cual se reconoció la deuda alimentaria y se acordó su cancelación mediante la cesión del 50% del inmueble ganancial. Pese a ello, en el mes de septiembre de 2006 la Sra. Flechner denunció nuevamente el incumplimiento del demandado. Que, a fs. 146 -19/9/06- el demandado se presentó con el patrocinio letrado del Dr. Horacio Daniel Fernandez, acompañando una boleta de depósito por la suma de $2902 en concepto de alimentos atrasados de su hija; haciendo lo propio a fs. 150,155, 157, 163, 169 (ahora a través de su letrado apoderado G. P.), 174, 178, 181, 184 y 192″.

Añadió «Que, los pagos efectuados fueron oportunamente retirados mediante libranzas judiciales por la actora, quien a fs. 193 solicitó intimar al actor mientras éste -a través de su apoderado Dr. P.- continuó con depósitos a fs. 196 y 197, retirando a fs. 203 la actora giro en concepto de alimentos. Que, a fs.

206 la Sra.Flechner detalló la deuda por alimentos la cual comprendía diversos períodos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008. Que, el Dr. P. -apoderado del allí demandado-, solicitó a fs. 210 (diciembre de 2008) oficio al Banco Nación a fin de que informe los diferentes depósitos realizados en la cuenta de autos desde 2005 (ordenado en febrero de 2009 según fs. 217, librado el 6/4/09 -fs. 222- y diligenciado el 29/4/09 -fs. 225/226-), continuando no obstante con los pagos judiciales conforme dan cuentas las constancias de fs. 214, 219, 221 y fs.230. Que, frente a la actualización de fs. 235 se intimó al pago de lo adeudado el 31/8/09 -fs. 236-, y ante el silencio se aprobó a fs. 241 la liquidación practicada ordenándose la inhibición general del demandado para vender y/o disponer de sus bienes, como así también la inscripción en el Registro de Deudores Morosos (15/12/09). Diligenciadas las respectivas comunicaciones, a fs. 262 -24/9/13- el demandado compareció junto con otro patrocinio letrado solicitando copias de las actuaciones, peticionando a fs. 264 -29/10/13- oficios al Banco Nación y al Banco Galicia a fin de que remitan extractos bancarios de la cuenta de autos y de aquélla donde le efectuaba depósitos a la Sra. Flechner toda vez que, a su entender, los cuotas alimentarias reclamadas ya habían sido objeto de depósito.

Que, los oficios fueron librados -fs. 268-, respondiendo el Banco Galicia a fs. 269/289 y el Banco Nación a fs. 294/295. Que, el expediente fue paralizado, solicitándose a fs. 305 la reinscripción de la inhibición oportunamente decretada. Que, a fs. 308 se presentó el demandado -aquí actor- con nuevo patrocinio letrado y a fs.313 ambas partes informaron mediante una presentación conjunta que habían arribado a un acuerdo a fin de satisfacer la totalidad de las deudas que fueron objeto del litigio, teniendo la actora por abonada las sumas dinerarias reclamadas otorgando carta de pago y solicitando el levantamiento de las medidas oportunamente dispuestas (28/12/16)».

Sentado lo expuesto, que inevitablemente brinda un contexto que no puede ser ignorado, que incluye reiteradas demoras y atrasos lo pagos de la prestación alimentaria, concuerdo en que al asumir el abogado el papel de apoderado se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su incumbencia, que, en general, tienden a activar el procedimiento en la forma prescripta por la ley; en caso de omisión no es necesario probar la culpa, bastando con la objetiva frustración del resultado esperado ( ver Trigo Represas-López Meza: «Tratado de la responsabilidad civil», t. III, p. 574, y jurisprudencia allí citada).

En este orden, coincido con lo que se sostiene en las quejas en el sentido que la obligación del profesional de impugnar la liquidación en cuestión, en el caso de un apoderado como el demandado, puede considerarse como de resultado, pero para que la responsabilidad objetiva que dimana de su incumplimiento cobre virtualidad, en un supuesto como el de la especie, el cliente, aquí demandado, corre con la carga de arrimar los elementos de juicio idóneos para tener por configurada la omisión, porque ello integra la prueba de la frustración del resultado, que como se explicara más arriba, es el único extremo que se encuentra a cargo del acreedor.Es recién a partir de la comprobación de tal presupuesto, que nace en cabeza del profesional, si es que quiere eximirse de responsabilidad, la carga de demostrar que tal proceder frustratorio, reconoce como causa un caso fortuito o de fuerza mayor, el hecho de la misma víctima o el de un tercero por el cual no debe responder.

Y en ese escenario, de acuerdo con la naturaleza y fines del presente proceso, la argumentación volcada en la alzada no mejora la posición que mantuviera el actor en la primera instancia, ya que más allá de la decisión de la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de fecha 19 de marzo de 2015, en los actuados, «H. A. J. Y OTRO S/DENUNCIA» (E. N°33479/98), lo cierto es que el accionante no logra aportar argumentos que demuestren la puesta a disposición del profesional del dinero conjuntamente con el incumplimiento de éste último de concretar los depósitos judiciales correspondientes a las cuotas alimentarias de la entonces menor Laura H., reclamadas en los autos «FLECHNER, ROGELIA C/ H., J. S/ ALIMENTOS», Expediente N° 100.997/02, tramitados por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 4, que para este acto tengo a la vista.

A diferencia de lo que se sostiene en las quejas, con la documental acompañada a fs. 7 y lo informado por el Servicio Electrónico de Pago Sociedad Anónima (WESTERN UNION) en la prueba informativa producida a fs. 214/216, entre otras constancias, quedan demostrados los giros efectuados al Dr. G. P., pero como se desprende del razonamiento volcado por el Sr. Juez en su sentencia, lo que queda sin comprobar es el otro extremo, imprescindible para evidenciar la omisión en que consiste la frustración del resultado comprometido: que el Dr. G. P.no efectuara los depósitos en cuestión con ese dinero puesto a su disposición, ni tampoco que recibiera los pagos en manos y no los afectara a la cancelación de las cuotas alimentarias mencionadas como lo alega el accionante, lo que de esa manera queda flotando como una alegación unilateral de éste último, desprovista del sustento probatorio necesario para comprometer la responsabilidad del profesional. Ello, si se aprecia que el demandante no indica en qué elementos objetivos se basa para sostener que el dinero que enviara excede el de las cuotas depositadas por el abogado, siquiera a través de un mínimo detalle o explicación que acredite que al menos parte de ese numerario debió ser imputado al pago de determinadas cuotas alimentarias que durante la gestión del accionado no fueron canceladas.

Por esos fundamentos, considero que queda en pie lo señalado en el decisorio atacado, cuando se explica: » . era resorte del actor demostrar tanto en ese incidente como en estas actuaciones que los períodos que le fueron reclamados efectivamente estaban cancelados, es decir que había efectuado los pagos en cuestión para tener por conectada la omisión que se le endilga al letrado demandado con el daño que reclama. Esa orfandad .impide imputarle responsabilidad al demandado ya que dicha omisión juega en contra de la responsabilidad que se imputa, a poco que se repare en que el hecho generador del daño -que, como se verá no ha sido probado- no surge acreditado plenamente, al haberse fulminado los requisitos de antijuridicidad y de relación causal vinculada al accionar exclusivo del Dr. P.».

Lo cual me lleva a concordar también con lo sostenido en punto a que «.cobra sustento la defensa ensayada por el demandado, ya que sin que logre cuestionar su obrar en la ejecución de alimentos, la inactividad del accionante -allí demandado- en punto a probar que le había efectuado los giros o entregas de remesas a los efectos de abonar los alimentos comprometidos, desnudan la imposibilidad de éxito que hubiese tenido cualquier defensa.Y ello, ya que aun cuando el profesional demandado hubiese oficiado al Banco Galicia -y no al Banco Nación- y contestado el traslado que se le achaca, de acuerdo con los elementos aportados por el ejecutado – aquí accionante – aquélla no hubiera prosperado y el resultado hubiese sido idéntico al acontecido. Es decir, lo que ha quedado demostrado es la mora incurrida por el accionante en su obligación alimentaria.».

No debe soslayarse por lo demás, la conducta observada por el actor en el citado expediente sobre alimentos, bien extractada en el mencionado racconto del pronunciamiento recurrido, cuando a fs. 313, con la Sra. Flechner, i nformaron mediante una presentación conjunta que habían arribado a un acuerdo, y que se había dado satisfacción a la totalidad de las deudas que fueron objeto del litigio, teniendo la actora por abonada las sumas dinerarias reclamadas, otorgando carta de pago y solicitando el levantamiento de las medidas oportunamente dispuestas (28/12/16). Todo lo cual, debe ser analizado en el contexto de que las liquidaciones judiciales son aprobadas en cuanto hubiere lugar por derecho, no revisten calidad de fallo con autoridad de cosa juzgada y son siempre susceptibles de ser rectificadas si mediara error al practicarlas. Se ha resuelto incluso en esa senda que la interpretación contraria, redundaría en un excesivo rigor formal contrario a la verdad material -que hace a la finalidad misma del proceso- por lo que no puede mantenerse una resolución que conlleve a ese resultado disvalioso (ver Gozaini, Osvaldo A.: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Comentado y Anotado», t. III, p. 55, y jurisprudencia allí citada).

Desde otro ángulo, se ha descrito que las notas que generalmente suelen caracterizar al contrato de servicios profesionales, cualquiera que sea su ámbito, paritario o de adhesión, son las siguientes: a) Fuerte asimetría en los conocimientos específicos que hacen al ámbito de incumbencia profesional; b) Trascendente brecha psicológica entre ambos protagonistas; c) Predominante desinformación del cliente y; d) Falta de conocimientos específicos sobre la materia por parte del tomador del servicio (conf.Pizarro-Vallespinos: «Tratado de responsabilidad civil», t. II, p. 530).

En punto al deber de información, se ha señalado que a partir del momento en que el abogado acepta un mandato, debe ponerse a actuar para salvaguardar los derechos de su cliente hacia quien él tiene un obligación particular de información y consejo, estando a su cargo la pruebas de la ejecución de tales actos (ver Trigo Represas-López Meza: «Tratado de la Responsabilidad Civil», t. III, p. 585).

Al respecto, en la citada decisión de la Sala Segunda del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, se puso en evidencia que en esos actuados, sobre la base de elementos de juicio similares a los reunidos en esta causa, que medió un contacto fluido mediante correos electrónicos cursados entre los aquí actor y demandado, al menos hasta el mes de septiembre de 2010. Empero, se dejo sentado que del contenido de los mismos no surge que el letrado le haya avisado a su cliente de la sentencia recaída en el expediente sobre ejecución de alimentos el 15 de septiembre de 2009, ni de la inhibición ordenada, ni de su inscripción en el Registro de Deudores Morosos.

Tales conclusiones son compartidas por el suscrito, porque la realidad es que ni de los emails acompañados con la contestación de la demanda, ni de las cartas documentos agregadas a la causa ni de ningún otro elemento de juicio se desprende el efectivo cumplimiento del profesional de su deber de informar al cliente, pese a la notable trascendencia de las decisiones emitidas en su contra, omisión que violenta este deber secundario de conducta que deriva de una adecuada interpretación del art. 1198 del Código Civil y de la doctrina elaborada en torno al Código de Ética (ver en particular art. 19, inc. f, y normas concordantes), lo cual compromete la responsabilidad del profesional por los daños que se hallen en relación de causalidad adecuada con su cuestionable proceder (art.519, 520 y siguientes y concordantes del Código Civil y 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

Sentado ello, de los rubros que componen el reclamo, de acuerdo a como fuera caracterizado, cabe descartar de entrada el daño emergente, conforme los razonamientos efectuados precedentemente, ya que el actor no acredito que el profesional distrajera fondos enviados para pagar las cuotas alimentarias ya referidas, y tampoco indicó en qué elementos de juicio en concreto se basa para sostener que la deuda alimentaria que fuera objeto de la liquidación en cuestión se encontraba cancelada, todo lo cual ya fue analizada al comienzo.

En lo que hace a la pérdida de la chance, cabe señalar que en ella coexisten un elemento de certeza y uno de incertidumbre.

Certeza de que de no mediar el evento dañoso -en el caso el incumplimiento contractual del abogado- el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de que manteniéndose tal situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o la pérdida se habría evitado (conf. Zannoni, Eduardo: «El daño en la responsabilidad civil», p. 76). Para que una chance perdida sea resarcible, la relación de causalidad debe existir necesariamente entre la pérdida de la oportunidad y la actuación del demandado (Trigo Represas-López Mesa:»ob. cit.», t.II, p.122) La característica de los casos encuadrables en este instituto es, justamente, la existencia de un alea, respecto del cual será el desenlace de los hechos, y la pérdida de ese alea, en consecuencia, el daño que debe resarcirse.

Ello así, en la medida que el demandante no demostró con pruebas confiables la concreta privación de la posibilidad de obtener ganancias futuras con el desarrollo de actividades comerciales o profesionales a raíz de las mencionadas medidas dictadas en su contra, y mucho menos que ello guarde relación de causalidad adecuada con el defecto de información achacable al abogado, lo que es enunciado en la demanda de una manera por demás genérica, que se desentiende de la carga de arrimar los elementos de juicio necesarios para satisfacer el recaudo de la certidumbre del daño, que también está presente en el caso de la pérdida de la chance, considero que la partida no pude tener favorable recepción, por tratarse de un perjuicio meramente conjetural o hipotético. Sin que obste a ello, la constancia de fs. 6, que sin alguna prueba idónea que la complemente, se manifiesta a todas luces insuficiente para acreditar siquiera una oportunidad perdida.

En refuerzo de lo señalado, cabe agregar que la pérdida de la chance también reúne el presupuesto de la certeza porque la frustración de la probabilidad u oportunidad de su realización siempre es cierta.En la chance existe certidumbre sobre pérdida de expectativas o de las probabilidades objetivas de obtener un beneficio económico o una ganancia -situación que no se verifica en la especie, basada en genéricas consideraciones, que no se traducen en posibilidades objetivas o susceptibles de específica concreción.

Por otra parte, vale precisar que el perjuicio derivado de la privación de uso de un rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso o con la imposibilidad de utilizarlo por medidas que afecten a la persona que detenta su uso y goce, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (conf. CNCiv, Sala A, in re «Baiardi, Pedro D. y otro c. Gómez Quiroga, Juan M. y otros., Voto el Dr. Molteni, del 02/08/1999, public en Laleyonline, con cita de Libres 168.428 del 5/9/95, 169.153 del 16/8/95 y 209.331 del 19/3/97, entre muchos otros y art. 1068 del Código Civil).

Es, en suma, un daño cuya existencia se configura cuando el damnificado se ve privado de utilizar el automotor y por esa sola circunstancia (conf. Sala, M, expte. n° 104.514/1998, del 30/09/05, «Carnero, Claudio A. c/ González, José E. s/ daños y perjuicios»).

En la medida que, más allá de la constancia de fs.13 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el accionante no ha demostrado la posesión o la tenencia de vehículo automotor alguno, a título de dueño, o comodatario o locatario como se alega en la demanda, o al menos alguna constancia del registro pertinente, o contrato en el que figure la adquisición o titularidad de alguno de esos derechos, el perjuicio carece de acreditación a cualquier título, incluso como pérdida de chance como también se lo incluye en el reclamo, dada la ausencia de elementos de juicio objetivos capaces de dar siquiera un mínimo soporte probatorio al pedido, motivo por el cual corresponde rechazarlo.

Desde otro ángulo, vale destacar que el daño moral se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.

Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.

En el ámbito de la responsabilidad contractual (art. 522 del Código Civil), donde el daño moral no se presume, siendo su prueba clara y terminante a cargo de quien pretende ser resarcido; toda vez que comúnmente en el incumplimiento contractual, sólo resulta afectado un interés económico.Así, debe tenerse en cuenta para fijar la condena que los antecedentes de la causa hagan a la víctima merecedora de esa reparación cuando se encuentre debidamente acreditado que se hubieren provocado verdaderos sufrimientos, incomodidades de cierta magnitud, o una alteración ponderable en el orden extrapatrimonial y en los valores precipuos de la vida, que razonablemente sean susceptibles de vulnerar la personalidad de un hombre medio.

El precepto señala la necesidad de valorar «la índole del hecho generador de responsabilidad» y «las circunstancias del caso».

Aunque lo que verdaderamente importa no es tanto su gravedad, sino la de los intereses que lesiona o su repercusión subjetiva en el acreedor (conf. Rubinzal-Culzoni-Editores: 2Código Civil de la república Argentina Editado», t. II, ps. 441/2).

Tales circunstancias, que hacen a su procedencia se verifican con suficiente entidad en el caso como para justificarla, si se aprecia que la falta de información oportuna y suficiente privó al actor de la posibilidad de dar a sus problemas, descriptos más arriba, una más pronta y adecuada solución, lo cual tiene entidad para provocar molestias que exceden de las comunes de la vida diaria, a lo que se suma las características de la relación que une al profesional con el cliente, vínculo signado por una confianza, que cuando es desatendida, de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, suele poseer como en la especie, entidad para provocar padecimientos que se elevan por sobre los ordinarios de la vida en sociedad.

En lo que respecta a su cuantía, es claro que lo no patrimonial no tiene traducción dineraria. Y que toda fijación de un monto resarcitorio por daño moral tiene algo de caprichoso o arbitrario. Aun admitiendo que el derecho es una ciencia blanda. En este derrotero, Lafaille, predicaba, como criterio a la hora de cuantificar el daño moral, atender al costo de las necesidades a satisfacer con ese dinero, a los «placeres complementarios» (ver Rubinzal- Culzoni Editories: «Código Civil de la república Argentina, Explicado», t. III, ps.625/6).

Esta opinión, se encuentra en línea con lo que al respecto ahora propone el art. 1741, última parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, utilizable como pauta interpretativa. Se ha dicho así, que queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el «precio al dolor» para aceptarse que lo resarcible es el «precio del consuelo», que procura «la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitar el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t. VIII, p.503).

Si bien el cálculo del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.

A estos fines, no se puede soslayar el actor no es la primera vez que soporta inconvenientes como los suscitados, que motivaron las presentes actuaciones, debido a su conducta frente a la obligación alimentaria en cuestión, que en reiteradas ocasionas, incluso antes de que el demandado asumiera la dirección letrada de sus asuntos, se tradujo en las desprolijidades y atrasos a los que se hace referencia en la sentencia apelada y en la mencionada decisión del Colegio Público de Abogados, antecedentes que tienen aptitud para morigerar la intensidad del padecimiento susceptible de ser provocado por la situación descrita.

En base a estos antecedentes, a todo cuanto surge del juicio por alimentos, y al material probatorio reunido en esta causa, entiendo prudente fijar en $ 30.000, el monto por este concepto, que juzgo adecuado en función de los razonamientos esbozados (art. 165, última aparte, del Código Procesal). Ello, con más los intereses, que deberán liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el plenario de esa Alzada: «Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte, del 16 de diciembre de 1958» y en «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» y en este último caso de acuerdo a la inteligencia atribuida a esa doctrina por la Sala I de esta Alzada que integro como Titular (cfr. «Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A.s/ daños y perjuicios» del 17 de marzo de 2009 y sus citas; «Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios» del 15 de marzo del año 2013, entre otros), en el sentido de que corresponde aplicar desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado, la del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria cuando se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales al momento de la sentencia apelada, y desde allí y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

En lo que respecta a las costas, nuestro ordenamiento ritual consagra en el art. 68 del Código de procedimientos el criterio objetivo de la derrota como fundamento de su imposición. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. En esa línea, integran la indemnización, y asumen un claro carácter resarcitorio, que no puede ser soslayado a la hora de determinar su imposición.

En ese sentido, la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial, no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. Esto pues la noción de derrotado debe obtenerse de una visión sincrética y global del juicio y no, por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad.

Si el actor se vio forzado a formular la demanda, un progreso parcial no implica restar relevancia a la necesidad de litigar, por lo que las costas deben imponerse en esos supuestos a la demandada, ni las circunstancias de que la sentencia no haga lugar en todo a la demandada, implica la liberación de costas al vencido (conf. A. M.Morello, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial.», Editorial Abeledo Perrot, p. 61 y 113). Además, al disminuir el monto de la condena que debe satisfacer el obligado, se reduce correlativamente, el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquél no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que se le ha imputado (conf. CNCivil, Sala «F» en «Mercado R. c/ Sirera P.» del 18-8-92; id., esta Sala, c. 511.749 del 1-10-08, c. 548.458 del 26-4-10, entre muchas otras). Por tanto, con base a estos argumentos, considero que las costas de ambas instancias debe imponerse al demandado.

En consecuencia, si mi criterio fuera compartido, correspondería revocar parcialmente la sentencia apeldada y admitir con el señalado alcance la demanda entablada por A. J. H. y, en consecuencia, condenar a G. A. P. a pagar al actor la suma de TREINTAMIL PESOS ($ 30.000), dentro del plazo de diez días de notificada la presente, con más los intereses establecidos precedentemente. Con costas al profesional (art. 68 del Código Procesal).

Así mi voto.

El doctor Polo Olivera dijo:

Adhiero al voto de mi estimado colega doctor Juan Pablo Rodríguez en cuanto propone; particularmente en cuanto a la determinación de los intereses, en atención a que el capital resarcitorio por daño extrapatrimonial ha sido fijado a valores al momento de la sentencia de grado.

Así mi voto.

La Señora Juez de Cámara doctora Patricia Barbieri , adhiere al voto del vocal preopinante, salvo lo decidido en materia de intereses, en que propicia la aplicación de tasa activa por todo el período, más en razón de la mayoría alcanzada por sus colegas no abundará en mayores consideraciones.

Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, 6 de abril de 2021.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia apeldada y admitir con el señalado alcance la demanda entablada por A. J. H. y, en consecuencia, condenar a G. A. P. a pagar al actor la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000), dentro del plazo de diez días de notificada la presente, con más los intereses (por mayoría) establecidos precedentemente. Con costas al profesional (art. 68 del Código Procesal). Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

JUAN PABLO RODRIGUEZ

GASTON MATIAS POLO OLIVERA

PATRICIA BARBIERI

#Fallos Responsabilidad del abogado: Un cliente terminó incluido en el Registro Alimentario de Deudores Morosos por la falta de información de su abogado


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/05/18/fallos-responsabilidad-del-abogado-un-cliente-termino-incluido-en-el-registro-alimentario-de-deudores-morosos-por-la-falta-de-informacion-de-su-abogado/

Deja una respuesta