#Fallos Chicos a las aulas: Incompetencia de la justicia provincial para tramitar el amparo en el cual se cuestiona el DNU referido a la continuidad del dictado de clases presenciales
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Partes: Faro Innovación Educativa S.A. c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ amparo
Tribunal: Juzgado de Familia de La Plata
Sala/Juzgado: III
Fecha: 19-abr-2021
Cita: MJ-JU-M-131610-AR | MJJ131610 | MJJ131610
Incompetencia de la justicia provincial para tramitar el amparo en el cual se cuestiona el Decreto de Necesidad y Urgencia referido a la continuidad del dictado de clases presenciales.
Sumario:
1.-Es incompetente la justicia provincial para tramitar la acción de amparo mediante la cual se controvierte el Decreto de Necesidad y Urgencia Nacional N° 241/2021 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 15 de Abril de 2021 (publicado en el Boletín Oficial el día 16 de Abril de 2021), con fundamento en que violenta derechos amparados por la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, porque el juicio de mérito involucra directamente aspectos referidos a la continuidad del dictado de clases presenciales con el estricto cumplimiento de los protocolos exigidos por las autoridades y se encuentra en juego la interpretación de una norma federal que excede el marco de la jurisdicción provincial conforme lo previsto en los arts. 116 de la CN. y 2 de la Ley 48.
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Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
La Plata, 19 de Abril de 2021.
En mérito al poder acompañado, tiénese al peticionario por presentado, parte, en el carácter invocado, y domicilios procesal y electronico constituídos (arts. 46 y 47 del Código Procesal).-
AUTOS Y VISTOS: Recepcionados los presentes en el dia de la fecha y traidos a despacho debo pronunciarme, liminarmente, sobre la competencia de este Juzgado para entender en su trámite y elucidación.
Ello en consonancia con los deberes propios de la función decisoria previstos en el art. 4 del C.P.C.C., en tanto alude a la necesidad de interposición de la demanda ante «juez competente» y paralelamente, exige la inhibitoria de oficio, «siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce».
El precepto tiene anclaje, como es sabido, en la competencia por razón de la materia o del grado, pues los principios de orden público que la informan y el carácter absoluto de la misma, imponen que cuando el órgano jurisdiccional verifica, a través de la demanda, que no es competente así lo declare ex officio (Morello y ot., «Códigos.», T.I, p.58).
Puntualizando sobre tales aspectos, nuestro más Alto Tribunal Provincial expresó que «Cuando en determinada controversia se encuentra en juego la competencia federal, el tema debe considerarse indisponible para las partes, ya que se ofrece con los caracteres de un impedimento que, más allá de comportar una cuestión de competencia, toca a la demarcación misma con que la constitución nacional distribuye las posibilidades jurisdiccionales entre la Nación y las provincias, con oportunidad siempre presente y en cualquier estado del juicio para restablecerla en su regularidad de oficio» (SCBA, AC 84578 S 23-12-2002, entre otros). A mayor abundamiento, debe considerarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nacion recientemente ha considerado que la cuestion es de su competencia originaria (CSJ 567/2021 «Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ Accion declarativa de inconstitucionalidad 19/04/2021).-
A la luz de las bases que dimanan del dispositivo legal de marras y precedentes jurisprudenciales citados, me detendré en la pretensión que el aquí actor -FARO INNOVACION EDUCATIVA S.A.- entabla contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y la Direccion General de Cultura y Educacion de la Provincia de Buenos Aires.-
El amparista, en la exposición de los hechos descripta en el escrito postulatorio controvierte, entre el plexo normativo allí enunciado, el Decreto de Necesidad y urgencia Nacional N°241/2021 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 15 de Abril de 2021 (publicado en el Boletin Oficial el dia 16 de Abril de 2021), dejando aclarado que al momento de interponer la presente accion, la Provincia de Buenos Aires no ha publicado ninguna norma en consonancia con el Decreto de Necesidad y Urgencia referido.- Alega que el mismo violenta derechos amparados por la Constitución Nacional y la Constitucion de la Provincia de Buenos Aires.-
En tal virtud, el juicio de mérito involucra directamente aspectos referidos a la continuidad del dictado de clases presenciales con el estricto cumplimiento de los protocolos exigidos por las autoridades.-
Emerge el criterio esbozado, esto es, la prevalencia de la competencia federal toda vez que se encuentraen juego la interpretacion de una norma federal que excede el marco de la jurisdiccion provincial conforme lo previsto en los arts.116 de la Constitucion Nacional y 2 de la Ley 48.-
En cuanto a la medida cautelar innovativa de suspension de la aplicacion del Decreto de Necesidad y Urgencia peticionada, entiendo que la misma implica un anticipo de jurisdiccion por lo que debera ser resuelta por el Juez competente, debiendo contar con mayores elementos para su procedencia que no se han acompañado en esta presentacion. Asimismo, entendiendo que la misma resulta ser una cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, la resolucion de la misma merece mayor debate. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que la medida cautelar innovativa «es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado en razón de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión».-
En cuanto a los requisitos de procedencia, además de la necesidad de la presencia de los tres recaudos clásicos -verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y la prestación de una cautela previa-, es dable exigir que se acredite la irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar, por lo que en el juzgamiento de su procedencia es necesario adoptar un criterio restrictivo y el juzgador debe extremar su análisis, sobre todo si se considera que ha sido impetrada dentro de una accion de amparo con el objeto de asegurar la plenitud de la vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales cuando los tipos de procesos comunes, por su dinámica, no permiten satisfacer esa función (CApelCC Salta Sala III, «Bayo Alberto c/ Coop.Farmaceutica Alberdi Ltda s/ Amparo» Fallo del 6 de Septiembre de 2010).-
En el caso de autos, en mérito a las consideraciones expuestas, fundamentos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales citados,
RESUELVO:
I) Inhibirme para entender en la presente acción de amparo, toda vez que resulta competente la Justicia Federal (art. 4 C.P.C.C., leg., doc., jur. cit.).
II) Rechazar, la medida cautelar de suspension del acto administrativo peticionada.-Registrese.- Notifíquese de conformidad a lo dispuesto en el art. 11 del Anexo I del Ac. 3845 (texto incorporado por Ac. 3991).-
Dra. Graciela Ines Barcos Juez
El presente ha sido firmado digitalmente (arts. 288 C.C.C.N, y 3 de la ley 25.506)
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