microjuris @microjurisar: #Doctrina El reconocimiento económico de las tareas realizadas dentro del hogar en las uniones convivenciales

#Doctrina El reconocimiento económico de las tareas realizadas dentro del hogar en las uniones convivenciales

compensación económica

Autor: Durá, M. Florencia
Fecha: 5-abr-2021

Cita: MJ-DOC-15872-AR | MJD15872

Sumario:

I. Introducción. II. La división de bienes en las uniones convivenciales. III. La compensación económica. IV. El enriquecimiento sin causa. V. Conclusiones.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

Doctrina:

Por M. Florencia Durá (*)

I. INTRODUCCIÓN

El pasado 4 de febrero, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nro. 14 de Rosario hizo lugar a una demanda que planteaba la división de un bien inmueble y de un automotor al considerar que ambos bienes fueron adquiridos durante una unión convivencial con el aporte de ambos convivientes (1).

La controversia se plantea ya que el inmueble fue adquirido con anterioridad a la convivencia y se encontraba inscripto a nombre del demandado, similar situación ocurre con el vehículo. Sin embargo este fue adquirido durante la convivencia.

La actora realiza el reclamo con sustento en los artículos 524 528 y 1794 del Código Civil y Comercial de la Nación (2) que versan sobre la división de bienes en las uniones convivenciales, la compensación económica y el enriquecimiento sin causa, alegando su participación y aporte en las ampliaciones, reformas y refacciones que se hicieron en el inmueble durante la convivencia y con respecto al automotor, considera que debe ser sujeto a división por los aportes realizados durante la convivencia.

II.LA DIVISIÓN DE BIENES EN LAS UNIONES CONVIVENCIALES

Las uniones convivenciales se encuentran reguladas en los artículos 509 a 528 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El artículo 528 versa sobre la distribución de bienes al cese de la convivencia, y establece que a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.

Por lo tanto, a diferencia de lo establecido para el caso del matrimonio en el artículo 463 , a falta de pacto no se considera que exista una comunidad de ganancias y los bienes permanecen en el patrimonio en que ingresaron, es por ello que en el caso planteado resolver de manera diversa atentaría contra lo regulado en nuestro Código Civil y Comercial.

En virtud de esto el magistrado entiende que no sería procedente el reclamo bajo este instituto y desestima esta división ya que en este punto existe consenso de que ambos bienes, auto y departamento ingresaron al patrimonio del demandado y no existía pacto que establezca lo contrario.

Sin embargo, a fin de paliar los efectos negativos y reducir el perjuicio causado a la parte actora por la separación se debe analizar la procedencia del reclamo mediante la figura de compensación económica y del enriquecimiento sin causa.

III. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA

Con respecto a la compensación económica, es importante recordar que este instituto se encuentra previsto en el artículo 524 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación y para que sea procedente el conviviente que desee reclamar debe haber sufrido un desequilibrio que le genere un empeoramiento de su situación económica y que tenga como causa la convivencia y su ruptura, iguales requisitos rigen en el caso de divorcio.Con respecto al plazo, establece que es necesario que se plantee antes del plazo de caducidad, este es de seis meses desde el cese de la convivencia.

Para comprender si es procedente o no, es menester analizar cuál era la situación patrimonial de cada conviviente antes y después de la convivencia. En este análisis además de la capacidad económica, se debe tener en cuenta las posibilidades que tuvo cada uno de estudiar, ya sea la posibilidad de alcanzar un título o un posgrado ya que esto lo posicionaría de mejor manera para incorporarse en el mercado laboral.

A diferencia de la compensación económica que es posible solicitar al finalizar un matrimonio, en este caso el pago puede abonarse en una prestación única o por tiempo determinado, no pudiendo nunca superar el plazo de convivencia y puede ser excluida en caso de realizarse un pacto de convivencia. Vale aclarar que la viabilidad de la exclusión de este punto en un acuerdo es discutido actualmente por la doctrina.

Además de los presupuestos fácticos establecidos en el mentado artículo, en caso de que esta sea solicitada por vía judicial y no acordada por los convivientes, el juez debe tener en cuenta los siguientes puntos:el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión, la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese, la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica, la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente y la atribución de la vivienda familiar.

Con respecto a los presupuestos fácticos el magistrado considera que no se encuentran reunidos en este caso en particular, ya que no se ha acreditado que la actora haya padecido renunciamientos, postergaciones y su situación financiera, incluso mejoró con la separación, ya que al principio de la relación ella se encontraba sin un trabajo formal y al finalizar la misma, era monotributista. Asimismo, el plazo para solicitarla se encuentra vencido.

IV. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

El artículo 1794 de nuestro Código Civil y Comercial establece que toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.

En el presente caso si bien la parte demandada alega que la actora no se ha enriquecido dado que no ingresó a su patrimonio ningún bien, aporte económico o de otra índole por parte de la actora y tampoco se ha configurado empobrecimiento de la contraparte dado que no existieron bienes desplazados de su patrimonio para ingresar al suyo, requisito que ni siquiera se tuvo en cuenta para cuantificar el planteo.

Sin embargo, del expediente surge que la actora realizó aportes concretos para las mejoras del inmueble.En la sentencia incluso se hace referencia a que existe prueba testimonial en la causa que refieren a que la casa fue ampliamente reparada, refaccionada y acondicionada, incorporando así ventajas de carácter pecuniario en el patrimonio del demandado (3).

Diversas son las teorías que trataron de explicar cuál es el fundamento de este trascendental principio jurídico. Se ha sostenido que el mismo se encuentra en la equidad (postura de Pomponio y de la Corte de Casación Francesa), en el cumplimiento de un deber moral, en la doctrina del provecho creado, en el acto de empobrecimiento (Ripert), en la figura del cuasicontrato que da fundamento a la acción de enriquecimiento sin causa (Mazeaud), en la gestión anómala de negocios impropia (Demolombe), en un hecho ilícito (Planiol) y en el restablecimiento del equilibrio patrimonial (Demogue) (4).

Asimismo, hay que tener en cuenta y considerar como aportes las tareas llevadas a cabo por la actora en el hogar.

El trabajo no remunerado, son todos aquellos servicios que se proveen dentro de un hogar para beneficio de sus miembros: incluye tareas tales como cocinar, limpiar, lavar, ocuparse de los niños, ancianos y enfermos, entre otras. La doctrina, agrupa al trabajo no pago en tres categorías según su finalidad:1) proveer servicios domésticos no pagos para uso propio, 2) proveer servicios de cuidado no pagos a los miembros de la familia, 3) proveer servicios comunitarios y ayudar en otros hogares (5).

Las tareas vinculadas a los quehaceres del hogar tienen un valor económico, que debe ser reconocido de manera efectiva y palpable, así lo establece expresamente el artículo 660 de nuestro Código Civil y Comercial.

Sin embargo, es importante recordar que este artículo se encuentra dentro del Capítulo que se refiere a los deberes y derechos de los progenitores y la obligación de alimentos y no sería aplicable al caso concreto, ya que de dicha unión no hay hijos y se puede entender que hace referencia a las tareas de cuidado y supervisión de los hijos y no a las tareas de mantenimiento del hogar. Sin embargo, sirve como un principio rector que debe tenerse en cuenta para las diversas situaciones que plantea nuestro ordenamiento y que se ven reflejadas en los hechos, ya a que al igual que el cuidado de los hijos, las tareas de mantenimiento del hogar insumen una gran cantidad de tiempo que priva, generalmente a las mujeres, de poder realizar otras actividades que le sean redituables económicamente, ya sea trabajar fuera del hogar o capacitarse.

El trabajo no remunerado es esencial para que cada día se reproduzca la fuerza de trabajo, sin la cual el sistema no puede subsistir. Es decir, el funcionamiento económico se recuesta en la existencia de ese trabajo, que como muestran múltiples encuestas, está mal distribuido entre varones y mujeres.Esta situación además de ser injusta, implica una serie de desventajas a la hora de la participación económica de las mujeres, y explica la persistencia de la desigualdad económica del género (6).

También se encuentra reconocido por el artículo 455 del mismo cuerpo normativo que establece que se debe considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas, sin embargo es dable advertir que esta norma se encuentra ubicada en las disposiciones comunes a ambos regímenes de matrimonio y que en este caso realizando una interpretación coherente de todo el Código se aplicó a las uniones convivenciales, aunque puede dar lugar a posteriores cuestionamientos.

Los modelos de organización familiar en los que el hombre era el jefe de familia o pater, resultan anacrónicos, ya que hoy en día ambos miemb ros de la familia trabajan.

El trabajo doméstico, especialmente el trabajo de cuidado, contribuye al sostenimiento del país, el cual debe ser realizado de manera equitativa saldando las desigualdades sociales que existen entre hombres y mujeres.

Por su parte, el Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC) dice: «el cuidado es indispensable para sostener las condiciones del desarrollo social y económico de los países, y en buena parte del mundo recae sobre las mujeres hacerse cargo de esas tareas de forma no remunerada» (7). Recomienda reconocer socialmente el valor del cuidado, y explica que para ello es necesario realizar de manera periódica encuestas del uso del tiempo, incluir el trabajo no remunerado en las cuentas nacionales, realizar estudios que midan el impacto del cuidado en las capacidades de las personas y considerar los años de crianza como aporte a la seguridad social.

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (8) en su art. 5 se refiere a esta problemática y obliga a los estados a tomar las medidas necesarias para:«Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres y garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos».

V. CONCLUSIONES

Finalmente, el magistrado condena al demandado a abonar el veinticinco por ciento del valor del inmueble y de un vehículo de similares características al adquirido por él al momento de finalización de la convivencia, fundando su decisión en la figura del enriquecimiento sin causa, valorando para ello el trabajo realizado dentro del hogar por la actora durante la convivencia, en cumplimiento con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, teniendo en cuenta también lo normado por nuestro Código Civil y Comercial de la Nación y promoviendo desde el Estado la igualdad de género incluso en contextos particularmente delicados como es el que está atravesando actualmente la sociedad.

Esta decisión, tiene una clara perspectiva de género y nos invita a reflexionar sobre la posibilidad de tomar medidas con dicha perspectiva en todo momento, no solo en el ámbito judicial, sino también y sobre todo en la sociedad civil, quedando abarcado toda organización e institución que la compone, a fin de lograr una sociedad más justa y menos desigual.

———-

(1) M.S. c/ S.P.C. s/ cobro de pesos, Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 14ta. Nom. Rosario, 04 de febrero de 2021, Rosario .

(2) Ley Nro.26.994 , Código Civil y Comercial de la Nación, promulgada el 7 de octubre del año 2014.

(3) M.S. c/ S.P.C. s/ cobro de pesos, Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 14ta. Nom. Rosario, 04 de febrero de 2021 Rosario.

(4) Miguel, Ricardo A. y CURÁ, José M., Director: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Segunda Edición Ampliada y Actualizada,

(5) SANCHO, Manuela: El trabajo no pago y el coronavirus: situación de la mujer y de los padres solteros. Editorial El Derecho, Cuadernos jurídicos de Derecho de Familia, Número 94.

(6) M.S. c/ S.P.C. s/ cobro de pesos, Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 14ta. Nom. Rosario, 04 de febrero de 2021 Rosario.

(7) https://www.cippec.org/wp-content/uploads/2020/02/Documento-de-posicionamiento- Cuidados.pdf

(8) Ley Nro. 23.179 , Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, promulgada el 27 de Mayo de 1985.

(*) Abogada. Maestranda de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia en la Universidad de Buenos Aires. Desempeña funciones en la Dirección General Adquisiciones y Contrataciones del Ministerio de Justicia y Seguridad CABA.

#Doctrina El reconocimiento económico de las tareas realizadas dentro del hogar en las uniones convivenciales


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/04/07/doctrina-el-reconocimiento-economico-de-las-tareas-realizadas-dentro-del-hogar-en-las-uniones-convivenciales/

Deja una respuesta