microjuris @microjurisar: #Fallos Fraude bancario: Un banco deberá abstenerse de debitar las cuotas de un préstamo personal obtenido de modo fraudulento a un cliente y, además deberá reintegrar los débitos ya realizados

#Fallos Fraude bancario: Un banco deberá abstenerse de debitar las cuotas de un préstamo personal obtenido de modo fraudulento a un cliente y, además deberá reintegrar los débitos ya realizados

débito bancario

Partes: Corvini Alfredo Luis c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ medida precautoria

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: F

Fecha: 15-mar-2021

Cita: MJ-JU-M-131158-AR | MJJ131158 | MJJ131158

El banco debe cesar a futuro en el débito de cuotas de un préstamo que se alega obtenido mediante fraude y reintegrar los débitos ya realizados.

Sumario:

1.-Es procedente disponer la ampliación de la medida cautelar por la cual se ordenó al banco accionado suspender el débito de las cuotas del préstamo personal que el actor alega haber sido obtenido mediante fraude, y disponer que el cese ostente efectos retroactivos, debiendo proceder el banco a la reversión provisional de los cuatro débitos realizados, con la consecuente acreditación en la caja de ahorro de titularidad del actor porque la versión ‘innovativa’ que registra el art. 230 del CPCCN., es apta para producir efectos retroactivos sobre conductas, situaciones o efectos ya agotados o consumados.

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Fallo:

Buenos Aires,15 de marzo de 2021. MFE

Y Vistos:

1. El actor planteó revocatoria con apelación en subsidio (v. fs. 102) de la providencia fechada el 25/2/2021 (fs. 98) que desestimó la ampliación de la medida innovativa otorgada en fs. 95.

Expresó que le causaba agravio el hecho de haberse dispuesto cautelarmente tan solo el cese del débito de las cuotas del préstamo personal obtenido mediante fraude, siendo que había quedado acreditada documentalmente la percepción de cuotas con posterioridad al inicio del expediente.

Indicó que la dilación en el dictado de la cautelar fue el factor que permitió la ocurrencia de dicha circunstancia, resultando la denegatoria una privación injustificada del derecho que le asiste y una desnaturalización de la propia tutela concedida.

2. A juicio de los firmantes, asiste razón a la parte en su queja.

La presente medida fue solicitada de forma «autónoma» (v. escrito en foliatura digital, fs. 2/9). Básicamente, se pretendió que se ordene al banco demandado cesar en el cobro/débito de las cuotas del préstamo personal obtenido de modo fraudulento. Se invocó que un tercero, mediante el artilugio de su requerimiento telefónico procedió a retirar el dinero por la ventanilla de la «Suc. Boedo» de la entidad, portando el documento de identidad del accionante, el cual había sido hurtado de su vehículo junto con otros elementos en días anteriores.

Solicitó igualmente la devolución de los fondos descontados aunque nada de ello se dijo en la resolución cautelar, la cual dispuso: «…la inmediata suspensión en la afectación de su caja de ahorro Nro.30/005438/1 de las cuotas correspondientes a «Préstamo Personal» concedido por la suma de $500.000, a tan fin líbrese oficio debiendo el interesado acompañar el proyecto en forma digital para su confronte y firma».

Según se denunció al interponer la revocatoria en fs.102 (lo cual se corrobora documentalmente con los resúmenes allegados el mismo día) el banco efectuó los siguientes descuentos de la caja de ahorro N°30/005438/1 con imputación al mentado «préstamo personal», a saber: (i) 29/11/2020 por $31.313,71, (ii) 29/12/2020 por 31.121,09, (iii) 29/1/2021 por $ 31.201,009 y (iv) 28/2/2021 por $31.008,24.

De tal suerte y por haberse juzgados satisfechos en el grado los requisitos de verosimilitud y peligro en la demora, es factible otorgar el alcance requerido por el Sr. Corvini para la reversión de aquellos débitos, tal como seguidamente se expondrá.

El art. 230 CPCC concibe una finalidad instrumental ambivalente pues sirve a la eficacia de la sentencia final tanto cuando procura en el tránsito hacia ella que se mantenga la situación de hecho o de derecho existente (si de su modificación se siguiera el peligro de daño) como cuando se insta a su modificación, si el statu quo sobre los bienes o las cosas del pleito es lo que genera el peligro o la infructuosidad de la sentencia (cfr. García Solá, Marcela, Prohibición de innovar» en Peyrano-Eguren, Medidas Cautelares, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, t. 1, pág. 601).

Así entonces, la versión «innovativa» que registra la norma antedicha, es apta para producir efectos retroactivos sobre conductas, situaciones o efectos ya agotados o consumados. Dicho de otro modo, puede revertir las cosas a un estado anterior, es decir, tener efecto retroactivo sobre situaciones consumadas (conf. Peyrano, Jorge W. La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa, en Peyrano-Bacarat, Edgard Medida Innovativa, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, ps.19 y ss).

La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha subrayado que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (Fallos 327:2177 y sus citas, 327:2413 , 2510).

En sintonía con tal premisa, en un fallo de esta Sala que presenta analogía fáctica con el aquí plasmado, se enfatizó el deber de la judicatura de evitar la consumación de un daño mayor, en una operatoria amparada por una legislación de orden público, tal la Ley 24.240 (arg. arts. 65 LDC; arts. 10 parte 3°, 960, 1710/11, 1082, 1388 último párrafo CCyCN; 10/12/2020, «Valeri, Camila Ayelen c/Banco Santander Rio SA s/medida precautoria», Expte. COM N° 7459/2020).

De allí que resulte pertinente desde esta perspectiva precautoria, disponer que el cese ordenado en fs. 95 ostente efectos retroactivos, debiendo proceder el banco a la reversión provisional de los cuatro débitos indicados precedentemente, con la consecuente acreditación en la caja de ahorro de titularidad del actor.

3. Por lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación en los términos que surgen del decurso de la presente. Las costas por la actuación de Alzada serán distribuidas en el orden causado, conforme la inteligencia signada por esta Sala in re: «Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.» n° 31.445/2011.

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Alejandra N. Tevez

Ernesto Lucchelli

Rafael F. Barreiro

María Florencia Estevarena

Secretaria de Cámara

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