microjuris @microjurisar: #Fallos Daño punitivo: Es descalificable la conducta de una obra social que incumplió con la obligación asistencial de los afiliados que obtuvieron el beneficio de la jubilación; más aun siendo que uno de ellos padece HIV

#Fallos Daño punitivo: Es descalificable la conducta de una obra social que incumplió con la obligación asistencial de los afiliados que obtuvieron el beneficio de la jubilación; más aun siendo que uno de ellos padece HIV

suspensión de cobertura

Partes: R. R. F. y otro c/ Obra Soc Union Personal de la Union del Personal Civil s/ incumplim. de prest. de obra soc./med.prepaga

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 19-feb-2021

Cita: MJ-JU-M-131061-AR | MJJ131061 | MJJ131061

Se reconoce el rubro daño punitivo pues es descalificable la conducta de la obra social de incumplir con la obligación asistencial de los afiliados que obtuvieron el beneficio de la jubilación; más aun siendo que uno de ellos padece HIV.

Sumario:

1.-Corresponde incrementar el monto reconocido bajo el concepto daño moral toda vez que las constancias agregadas al expediente convencen acerca de que ambos actores han padecido daño extrapatrimonial, ya que al demandar, detallaron las molestias y complicaciones derivadas de la actitud de disponer la falta de prestación del servicio en forma unilateral y privarlos de la atención médica requerida, máxime si se ponderan las afecciones de salud que presentan ambos, en especial, de la coactora a raíz de padecer HIV.

2.-La incertidumbre que les pudo haber ocasionado a los actores, teniendo en cuenta sus dolencias y enfermedades, sumado a la nota que les informa la baja de su afiliación, son elementos suficientes de convicción para detectar que los actores padecieron de aflicciones que puedan ser subsumidas en el rubro daño moral; si bien en el caso la afiliación fue dejada sin efecto pero rehabilitada en poco menos de dos meses, lo cierto es que esa decisión obedeció al inicio de actuaciones judiciales y a la medida cautelar otorgada por el Tribunal.

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3.-Toda vez se reclama con fundamento en lo dispuesto por el art. 52 bis de la Ley N° 24.240 y sus modificaciones, no puede desconocerse que no cabe duda que la relación que ligara a las partes se encuentra alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor; ello es así a poco que se repare que, conforme claramente lo dispone el art. 1 de la normativa citada, tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

4.-Verificándose en la especie por parte de la demandada las conductas sufridas por los actores, se juzga correcto el reconocimiento de la procedencia del rubro daño punitivo, pues sin duda alguna, resulta descalificable y reprochable su reiterada conducta de incumplir una obligación asistencial cuando tenía o al menos debió tener pleno conocimiento de su obligación de mantener afiliados y no desvincular unilateralmente a aquellos que adquirían el beneficio de la jubilación; máxime siendo que, atento a la enfermedad que padece la coactora, la actitud de la obra social impresiona como de mayor reproche aun.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2021, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para emitir sentencia en los autos citados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- Los señores R. F. R. y R.S.A, por derecho propio, iniciaron la presente acción de daños y perjuicios contra la OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL por la ruptura unilateral e inconsulta del contrato de asistencia médica, como así también por la falta de cobertura oportuna teniendo en cuenta los antecedentes médicos de los actores, en especial, de la coactora a raíz de padecer HIV, y la edad de cada uno.

En concreto reclaman la suma de $10.000 por cada punto porcentual de incapacidad constatada en concepto de daño psicológico y $45.000 para el actor y $95.000 para la actora por daño moral. Solicitaron también daño punitivo, con más intereses y costas del proceso.

La demanda hace referencia al intercambio epistolar que tuvieron con la demandada a fin de continuar con la cobertura de salud que tenía el matrimonio antes de que el Sr. R. se jubilara, hasta que la accionada le envía una misiva en la que expresamente le indica que la afiliación caducaría el 01/05/2013 (cfr. fs.74/90).

Al progreso de esta pretensión se opuso la Obra Social demandada.

Expuso que no le asiste razón a la actora, pues el señor R. era afiliado obligatorio por opción en su carácter de monotributista y poseía la cobertura médico asistencial del plan superador denominado Accord Dorado. Asimismo, explicó que la coactora se encontraba registrada como afiliada en carácter de familiar a cargo del Sr. R. Señala que un día después de haberse cumplido los tres meses de cobertura establecidos por el art.10 de la Ley N° 23.660 cesa la obligación de brindar la cobertura médica. Aclara que de acuerdo a la normativa establecida en los Decretos N° 292/95 y N° 492/95 no tiene dentro de su población beneficiaria a trabajadores pasivos. Finalmente, impugna los rubros indemnizatorios reclamados (daño material, daño psíquico, daño moral y punitivo), ver fs. 146/152.

II.- En el pronunciamiento de fs. 323/329, el señor Magistrado de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta, condenando a la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal del Personal Civil de la Nación a restituir a los actores definitivamente el servicio de prestaciones médico asistenciales en forma inmediata y a pagarles las sumas reconocidas en concepto de daño moral y punitivo, con más los intereses fijados en el considerando VIII e impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del Código Procesal).

Para decidir de ese modo, sostuvo que el derecho a mantener la cobertura obligatoria al tiempo de la jubilación de la actora surgía del propio imperio de la ley (conf. arts. 8 y 20 de la Ley N° 23.660 y su reglamentación; art.16 de la Ley N° 19.032 y Decreto N° 292/95). Respecto del daño moral, teniendo en cuenta que la afiliación fue dejada sin efecto el 6/03/13 y rehabilitada el 1/05/13 y las declaraciones testimoniales, fijó por este concepto la suma de $5.000 para cada uno de los actores. En cuanto al daño punitivo determinó, teniendo en cuenta la conducta de la demandada quien sigue manteniendo en la actualidad innumerables casos que tramitan en este Fuero, que correspondía su admisión y fijó la cantidad de $5.000 para cada uno en este punto. Finalmente, rechazó el daño psicológico reclamado por no obrar en autos prueba específica que evalúe dicha afección, III.- La sentencia referida fue materia de apelación por parte de la accionante a fs.330, quien expresó agravios a fs. 334/339, sin que fueran replicados por la demandada.

Las quejas de la actora se centran en cuestionar: a) El escaso monto fijado por el a quo en concepto de indemnización por daño moral, pues no tuvo en consideración las patologías que presentaban y las reiteradas excusas de la accionada en el intercambio telegráfico; b) La suma ínfima establecida por daño punitivo, dado que la Obra Social incumplió sus obligaciones desafiliando a quienes requerían atención médica; y c) El rechazo íntegro del rubro de daño psicológico. En tal sentido, menciona que el propio Tribunal a fs. 164 no permitió realizar la pericia médica psicológica.

IV.- Así las cosas, corresponde aclarar que no se encuentra discutido que el Sr. R. (y su cónyuge, cfr. fs. 2/3), siendo monotributista, recibía prestaciones médico-asistenciales por parte de la obra social hasta que el agente se negó a mantenerles la afiliación una vez que accedió al beneficio jubilatorio (cfr. fs. 146 y vta.). La demandada con fecha 06/03/13, le informó al aquí actor que verificó que cobraba el beneficio previsional y aportaba a una obra social (PAMI), razón por la que iba a hacer caducar su afiliación el 01/05/13 (cfr. fs.57). Ante ello, iniciaron la presente acción, en la que solicitaron el dictado de una medida cautelar, que fue admitida el 29/04/2013, en la que se ordenó al agente de salud a mantener vigente el contrato de medicina prepaga suscripto por los actores (cfr. fs.96/97).

Ahora bien, teniendo en cuenta que no fue motivo de agravio la procedencia de la acción, corresponde examinar las quejas que cuestionan el rechazo del daño psicológico requerido, como así también los montos reconocidos por el daño punitivo y daño moral.

V.- En cuanto al agravio relativo al monto reconocido por el daño moral, es dable señalar que, en materia contractual, para su reconocimiento y ponderación, el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. art. 522 del Código Civil), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieran las afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta Sala, causa N° 7.170/01 del 20.10.05). Pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una «compensación de bienes», los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano (conf. esta Sala, causa N° 16.407/03, del 29.03.07).

Así las cosas, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pero igualmente enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima. Ante esa dificultad, se sostiene que la cuantificación del monto a resarcir queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño extrapatrimonial, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. arg. art.165 del C.P.C.C.N.; Jorge Mosset ITURRASPE y Miguel PIEDECASAS, «Código Civil Comentado, Doctrina -JurisprudenciaBibliografía, Responsabilidad Civil», arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 113/113vta.).

En síntesis, para que proceda su reparación debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, «Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho», pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este tribunal in re 17/6/08, «González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.»).

En punto específico al caso de autos, las constancias agregadas al expediente me convencen acerca de que ambos actores han padecido daño extrapatrimonial. A ese fin basta con compulsar las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 175/180, las que sumadas a las historias clínicas (fs. 196/256 de la Sra. A y 279 -reservada en sobre marrón y que tengo a la vista- del Sr. R.)- dan cuenta cierta del daño moral que han padecidos los actores como consecuencia de los hechos denunciados. Al demandar, los accionantes detallaron las molestias y complicaciones derivadas de la actitud de disponer la falta de prestación del servicio en forma unilateral y privarlos de la atención médica requerida, máxime si se ponderan las afecciones de salud que presentan ambos. Corresponde destacar la incertidumbre que les pudo haber ocasionado a los actores, teniendo en cuenta sus dolencias y enfermedades, la nota que les informa la baja de su afiliación (cfr. fs. 57).

Por las razones expuestas, obran en autos suficientes elementos de convicción para detectar que los actores padecieron de aflicciones que puedan ser subsumidas en el rubro daño moral.Por otra parte, si bien coincido con el señor Juez en cuanto a que en el caso de marras la afiliación fue dejada sin efecto el 06/03/13 y rehabilitada en poco menos de dos meses, lo cierto es que esa decisión obedeció al inicio de actuaciones judiciales y a la medida cautelar otorgada por el Tribunal. En el contexto que vengo reseñando, la suma de $ 5.000 para cada uno de los actores luce un tanto insuficiente a tenor de los padecimientos sufridos. En razón de ello, propongo elevar el monto reconocido bajo este concepto a la cantidad de $ 12.000 (doce mil pesos) para el Sr. R. y $14.000 (catorce mil pesos) para la Sra. R.S.A; con más los intereses fijados por el Juez a-quo, que no han sido cuestionados en esta instancia.

VI .Con respecto al pedido de acogimiento del daño psicológico, este Tribunal, en numerosos precedentes, ha manifestado s u posición negativa al reconocimiento del daño psíquico como una categoría autónoma con relación al daño material o al moral. La incapacidad afecta al ser humano como unidad personal si bien puede proyectar su influencia a través de consecuencias que repercuten en una u otra esfera (conf. esta Sala, causa 2787/97 del 19/6/2007 y sus citas). Con frecuencia, en casos similares al presente, el daño psíquico se ha reflejado en la vida anímica y espiritual del sujeto y su cuantificación se ha hecho bajo el rótulo del daño moral (conf.esta Sala, causa 5684/99 de 12/8/2003 y causa 9708/08 del 25/10/16). En las concretas circunstancias de este proceso, considero que este rubro debe quedar comprendido en el daño moral, rubro que ha sido admitido y que, si esta ponencia es compartida por mis colegas, será aumentado.

VII.- En relación al daño punitivo, debo tener en cuenta la naturaleza del instituto descripto con precisión en el fallo «Eizaguirre Dora Haydee c/ Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación s/ Incumplimiento de Prestación de Obra Social/ Med. Prepaga» (cfr. Sala II, causa nro. 4687/15 del 29/05/18). Busca sancionar, castigar, en definitiva punir -como lo indica su nombre- determinadas conductas de acuerdo a pautas de valoración establecidas por el ordenamiento legal o libradas al discernimiento judicial, que no dejan de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil.

Toda vez que, se reclama en estas actuaciones con fundamento en lo dispuesto por el art. 52 bis de la Ley N° 24.240 y sus modificaciones (ver escrito de demanda a fs. 80/83), no puede desconocerse que no cabe duda que la relación que ligara a las partes se encuentra alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor. Ello es así a poco que se repare que, conforme claramente lo dispone el art. 1 de la normativa citada, tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

A su vez, la Ley N° 26.361 introduce como art. 52 bis a la Ley N° 24.240 el siguiente precepto: «Daño punitivo.Al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.».

Esta figura reconoce su antecedente en los precedentes de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América y tiene una finalidad disuasiva y ejemplificadora a través del reconocimiento de una suma de dinero para la víctima en casos de grave inconducta del proveedor de bienes o servicios.

Podría decirse que el daño punitivo participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condene en calidad de daños y perjuicios y se encuentra destinada, en nuestra regulación, al propio damnificado. Está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y también, al castigo y al desbaratamiento, a futuro, de los efectos ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf., Cám. Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 27-05-2009 en autos «Machinandearena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina», citada por el actor en su demanda -cfr. fs. 83- y confirmada por la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires el 6/11/12).

Así las cosas, verificándose en la especie por parte de la demandada las conductas antes señaladas, considero correcto el reconocimiento de la procedencia del rubro. Es que, sin duda alguna, resulta descalificable y reprochable su reiterada conducta de incumplir una obligación asistencial cuando tenía o al menos debió tener pleno conocimiento de su obligación de mantener afiliados y no desvincular unilateralmente a aquellos que adquirían el beneficio de la jubilación.Ese deber surgía de la normativa vigente al momento de su obrar y lo resuelto con anterioridad a su actuar por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social» , A.354XXXIV del 8/05/01. En cuanto a los reclamos patrimoniales como los deducidos en autos, este fuero ya se ha pronunciado sobre la procedencia de imposición de daño punitivo (cfr. esta Sala, causa 5326/15 «Núñez Francisco Jorge c/ Unión Personal s/ Incumplimiento de Prestación de Obra Social/Med. Prepaga» del 22/2/19 y Sala II, causa 4687/15 antes citada, entre otras). En este caso, atento a la enfermedad que padece la Sra. A, la actitud de Unión Personal impresiona como de mayor reproche aún.

Por lo tanto, sin perjuicio de advertir que una de las cuestiones que más complejidad reviste es la cuantificación de la sanción en su traducción a términos numéricos, a los fines de compensar la naturaleza sancionadora del instituto referida con el enriquecimiento sin causa de la actora vedado en nuestro ordenamiento jurídico, estimo razonable incrementar el monto reconocido y elevarlo a $100.000 (cien mil pesos) en concepto de daño punitivo, con más los intereses establecidos por el Juez a-quo (cfr. causa 5326/15 «Núñez» ya citada).

Se aclara que esta suma indemnizatoria es única para ambos actores por cuanto tiende a sancionar pecuniariamente al responsable del daño de la conducta antijurídica observada en el expediente, la que es una sola más allá de que haya dos afectados (doctrina de esta Cámara, Sala III, Causa N° 5.476/13 del 18 de octubre de 2016 y esta Sala, causa 4862/13 del 9 de noviembre de 2017).

VIII.- Por todo lo expuesto, propongo que se haga lugar, parcialmente, al recurso de los actores. En consecuencia: 1) Se modifique la sentencia en cuanto a la cifra reconocida en concepto del daño moral, elevándola a la suma de $12.000, para el Sr.R. y $14.000 para la coactora; 2) Elevar la suma otorgada en concepto daño punitivo reclamado, a la cantidad de $100.000; 3) Se impongan las costas de Alzada a la demandada, en su calidad sustancial de vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

En mérito a lo debatido y a las consideraciones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Admitir, parcialmente, al recurso de los actores, en consecuencia: 1) Se modifique la sentencia en cuanto a la cifra reconocida en concepto del daño moral, elevándola a la suma de $12.000, para el Sr. R. y $14.000 para la coactora; 2) Elevar la suma otorgada en concepto daño punitivo reclamado, a la cantidad de $100.000; y 3) Se impongan las costas de Alzada a la demandada, en su calidad sustancial de vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Difiérase la regulación de honorarios para el momento en que se encuentre aprobada la liquidación.

El doctor Fernando A. Uriarte no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.

Alfredo Silverio Gusman

Guillermo Alberto Antelo

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