#Fallos Principio de proporcionalidad: El exiguo monto resultante de las diferencias salariales reclamadas no justificó la extinción del vínculo laboral
principio de proporcionalidad
Partes: Castillo Cynthia Gisselle en Juicio N° 157478 ‘Castillo Cynthia Gisselle c/ K2 Comunicaciones S.A. s/ despido’ (157478) s/ recurso extraordinario provincial
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala/Juzgado: II
Fecha: 11-feb-2021
Cita: MJ-JU-M-130731-AR | MJJ130731 | MJJ130731
El exiguo monto resultante de las diferencias salariales reclamadas no justificó la extinción del vínculo laboral, en atención al principio de proporcionalidad.
Sumario:
1.-Cabe mantener el rechazo de la demanda por despido deducida, pues el exiguo monto por el que prosperó el reclamo de diferencias salariales calculadas en la pericia contable con la nueva categoría laboral de la actora, no justificaba la extinción del vínculo, meritando la desproporción de la decisión rupturista del trabajador en relación al reclamo que prosperó.
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2.-La ponderación de los hechos o pruebas queda librada a la discrecionalidad y a la prudencia de los jueces, por lo que tratándose de la apreciación de situaciones de hecho están sustraídas de los recursos extraordinarios, salvo el supuesto de arbitrariedad.
Fallo:
En Mendoza, a 11 días del mes de febrero de 2021, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04165711-6/1, caratulada: «CASTILLO CYNTHIA GISSELLE EN JUICIO N° 157478 «CASTILLO CYNTHIA GISSELLE C/ K2 COMUNICACIONES S.A. P/ DESPIDO» (157478) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL».-
De conformidad con lo decretado a fojas 53 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO ; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 14/26 vta. se presentó la Sra. Cynthia Gisselle Castillo e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 148/157 vta. de los autos N° 157.478 «Castillo, Cynthia Gisselle c/ K2 Comunicaciones S.A. p/ Despido», originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
A fs. 32 y vta. se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 34/41 vta. de autos.
A fs. 47/48 se agregó dictamen del Procurador General, quien propició el rechazo del recurso.
A fs. 53 se llamó al Acuerdo para sentencia y, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
La sentencia de Cámara admitió parcialmente la demanda presentada por la Sra. Cynthia Gisselle Castillo contra K2 Comunicaciones S.A.por la suma de $ 7.366,13 en concepto de vacaciones proporcionales 2015 y diferencias salariales; con costas a la demandada.
En relación a los rubros de indemnización por despido, indemnización por falta de preaviso, integración del mes de despido y multas previstas en los arts. 1 y 2 de ley 25.323 y art. 80 de Ley de Contrato de Trabajo rechazó la demanda por la suma de $ 90.726,44, con costas a la actora.
Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen sostuvo:
1. Que la cuestión a dilucidar era la categoría laboral de la actora y la fecha de ingreso.
La Sra. Castillo desarrolló su vinculación contractual desde sus inicios de administrativa (verificadora), y posteriormente como vendedora.
2. En relación a la injuria invocada para dar por extinguido el contrato de trabajo: falta de pago de los aportes a la obra social, de rectificación de fecha de ingreso y categoría laboral; y de pago de diferencias salariales.
a. La falta de pago de los aportes de la obra social no resultó debidamente acreditada en las testimoniales; que si bien reconocieron inconvenientes en el uso de la misma, manifestaron que se fue solucionando. Reforzó dicho argumento con la pericial contable que corroboró el pago.
b. En relación a la fecha de ingreso que reclamó en su demanda (13 de julio de 2012) la misma no resultó acreditada fehacientemente con las testimoniales rendidas, y tampoco se corroboró con el resto del material probatorio que se incorporó.
c. La categoría laboral y el consecuente reclamo de diferencias salariales, fue resuelto por el a quo a favor de la continuidad del contrato. Entendiendo que no existió una adecuada proporcionalidad entre la injuria que invocó y la actitud rupturista del contrato sin acudir a vías alternativas para obtener la satisfacción del crédito.
II.Contra dicha decisión la actora interpone recurso extraordinario provincial.
Funda su queja en cuanto entiende que la sentencia prescindió de prueba decisiva y que existieron vicios graves en el pronunciamiento consistentes en razonamientos ilógicos y contradictorios.
Formula los siguientes agravios:
1. Existe una contradicción desde que la sentencia acreditó la defectuosa registración de la categoría laboral de la actora y sin embargo rechazó la configuración de la injuria laboral que se invocó.
a. Al respecto aduce la inaplicablilidad del art. 10 de Ley de Contrato de Trabajo y tacha de ilógico el razonamiento de la resolución judicial que acudió a la calificación del perjuicio como mínimo para apartarse de la aplicación.
2. Se agravia de la falta de consideración de la mala fe del empleador, el cual respondió de forma tardía o incluso no contestó los emplazamientos de la actora.
3. Califica de grave incumplimiento las diferencias salariales adeudadas por el empleador como consecuencia de la defectuosa registración laboral, y tilda de subjetiva la apreciación judicial en relación a este hecho.
4. Denuncia grave error en la interpretación de la «Certificación de Trabajo» y en el análisis de la jurisprudencia que citó el grado.
5. Agrega que el rechazo de la multa del art. 2 de la ley 25.323 es contraria a la pretensión de su mandante, y solicita el control judicial de la norma y la aplicación correcta de la misma.
III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso interpuesto se rechaza.
1. La queja no logra revertir el resultado de la sentencia desde que no rebate los argumentos centrales del decisorio.
2.Considero que el recurso no cumple con los recaudos previstos en la ley adjetiva, que requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos. (SCJM Sala II «Leguizamón» sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, entre otras).
3. El recurrente no logra revertir la decisión de la Cámara desde que no se hace cargo del argumento central del decisorio.
a. La queja no aporta elementos de peso que autoricen a descalificarla. Encuentro que el recurso sólo contiene una valoración distinta a la del a quo sin que ello convierta en irrazonable la decisión, que se sustentó en los siguientes argumentos fundamentales:
i. La falta de actividad probatoria de la actora para acreditar la fecha de ingreso que denunció (13/07/2012) o la falsedad de la fecha de ingreso consignada en la documentación del empleador (29/08/2012).
Explicó que las declaraciones testimoniales fueron imprecisas y no fueron contundentes a los fines de probar los extremos de la pretensión, con ello se sella la suerte del agravio en relación a esta queja.
b. En cuanto a la valoración de la declaración de los testigos, esta Suprema Corte ha dicho que la valoración de la prueba testimonial en el proceso laboral y en virtud de la inmediación y la oralidad, resulta importante la recepción directa y personal que hacen los jueces de grado, lo que posibilita una apreciación de los dichos de los testigos direccionada a la búsqueda de la verdad que no es revisable en la instancia extraordinaria («Sirarusa» fecha:1/07/2016, «Chiroli» fecha 7/08/2017; «Celani» fecha 2/08/2019 entre otros).
La prueba testimonial, relacionada con la fecha de ingreso, debe ser admitida cuando las declaraciones denotan conocimiento claro, directo y personal de los hechos que afirma conocer, y ese conocimiento es adquirido en el lugar de trabajo o da razones fundadas del conocimiento porque contiene un relato detallado, circunstanciado y preciso. («Benitez» CAT, Concordia, Entre Ríos de fecha 31/07/2002; «Celani» fecha 2/08/2019).
c. Agregó además en apoyo de su decisión el informe pericial contable, el que no recibió impugnaciones ni observaciones de la parte actora, y que en definitiva reafirmó el pago de aportes y contribuciones a la obra social.
d. En relación a la categoría laboral de registro, y su consecuente diferencia salarial que la misma generó, fue reconocida por la sentencia y fue valorada al momento de analizar la causal de distracto.
Sin embargo, el recurrente propone una valoración distinta, que sólo demuestra la disconformidad en el decisorio y que no denota una arbitrariedad de la decisión.
e. La configuración de la injuria laboral y sus condiciones de gravedad es materia reservada por la ley a la valoración prudencial de los jueces (art. 242 de Ley de Contrato de Trabajo) y en tal virtud adquiere carácter de discrecionalidad que la exime de su posible censura en la instancia extraordinaria, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta o en aquellos casos excepcionales de absurdo evidente o violación de las leyes de la prueba («Castro» sentencia de fecha 30/11/2020).
En otras palabras, el exiguo monto por el que prosperó el reclamo de diferencias salariales calculadas en la pericia contable con la nueva categoría laboral de la actora, no justificaba la extinción del vínculo. Meritando la desproporción de la decisión rupturista del trabajador en relación al reclamo que prosperó.
f.En este sentido esta Corte ha sostenido que la ponderación de los hechos o pruebas, queda librada a la discrecionalidad y a la prudencia de los jueces, por lo que tratándose de la apreciación de situaciones de hecho están sustraídas de los recursos extraordinarios, salvo el supuesto de arbitrariedad. Las conclusiones que en ejercicio de dichas atribuciones éstos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se acredite la existencia de una absurda apreciación de los hechos y las pruebas de la causa. (LS 303-488, 242-291; 101-20; 410-36, 417-190, 422-7, 424-117, 428-169, 430-1, 430-196, 434-242).
4. Por último, la queja en relación a las multas del art. 80 de Ley de Contrato de Trabajo y art. 2 de Ley 25.323 no resultan debidamente fundadas y así no cumplen con los recaudos formales que son presupuestos de análisis del agravio en esta instancia extraordinaria (SCJM Sala II «Leguizamón» sentencia de fecha 11 de octubre de 2019).
5. Este medio impugnativo tiene por finalidad activar el control técnico jurídico de los fallos dictados en la instancia de grado, con el objeto de observar la correcta aplicación del derecho y producir la unificación jurisprudencial que confiere seguridad jurídica y previsión en las decisiones frente a planteos similares. La crítica a la errónea aplicación o interpretación de la ley, debe ser completa, decisiva, convincente, demostrativa del error en que ha incurrido el a quo, de manera que el superior advierta el error señalado, consignándose además de qué modo supera el defecto legal apuntado.
6. En consecuencia, y de forma coincidente a lo dictaminado por el Procurador General a fs. 47/48, propicio el rechazo del recurso interpuesto.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO D. ADARO y OMAR A. PALERMO adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
IV.Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO D. ADARO y Dr. OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida. (art. 36 C.P.C.C.T.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO D. ADARO y Dr. OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 14/26 vta. contra la sentencia dictada en los autos N° 157.478 «Castillo, Cynthia Gisselle c/ K2 Comunicaciones S.A. p/ Despido», originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria a la recurrente vencida (art. 36 C.P.C.C.T.M.)
3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Eugenia Oréfice Puiggrós (mat. SCJM 7.342) en el doble carácter (art. 33 inc. 3 del CPCCTM), en el (%), ó (%), ó (%) de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma. Todo ello por la labor desplegada en la presentación de fs. 34/41 vta.
Regular los honorarios profesionales de la Dra. Mercedes Carreras (mat. SCJM 3.995) y Dr. Ricardo G. Casetti (mat. SCJM 3.674) en forma conjunta, en el (%), ó (%), ó (%) de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma. Todo ello por la labor desplegada en el recurso de fs. 14/26 vta.
Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo «(CS expte. 4120/200002 «Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires «, 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
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