microjuris @microjurisar: #Doctrina Los niños en el proceso y su patrocinio letrado

#Doctrina Los niños en el proceso y su patrocinio letrado

portada

Autor: Othar, Aldana

Fecha: 2-nov-2020

Cita: MJ-DOC-15624-AR | MJD15624

Sumario:

I. Introducción. El niño en el proceso. II. El rol del abogado del niño. III. Conclusión.

Doctrina:

Por Aldana Othar (*)

Las ideas cada vez más aceptadas en el mundo jurídico de entender a los niños como sujetos de derecho, de reconocerles capacidad y autonomía de su voluntad, así como la imperatividad de oírlos en los procesos que los involucran, han dado forma a la figura del abogado del niño como herramienta necesaria para hacer efectivos los derechos que el sistema jurídico reconoce a los niños. Si bien la norma que crea la figura es escueta, el entendimiento del sistema jurídico como un todo permite dilucidar el marco y forma de su ejercicio.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

I. INTRODUCCIÓN. EL NIÑO EN EL PROCESO

El plexo normativo actualmente vigente en nuestro país, con el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN.) marcando el rumbo y la Ley Nacional n° 26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes abriendo camino, plasma un cambio social contemporáneo en la mirada respecto de la infancia y la adolescencia, a partir de la democratización de las familias, en un proceso de evolución que ha desdibujado los roles de cada sujeto componente de un grupo familiar, reconociendo la autonomía progresiva de los niños, en pos del establecimiento de relaciones más igualitarias.

En este marco, gana fuerza la idea de considerar a los niños como sujetos de derecho.Una idea ya adoptada por el mundo jurídico, impuesta a gritos por la Convención de Derechos del Niño, pero que aún no termina de concretarse en la práctica jurídica.

En el recorrido desde el derecho de los niños a ser oídos y la luego reconocida obligación de oírlos en el marco de todo proceso que pueda afectarlos, hacia la verdadera consideración de esos niños como sujetos de derecho, capaces de actos jurídicos y en particular, de actos procesales, es que surge la ineludible necesidad de proveerlos de un abogado que represente sus intereses, o bien los patrocine en su actuación.

La figura del abogado del niño viene a hacer posible la cualidad de sujetos de derecho reconocida a los niños. Es la herramienta para que ese enunciado pase de lo discursivo a la realidad.

Así como cualquier lego requiere de un letrado que lo asesore ante un conflicto jurídico cierto o eventual, y que lo patrocine o represente si decide realizar una petición ante el Poder Judicial, si reconocemos que los niños son también sujetos activos del mundo jurídico, que pueden tener conflictos jurídicos y que tienen derecho a realizar actos jurídicos y procesales en función de sus intereses, debemos por consecuencia reconocerles su derecho a ser asesorados y/o patrocinados por un abogado.

Con la particularidad que siendo individuos ajenos al mundo laboral y económico, no cuentan con sustento propio para solventar los gastos de asesoramiento y patrocinio letrado, y que, si sus intereses se alejan de los de sus representantes legales, no puede esperarse que ellos asuman tales gastos, o al menos no sería conveniente dejarlo en sus manos; por lo que resulta necesario asegurar el real acceso a tal derecho por parte de todos los niños y adolescentes a través del Estado.Es por ello que se ha creado la figura del abogado del niño, como un letrado especializado en asuntos de infancia y adolescencia, independiente del Estado -solo por una decisión política de que así sea-, pero cuyos gastos y honorarios son asumidos por él; cuyo servicio debe ser ofrecido a todos los niños que tengan intereses involucrados en conflictos jurídicos y debe ser provisto por el Estado a quienes así lo requieran.

Ahora bien, no es la dependencia económica la única particularidad de los niños como sujetos de derecho y eventuales sujetos procesales, sino su vulnerabilidad en todos los aspectos, lo cual implica la necesidad de su protección, brindando mayores garantías en su participación en el proceso; de allí que algunos autores consideren que el niño no se constituye como parte procesal propiamente dicha, sino que adquiere una categoría jurídica particular.

II. EL ROL DEL ABOGADO DEL NIÑO

2.1. En base al rol procesal que pueden adoptar los niños, niñas y adolescentes, conforme lo explicado hasta aquí, es que al abogado del niño corresponde claramente la posición de un letrado asesor y patrocinante de ese niño.

Ahora bien, esto puede confundirse o entremezclarse con la representación promiscua que asume el Ministerio Público, aunque son figuras abismalmente diferentes.Sin perjuicio de las particulares características que a continuación se irán demarcando, la principal distinción entre estos roles, que permite dilucidar al mismo tiempo las posiciones de cada uno en el proceso, es que el Asesor de Incapaces representa los intereses del niño, su interés superior, es decir, lo que considera su mayor beneficio, pero no al propio niño y sus deseos; mientras que el abogado del niño tiene a su cargo el patrocinio del niño en sus propias peticiones, sin perjuicio del deber de asesorarlo en función de su mayor beneficio, deberá acompañarlo en sus deseos y respetar sus decisiones, aún si pudieran ir en contra de su interés superior.

La propia ley 14.568 que crea la figura del abogado del niño, refiere en su art. N° 1 : «deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces».

Por su parte, el Ministerio Público nació junto con la doctrina de la situación irregular, que concebía al niño como objeto de derechos, y se mantuvo unido al sistema de incapacidades, como una herramienta -a veces omnipotente u omnipresente- para suplir la incapacidad de las personas menores de edad, a las cuales había que proteger sin considerar su voluntad y autonomía (1). Sin perjuicio de las transformaciones que ha sufrido esta institución, adaptándose a los ya no tan nuevos paradigmas que conciben a los niños y adolescentes como sujetos de derecho, el Asesor de Incapaces continúa teniendo un rol compensatorio de la vulnerabilidad de la infancia, y ajeno a la voluntad de los niños, más preocupado por su beneficio o interés superior, que por sus deseos.

«.En su actuación, el Ministerio Pupilar debe conjugar los derechos inherentes a la persona y los intereses de los incapaces con la observancia de lasleyes y el orden público, en tanto finalidades del ordenamiento jurídico, de donde, si la pretensión del incapaz fuere injusta, no puede dicho funcionario propiciarla, porque contrariaría el verdadero interés del incapaz, que no es su prosperidad, sino su conformidad con la justicia» (2).

La propia existencia del Asesor de Incapaces, contribuye a comprender que al abogado del niño le incumbe otro rol, casi idéntico al de cualquier abogado patrocinante, cuya principal función es fortalecer y resignificar el derecho de los niños al acceso a la justicia, a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta conforme su madurez y grado de desarrollo (arts. 24 y 27 ley 26.061).

«La participación en el proceso del niño, y la intervención de un abogado que lo represente, configuran la manifestación más compleja del derecho a ser oído, que de nada valdría «si no se lo puede ejercer de modo útil y eficaz» (3). La cuestión involucra dos aspectos en íntima relación: el derecho a la defensa técnica idónea, y el derecho a un abogado de confianza» (4).

Así, el aseguramiento de la protección o defensa del interés superior del niño por parte del Asesor de Incapaces, quita ese peso a la función del abogado del niño, permitiéndole actuar aún en su perjuicio, aunque pueda parecer contradictorio, si así lo decide el niño con madurez suficiente luego de un adecuado y completo asesoramiento.

Aunque lo antedicho parezca difícil de comprender o aceptar, basta una mirada al ejercicio normal de la profesión de abogado para asimilar esta idea, pues los letrados no tenemos por función determinar lo mejor para nuestros clientes o defender sus beneficios, sino asesorarlos, informándolos de todas sus posibilidades, beneficios y riesgos, y patrocinarlos en sus peticiones ante la justicia de acuerdo a sus mandatos.El derecho a esta misma posición y posibilidad, a ser debidamente asesorados y a peticionar a la justicia de acuerdo a sus propias decisiones, es lo que se pretende asegurar con la figura del abogado del niño; más allá de la protección de su interés superior por parte del Asesor de Incapaces y en última instancia, del Juez.

«Es dable advertir que aún cuando el Asesor, como el Abogado del niño, tienen asignadas funciones propias, sus roles lejos de contraponerse, deben hallar una confluencia a la luz del principio consagrado por el art. 3 de la CIDN y art. 4 de la ley 13298 . El interés superior del niño, como denominador común, es la ratio de la función a desempeñar por ambas figuras, las que ciertamente coadyuvarán a alcanzar una mayor protección a las prerrogativas jurídicas de un niño, tanto de un enfoque general como individual» (5).

2.2. Asimismo, respecto a diferencias en los roles del abogado del niño y del Asesor de Incapaces que se deducen de alguna manera de lo antes mencionado, cabe destacar que la intervención del Ministerio Público, en su calidad de representante promiscuo, es siempre en relación con las actuaciones judiciales, de carácter necesario -su omisión hace nulo el proceso- y actuando como órgano de la jurisdicción judicial.

Por el contrario, la actuación del abogado del niño puede desarrollarse en el ámbito judicial o administrativo, así como limitarse al asesoramiento al niño fuera de todo procedimiento.Por otra parte, su intervención no es necesaria, sino que es obligatorio su ofrecimiento al niño involucrado en un conflicto jurídico o con intereses jurídicos en conflicto y el aseguramiento de su disponibilidad por parte del Estado, siendo solo necesaria su actuación cuando el niño lo requi era y a efectos de que pueda peticionar por sí. Y, finalmente, no pertenece a un órgano judicial -dentro de la Provincia de Buenos Aires-, sino que se trata de un abogado de la matrícula, sin perjuicio de que es el Estado quien lo designa -generalmente a través de los Colegios de Abogados- y quien afrontará el pago de sus honorarios.

2.3. Otra figura de la que debe diferenciarse el abogado del niño, y con cuya comparación se logra delimitar el rol del mismo, es la del tutor ad litem (art. 109 CCCN).

Es sabido que el instituto del tutor ad-litem procede también sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar, y representa los intereses particulares del niño en conflicto con sus padres, actuando exclusivamente para el acto único para el que se lo designa, sin desplazar a los padres en las restantes esferas de la vida del hijo. Hasta aquí podría asimilarse con el rol del abogado del niño, pero el tutor ad-litem es un instituto de protección que supone la incapacidad del niño de poder discernir por sí y de realizar cualquier acto jurídico, por lo que su rol es defender el interés del niño de acuerdo con su leal saber y entender, desde la mirada adulta protectoria, quedando mediatizada o directamente desconocida la verdadera opinión del niño (6).

Por el contrario, el abogado del niño lo patrocina; partiendo del presupuesto de que cuenta con madurez suficiente, lo escucha, lo asesora, interactúa con él, y luego actúa presentando la postura de su patrocinado, expresando sus intereses y deseos personales e individuales.No lo representa, no suple su voluntad, sino que lo acompaña en sus propios actos.

2.4. En consonancia con lo antedicho, siendo que el abogado del niño actúa en el proceso como patrocinante de un niño, sin suplir ni representar su voluntad, es que sus presentaciones procesales deben ser firmadas por el niño y por el letrado. Claramente, ello no es así en el caso de la actuación del Asesor de Incapaces, aun cuando se trate del mismo niño a quien se le ha reconocido capacidad, pues el Asesor en tal caso no lo representará, sino que se limitará a su función de control de legalidad y protección de su interés superior.

Esto que en principio parece una obviedad, no lo es tal. En una sociedad y cultura jurídica en la que siempre consideramos a los niños y adolescentes como incapaces jurídicos, el hecho de que la ley les otorgue derecho a realizar ciertos actos (autonomía progresiva) y entre ellos, derecho a opinar en los procesos que involucren sus intereses, muchas veces no es suficiente para que los actores del mundo jurídico comprendamos que son realmente capaces para los actos procesales.

En esta confusión o dudosa novedad, algunos abogados del niño han entendido que deben expresar las peticiones del niño, pero desde su propia voz, perpetuando la posición de inferioridad e incapacidad.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul sostuvo recientemente: «debe destacarse que si bien la figura bajo análisis posee ciertas particularidades que le son reservadas por la condición de minoridad de sus representados, comparte características propias del ejercicio del patrocinio letrado de un adulto. En ese sentido advierto que los escritos presentados por la Abogada del Niño debieron ser suscriptos también por los adolescentes representados ya que poseen capacidad procesal por su condición de tal (Mizrahi, Mauricio Luis, «Responsabilidad parental» , pag. 125, Astrea; Adriana Granica y María T. Maggio, «El abogado del niño y la actuación judicial.Cuándo, cómo y dónde», Revista Derecho de Familia, n° 62, pag. 189/202).(…) Es que la firma de las partes constituye una condición esencial para la existencia del acto y, en consecuencia, los escritos judiciales deben contener cuando se litiga por derecho propio, la firma del o de los peticionarios y la del letrado patrocinante (arts. 56 y 118 inc. 3 del CPCC)» (7).

2.5. Por otra parte, como ya he adelantado, sin perjuicio de reconocer a los niños y adolescentes madurez y desarrollo suficientes para actuar por sí, entendiendo que aún detentan vulnerabilidad intrínseca, se mantiene el compromiso asumido por el Estado de brindarles protección, y en orden a ello y al principio supremo del Interés Superior del Niño, es que, pese a peticionar con patrocinio letrado en el marco de un proceso judicial, algunos autores entienden que el niño no se constituiría como parte procesal propiamente dicha.

Ello, en cuanto no debe sostenerse su participación en condiciones de igualdad con cualquier adulto en el proceso; no porque tengan menos derechos o posibilidades de actuación, sino porque deben flexibilizarse a su respecto ciertas normas procesales, en pos de contrarrestar su vulnerabilidad.

«La disparidad de poder entre las partes; su relativa ignorancia en cuanto a aspectos técnicos o jurídicos que hacen a su posición y derecho o las urgencias inmediatas y precaria posición económica contribuyen a dificultar el acceso al sistema judicial. (…)el derecho cumple un papel igualador de las personas, la igualdad teórica debe convertirse en práctica para vencer la marginalidad, para ser una verdadera sociedad democrática.El acceso a la justicia no merece ser conceptuado como la posibilidad formal de llegada a una institución en particular, sino como la inserción de estrategias activas para promover la admisión por parte de individuos y grupos que de otra manera no actuarían para obtener el reconocimiento de sus derechos» (8).

Así, Fernández sostiene que el concepto de parte «calcado» del proceso de adultos puede resultar incompatible según la edad, excepto adolescente próximo a la mayoría edad (9).

Las circunstancias que envuelven la actuación de un niño o adolescente en un proceso judicial han sido objeto de análisis de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la opinión consultiva 17 del año 2002, la cual destaca:

«Los niños no deben ser considerados ‘objetos de protección segregativa’ sino sujetos de pleno derecho, deben recibir protección integral y gozar de todos los derechos que tienen las personas adultas, además de un grupo de derechos específicos que se les otorgan por la particularidad de que los niños se encuentran en desarrollo.»

«Las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos.Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento (.) si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías» (10).

Conteste con esta idea, es que Fernández ha dado en llamar centros de interés a los sujetos procesales menores de edad, en lugar de partes procesales, lo cual sería una categoría jurídica nueva, acorde a un sujeto procesal cargado de derechos, pero con atenuadas responsabilidades y limitaciones, en función de la importancia superior de sus derechos, su vulnerabilidad y la necesidad de especial protección, entendiendo que podría resultar inconstitucional o inconvencional -o al menos inconveniente- la aplicación en su contra de ciertas normas, como es el caso de los plazos de caducidad en determinadas circunstancias.

«En algunos casos, «el ajustes de procedimiento» será la «cláusula llave que permita al juez (a la Cámara) adaptar sobre la marcha del trámite -de oficio, pero respetando siempre la bilateralidad y la paridad de trato- fases, suprimiendo diligencias o actos innecesarios de manera que su desarrollo sea funcional y guiado por criterios finalistas y pragmáticos gobernados por la inmediación (resultados valiosos y útiles)» (11).

Esta característica de ser parte procesal pero con cierta flexibilidad en su actuación, podría asemejar al rol procesal del niño, con el del Asesor de Incapaces, no en su intervención más frecuente como custodio de la legalidad del proceso y de los intereses de los incapaces, sino cuando asume su función de representante promiscuo de un incapaz, sin perjuicio de las diferencias antes planteadas.«El desafío de los juristas -jueces, abogados y doctrinarios- estriba en la búsqueda y logro de un razonable y prudente equilibrio, siempre dinámico, que balancee unos y otros, que sin perder de vista que la regla sigue siendo el proceso mayor que asegure la plenitud del contradictorio y el mejor resguardo de los derechos, sepa encontrar los espacios -y pergeñar las técnicas orgánicas y procesales- que posibiliten la tutela en concreto de las situaciones que privilegia la estimatoria general, expresa o implícitamente derivadas de las normas fundamentales» (12).

2.6. Otra particularidad de la actuación de niños en el proceso, se halla en la elección del letrado que los patrocina.

En las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XVI Cumbre Judicial Iberoamericana) (13) se prevé el desarrollo de actividades de sensibilización y formación de profesionales para promover una cultura organizacional orientada a la adecuada atención de las personas en condición de vulnerabilidad y para suministrar una adecuada capacitación a todas aquellas personas del sistema judicial que, con motivo de su intervención en el proceso, tienen un contacto con las personas en condición de vulnerabilidad.

El art. 27 de la ley 26.061 en su inc.c, al referir a la obligación del Estado de garantizar a los niños ser asistidos por un letrado en cualquier procedimiento judi cial o administrativo que los afecte, menciona que el mismo debe ser «preferentemente especializado en niñez y adolescencia». Ello ha sido efectivizado en la mayoría de los Departamentos Judiciales de la Provincia de Buenos Aires, a través de un listado confeccionado por los Colegios de Abogados departamentales, con los letrados que acrediten su especialización en la materia y deseen ser designados como abogados de niños, es decir, la creación de un registro o nómina de profesionales idóneos para tal función.

«La nota distintiva del «Abogado del Niño» es la especificidad del sujeto cuya defensa técnico-jurídica se asume y ello por sí solo amerita analizar un tema que es sensible a los profesionales en general y a los abogados en particular y tiene que ver con la habilitación para el ejercicio de su arte o profesión, la capacitación continua y la posibilidad de ser monitoreado o supervisado en su trabajo. Los intereses corporativos deberán dejar espacio para debatir libremente los interrogantes que plantea el art. 27 de la Ley 26.061 en pos de una idoneidad que permita asegurar una defensa técnica alejada de improvisaciones, azar, paternalismo, buenas intenciones, caridad y asistencialismo» (14).

En el caso de la Provincia de Buenos Aires, el art.2 de la ley 14.568 crea un Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia, en el que «podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en territorio provincial que demuestren acabadamente su especialización en derechos del niño, certificado por Unidades Académicas reconocidas y debidamente acreditadas, ya sean estos profesionales del ámbito público como privado, y/o integren distintas organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la infancia y adolescencia».

Sin embargo, cabe aclarar que, así como la propia designación de un abogado del niño, la especialización de ese letrado es también un derecho o garantía para los niños, pero no un requisito para ellos.

El Estado exigirá la especialización en la temática para designar a un letrado como abogado del niño, pero ello no será requisito si es el propio niño, con un grado de madurez suficiente para elegir por sí mismo a su patrocinante, quien lo designe. De manera que el niño podrá elegir cualquier abogado que lo patrocine, sin necesidad de que esté incluido en el registro o nómina de abogados del niño, ni que acredite su especialización, y sin ninguna otra condición a este respecto, más que el control por parte del juez de la madurez del niño que lo hace capaz para tal designación (15).

Cabe aclarar a este respecto, que el hecho de reconocer a un niño capacidad para actuar en el proceso, no implica reconocerle al mismo tiempo capacidad para elegir el letrado que lo patrocine, dado que es necesario para esta elección mayor grado de madurez -para evitar eventuales abusos en razón de la vulnerabilidad del niño-, mientras que la sola participación en el proceso puede ser admitida con menores restricciones, e incluso para muchos debe admitirse siempre que un niño la pretenda, en tanto la pretensión se considera indicio suficiente de capacidad.En todo caso, ambas capacidades deben ser evaluadas por el Juez en cada caso concreto.

III. CONCLUSIÓN

La sociedad está en constante evolución y, con ella, el derecho se transforma permanentemente, adaptándose a las nuevas realidades. La joven figura del abogado del niño comenzó a implementarse no hace tanto tiempo, y desde su creación formal a través del plexo normativo, ha ido modelándose de acuerdo al contexto en el que se materializa, las decisiones jurisprudenciales y las interpretaciones doctrinarias vinculadas a su rol, funciones y actuación concreta.

Aún resta mucho por decir al respecto, pese a las respectivas leyes provinciales que han creado la figura en consonancia con la ley nacional 26.061, muchos aspectos quedan pendientes de definirse, varios Colegios de Abogados han redactado protocolos de actuación para quienes asuman esta relevante función, pero aún existen lagunas importantes y los letrados designados en tal rol cumplen su tarea intuitivamente. Sólo las experiencias serán capaces de definir plenamente esta figura estelar en el Sistema de Protección de Derechos de niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, las experiencias y el ejercicio consciente de la profesión por parte de los abogados de niños, permitirá definir y ensalzar la participación de los niños en los procesos judiciales.

———-

(1) KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y MOLINA DE JUAN, Mariel F.: La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial, en RCCyC N° 3, 2015, AR/DOC/3850/2015.

(2) TESTA, César: El asesor letrado como representante promiscuo: Legitimación para recurrir, en Sistema Argentino de Información Jurídica, 2011, Id SAIJ: DACF110019.

(3) MORELLO DE RAMÍREZ, M. Silvia y MORILLO, Augusto: El abogado del niño, ED 164-1180.

(4) MOLINA DE JUAN, Mariel F.: El derecho a la coparentalidad. Una sentencia con alto impacto en el derecho familiar, LA LEY, 2014, AR/DOC/1763/2014.

(5) LESCANO, María J.: El abogado del niño.Nuevo impulso para la construcción del Sistema de promoción y protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes en la Provincia de Buenos Aires, en Revista Niños, Menores e Infancias N° 7 Año VIII, Instituto de Derechos del Niño de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, 2013, ISSN 1668 8570.

(6) PÉREZ MANRIQUE, Ricardo C.: La participación judicial de los niños, niñas y adolescentes, informe presentado en el Segundo Encuentro Regional de Derecho de Familia en el Mercosur «Los derechos humanos en la familia hacia una armonización de las legislaciones en el Mercosur», Facultad de Derecho UBA, 2006.

(7) Cám. de Apel. En lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, P., M.E. c/ A., W.H.J. s/ reintegro de hijos, causa n° 2-60828-2015, 05/07/2016.

(8) VILLAVERDE, María S.: Tutela procesal diferenciada de las personas con discapacidad. Claves para su reforma procesal, en Revista de Derecho Procesal 2009-1 Tutelas procesales diferenciadas-II, ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 2009, págs.287-32.

(9) FERNÁNDEZ, Silvia: El proceso justo constitucional de niños y adolescentes y la construcción de la tutela judicial efectiva de sus derechos. Reformulación de las nociones de defensa jurídica, representación legal y asistencia de los menores de edad a partir de las leyes de protección integral de derechos de infancia, 2009, APBA 2009-3-262.

(10) CIDH, OC-17/2002, párrs. 96 y 98.

(11) MORELLO, Augusto M.: Qué entendemos, en el presente, por tutelas diferenciadas, en Revista de Derecho Procesal Tutelas procesales diferenciadas-1, 2008-2, ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, Santa Fe, p.19.

(12) BERIZONCE, Roberto O.: Fundamentos y confines de las tutelas procesales diferenciadas, en Revista de Derecho Procesal Tutelas procesales diferenciadas-1, 2008-2, ed. Rubinzal-Culzoni, 2008, Santa Fe, p.49.

(13) 100 Reglas Básicas sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.La Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV edición, ha considerado necesaria la elaboración de unas Reglas Básicas relativas al acceso a la justicia de las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. De esta manera, se desarrollan los principios recogidos en la «Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano» (Cancún 2002), específicamente los incluidos en la parte titulada «Una justicia que protege a los más débiles» (apartados 23 a 34).

(14) ACOSTA, Karina A. E: Cuando un niño necesita un abogado, en Sistema Argentino de Información Jurídica, 2008, Id SAIJ: DAOF080039.

(15) JÁUREGUI, Rodolfo G.,: La Corte Suprema y un fallo que deja dudas a propósito de la intervención del abogado del niño, RDyFP LL 2012, p. 271.

(*) Abogada. Docente. Especialista en Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (UNICEN).

#Doctrina Los niños en el proceso y su patrocinio letrado


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/01/22/doctrina-los-ninos-en-el-proceso-y-su-patrocinio-letrado/

Deja una respuesta