microjuris @microjurisar: #Fallos Tenía razón: Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador por el congelamiento injustificado de su salario básico durante casi tres años, en comparación con otros empleados

#Fallos Tenía razón: Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador por el congelamiento injustificado de su salario básico durante casi tres años, en comparación con otros empleados

igual remuneración por igual tarea

Partes: G. E. E. c/ Helport S.A. y otro s/ Despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 2 de diciembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154639-AR|MJJ154639|MJJ154639

Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador por el congelamiento injustificado de su salario básico durante casi tres años, en comparación con otros empleados.

Sumario:
1.-El despido indirecto en que se colocó el actor es legítimo, ya que su salario básico se mantuvo igual por casi tres años; asimismo, de las constancias de la causa se desprende que, durante ese periodo, la remuneración de otros empleados que ocupaban el cargo de gerente dentro de la empresa aumentó de forma exponencial junto con la inflación que atravesó el país.

2.-No se encuentran acreditadas razones objetivas que justifiquen el congelamiento salarial del accionante y consecuentemente, la desigualdad que existió en su remuneración respecto de otros trabajadores que ocuparon el cargo de gerentes, que permitan descartar la configuración de una conducta arbitraria de la parte demandada.

3.-Aún de considerarse que existió la licencia médica aludida por el plazo de un año, lo cierto es que el art. 208 de la LCT -de orden público- dispone que la remuneración que debe percibir el trabajador en caso de licencia por enfermedad o accidente inculpable es aquella que percibía al momento de la interrupción de los servicios a causa de estos motivos, con más los aumentos que durante ese período fueren acordados y no pudiendo, en ningún caso, ser dicha remuneración inferior a la que hubiera percibido el trabajador de no haberse operado el impedimento.

4.-La postura y la negativa adoptada por la demandada, ante la intimación del accionante vinculada a los incumplimientos salariales descriptos, constituyó una injuria suficiente que por su gravedad y entidad no consintió la prosecución del vínculo.

5.-Resulta admisible la pretensión de considerar salarial el servicio de medicina prepaga abonado por la codemandada, en tanto se trata de una prestación salarial que la empresa le otorgaba al trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y que representaba una ventaja acordada en tal marco que tiene su causa fin en la prestación del trabajo, lo que le permitió contar al accionante con un plan médico superior y de mejor calidad en la prestación médica, evitando que tuviera que realizar los gastos pertinentes para la contratación de ese plan médico, corresponde sostener su inclusión como parte integrante de su salario.

6.-La asignación del teléfono celular -junto con el abono mensual de su plan- y de la computadora portátil no fueron de forma exclusiva con la finalidad de cumplimentar las funciones de trabajo asignadas, sino que excedieron el marco contractual y ello constituyó una contraprestación que el actor percibió, en su carácter de personal jerárquico, como consecuencia del contrato de trabajo e incorporándolo a su estilo de vida, por lo que configuró una ventaja patrimonial que reviste carácter salarial.

7.-No resulta procedente el agravio introducido del rechazo del ‘grossing up’ por la incidencia de las prestaciones que debieron ser consideradas salariales, en tanto no existieron retenciones de dichas sumas efectuadas por aportes y contribuciones, por lo que mal puede pretenderse un ‘grossing up’ por retenciones que no existieron.

8.-El reconocimiento del carácter remuneratorio de los gastos personales realizados con la tarjeta corporativa y de las prestaciones otorgadas en especie -medicina prepaga, telefonía celular y computadora portátil-, habilita el incremento indemnizatorio previsto en el art. 10 de la Ley 24.013 por cuanto se encuentra configurada una omisión parcial en los registros de una remuneración inferior a la efectivamente percibida y como tal una deficiencia en la registración.

9.-No aparece configurada en la causa que la actitud de la accionada se originara en aspectos personales del empleado afectado por la enfermedad que lo colocara en una posición de desprestigio y descrédito, más allá que deba considerarse justificada la decisión del trabajador de considerarse despedido, pero ello no es sinónimo de discriminación.

10.-No existe nexo causal que permita atribuir al estado de salud que atravesó el trabajador con una actitud discriminatoria por parte de la demandada; los incumplimientos derivados de no atender a la situación salarial del actor son las consecuencias indemnizatorias del despido y el reconocimiento de los salarios debidos.

11.-Las constancias de la causa permiten tener por acreditado que la demandante prestó servicios sin solución de continuidad, primeramente en una empresa y luego, junto la codemandada, ambas sociedades asumieron en forma conjunta el rol de empleadoras.

12.-La observancia de la prohibición legal de indexación en las actuales circunstancias y en el caso concreto produce una sensible reducción del crédito reclamado, de modo que al momento de la ejecución de la sentencia el trabajador verá disminuida su acreencia en proporciones que van más del umbral razonable que la propia CSJN consideró no lesivo desde el punto de vista constitucional y vulnera los arts. 14 bis y 17 de la CN.

13.-El art. 7 de la Ley 23.928, texto según la ley 25.561 es inconstitucional, porque conduce a la licuación del crédito del trabajador y, consecuentemente, desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz -arts. 1 , 17, 18 , 28 y concs., CN-

14.-La actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés ‘pura’ del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes ‘Oliva’ y ‘Lacuadra’ de la Corte Suprema.

15.-El capital de condena ha de ser actualizado desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual, aclarando que para los periodos que no se cuenten con publicaciones oficiales de INDEC se aplicará como índice de actualización el RIPTE.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, al día 2 del mes de diciembre de 2024 se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I.- La sentencia definitiva, recibe apelación de la parte demandada y del accionante, con réplica de la contraria en fechas 26/03/2024 y 23/03/2024. Asimismo, las peritos contadora y técnica apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

II.- La parte demandada en su primer agravio cuestiona la decisión dispuesta en grado de considerar justificado el despido en el que se colocó el Sr. G.

Sostiene, en función de los fundamentos que describe, que la Sra. jueza a quo incurrió en una incorrecta apreciación de las pruebas obrantes en la causa y efectuó un erróneo encuadre legal del caso.

En su segundo agravio, recurre el progreso de las diferencias salariales reclamadas por el accionante y argumenta que el actor no se encontraba en las mismas condiciones que los otros empleados de la empresa, sobre los cuales se pretendió comparar, por lo que existieron causas objetivas que habilitaron un tratamiento diferenciado.

A continuación, se apela la extensión de la condena respecto de la codemandada Aeropuertos Argentina 2000 SA y la conclusión de la judicante de endilgarle el carácter de empleadora del actor. Considera que la existencia de una relación laboral con la codemandada citada no fue invocada en el escrito de demanda y que no existe prueba en el expediente que determine la existencia de notas tipificantes de una relación de empleo subordinado. Asimismo, añade que tampoco se mencionó en el decisorio la existencia de maniobras fraudulentas que justifiquen su responsabilidad solidaria en los términos del artículo 31 de la LCT.Por último, se cuestionan los honorarios regulados a las peritos contadora e ingeniera.

A su turno, el actor apela el rechazo de las indemnizaciones de la ley 24.013 y sostiene que en el caso se acreditaron los extremos vinculados a una fecha de ingreso anterior a la reconocida y a la percepción de una remuneración mayor a la registrada. Argumenta que se le abonó parte del salario a través del uso de la tarjeta corporativa y que esa partida debió estar registrada de acuerdo a las formalidades prescriptas en la LCT con sus correspondientes aportes y contribuciones, por lo que resulta de aplicación la indemnización del art. 10 de la ley 24.013. Asimismo, arguye que la fecha de ingreso real fue anterior a la registrada (desde 1996) y en este sentido, manifiesta que mediante las declaraciones testimoniales rendidas en autos, documental aportada y el informe del perito contador, se acreditó la existencia del grupo económico Corporación América integrado por las empresas donde laboró el actor. Concatenado con ello, concluye que se encuentra probado que prestó tareas en forma previa al alta registrada por Aeropuertos Argentina 2000 y cuestiona la valoración efectuada en grado sobre la prueba testimonial.

Seguidamente, el apelante critica lo resuelto sobre el reclamo vinculado a la percepción de una gratificación anual de USD 30.000 abonada de forma marginal y esgrime que este aspecto del reclamo se encuentra probado en la causa. Asimismo, recurre la decisión de la Sra. jueza a quo de determinar que el pago del plan médico OSDE 450 -a cargo de la empresa- no revistió carácter remuneratorio, como también apela el rechazo de los conceptos reclamados como salariales de:»una cochera otorgada en la sede de Helport así como de la Corporación América», «el pago de remises a cargo de la empresa» y «la cobertura en el estacionamiento en los aeropuertos de Ezeiza y Aeroparque». Además, objeta lo resuelto sobre el carácter remuneratorio de las prestaciones en especie otorgadas por la empresa de telefonía celular y por la computadora portátil personal.

Amén de ello, se agravia por lo decidido sobre el daño moral reclamado, por entender que no sólo debe ser resarcido por las diferencias salariales existentes con trabajadores de su misma categoría, sino que además se le debe abonar un resarcimiento extra por la discriminación que sufrió, fundada en su enfermedad.

Por último, también cuestiona en su planteo recursivo: los intereses aplicados en grado de conformidad con las actas CNAT Nº 2601, 2630 y 2658 con una capitalización al momento de la notificación de la demanda, la base de cálculo utilizada por la sentenciante, la falta de consideración del «grossing up» o incidencia de las sumas otorgadas como beneficios salariales o abonadas sin registrar para el pago de aportes y el rechazo de los rubros vacaciones y daños y perjuicios por interrupción de la prepaga.

Además, recurre la imposición de costas establecida en grado. La representación letrada del reclamante apela sus honorarios por considerarlos bajos y el accionante también ofrece prueba informativa y testimonial.

III.- Delimitadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, cabe señalar que arriba sin controversia que el Sr. G. trabajó para la empresa codemandada Helport SA, con una antigüedad reconocida desde el 27/03/2000, encontrándose registrado como «Gerente de Compras» y que lo hizo hasta el despido indirecto de fecha 15/06/2016.Tampoco se encuentra controvertido que el actor cumplió funciones como Gerente Comercial para la codemandada Aeropuertos 2000 SA desde el 27/03/2000 hasta el 01/05/2012.

IV.- Sentado ello, atento a su relevancia, corresponde comenzar por el análisis del planteo de la parte demandada dirigido a cuestionar la decisión de la magistrada de grado de considerar justificado el despido en el que se colocó el actor.

Para así decidir, la Sra. jueza a quo tuvo por acreditadas dos de las causales invocadas en el intercambio telegráfico como fundamento de la denuncia del contrato de trabajo: i) el congelamiento injustificado del salario básico del trabajador desde mayo de 2013 y hasta enero de 2016 en comparación con otros empleados de la empresa que se desempeñaron como gerentes y ii) los salarios impagos de forma infundada en los periodos de febrero, marzo y abril de 2016. Por ende, concluyó justificada la decisión del accionante de considerarse despedido (cfr. 242 LCT), lo que motiva el planteo de las codemandadas descripto en el punto 2.

Al respecto, observo que el Sr. G. sostuvo que en el mes de septiembre de 2011 fue diagnosticado con cáncer de páncreas, sufriendo su primera intervención quirúrgica en el mes de octubre 2011. Asimismo, denunció que en el mes de mayo de 2013 debió someterse nuevamente a otra intervención quirúrgica por la aparición de «pseudoquistes pancreáticos» que implicaron ocho meses de reposo físico, pero que, sin perjuicio de ello, continuó prestando tareas a través de los medios de comunicación telefónica y mediante su computadora personal, fundamentalmente en la suscripción de documentos y toma de decisiones para Helport y Aeropuertos Argentinos 2000, que incluso consistían en su asistencia a múltiples asambleas y reuniones. En tal contexto, añadió que comenzó a advertir un desplazamiento de sus tareas dentro de la empresa Helport y un congelamiento de su salario, que implicó una discriminación salarial evidente ante la falta de aumentos en su remuneración.Ello pese a los altos índices de inflación que atravesaba el país y los incrementos que sí se les otorgaban a otros de sus compañeros de trabajo (incluso a quienes ejercían cargos de inferior jerarquía). También denunció que se le dejó de abonar su salario desde el mes de febrero de 2016, por lo que reclamó por los periodos impagos (v. escrito de demanda de fs.5/49).

La codemandada Helport SA sostuvo en su defensa que el Sr. G. nunca se reincorporó a sus tareas con posterioridad a la licencia médica que transcurrió en mayo de 2013, fundado ello en que el propio trabajador manifestó no encontrarse en condiciones de cumplir con su débito laboral, situación que se extendió por más de tres años. Asimismo, indicó que, durante su licencia, el actor continuó percibiendo mensualmente un importe equivalente a los salarios que percibía cuando estaba en actividad y agregó que el periodo de reserva de puesto comenzó en mayo de 2014, por lo que, desde esa fecha en adelante, carecía de derecho al cobro de su salario. En tal contexto argumentó que, toda vez que el actor ya no se encontraba en el transcurso de una licencia en los términos del artículo 208 de la LCT, no contaba con derecho al cobro de importe alguno, por lo que las sumas abonadas no debían ser incrementadas en los mismos términos que las de los otros empleados de la empresa ya que se trataban de una liberalidad empresarial y no constituyeron salario. Por otro lado, también añadió que en enero de 2016 existió una reunión con el actor y los Sres. Marchese y Collazo y que posteriormente a ello -desde que el actor manifestó que no era su intención la de retomar sus tareas pese a que ya estaba en condiciones adecuadas de salud- convinieron en instrumentar una licencia sin goce de haberes hasta definir los pasos a seguir.Licencia que se extendió por cuatro meses sin que el demandante efectuara reclamos tendientes al cobro de su salario hasta el comienzo del intercambio telegráfico (v. contestación de demanda de fs. 80/110).

La magistrada que me precedió, luego de analizar la prueba obrante en la causa, concluyó que, posteriormente al inconveniente de salud del actor ocurrido en mayo de 2013, el trabajador dejó de prestar labores en la forma que lo venía haciendo, pero en todo momento puso su fuerza de trabajo a disposición de HELPORT, sin que surja probado que el demandante haya transitado una licencia por enfermedad inculpable, ni se haya encontrado en posición de reserva de puesto, ni menos aún, se haya instrumentado una licencia sin goce haberes. Desde esa óptica, reitero, tuvo por acreditado: i) el congelamiento injustificado del salario básico del actor desde mayo de 2013 y has ta enero de 2016 en comparación con otros empleados de la empresa que ostentaron el cargo de gerente y ii) los salarios impagos en los periodos de febrero, marzo y abril de 2016.

Destacado ello, a partir del análisis y valoración de las pruebas producidas, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 CPCCN), adelanto que concuerdo con la decisión de la magistrada que me precedió. Me explico.

No resulta ser un hecho controvertido en esta instancia que el salario básico del Sr. G. se mantuvo igual desde mayo de 2013 y hasta enero de 2016 (v. recibos de haberes en sobre anexo Nº 6248 y prueba pericial contable de fs. 426/446).

Asimismo, de las constancias de la causa se desprende que, durante ese periodo, la remuneración de otros empleados que ocupaban el cargo de gerente dentro de la empresa aumentó de forma exponencial junto con la inflación que atravesó el país. Tal es el caso de los Sres. Bellini (gerente administrativo y financiero), Pedace (gerente S y H) y Kandratavicius (gerente de obras viales) quienes percibieron numerosos aumentos salariales (v.Anexo II de prueba pericial contable).

Sin embargo, adelanto que no encuentro acreditadas razones objetivas que justifiquen el congelamiento salarial del accionante y consecuentemente, la desigualdad que existió en su remuneración respecto de otros trabajadores que ocuparon el cargo de gerentes, que permitan descartar la configuración de una conducta arbitraria de la parte demandada (cfr. art. 81 LCT). Nótese que no se encuentra probada en la causa la defensa esgrimida por la empresa como justificante de la situación excepcional salarial del actor y lo cierto es que sobre el punto era la ex empleadora quien se encontraba en mejores condiciones de probar sus afirmaciones (cfr. art. 1735 CCyCN y 377 del CPCCN). Ello es así, en tanto no surge acreditado -tal como se denunció al contestar demanda- que el Sr. G. desde mayo de 2013 hasta mayo de 2014 se encontró de licencia médica motivada en su segunda intervención quirúrgica (208 LCT), como tampoco que en mayo 2014 comenzó su periodo de reserva de puesto (211 LCT), ni que, luego de ello, el accionante haya manifestado «no encontrarse en condiciones de cumplir con su débito laboral» por lo que nunca más se presentó a trabajar.

Nótese que la propia recurrente reconoce en esta instancia que las ausencias del trabajador no surgen en ningún registro empresarial como tampoco su licencia por enfermedad, lo que coincide con lo expuesto por la perito contadora en el punto xxi, respecto de Helport SA (cfr. pericia contable de fs.426/446).

Por otro lado, aún de considerarse que existió la licencia médica aludida por el plazo de un año, lo cierto es que el artículo 208 de la LCT -de orden público- dispone que la remuneración que debe percibir el trabajador en caso de licencia por enfermedad o accidente inculpable es aquella que percibía al momento de la interrupción de los servicios a causa de estos motivos, con más los aumentos que durante ese período fueren acordados y no pudiendo, en ningún caso, ser dicha remuneración inferior a la que hubiera percibido el trabajador de no haberse operado el impedimento. La claridad del artículo 208 LCT no deja margen de duda: La remuneración que en estos casos corresponda abonar se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.

Además, tal como se expuso en grado, durante los periodos posteriores al plazo máximo previsto en el artículo 208 de la LCT y habiendo comenzado el supuesto periodo de reserva de puesto previsto en el art.211 de la LCT (según la tesis de la propia accionada), en los propios recibos de haberes se consignó que las sumas abonadas mensualmente a favor del actor fueron siempre en concepto de «sueldo básico». Por ende, mal puede ahora en esta instancia y en el marco del proceso judicial, sostener que los pagos efectuados no se trataron de salario, sino de una liberalidad (justificada en la situación particular del accionante o en un vínculo de parentesco), pues no puede ponerse en contradicción con sus propios actos y beneficiarse con los efectos de una conducta contraria a la oportunamente actuada, principalmente al ser dicho comportamiento deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (ver Fallos 275:235 y 458:294). Además, no se puede soslayar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como «la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo», por lo que debe entenderse establecida la regla general en virtud de la cual todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto será entonces salario.

Desde esa óptica, tampoco surge de la causa que el accionante le haya comunicado a la empresa su imposibilidad de retomar tareas, ni se desprende intimación alguna a retomarlas (cfr. art. 78 de la LCT). Máxime que el propio Sr. G. señaló en el escrito constitutivo que comenzó a notar un «desplazamiento de sus tareas dentro de la empresa Helport» efectuado por la propia empresa. Por otro lado, más allá de lo que surge de los propios registros de la accionada, lo cierto es que el material probatorio no acredita que el trabajador «nunca más prestó tareas», ni «intentó cumplir con su debito laboral luego de su operación» antes de considerarse despedido (v. punto IV de contestación de demanda de fs. 80/110).

Al contrario, en consonancia con lo expuesto en grado sobre los testigos que declararon a instancia de la demandada, Collazo (fs.150/152) dijo que el actor intentó retomar tareas de forma posterior a su intervención de 2013 y Marchese (fs. 154/156) manifestó verlo ocasionalmente en la empresa. Por otro lado, a instancias del actor, Raffinetti (fs. 225/228), si bien sostuvo no tener un trato laboral directo, señaló que se lo cruzaba en los pasillos y que lo vio hasta el 2016, agregando que el accionante hacía una suerte de «homeoffice». El Sr. Maturana (fs. 227/228) declaró que se desempeñó como remisero del reclamante y que, posteriormente a su segunda intervención médica, le llevó los elementos de su oficina a su domicilio particular y el dicente Frías (fs. 233/235) añadió que el Sr. G. siguió trabajando desde la casa «. porque el testigo recibía mails de parte del actor.». Tampoco arriba cuestionado a esta instancia el análisis efectuado en grado respecto de la prueba informativa que corrobora que la empresa Helport SA continuó siendo titular del plan de la línea telefónica que utilizaba el actor hasta la fecha del distracto (herramienta que alegó tratarse exclusivamente de una utilidad laboral), ni la valoración de la prueba pericial técnica que acredita la existencia de correos electrónicos que involucraron al Sr. G., todos ellos posteriores a mayo de 2013 (v. dictamen pericial de fs. 388/404).

No soslayo las impugnaciones efectuadas en la instancia anterior sobre la prueba testimonial, como tampoco lo hizo la judicante que me precedió (y lo cierto es que tal análisis arriba incólume), pero considero que el estudio en conjunto de las constancias probatorias, de conformidad con las reglas de la sana crítica, permite concluir -tal como se hizo en grado- que el actor en todo momento puso su fuerza de trabajo a disposición de la empresa de conformidad con las previsiones del artículo 103 de la LCT (cnf. arts. 90 LO, 386, 456 y 477 del CPCCN).

En esa inteligencia, si bien resulta ser exacto que la empleadora cuenta con amplias facultades de organización y dirección de la empresa (cfr. art.64 LCT), el Máximo Tribunal ha sostenido en concordancia con la cláusula constitucional que lo sustenta, que el principio constitucional de «igual remuneración por igual tarea» radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. Esto no impide que frente a circunstancias disimiles se establezca un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios (CSJN, «Fernández Estrella c/ Sanatorio Guemes SA»).

Empero, reitero que no hay constancias en la causa que justifiquen ese tratamiento desigual de otorgar aumento a otros gerentes menos al actor a pesar de que todos ocupaban un cargo gerencial en distintos sectores. La igualdad de trato a sus dependientes en identidad de situaciones, obligación impuesta por el art. 81 de la LCT, ha sido incumplida por la empleadora, lo que constituyó un trato desigual y arbitrario, entendiéndose al mismo como todo acto o proceder contrario, a la justicia a la razón, a las leyes, dictado sólo por la voluntad. En definitiva, coincido con lo decidido en grado en cuanto a que existió un trato arbitrario en el salario del Sr. G., al verse el mismo congelado de forma injustificada desde mayo de 2013 hasta enero de 2016 (casi tres años) en comparación al de otros gerentes quienes se vieron beneficiados por constantes aumentos salariales (cfr. art. 81 LCT).

Sentado ello, la Sra. jueza a quo también consideró acreditado el reclamo del accionante sobre los salarios adeudados de febrero, marzo y abril de 2016.Para así decidir, sostuvo que la accionada no probó la existencia, ni la instrumentación de una licencia sin goce de haberes y concluyó que el vínculo continuó desarrollándose con las mismas particularidades desde enero de 2016 en adelante.

Ahora bien, la recurrente sostiene en esta instancia que discontinuó el pago de salarios del accionante en febrero de 2016 «.al computar el periodo de conservación de empleo del actor luego de tres años de que el haya dejado de ir a la empresa.», pero tal argumento se invoca luego de la sentencia de grado, por lo que este tribunal no puede expedirse (cfr. art. 277 CPCCN). Nótese que al contestar dem anda Helport SA indicó que el periodo de reserva de puesto comenzó en mayo de 2014 y sostuvo que la falta de pago de los salarios pretendidos se debió a que en enero de 2016 se acordó con el actor instrumentar una licencia sin goce de haberes que se extendió por cuatro meses. En ese contexto, ante lo resuelto en los considerandos anteriores sobre las características de la prestación de tareas del Sr. G. y toda vez que arriba firme lo expuesto en grado sobre la ausencia de prueba que acredite la instrumentación de una licencia sin goce de haberes, nada impone considerar que el trabajador carecía del derecho de reclamar el pago de su salario en tales periodos.

En este punto, corresponde memorar que la remuneración en su conjunto constituye un elemento esencial del contrato de trabajo (en los términos establecidos en los arts.103 LCT y disposiciones del Convenio 95 OIT) y por ende la obligación salarial representa la principal contraprestación a la que se obliga el empleador, por lo que si en la causa se comprueba algún incumplimiento en el pago de los conceptos que la integran, ello podría constituir un quebrantamiento del sinalagma contractual.

Dese esa óptica, la postura y la negativa adoptada por la demandada, ante la intimación del accionante vinculada a los incumplimientos salariales descriptos, constituyó una injuria suficiente que por su gravedad y entidad no consintió la prosecución del vínculo (cfr. art. 242 LCT y 246 de la LCT). Por ende, corresponde confirmar la procedencia de los rubros indemnizatorios derivados del despido.

En función de lo resuelto en los considerandos anteriores, tampoco cabe hacer lugar al planteo de la recurrente dirigido a cuestionar las diferencias salariales por discriminación salarial. Ello así, en tanto el mismo se fundamenta en la existencia de motivos objetivos que justificaron la desigualdad aludida, que en el caso no surgen acreditados.

V.- Sentado lo anterior, por razones de orden metodológico, corresponde continuar con el análisis del agravio del Sr. G. sobre el rechazo del reclamo vinculado al pago de gratificaciones anuales por la suma de USD 30.000, abonadas de forma clandestina.

Para así decidir, la judicante de grado sostuvo que las declaraciones de la testigo Sra. Bouzas (fs. 237/238) son insuficientes para tener por acreditado el plexo fáctico que pretende demostrar el reclamante. Ello motiva el agravio del Sr. G. quien critica tal valoración y además hace referencia a los dichos de los testigos Raffinetti y Frías. Empero, adelanto que el planteo no tendrá favorable acogida en mi voto, en tanto considero insuficiente e ineficaz la prueba testimonial obrante en las presentes actuaciones para acreditar este aspecto de la pretensión actoral.

Sobre el punto, destaco que el demandante denunció percibir por fuera de todo registro una gratificación anual equivalente a 30.000 USD en los meses de diciembre y desde el año 2012.Además, añadió que no se le pagó el citado concepto en 2015, como tampoco el proporcional por el año 2016 y solicitó su inclusión proporcional en la base de cálculo (v. escrito de demanda).

Ahora bien, en lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial y atento a los términos del agravio, es conveniente señalar que el derecho laboral moderno superó la eliminación del valor probatorio del testimonio único con aplicación automática e inmediata de la tradicional regla proveniente del derecho romano «testis unnus, testis nullus», y esto es así pues la doctrina y jurisprudencia coinciden en que excluir de la valoración probatoria a la declaración de un único testigo resulta injustificable porque ello implicaría una limitación a la libre valoración de las pruebas rendidas, facultad que solamente compete al juzgador, al analizar la credibilidad de la testimonial, debiendo evaluar el grado de verosimilitud de sus dichos, para lo cual se sopesan las condiciones personales del declarante, la razón de sus dichos y la presencia o no de interés en la cuestión, es decir todos aquellos elementos objetivos que pueden restar o anular la fuerza convictiva a un testimonio.

Más allá de lo señalado, lo cierto es que el análisis efectuado en grado respecto de la valoración de los dichos de la Sra. Bouzas (fs. 237/238), no se encuentra debidamente impugnado en esta instancia, a poco que se advierta que el recurrente omite refutar los argumentos utilizados por la jueza a quo para descartar la eficacia convictiva de sus declaraciones (cfr. 116 LO). En efecto, coincido con lo señalado en la instancia anterior en cuanto a que la dicente afirmó no haber trabajado con el actor e hizo referencia al pago de la gratificación cuando el trabajador prestaba tareas como empleado de la codemandada Aeropuertos 2000 SA, lo que no coincide con lo expuesto en el escrito de inicio en donde el Sr. G. denunció percibir tales gratificaciones desde 2012.Por otro lado, el apelante tampoco se hace cargo de lo expuesto en grado en cuanto a que en el escrito de demanda no se describió la mecánica utilizada por la demandada para el pago de dicho concepto, a la cual si se refirió la Sra. Bauza y cabe memorar en este punto que la regla de congruencia judicial (art. 163 inc. 6 CPCCN) indica que la decisión judicial versará únicamente sobre las pretensiones deducidas, esto es, sobre la cosa demandada y los hechos aducidos. En consecuencia la prueba sólo puede versar sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en los respectivos escritos (art. 364 CPCCN) y no se trata de un rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignas de protección como los que fluyen de normas que deciden cuestiones de fondo. A lo expuesto corresponde añadir que la testigo declaró tener juicio pendiente lo que, si bien no lleva a descalificar sus dichos, impone examinarlos con mayor rigor crítico.

Por otro lado, las declaraciones de los restantes testigos citados en el agravio tampoco permiten tener por acreditado este segmento del reclamo, en tanto Raffinetti se limitó a señalar la existencia de «bonus» en las remuneraciones y Frías (fs.233/235) refiere a un bono de dos sueldos por año fundado en el desempeño del trabajador, lo que no coincide con el relato que surge del libelo inicial.

Por ende, concluyo que los testigos que declararon en la causa sobre este aspecto controvertido no fueron coherentes ni concordantes, por lo que sus afirmaciones carecen de fuerza convictiva, lo que impide modificar lo decidido en grado (cfr. arts.90 LO y 456 del CPCCN.).

VI.- Seguidamente, corresponde analizar los planteos del accionante respecto de la base de cálculo utilizada por la sentenciante y sobre el carácter salarial de múltiples beneficios que, conforme alega, recibió de la empresa.

En lo que respecta a la medicina prepaga, no se encuentra controvertido que Helport SA abonaba mensualmente y en su totalidad el plan de OSDE 450 a favor del Sr. G. y directamente a su prestataria. Incluso la entidad oficiada acompañó los analíticos de facturación correspondientes a la relación laboral con Helport SA (v. lo informado por OSDE a fs. 269/270). Sin embargo, la judicante sostuvo que dichas erogaciones no son de naturaleza remunerativa, sino que se encuadran dentro de la figura del art. 103 bis, inc. d) de la LCT, por lo que no corresponde determinar que la cobertura citada reviste carácter remunerativo.

En este contexto, no coincido con la solución adoptada en grado sobre el concepto en cuestión, en tanto considero que debe ser incluido en la base de cálculo salarial. Me explico.

Lo que debe analizarse es si el concepto reviste el carácter de remunerativo, en virtud de lo normado por el art. 103 LCT y el art. 1 del Convenio 95 OIT y en ese orden de ideas, corresponde recordar que constituye salario toda contraprestación en función de las tareas desarrolladas que reciba el trabajador susceptible de ser evaluado en dinero, aunque no se perciba en efectivo sino en especie o mediante la simple oportunidad de obtener ganancias, que satisfaga total o parcialmente su consumo pues, de no existir dicho reconocimiento, el trabajador debería tomarlo a su cargo.

Por ello, ante lo previsto en el artículo citado de la LCT, toda vez que se trata de una prestación salarial que la empresa le otorgaba al trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y que representa una ventaja acordada en tal marco que tiene su causa fin en la prestación del trabajo, lo que le permitió contar al Sr. G.con un plan médico superior y de mejor calidad en la prestación médica, evitando que tuviera que realizar los gastos pertinentes para la contratación de ese plan médico, corresponde sostener su inclusión como parte integrante de su salario. En efecto, nada permite concluir que se trata de una liberalidad. Por el contrario, se trata de una mejora en las condiciones de pago que hace tentadora la oferta de integrar la empresa y que por lo demás, reviste lógicamente los caracteres de habitualidad. Cabe recordar en este sentido lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Pérez Anibal Raúl c/ Disco S.A.», del 1 de septiembre de 2009 en donde, calificó como remuneración a toda «ganancia (.) que sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo».

No obsta a ello, lo normado por el art. 103 bis inc. d) de la LCT que califica como beneficio social no remunerativo a los reintegros de gastos de medicamentos, gastos médicos y odontológicos efectuados por el trabajador, previa presentación por parte de éste de los comprobantes respectivos, en tanto ese no es el supuesto de autos.

En tales condiciones, resulta admisible la pretensión de considerar salarial el servicio de medicina prepaga abonado por la codemandada y, en atención a lo que surge de la prueba pericial contable y de lo informado por OSDE, corresponde adicionar a la base de cálculo la suma de $12.586.- (v. pericia contable y prueba informativa de fs. 269/270).

Asimismo, el recurrente cuestiona el rechazo del reclamo vinculado al carácter remuneratorio de: a) el uso de la cochera en la sede de Helport y Corporación América, b) el pago de los remises que utilizaba para ir y venir del trabajo y (c) la cobertura del estacionamiento en los aeropuertos de Ezeiza y Aeroparque, cada vez que viajaba a cualquier parte del mundo.

La Sra.jueza de grado desestimó este aspecto de la pretensión por considerar que el actor no acreditó en las presentes actuaciones que, durante el lapso por el cual reclama diferencias salariales, ni durante el último año de vigencia del contrato (a los fines de computarlo en la base salarial), haya utilizado para fines laborales y/o personales una cochera otorgada por HELPORT, y/o que esta última le haya cubierto el pago de algún traslado en remis. Concluyó que, si bien los testigos hicieron referencia a la existencia de tales beneficios, lo cierto es que el Sr. G. no probó haberlos utilizado en el periodo indicado.

Considero que el planteo que introduce en esta instancia no permite modificar lo decidido en grado, en tanto no se puede soslayar que en la decisión apelada la magistrada hizo hincapié en el contexto temporal en el cual el Sr. G. debió acreditar el goce de tales beneficios (a los fines de considerar su inclusión en la base salarial) y este análisis no es objeto de crítica en esta instancia.

Nótese en ese sentido que el apelante se limita a citar declaraciones testimoniales que -conforme alega- acreditan la percepción de tales beneficios, pero tales declaraciones no son idóneas para probar su goce. Los testigos Raffinetti y Frías (fs. 233/235) se limitaron a mencionar los adicionales con los que contaban los directivos y el Sr. Maturana , si bien declaró haberse desempeñado como remisero, nada dijo sobre los periodos posteriores a la segunda intervención quirúrgica del reclamante, cercanos a la fecha del distracto. Por ende, atento a los estrictos términos del agravio, no encuentro argumentos que justifiquen modificar la decisión de la Sra. jueza a quo.

Sentado lo anterior, el actor también cuestiona lo decidido sobre el carácter salarial de las prestaciones otorgadas en concepto de telefonía celular y computadora.

Sobre el tópico, no se encuentra controvertido en esta instancia que Helport SA le proveyó al Sr. G.una computadora portátil y un teléfono móvil, como tampoco que la demandada se hizo cargo del abono mensual del plan asociado al celular (v. lo informado por Telecom a fs. 368/369). Ahora bien, no coincido con lo decidido por la magistrada de grado en cuanto sostuvo que dichos elementos fueron entregados únicamente como herramientas de trabajo.

Ello es así, en tanto no se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que su utilización fuera de uso exclusivo del ámbito laboral, sino al contrario, se advierte que la empresa se desatendió de su utilización. Nótese que no se invocó ni presentó ningún reglamento interno vinculado a tales aspectos y por otro lado los testigos que declararon en la causa nada dicen sobre una prohibición o control por parte de la empresa respecto de ambas herramientas, pero coinciden en que se trataban de beneficios que se les otorgaba a los directivos. Es decir, no eran dados en forma aleatoria a cualquier empleado de menor categoría jerárquica y en tal contexto evitaron un gasto que el Sr. G. debería haber solventado con sus ingresos. Asimismo, la Sra.Bouzas (fs. 237/238), respecto del uso celular, declaró que se no existía ninguna política de uso, sino que su utilización era totalmente libre.

En definitiva, resulta claro que la asignación del teléfono celular (junto con el abono mensual de su plan) y de la computadora portátil no fueron de forma exclusiva con la finalidad de cumplimentar las funciones de trabajo asignadas, sino que excedieron el marco contractual y ello constituyó una contraprestación que el actor percibió, en su carácter de personal jerárquico, como consecuencia del contrato de trabajo e incorporándolo a su estilo de vida, por lo que configuró una ventaja patrimonial que reviste carácter salarial. Todo ello, a la luz de las previsiones de los arts. 103 y 105 de la LCT.Ahora bien, a falta de otros elementos y en atención a lo denunciado por el propio accionante respecto de las características de la prestación de tareas, debe interpretarse que el trabajador utilizó el celular y la computadora tanto para el desarrollo de su función laboral como para cuestiones personales, por lo que cabe asignar carácter remuneratorio únicamente al 50% de los razonables valores indicados en el escrito de demanda, esto es de $250.- por la computadora portátil y $1.500 por telefonía celular (cfr. artículo 56 de la LCT y 56 LO).

Sentado ello, en su octavo agravio el accionante recurre la suma de $15.000.-, establecida en concepto de los gastos asociados a la tarjeta corporativa (considerados salariales por la Sra. juez a quo). Sin embargo, lo cierto es que no encuentro fundamentos en el planteo que justifiquen determinar un monto distinto, en tanto el mismo fue establecido en función del resultado de los resúmenes de cuenta del último año de vigencia del contrato, de conformidad con la prueba oficiaría de fs. 363 y lo que surge del sobre anexo N° 7.182 (cfr. artículo 56 de la LCT y 56 LO).

Tampoco resulta procedente el agravio introducido del rechazo del «grossing up» por la incidencia de las prestaciones que debieron ser consideradas salariales, en tanto no existieron retenciones de dichas sumas efectuadas por aportes y contribuciones, por lo que mal puede pretenderse un «grossing up» por retenciones que no existieron.Además, al tratarse de sumas con destino a los organismos de la seguridad social no implican un enriquecimiento para el pretensor y lo cierto es que tampoco es el trabajador el legitimado pasivo para perseguir para sí el cobro de las sumas evadidas; a lo que corresponde añadir que la conducta de la aquí demandada está contemplada en la indemnización prevista en el artículo 10 de la ley 24.013, que procederá en la especie.

Lo expuesto en los considerandos anteriores me lleva a modificar la base de cálculo y establecerla en la suma de $137.678,45.- ($108.342,45 + $15.000 + $12.586 + $1.500 + $250).

VII.- Sentado lo anterior, corresponde analizar el agravio del actor sobre el rechazo de las indemnizaciones previstas en los artículos 9, 10 y 15 de la ley 24.013.

Para así decidir, la magistrada sostuvo que el trabajador no acreditó la existencia de una fecha de ingreso post-datada ni el pago de sumas extra-contables.

Agregó también que la sola circunstancia de que se reconozca carácter salarial a rubros o prestaciones en especie no implica la configuración de una irregularidad registral a efectos del pago de la multa prevista en el art. 1ro de la ley 25.323 o de del art. 10 de la ley 24.013.

En ese sentido, en lo que respecta a la fecha de ingreso, el accionante denunció que desde mayo 1996 a marzo 1998 prestó tareas a favor del grupo económico «Corporación América», encontrándose registrado por América TV y Pramer SCA.

Añadió que, desde el mes de abril de 1999 hasta marzo del 2000, continuó trabajando en total clandestinidad, siendo recién registrado por Aeropuertos Argentina 2000 en abril del año 2000. Sin embargo, considero que en el caso no se encuentran acreditados elementos facticos que justifiquen la hipótesis actoral (cnf. arts. 90 LO, 386 y 456 del CPCCN). Recordemos que la antigüedad reconocida por Helport SA a favor del Sr. G.fue desde el 27/03/2000 y en ese orden de ideas, el actor no presentó prueba idónea que acredite su desempeño para America TV o Pramer SCA en un periodo anterior al reconocido por las demandadas (periodos en los cuales denunció encontrarse registrado por ambas empresas), como tampoco que desde abril de 1999 a marzo de 2000 prestó tareas por fuera de todo registro. Máxime que ello además implicaría analizar -tal como se expuso en grado- si ambas empresas fueron antecesoras de Aeropuertos Argentina 2000 y/o conformaba un grupo económico.

La declaración de Raffinetti, quien además declaró tener juicio pendiente con las demandadas, resulta insuficiente para tener por probado este aspecto del reclamo ya que declaró de forma genérica que el actor «.trabajaba para varias empresas.», que se desempeñó como asistente y que después «.si mal no recuerda fue cambiando de áreas administrativas de otras empresas del grupo.», lo que se revela impreciso.

Asimismo, los dichos citados en el agravio de Frías (fs. 233/235) y Bouzas (fs. 237/238) no permiten ubicar al actor prestando tareas en un periodo anterior al 27/03/2000, como tampoco los del testigo Marchese (fs. 153/156) quien manifestó que «no puede precisar desde cuando conoce al actor.» y que lo conoció «.como empleado en Aeropuertos Argentina 2000.».

En función de lo expuesto, propicio confirmar lo decidido en grado en lo que respecta a la fecha de ingreso del Sr. G. y, por ende, el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 9 de la ley 24.013.

En relación con las indemnizaciones previstas por los arts. 10 y 15 LNE, si bien es cierto que en pronunciamientos anteriores he sostenido -en casos de aristas similares- que la existencia de salario en especie no se asimilaba al supuesto contemplado por el art. 10 LNE, y que ello no permitía considerar la relación deficientemente registrada, entiendo que a la luz de lo normado por el art. 7 LNE y del art.105 y 52 LCT, la deficiente registración es la que tiene lugar cuando los registros y demás constancias no se corresponden con la realidad, como ocurre en este caso.

El reconocimiento del carácter remuneratorio de los gastos personales realizados con la tarjeta corporativa (aspecto de la sentencia de grado que arriba firme) y de las prestaciones otorgadas en especie (medicina prepaga, telefonía celular y computadora portátil), habilita el incremento indemnizatorio previsto en el art. 10 de la ley 24.013 por cu anto se encuentra configurada una omisión parcial en los registros de una remuneración inferior a la efectivamente percibida y como tal una deficiencia en la registración. En efecto, la norma referida sanciona supuestos en los cuales se consignare una remuneración menor que la percibida por el trabajador pues ello determina que la relación resultó deficientemente registrada en los términos del artículo 7 LNE, lo que sucede en la especie. Además, surgen cumplidos los requisitos dispuestos por el art. 11 de la ley 24.013 (v. CD Nº 724175408 y 724175425 del 03/05/2016 y CD N° 713130238 del 12/05/2016, conforme informe del Correo Argentino a fs. 219/220).

Por ende, cabe revocar este tramo de la sentencia dictada en grado y hacer lugar a la indemnización prevista en el artículo 10 de la ley 24.013, considerando los periodos y el valor mensual correspondientes a cada concepto. En función de lo expuesto, también propicio hacer lugar a la indemnización prevista el art. 15 LNE en tanto se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para su procedencia.

VIII.- Corresponde continuar con el agravio del actor dirigido a cuestionar el rechazo del daño moral reclamado.

En primer término, de la lectura del escrito de inicio se desprende que el Sr. G.denunció tratos discriminatorios de sus empleadoras al desplazarlo de sus tareas, congelar su salario y omitir su pago desde febrero de 2016, obligándolo a considerarse despedido; todo ello debido a su enfermedad grave de cáncer.

La magistrada que me precedió sostuvo que, si bien resulta acreditado el incorrecto pago del salario, ello no puede imputarse a una supuesta intención de hostigar y/o perseguir al trabajador. Ello motiva el agravio del recurrente quien remite a la existencia de indicios que permiten invertir la carga probatoria a favor de la demandada y cita la declaración testimonial de la Sra. Bouzas.

Al respecto, no soslayo el señalamiento que hace el apelante respecto al estándar probatorio que debe imprimirse a las causas en las cuales se invoca la existencia de discriminación, pero lo cierto es que la actitud asumida por la demandada y las respuestas telegráficas por ella emitidas previo al distracto, si bien demuestran un acto jurídico sin razonabilidad, no se vislumbra siquiera indiciariamente, un acto discriminatorio. De hecho, el marco de la supuesta discriminación fue el comportamiento de la accionada que provocó el distracto y que tal conducta (contraria a a derecho) fue motivada en la enfermedad que sufrió el accionante. Sin embargo, no aparece configurada en la causa que la actitud de la accionada se originara en aspectos personales del empleado afectado por la enfermedad que lo colocara en una posición de desprestigio y descrédito, más allá que deba considerarse justificada la decisión del trabajador de considerarse despedido, pero ello no es sinónimo de discriminación. Como bien se ha señalado «arbitrariedad y discriminación no son conceptos sinónimos» (del Voto del Dr. Maza en la causa «Fernández Carlos Horacio con Transporte Sargento Cabral Soc. Colectiva s/ acción de amparo», SD 96739 Sala II del 29 de mayo de 2009).

Nótese que el Sr. G. denunció que en el mes de septiembre de 2011 fue diagnosticado con cáncer de páncreas, sufriendo su primera intervención quirúrgica en el mes de octubre 2011.En ese sentido, tal como se expuso en grado, la titularidad del contrato de trabajo por parte de Helport SA recién existió desde el año 2012, encontrándose la empresa en conocimiento de su cuadro de salud y sin que ello resultase ser un obstáculo para su incorporación -incluso en cargos de alta jerarquía- dentro de la empresa. Por otro lado, de los hechos descriptos en el escrito de demanda surge que en el año 2015 el actor se encontraba en plena condición de salud, física y mental, lo que impide considerar que a la fecha del distracto (15/06/2016) su afección incidiera en una disminución de su capacidad laboral.

Asimismo, en lo que respecta a la declaración de la Sra. Bouzas, el recurrente se limita a citar sus dichos sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos en el decisorio de grado para restarle eficacia convictiva a su declaración (cfr. art. 116 LO), en cuanto se señaló que «.la testigo dijo no trabajar con el actor, por lo que no se explica en qué circunstancias había visto que le quitaban funciones. Luego, se desprende que ello lo sabría por comentarios del propio actor y de su secretaria, a la vez que lo suponía porque a ella le había pasado lo mismo, lo que deja entrever que nunca vio los extremos sobre los que relató.». En este punto del análisis, cabe memorar que no es idónea la prueba testimonial si no proviene de testigos que han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar ya por haberlos visto, escuchado o percibido de alguna manera.

En ese contexto, entiendo que no existe nexo causal que permita atribuir al estado de salud que atravesó el trabajador con una actitud discriminatoria por parte de la demandada. Los incumplimientos derivados de no atender a la situación salarial del Sr. G.son las consecuencias indemnizatorias del despido y el reconocimiento de los salarios debidos.

No desconozco que es suficiente para la parte que afirma haber sido discriminada, acreditar hechos que prima facie evaluados fueran idóneos para inducir su existencia, caso en el cual, se invertirá la carga probatoria y será el demandado quien deba demostrar que su accionar se vio motivado objetiva y razonablemente en un hecho ajeno a toda discriminación. Sin embargo, si el peticionante no expone un factor de atribución adecuado que permita analizar los hechos ocurridos como desencadenantes de una acción discriminatoria, no debe invertirse la carga probatoria, pues la inexistencia de nexo causal adecuado impide analizar ese supuesto prohibido por el sistema legal. La evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa. Para verificar si existe discriminación debe analizarse si las conductas atribuidas obedecieron a una restricción, alteración o exclusión cuya finalidad fue el menoscabo o supresión de los derechos fundamentales como para configurar un trato discriminatorio. Pero más allá que el despido resulte arbitrario o con causa imputable a la empleadora, insisto con que no resulta factible identificarlo con un despido discriminatorio, en tanto son dos tipos normativos distintos.

En definitiva, más allá de los incumplimientos salariales acreditados en la causa, ello no hace nacer un supuesto discriminatorio. Por ende, considero que debe rechazarse esta pretensión y confirmarse lo decidido en la anterior instancia respecto del daño moral reclamado.

Tampoco será de recibo el reclamo sustentado en las vacaciones correspondientes al año 2015, pues no son compensables en dinero, en los términos del art. 162 de la LCT.

Sentado ello, el agravio vinculado al rechazo del reclamo en concepto de daños y perjuicios por interrupción de la prepaga se revela desierto (cfr. art. 116 LO).

Nótese que la judicante de grado concluyó que el actor no probó que ello le haya causado daño alguno en tanto el accionante hizo alusión a dos circunstancias que no acreditó en la causa:».La primera, a que dicha decisión le causó mucha preocupación porque se enteró de ello cuando necesitó atender a su hija y no lo pudo hacer, lo que ninguna de las probanzas rendidas en la causa permite inferirlo; y, la segunda, a que le ocasionó un daño moral por la preocupación que le produjo como enfermo oncológico, enfermedad que él mismo reconoce haber superado (v. fs. 10 vta., segundo párrafo).».

Tales argumentos no se encuentran cuestionados en esta instancia, por lo que el planteo no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión de grado, lo que sella su suerte adversa. Corresponde memorar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia, debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

Sentado lo anterior, en lo que respecta a la producción de prueba requerida en esta instancia, observo que en el accionante no objetó la resolución del 20/09/2023 que dispuso la colocación de autos alegar, por lo que llega firme, consentida y alcanzada por la preclusión procesal. El consentimiento del resolutorio que coloca los autos para alegar clausura el proceso de conocimiento y descalifica toda argumentación formulada ante la Alzada, en torno a la producción de prueba omitida o defectuosamente producida (ver «Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo» comentada, anotada y concordada, dirigida por Amadeo Allocati, 2da. edic. actualizada y ampliada, Tomo 1, págs. 399 a 400 y Tomo 2, pág.330,»). El consentimiento del auto implica la convalidación de los eventuales vicios producidos en el trámite de la prueba por defecto en su producción o por omisión de alguna de ellas, en tanto se opera la preclusión del derecho del interesado a efectuar el planteo, a lo que cabe añadir que la producción de medidas de prueba en esta instancia del proceso constituye resorte exclusivo del tribunal (cfr. art. 122 LO).

IX.- Por los fundamentos señalados, atento a la base de cálculo que corresponde considerar de $137.678,45.-, fecha de ingreso del 27/03/2000 y extinción del vínculo del 15/06/2016, propongo que la presente acción prospere de acuerdo al siguiente detalle:

Indemnización art. 245 LCT (16 periodos): $2.202.855,2.- Indemnización sust. de preaviso: $ 275.356,9.- SAC sobre preaviso: $22.946,40.- Integración mes de despido: $68.839,22.- SAC sobre integración: $5.736,6.- Indemnización art. 2 ley 25.323: $1.287.867,16 Días trabajados junio 2016: $68.839,22.- SAC proporcional 2016: $63.102,61.- Vacaciones proporcionales 2016: $70.491,36.- SAC sobre vacaciones: $5.874,28.- Salarios febrero, marzo, abril y mayo 2016: $550.713,8.- Diferencias salariales: $698.193,11.- Indemnización artículo 80 LCT: $413.035,35.- Indemnización artículo 10 LNE: $724.616.- Indemnización artículo 15 LNE: $2.575.734,32.- Total: $9.034.201,53.- En suma, de aceptarse mi propuesta corresponderá modificar la sentencia y elevar el monto de condena a la suma de $9.034.201,53.-, pero con la pertinente modificación en materia de intereses que expondré en el presente voto.

X.- La codemandada Aeropuertos Argentina 2000 SA se agravia de la decisión de la Sra.jueza a quo de endilgarle carácter de empleadora.

Para así decidir, la magistrada de grado sostuvo que en el caso se encuentra acreditado que la codemandada Aeropuertos Argentina 2000 SA estaba relacionada en forma permanente con Helport SA, como también la existencia de una interconexión entre ambas empresas (formaban parte del mismo grupo) y material (combinaban empleados y compartían lugar físico). En ese sentido, señaló que hasta el año 2012 Aeropuertos Argentina 2000 SA («AA2000») fue la empleadora formal del actor y después, desde tal fecha, se encontró relacionada con Helport SA en la medida indicada. Por ende y en atención a las constancias de la causa, concluyó que AA2000, pese a ceder la titularidad del vínculo, continuó requiriendo los servicios del Sr. G., con injerencia sobre la dirección de sus labores, por lo que ostentó durante toda la vigencia del vínculo el rol de empleador, razón por la que resultará solidariamente responsable por los montos deferidos a condena, así como por la condena de entrega de los certificados (art. 26 de la LCT).

Ello motiva el agravio de la demandada quien argumenta que en el escrito de demanda el accionante no invocó la existencia de una relación laboral con AA2000 luego de su cesión del contrato de trabajo. Además, sostiene que en el expediente no existe una sola prueba que acredite las notas tipificantes de una relación de empleo subordinado entre AA2000 y el actor.

Sobre el tópico, de la lectura del escrito de demanda observo que el Sr. G. adujo varios fundamentos jurídicos sobre la extensión de responsabilidad de la codemandada Aeropuertos Argentina 2000, argumentando la existencia de un conjunto económico y de maniobras fraudulentas o conducción temeraria (art.31 LCT), la calidad de empleadora de AA2000 y en subsidio consideró aplicables los supuestos de responsabilidad solidaridad previstos en los artículos 229 de la LCT y 30 de la LCT.

En este contexto, adelanto que, luego de analizar las pruebas reunidas a la luz de las reglas de la sana crítica, considero que las manifestaciones recursivas tendientes a conmover este aspecto del reclamo no tendrán favorable recepción en mi voto, en tanto coincido con el temperamento adoptado en grado de que el reclamo debe encuadrarse jurídicamente en los términos previstos por la norma del art. 26 LCT.

Las constancias de la causa permiten tener por acreditado que la demandante prestó servicios sin solución de continuidad, primeramente Aeropuertos Argentina 2000 SA y luego, junto con Helport SA, ambas sociedades asumieron en forma conjunta el rol de empleadoras (pluripersonal). No se encuentra controvertido en esta instancia lo expuesto en grado en cuanto a que Aeropuertos Argentina 2000 SA se encontró relacionada en forma permanente con Helport SA, formando parte de un conjunto económico e incluso compartiendo el mismo edifico en el cual se desempeñó el accionante. También llega exento de crítica el análisis efectuado respecto de la prueba testimonial e informativa.

Nótese que la magistrada hizo hincapié en que el director de recursos humanos de AA2000 (el testigo Collazo) intervino en el conflicto suscitado entre Helport SA y el actor en el ocaso de la relación y que el testigo Marchese (empleado de AA2000) declaró que ambas firmas formaban parte de la misma corporación y manifestó que participó en una reunión para definir la situación del Sr. G. cuando el trabajador ya se encontraba registrado por Helport SA. Por otro lado, surge de la prueba informativa -tal como también lo señaló la Sra. jueza- que AA2000 continuó abonando los gastos de la tarjeta corporativa asociada al Sr. G. de forma posterior al 01/95/2012, erogaciones que se trataron de salario del accionante y evidencian una dependencia económica (cfr. art.103 de la LCT). En ese sentido, de los propios términos de la prueba testimonial y oficiaria quedó demostrada la prestación de servicios dentro del predio y la confusión entre los sujetos empleadores, por lo que debe encuadrarse el reclamo en los términos previstos por la norma del art. 26 LCT. El análisis apunta a que la prestación de servicios del actor se realizó en el marco de una voluntad única -ambas codemandadas- en distintos ámbitos dentro del predio y como una unidad de contratación y organización, asumiendo la calidad de empleadora, en la hipótesis prevista por el art. 26 LCT.

Asimismo, atento a los términos del agravio, cabe añadir que en el escrito de demanda el accionante denunció que la responsabilidad de Aeropuertos Argentina 2000 deriva de su calidad de empleadora (v. fs. 33 del escrito de demanda), por lo que la solución adoptada en grado -que en este voto se confirma- lo fue dentro de la materia que se encontraba sometida a conocimiento del tribunal, lo que impide considerar una vulneración al principio de congruencia o de la garantía constitucional de defensa en juicio (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional). Por estos argumentos propongo confirmar la solución propuesta en grado.

XI.- En lo que respecta al agravio en materia de intereses, el accionante apela la aplicación de lo dispuesto en las Actas CNAT Nº 2601, 2630 y 2658 con una capitalización (cfr. art. 770 inc. b).

Sobre el tópico, adelanto que rechazaré la pretensión del recurrente de que se aplique lo dispuesto en el Acta Nº 2783, pero propiciaré modificar lo decidido en grado por las consideraciones que se expondrán a continuación.

Sabido es que, en abril de 1991, la ley de convertibilidad 23.928 prohibió expresamente toda actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, hubiera o no mora del deudor, y derogó toda indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas.En 2002, la ley 25.561 derogó las disposiciones de la ley 23.928 que se referían a la convertibilidad del peso en relación con el dólar, pero mantuvo, con apenas modificaciones formales, los artículos de aquella que prohibían toda forma de actualización monetaria y derogaban toda norma que la previera.

Ese mismo año, el DNU 214/02 estableció un Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) para los créditos que antes de la ley 25.561 habían sido contraídos en moneda extranjera, con la finalidad de equilibrar las prestaciones.

Pero aclaró expresamente que esa norma no derogaba la prohibición de indexar establecida por los Artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo 4° de la Ley N° 25.561, y que «Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posteri

#Fallos Tenía razón: Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador por el congelamiento injustificado de su salario básico durante casi tres años, en comparación con otros empleados


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