microjuris @microjurisar: #Fallos Corrientes: Primer fallo de una Corte Provincial sobre la no aplicación retroactiva de la Ley Bases, en el caso, analizado en relación a la indemnización del art. 80 LCT

#Fallos Corrientes: Primer fallo de una Corte Provincial sobre la no aplicación retroactiva de la Ley Bases, en el caso, analizado en relación a la indemnización del art. 80 LCT

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Partes: Cabral Matías Sebastián c/ Curuzu Bus S.R.L. s/ laboral

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 4 de diciembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154243-AR|MJJ154243|MJJ154243

No corresponde aplicar retroactivamente la Ley Bases N° 27.742 al incumplimiento del art. 80 LCT anterior a su entrada en vigencia.

Sumario:
1.-La pretensión aplicar de modo inmediato la ley 27.742 puesto que el empleador resulta beneficiado con la norma que le es más benigna no puede aplicarse, dado que tal postura no solamente es contraria al texto mismo de la normativa en análisis, sino que tampoco el artículo 80 LCT consagra una multa sino una indemnización; a la vez el Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo no regula tipos penales, sino determina indemnizaciones a favor del sujeto constitucionalmente tutelado, el trabajador.

2.-El art. 80 LCT, norma derogada en la actualidad, se aplica al caso desde que, conforme lo dispuesto en el art. 237 de la ley 27.742, su entrada en vigencia lo es desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina (09/07/2024) salvo en los capítulos o títulos en donde se señale lo contrario y el capítulo VI) de la mencionada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos en su art. 99 que deroga los arts. 8 a 17 y 120 inc. a) de la ley 24.013; el art. 9 de la ley 25.013 y los arts. 43 a 48 de la ley 25.345; entre otros; como el art. 100 que deroga la ley 25.323 , no disponen lo contrario; por lo tanto, esta normativa no tiene efecto retroactivo (art. 7 , CCivCom.) estando destinada a regir hacia el futuro y en manera alguna atrapa situaciones ya consumidas jurídicamente.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº CXP – 16922/22, caratulado: «CABRAL MATIAS SEBASTIAN C/ CURUZU BUS SRL S/ LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

CUESTION

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra la sentencia N°42/2024 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá agregada al sistema iurix que, en lo pertinente a esta instancia extraordinaria, confirmó la dictada en origen en lo concerniente a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, la demandada dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración en formato digital.

II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3540, corresponde considerar los agravios en los que se sustentó.

III.- La Cámara, para confirmar su procedencia, mantuvo el argumento central esgrimido por la Sra. Magistrada que previno en cuanto a que los haberes consignados en el certificado de trabajo entregado no se correspondieron con los que realmente debió haber percibido el trabajador, de ahí que la demandada deba abonar al mismo el importe equivalente a tres sueldos (art. 80, LCT, texto según ley 25.345).

Disposición normativa aplicable al caso, adelantó, desde que, y a pesar de las prescripciones del DNU 70/2023 (B.O. del 21/12/2023) que la modificó y que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27742 derogó (tales los arts.43 a 48 de la ley 25.345), esta última normativa rige para los casos futuros (art. 7 CCCN).

IV.- La recurrente formuló un largo relato de lo acaecido en este caso, más, sus únicas objeciones en esta sede extraordinaria consistieron en solicitar se aplique la ley 27.742 que derogó lo consagrado en los artículos 43 a 48 de la ley 25.345 y con ello lo dispuesto en el último párrafo del art. 80 de la LCT es decir, la indemnización prevista a favor del trabajador equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor.

Basándose en el argumento que el art. 80, último párrafo de la LCT (hoy derogada por ley 27.742) regulaba una «multa» y no una «indemnización», consideró que tal derogación se aplica no sólo con efecto inmediato sino con carácter retroactivo. Esto es así, a su entender, y conforme citas en las que se apoya, porque cobra operatividad el principio de retroactividad de la ley penal más benigna con relación a multas aplicables a los infractores, en el caso el empleador. Fundamentó su recurso en jurisprudencia que estimó aplicable (CSJN: Fallos 324:1878) entre otras.

A todo evento, y de entender este Cuerpo lo contrario, impugnó su procedencia porque en momento alguno el actor cumplió con los presupuestos para que naciera la procedencia de aquella indemnización como lo fue lo dispuesto en el art. 3 del decreto 146/2001 reglamentario del art. 80 de la LCT.

Por último, para el caso, consideró arbitraria la sentencia que reconoció tres salarios para un trabajador de una antigüedad de tres años pues con ello la multa se equipara a una indemnización por despido.

V.- Verificados los motivos por cuyo mérito la parte recurrente sustentó su impugnación, confrontados que fueron con los fundamentos brindados por la Cámara, lo consagrado en el art.103 de la ley 3540 y normativa que resulta aplicable al caso (arts. 80 tercer párrafo de la LCT; 7 del CCyCN; 237 de la ley 27.742; 327, 328 y 398 tercer párrafo del CPCyC), aquellos no resultan atendibles, por improcedentes, tanto fáctica como jurídicamente.

VI.- La causa quedó regida por lo dispuesto en el art. 80 de la LCT vigente al tiempo de la configuración del despido indirecto (26/09/2022, CD n° 200646069), disolución en la cual el actor también intimó la entrega del certificado de trabajo y certificaciones de servicios, reiterándolo en fecha 27/09/2022 por CD N° 194521345.

Recuerdo que el art. 45 de la ley 25345 (hoy derogado) había agregado un último párrafo al art. 80 de la LCT por el cual la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados de servicios, remuneraciones y de trabajo, será sancionada con una indemnización a favor de éste equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Su procedencia quedó supeditada a que el trabajador intimase de modo fehaciente la entrega de dichos certificados (desde el 26/11/2000). En cuanto al plazo, si bien el art. 45 de la ley 25345 que agregó el último párrafo al art. 80 de la LCT- hacía referencia a 2 días hábiles, el decreto 146/01 (BO 13/2/2001) reglamentario de esa norma establecía, definitivamente, el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producida la disolución del vínculo laboral por cualquier causa, debía entregar al trabajador los instrumentos a los cuales se refiere el art. 80 de la LCT. Concretamente, disponía que el trabajador estaba habilitado para remitir el requerimiento fehaciente cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del art.80 de la LCT dentro de los 30 días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.

Y esta norma -derogada en la actualidad- se aplica al caso desde que, conforme lo dispuesto en el art. 237 de la ley 27.742, su entrada en vigencia lo es desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina (09/07/2024) salvo en los capítulos o títulos en donde se señale lo contrario.

Y el capítulo VI) de la mencionada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos en su art. 99 que deroga los arts. 8 a 17 y 120 inc. a) de la ley 24.013; el art. 9 de la ley 25.013 y los arts. 43 a 48 de la ley 25.345; entre otros; como el art. 100 que deroga la ley 25.323, no disponen lo contrario.

Por lo tanto, esta normativa no tiene efecto retroactivo (art. 7, CCCN) estando destinada -en lo que aquí concierne- a regir hacia el futuro y en manera alguna atrapa situaciones ya consumidas jurídicamente.

Bajo la pretensión de que el art. 80 mencionado consagraba multas o sanciones, la recurrente pidió se aplique de modo inmediato la nueva ley puesto que el empleador resulta beneficiado con la norma que le es más benigna.

Más, tal postura no solamente es contraria al texto mismo de la normativa en análisis (art. 237) sino que tampoco el artículo 80 consagra una multa sino una indemnización.A la vez el Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo no regula tipos penales; determina indemnizaciones a favor del sujeto constitucionalmente tutelado, el trabajador.

Por lo demás, cabe aclarar respecto de los fallos citados por parte de la impugnante y provenientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, tales antecedentes, no refieren a juicios individuales de un trabajador, no se tratan los temas analizados por ellos de cuestiones de naturaleza laboral sino de multas aplicadas por la Autoridad de Aplicación en virtud de una normativa que la faculta ante la constatación de incumplimientos y que al momento de ser resueltas fueron derogadas o aminoradas en su monto, razón por la cual resultó legítimo se les confiera el trato de sanciones más afín al ámbito penal y les quepa la aplicación de la ley penal más benigna aunque sea retroactivamente, pero en modo alguno corresponde adoptar ese criterio al caso.

Por último, y a mayor abundamiento, cabe mencionar el precedente de la CSJN en «Domínguez, Yanina vs. Muresco S.A.» (posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Bases) en el que el tribunal cimero procedió a efectuar un control de constitucionalidad del art. 132 bis, LCT, con expresa aclaración de su vigencia al momento del despido.

Lo relevante de tal precedente para el sub examine estriba en que la CSJN consideró necesario -en el entendimiento de la plena vigencia a la época de los hechos en debate de una de las normas derogadas a la fecha del dictado de su pronunciamiento- acudir a la última ratio del orden jurídico y declarar su inconstitucionalidad para el caso; por lo cual de plano descartó toda posibilidad de la aplicación retroactiva de la ley.

Lo expuesto me conduce a rechazar el pedido de la accionada referido a la aplicación al «sub examine» de lo consagrado en la ley de Bases.

VII.- Tampoco resultan procedentes sus restantes agravios a propósito de la indemnización admitida a favor del actor en los términos del art.80 tercer párrafo de la LCT.

Primero, por cuanto el comportamiento evidenciado por la patronal de rechazar las diferencias de haberes (CD 200645995, de fecha 23/09/22; como la del 30/09/22 identificada como CD N° 194521513) evidenció que no entregaría la documentación de modo correcto sino deficiente y defectuosa en cuanto a la remuneración que al actor correspondía. Como en definitiva sucedió; de ahí que un eventual incumplimiento del decreto 146/01 (BO 13/2/2001) reglamentario de aquella norma (cuestión ni siquiera propuesta a conocimiento de la Cámara) tampoco produce efecto negativo desde que era previsible que en modo alguno cumpliría con la intimación de reconocer y consignar la verdadera remuneración que corresp ondía percibir al trabajador.

Se aplica al caso el precedente que identifico como Sentencia Laboral 26/2009 en la cual y en las especiales características de aquél caso se relevó al trabajador de la carga de cumplir con el mecanismo previsto en el dec. 146/2001 toda vez que del contenido de la misiva allí citada, remitida por la patronal, se desprendía claramente que no cumpliría con la obligación de consignar de modo fidedigno la naturaleza de los servicios prestados y su implicancia en las remuneraciones conforme a la jornada completa que desarrollaba la actora a su favor.

En segundo lugar, no resulta arbitraria la sentencia de Cámara que hizo aplicación del art. 80 de la LCT del modo prescripto en la misma, no previendo la norma una graduación del monto de la indemnización establecida.

Lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para proponer al Acuerdo lo siguiente, rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, con costas a su cargo y pérdida del depósito, confirmándose la sentencia recurrida. Regular los honorarios de los abogados Dra. María Teresita Perazzo, como responsable inscripta; los de los Dres. Federico Martín Liesegang -monotributista-, y Federico Guillermo Liesegang -responsable inscripto- en conjunto, a todos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art.14, ley 5822), adicionándose a los pertenecientes a los Dres. María Teresita Perazzo y Federico Guillermo Liesegang el porcentaje que deban tributar frente al IVA.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR

PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 133

1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, con costas a su cargo y pérdida del depósito, confirmándose la sentencia recurrida. 2°) Regular los honorarios de los abogados Dra. María Teresita Perazzo, como responsable inscripta; los de los Dres. Federico Martín Liesegang -monotributista y Federico Guillermo Liesegang -responsable inscripto- en conjunto, a todos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionándose a los pertenecientes a los Dres. María Teresita Perazzo y Federico Guillermo Liesegang el porcentaje que deban tributar frente al IVA. 3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia

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