#Fallos Pérdida de confianza: Legitimidad de un despido con causa de un trabajador que sustrajo elementos del empleador sin autorización
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Partes: B. E. P. c/ Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Winfreda Ltda. s/ despido
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1
Fecha: 4 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152010-AR|MJJ152010|MJJ152010
Legitimidad de un despido con causa de un trabajador que sustrajo elementos del empleador sin autorización.
Sumario:
1.-El despido con justa causa del actor fue legítimo, ya que se acreditó que existieron 32 metros de cable que su parte utilizó para realizar un trabajo particular, sin contar para ello con la autorización de su empleadora.
2.-La sustracción de elementos del empleador y la prestación de un servicio a modo particular con los mismos, no se condijo con un proceder esperable a un buen trabajador. aun cuando pudiera o no constituir un delito penal, con lo cual se erige en causa suficiente para tener por configurada la pérdida de confianza alegada para el despido.
3.-El despido adoptado no puede ser considerado un exceso en el poder disciplinario, toda vez que resultó suficientemente grave como para que se obligue a la empleadora a mantener un vínculo cuando se ha vulnerado la buena fe esperable.
Fallo:
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2024, se reúne en ACUERDO (arts. 257 y 259 CPCC) la SALA 1 para resolver el recurso de apelación en causa: «B. E. P. c/ COOPERATIVA de ELECTRICIDAD, OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS de WINIFREDA LTDA. s/ DESPIDO» Expte. Nº 157904 del Juzgado Laboral Nº 2 (Ira. Circunscripción Judicial) N° 23073 (r.C.A.) y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 2495905, 30/10/2023): 1) jueza Marina E. ALVAREZ y 2) jueza Laura B. TORRES, dicen:
La jueza Marina E. ALVAREZ
I.- La sentencia en recurso
Viene apelada por E. P. B. (parte actora) la sentencia dictada por el juez Claudio Daniel SOTO (act. 2015051, 24/02/2023) en el marco de la demanda que inició contra la Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Winifreda LTDA en razón del despido adoptado a su respecto dando por concluida la relación laboral mantenida y, mediante la cual, previo señalar que su existencia como las tareas desarrolladas (como «Medio Oficial» y «Operario» cfe. CCT 36/75) no resultaron controvertidas, consideró que aun cuando los hechos endilgados al comunicar el distracto ( la sustracción de materiales de propiedad de su empleadora utilizados para trabajos particulares) no constituyeran delito en sede penal y hubiera sido sobreseido (por aplicación del principio de oportunidad), no impide tener por configurada la pérdida de confianza ni la gravedad de la injuria invocada como causal de distracto que impidió la continuidad del contrato de trabajo y por tanto resultó justificado ( cfe. art. 242 LCT), por consiguiente, rechazó su pretensión indemnizatoria y le impuso las costas (art. 62, primera parte, CPCC), como también reguló honorarios.
II.- La apelación (act. 2036071): su tratamiento y decisión
Al postular su impugnación contra lo así decidido, B.postula tres agravios; el primero, reside en que el juez rechazó su demanda en virtud de una parcializada valoración de la prueba como también porque omitió otras; y, a resultas de ello, en el segundo, sostiene que se vulneró el principio protectorio ( artículo 9 de la LCT) como el de conservación del empleo ( artículo 10 de la LCT) y, por último, reprocha la imposición de costas.
Objeciones que fueron respondidas por la Cooperativa ( act. 2049138) y en ese cometido primeramente señaló que el recurso está desierto para luego contestarlo y pedir se conforme la sentencia.
En consecuencia, a fin de sopesar la atendibilidad o no de los reprochces expuestos se hace necesario memorar el contexto en el cual se inscribió la controversia como los argumentos dados por el el juez al concluir en la decisión recurrida.
Pues, ese es el marco antecedente en el cual debe inscribirse lo resuelto en la anterior instancia como también la revisión que se propone en esta ( arts. 155, 257 y 258 CPCC, art. 84 LPL 986 y 3 CCyC)
II.-a) La causal de despido
En ese orden y en lo que aquí interesa, al desarrollar sus agravios, B. esgrime que el juez al sentenciar dio relevancia a «Dos circunstancias» que tuvo por acreditadas, tales » la sustracción de los elementos de la Cooperativa efectuada por el suscripto» y que «éstos fueron «vendidos» a P.».
Pero que a ese fin se basó en la documental e informativa como en solo dos de los «siete testimonios» reunidos y omitió ponderar los restantes, pues según dice «.ni siquiera hace una valoración diciendo que podría configurar injuria grave» sino que «directamente da POR ACREDITADA tal situación».
Ahora bien, del repaso íntegro de la sentencia surge que inicialmente el juez determinó que «La presente controversia encuentra su origen en el despido del actor dispuesto por la Cooperativa de Electricidad, de Obras y Servicios Públicos de Winifreda Ltda.(en adelante CEW)» y que las partes discrepan en cuanto a si » fue motivado en justa causa o fue incausado.»
Dijo también que al estar fuera de discusión la existencia de la relación laboral el litigio se centraba en determinar si el despido «ha sido ajustado a derecho en virtud de la causal invocada» .
Lo cual, según expresó, se sustenta «en la comprobación de la sustracción de materiales eléctricos de propiedad de la CEW imputados al actor que generó pérdida de confianza en él, constituyendo ello una injuria grave. » pero » el trabajador alegó la inexistencia de tal injuria y por ende la configuración de un despido incausado».
Bajo esa premisa refirió a la denuncia efectuada por la empleadora como al legajo preparatorio seguido por el Ministerio Público Fiscal y, en ese orden, indicó que de acuerdo al principio general seguido «uniformemente por la doctrina y la jurisprudencia», la absolución o el sobreseimiento del trabajador en la instancia criminal no obsta, en principio, a que «el tribunal laboral determine que la conducta de aquel configura o no injuria a los intereses del principal».
Pues ambos tribunales (penal y laboral) no solo ejercen potestades en ámbitos diversos y con finalidades distintas sino porque «disímiles son los bienes jurídicos tutelados en uno y otro fuero» y por ello «un hecho que no constituye delito puede ser legítima causa de despido, si configura injuria que impide la prosecución de la relación laboral.» pues, además, «Ambas figuras responden a la custodia de distintos intereses».
Dicho ello señaló que en la causa penal se decretó el sobreseimiento del trabajador pero que «el juez penal resuelve en éstos casos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que la patronal estime corresponder,.» por lo cual «es claro que la condena o absolución en sede penal, no condiciona la atribución de culpa en sede laboral o administrativa.».
Como también que «mas allá de los términos en que se ha formulado la denuncia,» lo que en este ámbito laboral se evalúa es «si pudo la demandada en razón de los hechos acaecidos y constatados, teniendo en cuenta los antecedentes del trabajador, perder la confianza en su empleado y considerar injuriosa su actitud;.» no si el demandante «cometió un ilícito penal.».
Refirió así que a la justicia laboral le está impedida decir si un hecho constituye o no delito pero puede determinar si configura una injuria laboral pues, en tal sentido, la causal de pérdida de confianza tiene entidad propia para motivar la ruptura, con independencia de la calificación que pudiera tener en sede penal.
Determinada esas pautas señaló que, en este proceso, quedó acreditado que existió la sustracción de materiales eléctricos de propiedad de la Cooperativa y a tenor de lo cual esta invocó pérdida de confianza para con B.
Pues, dijo que ello resulta demostrado «.con la respuesta brindada por la empresa «Alto Voltaje S.R.L.» que consta en la causa (actuación 1762924) y «.la factura Nº 0003-00000136 del 25/04/2019, por la compra de cable subterráneo sección 4×10 mm² por 300 mts. y otros materiales» que es auténtica y se encuentra librada » a nombre de la CEW.».
También por la información aportada por Alto Voltaje S.R.L. como de la fotografía acompañada dado que es la misma que fuera tomada durante la instrucción policial al efectuarse la denuncia en sede penal.
Consideró por tanto que «No quedan dudas» que «los 32 metros de cable entregados a la instrucción policial por J. A.P., que tenían número de marcación 1288 al 1313 y 1314 al 1320» según surge del Legajo Fiscal, como la declaración testimonial brindada en esta (actuación 1766077), formaban parte «de la Bobina 631200» comprada por la CEW a la empresa «Alto Voltaje S.R.L.» y de los » 300 metros de cable cuyo n° marcación final era 1.211 y la inicial era 1.511″.
Mientras que los tramos de cable numerados del «1288 al 1313″ y del » 1314 al 1320″ fueron restituidos por la policía a la Cooperativa tal como consta en el legajo penal y son los aportados por esta al contestar demanda y reconocidos por A. y J. P. como los tramos de cables utilizados en su propiedad.
Dijo entonces que individualizados «los tramos de cables acompañados en autos (con número de marcación 1288 al 1320 -en conjunto-)» y » reconocidos por los testigos A. y J. P. como aquellos que entregaron a la instrucción policial» y que » formaban parte de la bobina 631200 de propiedad de la CEW,» restaba establecer «si esos tramos fueron utilizados o comercializados por la CEW o si, por el contrario, los mismos fueron sustraídos; es decir, sacados de la bobina de la que formaban parte y utilizados sin autorización de la CEW».
En ese orden señaló que no existe prueba que indique que la Cooperativa haya utilizado o comercializado dichos tramos de cables sino que fue el actor quien reconoció que no existen informes de servicios realizados sea por él u otro empleado respecto a dichos materiales.
Asimismo, refirió que A. P. en su declaración dijo que » conoce a E. P. B. del pueblo; que lo contrató para realizar una instalación eléctrica en la quinta de su propiedad a principios de 2022; que B. le vendió los materiales eléctricos para hacer esa instalación; siendo esos materiales una llave térmica tetrapolar marca SIEMMENS y cable subterráneo color lila; que no sabe de dónde sacó B.los materiales que le vendió porque el pagó la mano de obra con todo incluido; que luego restituyó esos materiales a la Policía».
Lo así dicho, según resaltó, se condice con lo actuado en sede policial, dado que del acta de entrega voluntaria obrante en el «Legajo Digital Penal. B.» y acompañada «con su demanda» por el actor, consta que «.estos elementos utilizados por el ciudadano E. B. el cual fue contratado por su padre A. P. a mediados del mes de julio del año pasado para que realice una conexión subterránea quien él se hacía cargo del material y mano de obra, trayendo los elementos ya antes mencionados este ciudadano B.» (hs. 50/54).
Lo cual, según indicó, fue ratificado por J. P. al declarar » que su papá, A. P., contrató a B. a mitad del año 2021 para realizar una instalación eléctrica en la quinta de su propiedad; que lo vió trabajando allí; que B. le vendió a su padre los materiales eléctricos que eran una llave térmica tetrapolar marca SIEMMENS y cable subterráneo color lila, para hacer esa instalación eléctrica; que eso lo sabe porque se lo comentó su padre; reconociendo los cables acompañados en autos como aquél que estaba puesto del galpón al pilar, uno de ellos, y el otro como el que estaba en el galpón arriba de la mesa, los reconoce por el color, por el tipo de cable y porque estaba divido en dos tramos; indicando que son los mismos que entregó a la Policía oportunamente».
Consideró entonces que esa declaración devino relevante por ser precisa y con entidad suficiente, pues no advirtió por parte de ese testigo animosidad alguna para con B., sino que tiene un grado de objetividad, imparcialidad y veracidad que, analizada bajo la sana crítica racional y en conjunto con el resto de los elementos probatorios, la hace definitoria.
Por consiguiente, concluyó que los 32 metros de cable numerados del 1288 al 1320 que fueron entregados por J. P.a la policía y acompañados en esta causa por la Cooperativa formaban parte de la bobina de 300 metros (numerada del 1211 al 1511) comprada a la empresa «Alto Voltaje S.R.L.», y son los que llevó B. a la quinta de A. P. para utilizarlos en la instalación eléctrica que le encomendó.
Reiteró que no existe prueba que acredite que la Cooperativa hubiera utilizado o comercializado dichos tramos de cable como tampoco informes de servicios que fueran realizados por B. u otro empleado, ni orden o informe que de cuenta que los hubiera utilizado la Cooperativa para efectuar algún servicio para A. P. o J. P.
Sino que en ese sentido determinó que tanto B. como A. P. reconocieron la contratación de este para con aquel para realizar una instalación eléctrica en su quinta y, por tanto, concluyó que «ha quedado acreditado que, siendo el actor empleado de la CEW ha sustraído los materiales propiedad de ésta entregados luego a la instrucción policial, los que había vendido a A. P.; todo ello sin autorización o conocimiento de su empleador.» .
Lo cual, según dijo, «.implica inobservancia y/o violación de deberes y obligaciones inherentes al contrato de trabajo» y que, ciertamente, puede generar «pérdida de confianza del empleador a su empleado».
Como también y en ese sentido, señaló que B., como trabajador, debía conocer los procedimientos internos sin que pueda suponerse que no supiera que no contaba con la habilitación para retirar materiales eléctricos de la cooperativa sin autorización de esta para disponer de ellos en beneficio propio.
Ni podría interpretar, agregó, que retirar material sin autorización de su empleadora pudiera ajustarse al accionar esperable de un buen trabajador, aun en la hipótesis que pudiera haberle entregado el dinero de la venta dado que tampoco estaba autorizado a ello.
Por lo cual, consideró que tal hecho y tratándose de una cooperativa sostenida con el esfuerzo de sus asociados como de un empleado con 5 años de antigüedad, resulta «idóneo para producir en el ánimo de las personas, una situación de sospecha y recelo que atenta contra la confianza y seguridad que debe proyectar y brindar la CEW a sus asociados».
De allí que la empleadora «tiene derecho de perder la confianza en el empleado que incurre en esas conductas, independientemente del monto o valor involucrado en la actuación irregular o de lo que haya entregado irregularmente -y en su propio beneficio- a un tercero extraño al titular de los materiales sustraídos;.»
Toda vez que «. el empleado no puede ignorar que se trata de una conducta condenable ni puede suponer que se hallaba autorizado a realizar ello, y menos aún no puede ignorar que esa conducta produciría daño a la imagen y reputación de su empleador».
Señaló además que frente a esa conducta disvaliosa del trabajador y la desconfianza generada, no puede considerarse que por parte de la empleadora existiera un exceso en el poder disciplinario, pues no está obligada a hacer lo que la ley no manda (art.19 CN), ni imponérsele que mantenga el vínculo laboral con quien ya no le merece fe.
En función de lo así analizado concluyó que «la sanción aplicada por la CEW al actor, producto de la conducta irregular de este, se enmarca dentro de la llamada «injuria laboral», prevista por el art. 242 L.C.T. y se relaciona, justamente, con el incumplimiento del trabajador de las obligaciones de la prestación o de conducta que impide la prosecución de la relación contractual.»
Pues, «. al verse burlada la buena fe que debe imperar en esa clase de vinculación (art. 63 L.C.T.), la pérdida de confianza producto del hecho ocurrido, atenta contra la naturaleza misma del contrato de trabajo que se apoya en la lealtad y la buena fe, debiendo seguirse conductas acordes a fin de evitar perjuicios tanto a las partes, como a terceros que depositan su confianza en la CEW».
De lo cual derivó que a tenor de la conducta del trabajador resultó acreditado que aquel incurrió en las causales de pérdida de confianza e injuria grave que alegó la empleadora que imposibilitan la continuación del vínculo laboral, toda vez que en tal sentido ponderó que «ni la trayectoria del trabajador, ni las declaraciones testimoniales de autos, en lo que respecta a la calidad de persona que es el actor son suficientes para excluir la legitimidad de la causa del despido».
II.-b) Sin embargo, al fundar sus agravios y en lo relativo a la parcial valoración de la prueba como la omisión reprochada, refiere B. primeramente, que la factura de compra de los cables a nombre de la Cooperativa como los testimonios que refiere el juez de A. P. y J. P.(hijo de aquel) no prueban que «los materiales que se indican hubieran sido sustraídos y vendidos por el».
Sino que a su entender, la primera sólo prueba la propiedad de la demandada y que «Nada de eso se acredita acabadamente en autos ni dichos testimonios son certeros, precisos y relevantes como para darles la relevancia de justificar un «robo» y posterior «venta» y así justificar, dice » un despido» ni para acreditar el hecho imputado (robo).
Además, porque se «. ignora el resto de la prueba producida,.» tal «los testimonios del Sr. LABARRE y del Sr. LARRETA (Actuación SIGE 1766029 y 1766043), » quienes » son trabajadores en relación de dependencia de la demandada» y quienes, según refiere, manifestaron que » no existen -ni existían durante tiempo en que el Sr. B. era también empleado de la demandada- mecanismos lo suficientemente rigurosos para llevar adelante un control sobre el manejo de stock de materiales que posee la CEW en el galpón que funciona como depósito. «
Sino que «. no hay inventario y que cualquier empleado puede entrar y retirar cualquier elemento, para luego solo «avisar» sobre su retiro.» y que «. varias personas «como 12″ tienen llave del depósito. » , como también que «Tampoco hay cámaras de seguridad, ni encargado de depósito, y hasta resulta de fácil acceso para cualquier transeúnte ingresar a dicho depósito.»
Asimismo, porque esa circunstancia de «libre acceso» y según menciona, fue así declarado por «el testigo BARRABASQUI (Actuación SIGE 1766049)».
Por tal motivo esgrime que la declaración de sólo dos personas de los siete testigos de la causa no puede resultar prueba suficiente para tener por acreditado el hecho en el cual la empleadora funda el despido.
Máxime, dice, cuando quedó acreditada la falta de control en la guarda de los materiales y exigía un mayor rigorismo a la hora de acusar una falta.
Como también porque las declaraciones de Jonathan y A. P.no son precisas o relevantes dado que aquel declaró «en función de lo que su padre le contó» y desconoce «en qué momento y quienes habían realizado las tareas en la quinta de su padre» y este, a su vez, «. no pudo precisar el año en que el suscripto realizó las tareas de electricidad en su quinta.»
Pero el juez, según expresa, no solo «. da por acreditado algo que no es tal» sino que «invierte la carga probatoria dando por sentado un robo imputable a esta parte» , es decir, «como no hay prueba que los cables los «comercializa» la Cooperativa queda acreditado que los robó el suscripto.»
Reitera que » se trata de una denuncia de más de siete meses del supuesto faltante y un descontrol en la forma que se mantenían los elementos de la Cooperativa más el acceso ilimitado a toda persona al depósito», lo cual quedó ratificado con los testimonios de B., L., y L.
Quienes, según señala, dijeron que todos los empleados que hacen guardia tienen llave y así fue ratificado por C. en su declaración.
Asimismo, expresa que incluso el testigo B. que fuera ofrecido por la demandada declaró que el inventario se hacía mensualmente pero que la Cooperativa se dio cuenta de la faltante de cable después de 8 meses.
Aclara que no niega haber realizado tareas de electricidad en la quinta de P., ello como una fuente más de ingresos económicos, pero de ninguna manera que fuera su parte quien le vendió los elementos para realizar esos trabajos, sino que aquel fue quien se los proveyó, dedicándose solo a la mano de obra y, además, porque esa venta no está acreditada en la causa.
Porque, según expresa, «el magistrado no manifiesta de qué modo tuvo por probado que el suscripto fue quien proveyó de dichos materiales, solo hace alusión a la contratación para la realización del trabajo y luego «asume» sin más, que he sustraído esos materiales de propiedad de la CEW.»
Agrega que «Tampoco dice nada respecto a que en la realización de esos trabajos en la quinta del Sr. P. también participó otro empleado de la CEW, el Sr. B.; sin embargo nunca recayó «la duda» sobre él».
Sostiene que a tenor de lo declarado por aquel » en cinco años nunca faltaron materiales» y ante la pregunta de «si vio a B. entregar materiales a P.» dijo si, pero luego ante la pregunta «si falto una llave termica» dijo que sí, que lo vio (a B.) en la vereda de la Coop cuando se la entregó (a P.) y luego dijo que «lo sabe porque se lo di jo P. » porque lo llamaban a él porque estaba trabajando ahí» y luego dijo » que no vió esa situación. Sabe que la llave térmica la tenía B. porque P. se lo dijo».
Aduce «Osea B. también trabajó en lo de P. y sabe que B. le entregó la llave térmica porque se lo dijo P. (Audio Actuacion SIGE 1766087).
Luego dijo que «sabe que la llave térmica que le dio B. a P. era de la CEW porque había faltado una y luego dijo que no vió cuando B. se la daba.»
Según este testimonio «. B. no estaba trabajando en lo de P. cuando supuestamente sustrajo la llave térmica porque estaba trabajando él y P. le dijo que B. le conseguía una y que él se fijara si andaba».
Pero sin embargo, sostiene que lo así dicho no fue analizado por el juez, no obstante que le imputa la sustracción de los materiales pero la contradicción en su manifestación como la temporalidad en la que ubica el hecho es lo que, según sostiene, hacen caer la historia.
También porque «Del testimonio de A. P. (Actuación SIGE 1766057) surge que supuestamente aunque no sabe si B. trabajó en su quinta en el año 2021 o 2022 (ni siquiera pudo precisar mes ni año) dijo que él lo contrató con mano de obra y materiales y luego B.se fue sin terminarle el trabajo.»
Para referir después » Osea, los cables y la supuesta llave térmica habrían quedado en su quinta a la ida de B. Sin embargo, ¿como se condice ésto con la situación que declara B. que cuando sucede el hecho de la llave térmica B. ya no trabajaba en la quinta porque él estaba terminando el trabajo? Según este mismo testimonio B. ingresó a su quinta a terminar el trabajo de B. en julio de 2022. En marzo de 2022 B. ya había sido despedido por la Cooperativa».
Y que Jonathan P. declaró «que B. inició los trabajos a mediados del 2021 y que los materiales fueron entregados a la Policía en marzo 2022. Esta situación denunciada por el testigo que el magistrado indicó como esencial, hecha por tierra lo declarado por B. que marca a la sustracción de la llave térmica cuando B. ya no está trabajando en la quinta. Sabe que el cable exhibido en la audiencia fue el entregado a la policía por el color (lila), aunque el color se lo indicó el abogado en la pregunta anterior. Nada de esto alertó al Juez».
Luego aduce que si bien en la causa penal se lo sobreseyó por el principio de oportunidad, su parte se opuso a ello y solicitó se investigue el hecho como también se determinen sus autores.
Pero desestimada esa denuncia, sostiene que en sede laboral debió probarse acabadamente el hecho del robo que motivó el despido lo que no sucedió; sino que aduce que el juez fundó su sentencia no ya en la posibilidad de una injuria grave y la pérdida de confianza sino que tuvo por acreditado el delito.
Sostiene que «claramente hubo una deficiente valoración de la prueba ya que a partir de tan solo el testimonio del Sr. P.(y su hijo) tiene por acreditado el hecho que motivara la causa de despido invocada por el demandado, no solo desoyendo el resto de la prueba producida en autos, sino que de ella no puede concluirse la certeza y relevancia necesaria para rechazar la demanda. «
Dado que»La única prueba en que se basa no fue precisa ni relevante y existe profusa prueba de la falta de controles de los materiales en la Cooperativa y el acceso ilimitado de gente al depósito como para tener por acreditada la sustracción por parte del suscripto».
A resultas de lo cual afirma que el juez vulneró el principio in dubio pro operario que prevé el artículo 9 LCT como de conservación del empleo del artículo 10 LCT, en tanto descartado el hecho en sede penal como frente a la imprecisión de » a los ojos del Juez» la principal testimonial, debía valorar toda la prueba y de persistir la duda, estar a los dichos del trabajador, mas aun ante la delicada situación de ser imputado de un robo que no fue probado.
II.- c) Ahora bien, de lo así postulado en principio se advierte que la parte apelante no se enfoca en reprochar si hubo injuria suficiente para justificar el despido según lo ponderó el juez al sentenciar.
Sino que en realidad lo que aduce es que en base a una parcial valoración probatoria y omitiendo demás testimonios tuvo por acreditado el «robo» imputado a su parte respecto de los materiales de propiedad de la Cooperativa empleadora.
Pero lo así dicho no condice con una adecuada como íntegra lectura de los considerandos de la sentencia que explicité antes, pues de ese análisis deriva que el juez dejó expresamente aclarado que la denuncia de los hechos efectuada por la Cooperativa ante sede policial concluyó con el sobreseimiento de su parte.
Ello porque el Ministerio Público Fiscal entendió aplicable el principio de oportunidad que prevé el Código Procesal Penal aplicable en esta provincia ( ley 3192) y derivó en la extinción de la acción penal.
Mas, tras referir lo actuado enesa sede penal, señaló particularmente el distingo entre ambos fueros como los bienes que se protegen y sus diversas finalidades centrándose después y a partir de ello en lo que importaba a este proceso.
A cuyo fin indicó que consistía en determinar si se había o no concretado a resultas de esos hechos la «pérdida de confianza» como la «injuria suficiente» para tener por justificado el despido y, en tal cometido, de la setentencia dictada no consta en párrafo alguno que el juez laboral le hubiera imputado, menos aún que tuviera por acreditado accionar «delictual» en relación a su parte ni que calificara aquellos como un «robo» de materiales.
Sino que explicado particularmente fue que correspondía tener por acreditado que los 32 metros de cable secuestrados en la quinta de P. y utilizados en la instalación eléctrica que su parte había concertado con aquel (hecho este que no fue controvertido ni impugnado) resultaron ser aquellos de propiedad de la Cooperativa según da cuenta la factura extendida por «Alto Valle» (cuestión esta que tampoco viene desconocida).
Para lo cual, como dijo también, su parte no contaba con autorización de su empleadora, pero tampoco existen constancias respecto que ese trabajo de instalación eléctrica en la quinta de P.hubiera obedecido a algún servicio cuya realización en ese lugar le hubiera sido ordenado por la Cooperativa, ni de la eventual venta de esta a aquel de esos 32 metros de cable allí encontrados.
De allí que en ese contexto y como dijo el juez ese actuar no se condijo con un proceder esperable a un buen trabajador sino que, aun cuando pudiera o no constituir un delito penal, sin embargo se erige en causa suficiente para tener por configurada la pérdida de confianza alegada para el despido.
Mientras que respecto de la entidad de la injuria, dijo que frente a tales circunstancias el despido adoptado no puede ser considerado un exceso en el poder disciplinario, toda vez que resultó suficientemente grave como para que se obligue a la empleadora a mantener un vínculo cuando se ha vulnerado la buena fe esperable (art. 63 LCT).
Como también que en tal sentido no cuenta que las personas que testimoniaron refieran a la calidad de persona del actor como la ausencia de sanciones disciplinarias previas.
Toda vez que esa ponderación relativa la proporcionalidad de la falta con la sanción decidida (el despido) como de los antecedentes laborales que realizó el juez no vienen cuestionados, sino que se enfoca unívocamente en señalar que aquel tuvo por acreditado el «robo» sin pruebas certeras ni precisas que den cuenta de ese hecho como su autoría.
Pero sin atender que sin perjuicio que como dije el juez no se expidió en ese aspecto, sucede que no se centró allí la procedencia de la causal del despido ni la legitimidad otorgada a esa decisión de la empleadora de acuerdo a la ponderación que debía hacer según el artículo 242 de la LCT.
Sino en la «pérdida de confianza» que, por ser específica, era el aspecto al que debía orientar su crítica para demostrar a resultas de esos hechos constatados que dicha causal no se acredita.
Pues tampoco se logra tal cometido exigido en esta instancia revisora (cfe. art.246 CPCC) con invocar, genéricamente, como lo hace en el segundo agravio, que el juez ni siquiera se planteó la duda para configurar la injuria sino que tuvo por acreditada la sustracción de los materiales y la imputación a su parte.
Como al decir que la causal de despido como el proceso laboral están plagados de imprecisiones y contradicciones para pretender desvirtuar lo decidido y que al decidir el juez debió haber sopesado ello a tenor del artículo 9 de la LCT a favor de su parte.
Porque en lo relativo a la propiedad de los materiales como el lugar en el cual fueron encontrados y la falta de autorización de su empleadora para su utilización en la quinta de P., resultan hechos respecto de cuya existencia no se presentan dudas, de allí que carece de ese necesario presupuesto fáctico que dicha directriz para poder, eventualmente, tentar su aplicación, pero no así cuando se la esgrime en abstracto o genéricamente.
II.-c) 1 Ni resulta argumento idóneo a ese fin, según refiere, «la falta de precisión en el origen del despido» para lo cual aduce que la Carta Documento enviada adolece de vicios que vulneran el artículo 243 LCT pues no se especificó cuándo habría sucedido la sustracción, de qué modo, sobre qué cosas o personas se ejerció violencia para configurar el robo, ni en base qué evidencias se le imputa responsabilidad.
Dado que insiste en graficar que tales imprecisiones impiden tener por acreditado el tipo penal de «robo» pero sin atender que ello no fue decidido ni podría serlo en este proceso laboral, tal como lo explicó el juez al distinguir su función de la que desarrolla aquel otro fuero.
Sino que, en definitiva, lo que resultó acreditado es que existieron 32 metros de cable que su parte utilizó para realizar un trabajo particular en la propiedad de P., sin contar para ello con la autorización de su empleadora y, además, que tales insumos fueron comprados por esta según dieron cuenta las constancias documentales como i nformativasexplicitadas.
Razón por la cual, no se advierte que, como dice, esas falencias en la comunicación de la causal del despido remitida por la Cooperativa no cumplan con lo exigido por el artículo 243 de la LCT siendo que, en rigor, aquel fue el concreto hecho determinado como base fundante de la causal del despido comunicado.
Ni se advierte que existan las alegadas «falencias» que le atribuye a la primer carta documento y, en la cual, según dice, se persistiera al remitir la segunda como al tiempo de contestar demanda pues allí no se hizo referencia a esas circuntancias (de tiempo, modo y lugar) que hagan tener por cierto y evidente que «su parte robó «.
II.-c) 1.2 Tampoco cuando en este instancia laboral y a ese fin, refiere a » las irregularidades en el proceso policial» respecto al acta de reconocimiento efectuada el día 26/02/2022 y, según la cual se pidió a C. que describiera los elementos sustraídos.
Oportunidad en la cual aquel expresó que «se trata de un cable subterráneo color lila, de 4×10 milímetros cuadrados tipo PAYTON Cu PVC 1,1 KV C/II, numerado desde 1320 al 1369 incluido y una térmica polar 32 amperes, marca SIEMENS».
Y que «Acto seguido» la policía le exhibió «25 metros de cable subterráneo color lila, de 4×10 milímetros cuadrados tipo PAYTON Cu PVC 1,1 KV C/II, numerado desde 1320 al 1369 incluido y una térmica polar 32 amperes, marca SIEMENS».
Como también que concedida nuevamente la palabra manifestó que «reconoce como los elementos anteriormente denunciados, ya que además tienen visible los números consignados en el forro de dicho cable».
En tal sentido sostiene que la policía mostró unos cables diferentes a los que habrían sido entregados por P. y que C.reconoció como sustraídos lo que según dice «deja de manifiesto la falsedad de sus acusaciones las que de ningún modo se tratan de un error de tipeo».
Pero sucede que esa actuación no ha sido impugnada de falsedad, sea en aquella sede penal pero tampoco en esta; por lo cual, no se explica en base a qué elementos que no sea la propia interpretación podrían serle restados sus alcances como efectos probatorios.
Sino que sostiene que del acta realizada a C. en calidad de depositario judicial consta la entrega de un tramo de «25 metros de cable subterráneo color lila, de 4×10 milímetros cuadrados tipo PAYTON Cu PVC 1,1 KV C/II, numerado desde 1320 al 1369 incluido y una térmica polar 32 amperes, marca SIEMENS, como así también otro tramo del mismo cable antes mencionado, con numeración 1314 a 1320» y, a resultas de ello, reitera la poca fiabilidad que tiene esa documental, pero sin demostrar objetivamente en qué la sustenta.
Para referir también a » las contradicciones alertadas en el proceso penal y el sobreseimiento dictado» pues de la lectura de la resolución judicial surge que el proceso culminó con el dictado de un sobreseimiento, es decir, una absolución anticipada, dado que no hubo pruebas en su contra, pues el hecho ni siquiera se formalizó.
Mas, aun cuando en esa investigación penal pudiera haberse opuesto a la aplicación del criterio de oportunidad por no existir, dijo, elementos que vincularan a su parte con los hechos y que al declarar extinguida la acción de penal el juez de control en definitiva no perdió el estado jurídico de inocencia del que goza, no implica que en este proceso laboral, tal como dijo el juez, los hechos acreditados alcancen para configurar una «injuria laboral».
Cual fue esa pérdida de confianza invocada al cursar el despido sin perjuicio que no constituyera delito en sede penal.
II.-c) 1.3 Mientras que, por lo demás, aduce «la falta de certeza y relevancia por parte de los testigos que el juez tomó como esenciales»,esto es, la declaración de A. P. e hijo, toda vez que fue en la propiedad de aquel donde se encontraron los cables y respecto de la contratación del trabajo entre su parte y aquel tampoco existió controversia.
Como tampoco resultó contradicho que en efecto, fue en la propiedad de aquel donde fueron encontrados los materiales que luego se entregaron a la policía por el hijo de aquel al efectuarse el secuestro.
Dado que ninguno de esos testimonios fueron impugnados de falsos ni insinuó siquiera que pudieran haber incurrido en ello, sino que, además, refirió el el juez que de sus declaraciones no advirtió que lo hicieran con animosidad respecto de su parte, lo que impide por tanto considerar siquiera alguna sospecha de parcialidad en sus declaraciones.
Ni tiene incidencia que al declarar B. ubica la sustracción de la llave térmica cuando el trabajo en lo de P., segun dice, está terminado y su parte ya había sido despedido; pues en definitiva lo que no refuta es que esa llave era de propiedad de la Cooperativa como tampoco que esta pudiera haberlo autorizado para su venta o colocación en ese lugar
Como tampoco cuando dice que testimonios de L., L. y B.confirman».el acceso ilimitado de toda persona al depósito donde se guardaban los materiales, abierto durante toda la jornada laboral y la cantidad de personas que manipulaban su llave durante las guardias.» como » La falta de control y de encargado en el lugar»,
Porque, aun así, esos desajustes administrativos que pudieran concretarse en esa entidad no desvirtúa el hecho que acreditado en este proceso el hecho que esos 32 mts de cable como la llave térmica «Siemens» y que resultaron las faltantes del depósito de propiedad de la Cooperativa estaban en la quinta de P.
Ello para ser utilizadas en la instalación eléctrica sin que existiera una orden de su empleadora sino a resultas de un trabajo particular que su parte concertó con aquel.
II.-c) 1.4 De allí que, en función de lo analizado, esas «semejantes dudas, irregularidades, imprecisiones, falta de certeza y contradicciones» que según aduce se concretaron en la causa y frente a lo cual el juez de ninguna manera debía tener por acreditado «el robo y posterior venta de los materiales para justificar el despido» sino hacer primar el principio protectorio a favor de su parte, no son tales.
Por el contrario, es a resultas del concreto análisis de la prueba reunida que el juez concluyó que existió una accionar de su parte que configuró la causal de pérdida de confianza.
De allí que si bien la directriz del artículo 9 de la LCT autoriza en caso de duda a aplicar el derecho como en la interpretación de las pruebas aquella solución que resulte mas favorable a la parte trabajadora, ello sin embargo no implica soslayar un proceder que, en el contexto dado, se tuvo por acreditado y por tanto también la suficiente entidad de la injuria para el distracto adoptado ( cfe. arts, 63, 242 y ccss. de la LCT).
II.-d) Por último reprocha B. que resulta llamativo que al condenarlo en costas el juez enuncia el art.20 de la LCT relativo al principio de gratuidad como también el artículo 13 de la LPL 986 que garantiza la posibilidad del acceso a la justicia a los trabajadores y que, de no ser así, la onerosidad del trámite y la actuación profesional harían inaccesibles las vías legales para su tutela.
Dado que, según invoca, su parte no desconoce que el juez » puede condenar en costas cuando el trabajador resulta vencido, pero tampoco se desconoce que debe ponderarse especialmente que el trabajador tenga fundadas razones para considerarse con derecho a su pretensión.»
Como también que «. debería apartarse del principio general de imposición de costas al vencido cuando el planteo y petición del trabajador tuviera un fundamento en derecho», de allí que el principio de condena en costas no es absoluto sino que cede ante determinados supuestos.
Sostiene que cobra más relevancia en el ámbito del derecho laboral; pues las normas deben interpretarse de acuerdo a los principios, especialmente con el principio protectorio.
Indica que, en el caso, su despido se efectuó indicando un hecho delictivo que no cometió y del cual fue sobreseído, por lo que entiende que existió causa suficiente para que iniciara esta causa en defensa de sus derechos y por lo cual, aun de confirmarse el rechazo de su demanda sostiene que corresponde revocar la condena en costas.
En tal sentido, digo que el principio de gratuidad que prevé el artículo 20 de la LCT como la exención que dispone el artículo 13 de la LPL 986 de tasas y sellados de actuación para la parte trabajadora no impide que esta resulte condenada en costas.
Cuestión que incluso no es desconocida en el agravio, sino que en definitiva invoca que existieron razones para exceptuar el principio general de «costas a la parte vencida» que prevé el artículo 62 del CPCC, en su primera parte.
Postulación esta en la cual coincido.
Dado que, en efecto, mas allá del resultado del reclamo laboral instado en razón de haber quedado acreditado que su proceder derivó en unafalta de confianza de su empleadora como la entidad suficiente para despedirlo, cierto es también que existió una denuncia penal en su contra que fue desestimada conforme a ese modo de extinción de la acción penal que antés cité.
Lo cual no implica que al proponer esta demanda pudo haber entendido su parte e inicialmente que en esta faz laboral tenía razones para cuestionar esa «justa causal de despido», no obstante que después a tenor de análisis efectuado por el juez al hubiera explicitado que lo decidido en dicha sede no impedía tener en esta una injuria laboral.
En consecuencia, entiendo que en el contexto dado, existen razones que conducen a dmitir el agravio y dejar sin efecto la imposición de costas decidida en la instancia anterior y distribuirlas en el orden causado ( cfe. art. 62, parte final, CPCC y 84 LPL 986).
Así me expido.
La juez Laura B. TORRES:
Adhiero a la conclusión a la que llega mi colega de Sala en tanto es claro que la causa de despido fue por «pérdida de confianza»´; de allí entonces que la circunstancia que en sede penal no se lo hubiera encontrado responsable del delito por el que se lo investigó no obsta, tal como expresó el juez de primera instancia, que se co mprobaran en sede laboral elementos objetivos y concretos que condujeran a la existencia de una justa causa que impedía la prosecucón laboral.
Advierto, por lo demás, que todo el esfuerzo expositivo respecto a lo expresado por 5 de los 7 testigos que declararon en esta causa no resultó suficiente; pues no alcanzó para desvirtuar de modo alguno la conclusión a que arribó el juez de la anterior instancia, luego de analizar minuciosamente la plataforma fáctico/legal sobre la que se expidió; esto es, que «ha quedado acreditado que, siendo el actor empleado de la CEW ha sustraído los materiales propiedad de ésta entregados luego a la instrucción policial, los que había vendido a A. P.; todo ello sin autorización o conocimiento de su empleador.Lo que implica inobservancia y/o violación de deberes y obligaciones inherentes al contrato de trabajo, lo que ciertamente, puede generar pérdida de confianza del empleador a su empleado».
Comparto, en suma, la línea argumental que expresa mi colega en su voto; ya que es claro que la recurrente no rebate idóneamente el fundamento central de la sentencia, sino que insiste en efectuar ante esta instancia los mismos cuestionamientos que, efectuados en sus alegatos, el juez no consideró hábiles conforme a los sólidios fundamentos desarrollados a esos efectos
Entiendo, en suma, que cabe confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de dos de los tres agravios expresados por la parte actora recurrente.
III.- De las costas y honorarios
A tenor de la admisión parcial del recurso de B. (en lo relativo a las costas) considero que las costas de esta instancia corresponden ser distribuidas en el orden causado (arts. 62, parte final, CPCC, conf. remisión art. 84 LPL 986), dado que ese resultado parcialmente favorable justifica excepcionar ese principio general.
Contexto en el cual (dado el resultado obtenido y la labor desarrollada en esta instancia) conduce a regular los honorarios de Silvana RODRIGUEZ MUSSO y Romina MOTA (en su carácter de abogadas patrocinantes de B.) en forma conjunta en el (%) y los de Nicolás Emiliano COMBA (en su carácter de apoderado de la demandada Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Winifreda LTDA) en el (%) (cfe.arts. 12 y 19 ley 3371), con más IVA en caso de así corresponder (de acuerdo a la condición tributaria de dichos profesionales frente al impuesto).
Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad
R E S U E L V E:
I.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por E. P. B. (actor) contra la sentencia dictada por el juez Claudio Daniel SOTO (act. 2015051, 24/02/2023) a excepción del agravio relativo a la imposición de costas que se deja sin efecto estableciéndose en el orden causado (cfe. arts.62, parte final, CPCC y 84 LPL 986) de conformidad con las razones dadas en los considerandos de la presente.
II.- Imponer las costas de Segunda Instancia en el orden causado (cfe.arts. 62, parte final , CPCC, art. 84 LPL 986) y regular los honorarios de Silvana RODRIGUEZ MUSSO y Romina MOTA (en conjunto en su carácter de abogadas patrocinante de B.) en el (%) y a favor de Nicolás Emiliano COMBA (abogado apoderado de la demandada Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Winifreda LTDA) en el (%) (cfe.arts.12 y 19 ley 3371), ambos porcentuales a liquidarse sobre los regulados -respectivamente- en la primera instancia y con más IVA de corresponder (según se indica en el considerando III).
III.- Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen.
Firmado: Marina E. ALVAREZ – Laura B. TORRES (juezas de cámara)
Juan Martín PROMENCIO (secretario de cámara)
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