#Fallos Catamarca: Debe realizar con carácter cautelar un estudio de impacto ambiental acumulativo e integral del desarrollo de la actividad minera (litio)
fauna y flora
Partes: Gutián Román E. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo ambiental
Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 13 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149982-AR|MJJ149982|MJJ149982
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – MEDIO AMBIENTE – MINERÍA – IMPACTO AMBIENTAL – PARTICIPACIÓN CIUDADANA – EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL – FAUNA Y FLORA
La Provincia de Catamarca debe realizar con carácter cautelar un estudio de impacto ambiental acumulativo e integral del desarrollo de la actividad minera (litio).
Sumario:
1.-Corresponde ordenar al Ministerio de Minería de la Provincia de Catamarca – Dirección Provincial de Gestión Ambiental Minera, en calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional Nº 24585 de Protección Ambiental para la Actividad Minera y la Ley Nº 25675 , la realización de un estudio de impacto ambiental acumulativo e integral del desarrollo de la actividad minera (litio), que deberá versar sobre el impacto ambiental acumulado sobre el Río Los Patos -Salar del Hombre Muerto- Dpto. Antofagasta de la Sierra, sobre el paisaje, la fauna y flora del lugar, el clima y el ambiente en general, como las condiciones de vida de los habitantes del lugar y de la comunidad indígena afectadas.
2.-Corresponde admitir la medida cautelar y ordenar al Ministerio de Minería de la provincia a realizar con carácter urgente el respectivo estudio de impacto ambiental integral y acumulativo, en la zona bajo litigio, el que deberá ser amplio y versar sobre todos los puntos que sean necesarios a los fines de resguardar los derechos protegidos constitucionalmente (Del voto de la Dra. Rosales Andreotti).
3.-La realización de una evaluación de impacto ambiental que sea integral y acumulativa, comprensiva de todos los proyectos mineros existentes y que se pretenden ampliar en la misma zona geográfica, así como la debida participación ciudadana de quienes son afectados directos y se encuentran en situación de vulnerabilidad, se impone de manera ineludible y previa, con fundamento legal, constitucional y convencional, puntualmente señalado en las ponencias anteriores; el cumplimiento de todo ello es responsabilidad de las autoridades administrativas de control, competentes en la materia (Del voto de la Dra. Soria Acuña).
4.-Deben suspenderse los permisos otorgados porque es el derecho ambiental de jerarquía constitucional establecido en tratados internacionales, el principal derecho afectado por el desarrollo y avance de diversos proyectos mineros; sin haberse efectuado previamente el debido estudio de impacto ambiental acumulativo e integral, pero también y como podrá advertirse se encuentran también en juego otros derechos, a consecuencia de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos fundamentales (Del voto en disidencia parcial del Dr. Cáceres).
Fallo:
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de marzo de 2024.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 054/2022 ‘GUITIAN, Román E. c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ Acción de Amparo Ambiental’, y CONSIDERANDO:
Voto de la Dra. Rosales Andreotti dijo:
1- Con fecha 20/09/2022 a fs. 371 se radica la causa en el presente Tribunal atento a la declaración de incompetencia del Dr. Fabricio Iván Gershani Quesada, Juez de responsabilidad penal juvenil en lo criminal, apelaciones, ejecución y control de garantías constitucionales (fs. 363/367).
A fs. 87/140vta., obra escrito de demanda con fecha de presentación el 28/08/2021 (fs. 140/vta.), donde el Sr. Román Elías Guitian, por derecho propio y en representación de la Comunidad Originaria Atacameños del Altiplano, con el patrocinio letrado del Sr. Defensor Público Oficial y Coadyuvante, promueve acción de amparo ante el Juzgado Federal sito en la provincia de Catamarca en contra del Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) y de la provincia de Catamarca.Persigue se ordene a la provincia de Catamarca revocar los decretos y las resoluciones ministeriales que autorizaron los proyectos mineros ‘Ampliación de proyecto Fenix’ y ‘Sal de Vida’, de las empresas Livent (Minera del Altiplano SA) y Galaxi Lithium SA, respectivamente, y de todo otro proyecto de litio que esté situado en la Subcuenca Salar del Hombre Muerto -compartida entre las provincias de Salta y Catamarca-, hasta que se haya realizado una evaluación de impacto ambiental interjurisdiccional y acumulativa y se determine la línea de base ambiental de las Subcuencas del Hombre Muerto y Carachi Pampa-Incahuasi o Punilla (en adelante subcuenca Punilla), con la debida participación del Consejo Federal de Ambiente y la Subsecretaría de Infraestructura y Política Hídrica del Ministerio de Obras Públicas del Estado Nacional, y el derecho de consulta y participación, en todas las etapas, de la Comunidad Originaria Atacameños del Altiplano.
Justifica la legitimación activa, solicita participación para intervenir tanto por derecho propio como en su carácter de Cacique de la Comunidad Originaria Atacameños del Altiplano, que se encuentra ubicada en el Salar del Hombre Muerto y sus alrededores en el departamento de Antofagasta de la Sierra.
Acredita la legitimación pasiva. Manifiesta que conforme los arts. 41 y 124 de la Constitución Nacional corresponde a las provincias el ejercicio del poder de policía ambiental por ser titulares del dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. En idéntico sentido rige la Ley de Protección Ambiental para la Actividad Minera N° 24585. Señala que las provincias deben aplicar los presupuestos mínimos previstos en la Ley General de Ambiente N° 25675.
Destaca que Catamarca ha autorizado los proyectos mineros cuestionados en la Cuenca del Salar del Hombre Muerto sin respetar la normativa aplicable, pues no se proveyó a la población información sobre los proyectos como tampoco ha garantizado su participación y consulta pública ni realizado la evaluación de impacto ambiental.Asimismo, destaca que se ha omitido considerar la interjurisdiccionalidad involucrada por ubicarse la Cuenca del Salar del Hombre Muerto, a la que pertenece la Subcuenca del Río de Los Patos, entre las provincias de Salta y de Catamarca.
Respecto al Estado Nacional indica que ha incumplido con los deberes a su cargo de garantizar la efectividad y ejercicio de los derechos de los pueblos originarios, reconocidos en los tratados de Derechos Humanos incorporados en el art. 75 inc. 22 de la CN, y el Convenio N° 169 de la OIT, ratificado por ley nacional y por el art. 75 inc. 17 de la CN. Además, señala que conforme al art. 41 de la CN y del art. 12 inc. b del PIDESC, es responsable y custodio de garantizar el derecho a un ambiente sano y le corresponde intervenir en virtud del art. 4 de la Ley General de Ambiente en casos de impacto ambiental interjurisdiccional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de los organismos creados al efecto como el Consejo Federal de Ambiente (COFEMA) cuya función se vincula al estudio del impacto ambiental y el Ministerio de Obras Públicas a través de la Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica en aplicación de la Ley N° 25688 referida al Régimen de Gestión Ambiental de Aguas.Destaca que en la zona afectada existen diferentes tipos de glaciares, donde corresponde intervenir a la Nación conforme la Ley N° 26639.
En relación a los hechos explica que el Salar del Hombre Muerto está ubicado y compartido entre las provincias de Catamarca y Salta, e integra la Subcuenca hídrica del Hombre Muerto y la Subcuenca glaciaria del Salar Pocitos, lugar donde desde tiempos ancestrales, las comunidades originarias habitan y desarrollan sus actividades comunitarias, culturales y económicas.
Relata que en el año 1997 la empresa Minera del Altiplano (actual subsidiaria de la empresa transnacional Livent) comenzó con la etapa de explotación de litio en la salina, utilizando millones de litros de agua (salada y dulce) en los procesos de extracción y procesamiento del mineral. Asimismo, señala que la empresa Galaxy Lithium SA (proyecto Sal de Vida) se ha instalado en otra zona del salar (Ciénaga Redonda) con idénticos fines.
Resalta que los decretos y autorizaciones administrativas emitidos por la provincia de Catamarca para el desarrollo de los proyectos en sus diferentes etapas (prospección, exploración y explotación) fueron otorgados sin la debida celebración de las audiencias públicas de los vecinos de Antofagasta de la Sierra, ni de la Comunidad originaria de la que forma parte.
Pone de resalto que el Salar del Hombre Muerto tiene un balance hídrico natural negativo, a lo que se suma, con el desarrollo de la actividad minera, la extracción de cantidades descomunales de agua dulce y salada del sistema.Manifiesta la existencia de un daño ambiental irreversible al secarse completamente la vega del Río Trapiche por la captación de agua superficial y subterránea (380.000 litros de agua por hora) por parte de la empresa Livent.
Señala que aún causado el daño ambiental, la empresa Minera del Altiplano presentó en el año 2018 un informe de impacto ambiental donde solicitó la expansión del proyecto de explotación de litio en salinas y la construcción de un acueducto a los fines de extraer y acarrear 650.000 litros de agua por hora del Río Los Patos por un tiempo no menor a 20 años. Explica que éste constituye el curso de agua más importante y caudaloso de la Cuenca del Salar del Hombre Muerto. Asimismo, expresa que simultáneamente la empresa Galaxy Lithium SA presentó un informe de impacto ambiental para la etapa de exploración del proyecto Sal de Vida, que incluye la creación de piletas de evaporación, la realización de diversos pozos de producción y la ampliación de la planta de tratamiento piloto. A su vez, requirió autorización para la construcción de un acueducto, con idénticos fines a los de la Minera del Altiplano. Proyectos autorizados por la provincia de Catamarca a través de Resolución SEM N° 275/2019 -fs. 223/225-‘Proyecto Fenix’ (aprueba la construcción del acueducto y efectúa 17 compromisos que la empresa debía cumplir) luego la Resolución 256/2019 -fs. 226/228- (establece 20 compromisos de la empresa minera), Resolución SEM N° 676/2019 -fs. 232/233 y vta.-‘Proyecto Sal de Vida’ (incluye 18 compromisos a cumplir por la empresa), todo en violación al derecho a la información y a la consulta previa de la comunidad indígena como principal afectada.Destaca además que dichas autorizaciones se emitieron sin contar con un modelo hidrológico que permita determinar las características físicas, químicas y biológicas del agua, requisito necesario para una correcta evaluación de las consecuencias en el ambiente.
Respecto a las declaraciones de impacto ambiental (DIA) y a los Decretos que autorizaron los proyectos, resalta que omitieron considerar una adecuada evaluación de los impactos ambientales acumulados como la existencia de glaciares en la zona.
Describe la geografía del Salar del Hombre Muerto y las Subcuencas hídricas del Hombre Muerto y Punilla, biodiversidad, glaciares y reservas de agua, refiere a la población de la Cuenca en especial al pueblo aborigen, a la ausencia de consentimiento de la Comunidad originaria al desarrollo de los proyectos. Describe la afectación y cantidad de litros de agua destinados a la explotación de litio en la zona, a los impactos ambientales producidos donde destaca la desecación de la vega del Río Trapiche como daño irreversible.
A través de la presente acción denuncia como afectados el derecho a la consulta y participación ciudadana, a un ambiente sano y al agua como recurso fundamental, la violación a derechos fundamentales de los pueblos indígenas, todos derechos protegidos por la Constitución Nacional en su art. 75 incs. 17 y 22, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Convenio N° 169 de la Organización Mundial del Trabajo (OIT) aprobado por Ley 24071, por el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por Ley 24658, Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 23/11, Ley General de Ambiente N° 25675 (principios de congruencia, prevención, precautorio, de equidad, intergeneracional, de progresividad, de responsabilidad, subsidiariedad, solidaridad y cooperación). Cita jurisprudencia de la CSJN y de la CIDH.Respecto a la falta de intervención de las autoridades nacionales acusa como violentadas las Leyes 25688 y 26639.
Justifica los requisitos de procedencia de la acción exigidos en el art. 43 de la CN. Respecto a la temporalidad de la acción invoca situación de lesión contínua por la prolongación en el tiempo de las irregularidades que a lo largo del escrito inaugural describe.
Solicita como medida cautelar se ordene a la provincia de Catamarca suspender las autorizaciones a las empresas Livent (ex Minera del Altiplano SA) y Galaxy Lithium SA, para las diversas obras que construyen en el marco de los proyectos Fenix (construcción del acueducto Ríos Los Patos y ampliación del proyecto Fenix con autorización para la extracción de agua) y Sal de Vida (explotación del proyecto ampliación de campamento, construcción de pozos y piletas de evaporación, con autorización para extracción de agua), hasta que se haya realizado una evaluación de impacto ambiental integral y acumulativo, se determine la línea de base ambiental de la Subcuenca del Hombre Muerto con la adecuada y oportuna participación y consulta de la Comunidad Atacameños del Altiplano, y con la intervención de las autoridades nacionales. Ofrece prueba, hace reserva del derecho a ampliar, del caso federal y de acudir a organismos supranacionales.
Peticiona en definitiva se haga lugar al amparo promovido.
A fs. 280/281 el 21/10/2021 el actor denuncia hechos nuevos y solicita ampliación de la medida cautelar a fin de que se ordene a la provincia de Catamarca suspenda toda autorización concedida a las empresas Livent y Galaxy Lithium SA para realizar trabajos u obras en la zona donde se encuentran las tumbas del hombre muerto y del bisabuelo del Cacique Guitián. Asimismo, se ordene la instalación de cartelería toponímica, para cuya confección se deberá consultar a la Comunidad originaria.
Previo dictamen fiscal en sentido favorable a la pretensión de la Comunidad Aborigen (fs. 287/289) obra Sentencia de fecha 12/11/2021 donde el Dr.Miguel Ángel Contreras declara la incompetencia de la justicia federal y ordena la remisión de la causa a la justicia ordinaria de la provincia de Catamarca (fs. 290/302).
A fs. 303 vta. se agrega presentación de la actora donde denuncia hechos nuevos. Manifiesta que, en la vera del Río Diamante, por las obras realizadas en el proyecto minero Sal de Vida, se constató la presencia de peces muertos -truchas- en el Río Aguas Calientes en la junta con el Río Los Patos. Señala que la empresa Huasi Construcciones realiza una obra de infraestructura que consiste en la construcción de un puente que implica el desvío del río, circunstancia que es objeto de denuncia penal remitida a la Fiscalía Penal de Belén, 3° circunscripción judicial que tramita bajo Expte. Letra A 127/21.
Luego, a fs. 305/316 vta. obra recurso de apelación en contra de la Sentencia de fecha 12/11/2021.
Previo dictamen del MPF (fs. 321/328) la Cámara Federal de Tucumán dicta Sentencia de fecha 17/12/2021 donde resuelve rechazar el recurso de apelación planteado por la actora y confirma la Sentencia de fecha 12/11/2021 (fs. 331/338 y vta.).
Asimismo, a fs. 339/340 obra Sentencia de la Cámara de mención de fecha 30/03/2022 que deniega el recurso extraordinario interpuesto en contra de la resolución de fecha 17/12/2021.
Remitida la causa a la justicia provincial, el Dr. Fabricio Iván Gershani Quesada, Juez de responsabilidad penal juvenil en lo criminal, apelaciones, ejecución y control de garantías constitucionales, en Auto Interlocutorio n° 30 de fecha 13/09/2022, por tratarse de materia contencioso administrativa, ordena remitir los autos a esta Corte de Justicia (fs. 363/367).
Recibida la causa, a fs. 372 se ordena vista al Ministerio Público a fin de que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal y de la cautelar solicitada.
Mediante dictamen n° 101 el Sr. Procurador se pronuncia por la incompetencia de esta Corte para entender en autos (fs.379/384).
A fs. 391 obra proveído que ordena autos para resolver, el que es suspendido a fs. 392 para diligenciar una medida para mejor proveer, la que una vez cumplida, es reanudado a fs. 406.
Notificado el Defensor Público Oficial Federal, el día 07/02/2023 comparece y manifiesta que se encuentra en trámite recurso de queja ante la CSJN, y que carece de facultades para intervenir como representante del actor en la justicia provincial, por lo que se solicita al Tribunal adopte las medidas necesarias a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la comunidad aborigen afectada.
Como respuesta a lo solicitado y con fundamento en las Reglas de Brasilia, se suspende el llamado de autos para resolver y se intima a la actora a que designe nuevo representante en autos (fs. 409).
Cumplida la notificación el Sr. Guitian, por derecho propio y en representación de la Comunidad Originaria Atacameños del Altiplano, designa nuevo patrocinante y solicita se mantenga la suspensión ordenada y se faciliten los autos al profesional designado a fin del estudio del estado de la causa, lo que es concedido a fs. 421.
En presentación de fecha 03/04/2023 la actora reencauza la demanda a las exigencias del ámbito provincial, denuncia hechos nuevos, insiste se conceda la medida cautelar peticionada, acompaña y solicita medidas probatorias.
La parte actora, tanto por derecho propio como en representación de la Comunidad Indígena Atacameños del Altiplano, pretende que se ordene la nulidad de las Resoluciones SEM n° 275/19 de fecha 03/04/2019 -fs. 223/225-, n° 526/19 de fecha 13/06/2019 -fs. 226/228-, n° 676/19 de fecha 31/07/2019 -fs. 232/233 y vta.- y de los Decretos PE n° 847 de fecha 24/05/2019, n° 1301 de fecha 30/07/2020 fs. 211/215-, n° 770 de fecha 15/05/2020 -fs. 208/210 y vta.- y n° 2867 de fecha 04/11/2022.
Como fundamento de su pretensión señala que:a) las declaraciones de impacto ambiental fueron aprobadas de manera condicionada en contravención a lo previsto en los arts. 251 y 254 del Código de Minería y de lo resuelto por la CSJN en las causas ‘Martinez’ y ‘Mamani’, b) destaca que no se cumplió con la obligación de celebrar audiencias públicas con la Comunidad aborigen afectada en contravención al art. 20 de la LGA y al Convenio 169 de la OIT, c) indica que las extracciones de agua subterránea del Río Los Patos como las declaraciones de impacto ambiental no cuentan con un informe cabal del funcionamiento del río, sus ciclos y modelo hidrológico, en violación a lo exigido en los arts. 11 y 13 de la LGA y 251 y siguientes del Código de Minería, d) que la provincia de Catamarca, no realizó una evaluación de impacto ambiental con los efectos acumulativos de cada autorización concedida, como exige el principio republicano de gobierno y de racionalidad de los actos de gobierno y de respeto a las previsiones legales plasmadas en la LGA y el Código de Minería, pues se trata de varios proyectos simultáneos transformadores del medio ambiente conforme constancia de información que agrega, expedida por la Dirección Provincial de Planificación de Recursos Hídricos del Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente, de donde surge que cinco empresas solicitaron permisos y concesiones para extraer agua dulce del Río Los Patos (fs. 430).
Resalta que todo lo expuesto vulnera los principios, garantías y derechos reconocidos en los arts. 16, 41, 43 y 75 incs.17 y 18 de la CN; 1, 39, 40, 45, 46, 59 y 61 de la CP; 1, 3, 4, 5, 11 a 13 y 19 a 21 de la Ley General de Ambiente, el Convenio 169 de la OIT, 251 a 255 del Código de Minería, 7 de la Ley de Aguas de la provincia, Ley 5034.
Respecto a los hechos nuevos manifiesta que, conforme publicaciones del Ministerio de Minería, a través de su web oficial, se informa que se están desarrollando al menos 8 proyectos de extracción de litio en el mismo acuífero.
Asimismo, denuncia que el Estado provincial sigue sin garantizar el acceso a la información pública ambiental a las comunidades aborígenes.
Destaca no contar con información sobre distintos procedimientos administrativos que detalla en su presentación.
Seguidamente, insiste se dicte medida cautelar de no innovar, donde se ordene a la provincia de Catamarca, en virtud del principio precautorio consagrado en el art. 4 de la LGA, abstenerse de otorgar cualquier clase de permiso o autorización para realizar obras o actividades en el Salar del Hombre Muerto y en el Río Los Patos, de la localidad de Antofagasta de la Sierra, y suspender los efectos de los permisos y autorizaciones ya otorgados, en particular de la Resoluciones SEM n° 275/2019, 526/2019 y 676/2019; de los Decretos PE n° 847/2019, 1301/2020, 770/2020, 2867/2022; DH y ERH n° 007/2022, Permiso DISP. DPPRH n° 010/2022; Permisos DISP DH y ERH n° 210/2018 y 193/2018 y Permiso DISP. DPH y ERH n° 0019/2019, ello sin perjuicio de los que se traten luego del curso de la presente acción. A tal fin justifica los requisitos de procedencia y ofrece caución juratoria.
Ofrece prueba, hace reserva de ampliar la presente acción y del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la demanda.
A fs.466 obra proveído que ordena vista al Ministerio Público para que se expida sobre el reencauzamiento de la demanda, los hechos nuevos denunciados y de la cautelar solicitada.
En dictamen n° 13/23 (fs. 467/473 y vta.) el Sr. Procurador mantiene el criterio expresado en dictamen n° 101/22 (fs. 379/384 y vta.) sobre la incompetencia del Tribunal para entender en la causa.
A fs. 477 se ordena el pase de los autos a despacho para resolver, proveído que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.
2- Que, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento.
Que la competencia de este Tribunal se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.Conforme a ello, y atento a que el amparo deducido se rige por la Ley 5034 que prevé el procedimiento a seguir para la protección de intereses difusos o colectivos, en cuyo art. 7, 2° párrafo, establece la competencia originaria y exclusiva de este Tribunal cuando se trate de causas de naturaleza contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el art. 204 inc. 2° y 259 primera parte de la CP, corresponde analizar si el presente caso queda comprendido dentro de estos supuestos.
En conformidad al criterio objetivo que rige la competencia en materia ambiental, la doctrina expresa: ‘Si lo que se discuten son aspectos de procesos administrativos, o la revisión de una actividad u omisión de la administración, esto provocará la competencia del fuero contencioso administrativo.’ José Alberto Esain, ‘Competencias Ambientales’, Bs. As., AbeledoPerrot, 2008, pág.858.
Analizado el objeto de la demanda, la solicitud de declaración de nulidad de diferentes actos administrativos, surge evidente la naturaleza contencioso administrativa de la pretensión, lo que determina la competencia del presente Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada, en consonancia con lo resuelto en SI n° 01/2023 en autos Corte n° 061/2022.
3- Sentada la competencia para entender en la causa, corresponde adentrarse al análisis de admisibilidad formal de la acción intentada.
Respecto a la vía entablada, la doctrina sostiene que:
-Agregamos, finalmente, que se entiende que la tutela judicial que brinda la acción de amparo ambiental no funciona como vía subsidiaria, sino que reviste el carácter de alternativa principal cuando los derechos lesionados constituyen enunciados básicos constitucionalmente reconocidos, ya que tiende a asegurar el rápido y efectivo acceso a la jurisdicción, derecho que emana de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio -arts. 18 y 43 in fine, 75, inc. 22, C.N.-; además, la reforma constitucional de 1994 en atención a la amplitud de la cláusula ambiental, ha derogado implícitamente todas aquellas normas incompatibles con la letra y el espíritu de los arts. 41 y 43, C.N., lo que importa también la liberación de los distintos condicionamientos impuestos por las leyes de amparo-. (Mariano J. Aguilar, ‘El amparo y la justicia ambiental’, Cathedra Jurídica, Bs. As., 2010, págs. 122/123).
En relación a la legitimación activa, se comprueba que el actor se encuentra legitimado para ejercer la presente acción como afectado directo y como Cacique representante de la Comunidad Aborigen de Atacameños del Altiplano (fs. 06/vta.) conforme lo establecido en el art.8 de la Ley 5034.
En cuanto al fondo del asunto planteado, conforme la reseña de los hechos enunciada, el actor pretende se declare la nulidad de diferentes actos administrativos con fundamento en que fueron emitidos sin cumplir con el debido procedimiento legal, además de no contar con un estudio hidrológico pertinente, ni considerar el impacto ambiental acumulativo de los diferentes proyectos mineros de idéntica finalidad -extracción de litio- autorizados en la misma zona.
En razón de lo expuesto, de la compulsa de las constancias de la causa, del informe emitido por la Directora Provincial de Gestión Ambiental Minera adjunto a fs. 189/207 vta. de fecha 30/09/2021, se comprueba la existencia de 6 proyectos mineros para la extracción de litio, en Antofagasta de la Sierra, en la Cuenca del Río de Los Patos -Fenix, Sal de Vida, Sal de Oro, Virgen del Valle Litio, Candelas, Galán Exploraciones SA-.
Asimismo, surge de la documental adjunta a fs. 436/445 vta. el avance de los tres primeros proyectos reseñados ut-supra.
Del mismo modo, la lectura de los decretos y resoluciones impugnadas, dan cuenta de la existencia de informes de impacto ambiental individuales.
Conforme a lo expuesto se concluye en la procedencia formal de la acción de amparo ambiental promovida en atención a lo previsto en el art. 2 incs. a, b y e de la Ley 5034.
En consecuencia, deberá la actora a su cargo, publicar en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local, por el término de tres días, sobre la presente demanda, respetando los lineamientos establecidos en el art.16 de la Ley 5034.
4- A continuación, corresponde en esta instancia pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada.
Al respecto, resulta necesario destacar que, tal como lo sostiene la CSJN, -en casos como el de autos, en el que por medio de una prohibición de innovar se pretende modificar el statu quo existente, su admisibilidad reviste carácter excepcional, de modo que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados en especial prudencia. Ello, en tanto su concesión altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa- (fallo 345:291 , entre otros). En idéntico fallo, la Corte Suprema señala que esta clase de medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostenta.
No obstante ello, estimo que no pueden pasar inadvertidos los derechos que en la presente causa se encuentran comprometidos. En efecto, creo fundamental, en esta instancia inicial, dadas las particularidades del caso, poder compatibilizar economía y naturaleza, pieza fundamental en el desarrollo económico sostenible.
El artículo 4° de la LGA consagra, entre otros, el principio de prevención, cuya base se encuentra en la Constitución Nacional -artículo 41-:
‘Las causas y fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir’.
Tal como lo sostiene la doctrina: -la utilización racional de los recursos naturales y la actuación en el marco del desarrollo sostenible son la base para desprender a la prevención de la cláusula ambiental constitucional. Es que el desarrollo sostenible se enmarca en la lógica que gobierna a las disciplinas modernas que proponen una actuación pro-activa, abandonando la actuación reactiva- (Esain, José A., Ley 25675 General del Ambiente -comentada, concordada y anotada, Abeledo Perrot, Bs. As., ed. 2020, pág.336).
Así las cosas, de las constancias de autos surge que efectivamente se están desarrollando diversos proyectos mineros cuyas consecuencias impactan en idéntica zona; esto, sin el debido estudio de impacto ambiental acumulativo e integral.
En esta inteligencia y con el objetivo señalado -compatibilizar economía y naturaleza-, considero pertinente dictar una medida conducente a los fines de resguardar el medio ambiente sin entorpecer la actividad desplegada, con lo que ello implica en la economía local.
En este sentido, en la causa ‘Asociación de Abogados Ambientalistas de la Patagonia’, la CSJN enuncia el rol de la evaluación de impacto ambiental en un contexto de conflicto de desarrollo sostenible por la construcción de dos represas en Santa Cruz. Allí la Corte sostiene que: -las represas mencionadas significan un importante beneficio para el desarrollo de la región en la que están planificadas, pero es necesario asegurar que se haya evaluado de modo serio, científico, y participativo su impacto ambiental. Que esa necesidad surge porque se trata de obras de una magnitud considerable, con un gran potencial para modificar el ecosistema de toda la zona y esas consecuencias deben ser adecuadamente medidas teniendo en cuenta las alteraciones que puedan producir tanto en el agua, en la flora, en la fauna, en el paisaje, como en la salud de la población actual y de las generaciones futuras. -Que, en consecuencia, existe evidencia de obras de suficiente relevancia como para alterar un amplio ecosistema, por lo que se hace necesario asegurar la sustentabilidad del desarrollo que se pretende-.
En este razonamiento y dadas las circunstancias expuestas, me inclino por hacer lugar parcialmente a la medida precautoria peticionada. En consecuencia, por un lado, propicio rechazar el pedido respecto a suspender los efectos de los permisos y autorizaciones concedidas en relación a los proyectos que se están desarrollando.Por otra parte, entiendo que sí resulta imperioso ordenar al Ministerio de Minería de la provincia a realizar con carácter urgente el respectivo estudio de impacto ambiental integral y acumulativo, en la zona bajo litigio, el que deberá ser amplio y versar sobre todos los puntos que sean necesarios a los fines de resguardar los derechos protegidos constitucionalmente.- – De igual modo, deberá darse efectivo cumplimiento al acceso a la información en todo lo que sea requerido, tanto a los ciudadanos del departamento Antofagasta de la Sierra como a los integrantes de la Comunidad aborigen Atacameños del Altiplano.
-Voto del Dr. Figueroa Vicario dijo:
I. Que doy por reproducida la relación de causa, que se desarrolla en el ítem 1 del voto que me precede. Por su parte, adhiero al pronunciamiento de la Señora Ministra Dra. Fernanda Rosales Andreotti, sobre la jurisdicción y competencia para entender en el caso de autos (ítem 2), como así también a la admisibilidad formal de la presente acción (ítem 3).
II.En cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte actora, propugno su admisión parcial, implementándose determinadas medidas que considero resultan necesarias en atención a la materia en tratamiento, conforme los fundamentos que desarrollaré.
II.A – La parte actora, desde la promoción de la demanda originaria, solicitó que se ordene a la provincia de Catamarca suspender las autorizaciones a las empresas Livent (ex Minera del Altiplano SA) y Galaxy Lithium SA, hasta que se haya realizado una evaluación de impacto ambiental integral y acumulativo, se determine la línea de base ambiental de la Subcuenca del Hombre Muerto con la adecuada y oportuna participación y consulta de la Comunidad Atacameños del Altiplano, y con la intervención de las autoridades nacionales (fs.133/135vta.).
Posteriormente, la parte actora denuncia hechos nuevos y solicita ampliación de la medida cautelar a fin de que se ordene a la provincia de Catamarca suspenda toda autorización concedida a las empresas Livent y Galaxy Lithium SA para realizar trabajos u obras en la zona donde se encuentra n las tumbas del hombre muerto y del bisabuelo del Cacique Guitian. Asimismo, se ordene la instalación de cartelería toponímica, para cuya confección se deberá consultar a la Comunidad originaria. (fs. 280/281).
Finalmente, cuando reencauza la demanda ante la Justicia Provincial, en el mes de abril de 2023, solicita nuevamente medida cautelar (fs. 459 vta./462), funda y justifica los requisitos para la procedencia de la cautelar.
En atención a la gravedad y evidencia de las irregularidades denunciadas y la posibilidad que se produzca un nuevo daño ambiental irreversible, peticiona se ordene a la provincia de Catamarca:1- abstenerse de otorgar cualquier clase de permiso o autorización para realizar obras o actividades en el Salar del Hombre Muerto y en el Río Los Patos, de la localidad de Antofagasta de la Sierra; y 2- suspender los efectos de los permisos y autorizaciones ya otorgados, y sin perjuicio de los que se ventilen a partir del proceso, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto en resolución fundada.
Recalca, que se requiere una gestión integral de cuenca, la realización de una línea de base, una posterior evaluación en conjunto de los impactos de los proyectos (acumulativos) y que se asegure la propia capacidad ecosistémica del salar.
II.B – De forma preliminar, por la posible implicancia que produzca la resolución de la causa: ‘Recurso Queja Nº 2 – Guitian, Román E. c/ Poder Ejecutivo Nacional Y Otro s/Acción de Amparo Ley 16986 c/Cautelar’ Expediente: Ftu 004021/2021/2 – Justicia Federal de Tucumán – Dependencia: Corte Suprema de Justicia de la Nación – Vocalía Nº 3, proceso en el que se peticiona medida cautelar que se identifica con la puesta en análisis. Debe hacerse referencia de su estado procesal al mes de octubre 2023: a despacho desde el 04/07/2023. Su último movimiento: ‘Denuncia Hechos Nuevos. Informa Sobre Beneficio de Litigar sin Gastos. Solicita’, presentación del Defensor Público Coadyuvante, apoderado de la parte actora. Acredita documentalmente autorización para la explotación – POSCO ARGENTINA S.A.U. RESOL2022-449-E-CAT-MM del Ministerio de Minería Provincial, mediante la cual se resolvió -Aprobar el INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL para la etapa de EXPLOTACIÓN, presentado por la empresa POSCO ARGENTINA S.A.U. para el proyecto minero SAL DE ORO.Por otra parte, denuncia el derrame de ácido clorhídrico en el Salar del Hombre Muerto, evento que tuvo lugar a 2 km del control policial en el límite del Salar del Hombre Muerto con la provincia de Salta (4 de febrero de 2023) -se informan los hechos que anteceden por su relevancia para el estudio de la causa y se solicita se resuelvan las medidas cautelares antes de adoptar decisiones respecto de la competencia.- (datos obtenidos de: http://scw.pjn.gov.ar/scw/expediente.seam?cid=32872).
II.C – Ya impuesto al examen de las actuaciones, considero de forma esencial el bien jurídico a proteger, nuestra doctrina expresa que: -La tutela del ambiente se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental de vital importancia tanto para las generaciones presentes como para las futuras. La jerarquización constitucional de tal prerrogativa a partir de la reforma de 1994 otorgó carta de ciudadanía a la protección del ambiente en el art. 41 de la Carta Magna. Es que, en la visión de la Corte, la constitucionalización del derecho ambiental dota de fuerza y operatividad a toda la materia. Cualquier situación en la cual pudiere estar comprometido el ambiente debe ser solucionada jurídicamente a partir de lo normado tanto por la CN como por los tratados de derechos humanos en los que nuestro país sea parte, tal como lo requiere el art. 1º del Cód. Civ. y Com.- Cafferatta, Néstor A. – Lorenzetti, Pablo (Hacia la consolidación del Estado de Derecho Ambiental. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, SJA 07/11/2018, – RDAmb 56, 5).
Por imperio de la Ley Nº 25675 (LGA), artículo 4: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: -el Principio de prevención:las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir. Y el Principio precautorio: cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces.
En tal sentido resulta útil referir, a lo manifestado por el Dr. Néstor A. Cafferatta, responsable de la Secretaría de Juicios Ambientales en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, -Los principios son portadores de valores.
Los valores son los fines del derecho (Zagrebelsky). Los principios el fundamento mismo, su espíritu e identidad, pero al mismo tiempo señalan un camino. Los valores nos llaman o atraen, dando un sentido a lo que hacemos, marcan una dimensión axiológica, una orientación a las razones técnicas. Los ‘valores ambientales’ son portadores de la ética ambiental y se levantan como la dimensión axiológica de nuestra disciplina- (-Principios de derecho (en el Derecho Ambiental)-, Rubinzal Culzoni, Cita: 533/2023).
A mi modo de ver, tienen los principios mencionados plena aplicación, y son guía de mi pronunciamiento en relación a la procedencia de las medidas cautelares que ameritan ser ordenadas en este caso. Que la Ley Provincial Nº 5034 prevé la adopción de medidas cautelares (art. 15) una vez verificados los presupuestos de procedencia: verosimilitud en el derecho, relación directa e inmediata con el interés difuso o colectivo amenazado o lesionado y el peligro en la demora.
II.D -En estos obrados resultan involucrados los derechos a un medio ambiente sano y su interrelación con el derecho al agua, los derechos de las comunidades indígenas.Asimismo, lo dispuesto en nuestra LGA, en cuanto a los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, en particular el procedimiento de Evaluación de impacto ambiental, el libre acceso a la información pública ambiental, y la participación ciudadana.
La compulsa de las actuaciones evidencia la existencia de varios proyectos de minería (litio) que a lo largo de los años (datan de 1997), se han ubicado en el Salar del Hombre Muerto – Dpto. Antofagasta de la Sierra, industria en pleno desarrollo, con la constante incorporación de nuevos emprendimientos, con requerimientos del recurso del agua para su actividad.
En tal sentido, se encuentra constatado el daño ambiental, en el río Trapiche. En el Informe emitido por la Directora Provincial de Gestión Ambiental Minera de fecha 30/09/2021 sobre los programas de control ambiental asociados al proyecto Fénix, referencia especialmente al Río Trapiche, de donde surge que debido a autorizaciones concedidas a la minera para construir una represa de agua para captar agua del Río Trapiche y utilizarla en su producción, concluyó en la alteración del mismo y del ecosistema de la zona por la inexistencia de cause de agua, debido a su sequía como consecuencia directa del desarrollo de la actividad minera y que se encuentra en proceso de restauración (fs. 196/198).
Por otra parte, en el mismo informe, se da cuenta de la existencia de 6 proyectos mineros para la extracción de litio, ubicados en la Cuenca del Río de Los Patos – Antofagasta de la Sierra: Fénix, Sal de Vida, Sal de Oro, Virgen del Valle Litio, Candelas, Candelas Oeste. (fs.189/207 y vta.).
Que en busca de información actualizada al corriente año 2023, consulto la página oficial del Ministerio de Minería de la Provincia de Catamarca, en la que se publica en cuanto a las Concesiones de Litio en Catamarca:
(https://catamarcaminera.ar/static/media/lithium_es.7fcb1967d2f40fec5092.pdf, que conforme la ubicación/zona, se pueden identificar 7 (siete) con diferente estado de avance en sus etapas:
1) Fénix: Salar del Hombre Muerto -Antofagasta de la Sierra – Etapa: En producción y desarrollo de expansión productiva/Obras hidráulicas y de logística para expansión. Minera del Altiplano S.A. (Livent).
2) Sal de Vida: Salar del Hombre Muerto -Antofagasta de la Sierra – Etapa: IIA Explotación aprobado. En construcción – Galaxy Lithium S.A.
3) Sal de Oro: Salar del Hombre Muerto – Antofagasta de la Sierra/zona de cooperación – Etapa: IIA explotación aprobado – Posco Argentina S.A.U.
4) Virgen del Valle Litio: Salar del Hombre Muerto – Antofagasta de la Sierra Etapa: En exploración/ Presentación del IIA Planta Piloto. Perforaciones: total de 5200/5600 metros aproximadamente, profundidad promedio de 400 a 800 metros.
Construcción de 840has de piletas de evaporación para la concentración de salmuera litio – Minera Santa Rita S.R.L.
5) Candelas: Río Los Patos – Etapa: En exploración/Apertura y acondicionamiento de huellas preexistentes; instalación de campamento temporario de 25 personas; construcción de 5 plataformas para 5 sondajes a diamantina, y 3 sondaje Rotary hasta 600 metros de profundidad, apertura de 2,5km de huellas de acceso a plataformas de perforación y acondicionamiento de 3 piletas de lodos por cada plataforma de perforación; instalación de 2 estaciones meteorológicas; estudios geofísicos – Galán Exploraciones S.A.
6) Candelas Oeste: Proximidades Oeste Salar Hombre Muerto – Etapa: En exploración inicial / Actualmente presentación de IIA Exploración para ejecución de perforaciones. Actualmente con aprobación para ejecución de 20 sondeos, excavación de 17 calicatas y ensayos de las muestras de suelo – Galán Exploraciones S.A.
7) La Veguita:Salar del Hombre Muerto – Etapa: Exploración -De Patricio Gutierres.
Así también, considero de gran trascendencia extractar de las constancias del expediente Nº 09/2020, -Respuestas de EC& Asociados a las cuestiones técnicas planteadas por los actores en base a la Revisión Preliminar de la Fundación Yuchán s obre el IIA Proyecto Acueducto Río Los Patos-, que obra en el Programa de control ambiental. Proyecto Fénix Salar del Hombre Muerto Dpto. Antofagasta de la Sierra. Pcia. Catamarca – Livent – Consultora Jurídico Ambiental EC &Asociados, Anexo XXIII, puntualiza que: -Se desea aclarar que, desde el punto de vista técnico el concepto de impactos acumulativos es totalmente válido, y sin duda constituye una arista trascendental de la gestión ambiental. La diferencia de criterio con la Fundación Yuchán se observa en la identificación de los actores responsables de realizar dichos estudios. Asumiendo un ‘aporte’ individual de cada proyecto a la manifestación final de los impactos sobre un sistema ambiental, no se desconoce la existencia de efecto conjunto (acumulativo o sinérgico), por el contrario se considera válida la necesidad de desarrollar iniciativas de monitoreo regional y de gestión integral de recursos. -Visto que los impactos acumulativos son frecuentemente el resultado de impactos sucesivos, incrementales y/o combinados de múltiples emprendimientos, su prevención y gestión debiera ser compartida por los distintos emprendimientos involucrados en la medida de sus respectivos campos de acción-. (fs. 707 vta./708, Cuerpo Nº 4 del Expte. Nº 09/2020: ‘Comunidad Originaria Atacameños del Altiplano – Expte.Nº 22/94 Minera del Altiplano s/Servidumbre en Minas Salar I, II, Boraxita, Etc. Dpto. Antofagasta de la Sierra s/Suspensión de la Autorización de Acueducto’, remitido por el Ministerio de Minería a fs. 405 del expte.principal) (el remarcado es propio).
En orden a ello, recuerdo que la parte actora sostiene y denuncia que no se realizó una evaluación de impacto ambiental con los efectos acumulativos de cada autorización concedida, como exige el principio republicano de gobierno y de racionalidad de los actos de gobierno y de respeto a las previsiones legales plasmadas en la LGA y el Código de Minería, pues se trata de varios proyectos simultáneos transformadores del medio ambiente.
De igual modo, contribuye al análisis, la lectura de las Resoluciones N° 275/19 (fs. 223/225), N° 526/19 (fs. 226/228), N° 676/19 (fs.232/233 y vta.), emitidas por la Secretaria de Estado de Minería de la Provincia de Catamarca, en las que se consideraron informes de impacto ambiental del proyecto de forma individual y de la etapa en particular, para luego emitir DIA. II. E- En efecto, todos los proyectos mineros, en sus diferentes etapas, inciden sobre la misma zona, y no se advierten acciones tendientes al estudio de impacto ambiental de forma integral y acumulativa, como lo exige a modo de presupuesto mínimo la materia ambiental, a fin de poder conocer la situación real y potencialmente riesgosa o dañina.
Los estudios o informes de impacto ambiental, son sometidos al procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental ante la autoridad administrativa, de forma previa a emitir la Declaración de Impacto Ambiental. El mencionado procedimiento es un presupuesto mínimo para la autorización de cualquier actividad susceptible de degradar el ambiente, receptado en la LGA, artículos 11, 12 y 13, la Ley Nº 24585, arts. 6, 8, 9, 10, 11, la Disposición Nº 74 del 27 de abril de 2010 emitida por la Subsecretaria del Ambiente, que establece la presentación del aviso del proyecto sobre Evaluación de Impacto Ambiental, arts.4, 5, 6 y concordantes.
Ya en el año 2009 nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó en la causa:’Salas, Dino y Otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional S/Amparo’: -En el presente caso se ha demostrado claramente que se otorgaron autorizaciones para la tala y desmonte tomando en consideración el impacto ambiental de cada una de ellas, pero no se ha efectuado ningún estudio relativo al efecto acumulativo de todas las autorizaciones. La tala y desmonte de aproximadamente un millón de hectáreas tendrá un efecto sobre el ambiente que no se puede ignorar-. Y dispone para su cumplimiento: -El estudio referido deberá ser realizado por la Provincia de Salta, en forma conjunta con la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, la que deberá resguardar el respeto de los presupuestos mínimos en la materia. Asimismo, se deberá dar amplia participación a las comunidades que habitan en la zona afectada. Dicho estudio deberá concentrarse en el análisis del impacto ambiental acumulativo de la tala y desmonte señalados, sobre el clima, el paisaje, y el ambiente en general, así como en las condiciones de vida de los habitantes. Deberá proponer asimismo una solución que armonice la protección de los bienes ambientales con el desarrollo en función de los costos y beneficios involucrados. En tal sentido, deberá identificar márgenes de probabilidades para las tendencias que señale, valorar los beneficios relativos para las partes relevantes involucradas y las generaciones futuras. El estudio deberá ser realizado en un plazo máximo de noventa días. Esta decisión encuentra su fundamento en la Ley General del Ambiente en cuanto dispone que ‘el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes’ (art. 32, ley 25675) (Fallos: 332:663), (el remarcado es propio).
Que en el emblemático caso Martínez -2016 (‘Martínez, Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Su Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. y otros s/ acción de amparo’), nuestra CSJN cuando se expidió en este caso, en el considerando 8º refirió expresamente al estudio de impacto ambiental, como una instancia de análisis reflexivo:-En ese sentido, la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades no significa una decisión prohibitiva del emprendimiento en cuestión, sino antes bien una instancia de análisis reflexivo, realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana. (el remarcado es propio), (Fallos: 339:201 ).
Que nuestra Corte Federal, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 sostuvo que: -6°) Que conviene resaltar que la ley 25675 (artículos 11, 12 y 13 de la Ley General del Ambiente) establece un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Este procedimiento, comienza con la presentación de un estudio de impacto ambiental, que debe ser integral, esto es, debe contemplar todas y cada una de las obras y actividades que se van a desarrollar, en todas las etapas proyectadas, que puedan ser susceptibles de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población. En tal contexto, vale destacar que si la obra o actividad va a ser realizada en distintas etapas, el estudio de impacto ambiental debe ser integral, es decir, que comprenda todas y cada una de las etapas. Posteriormente, la autoridad competente debe realizar la evaluación del estudio de impacto ambiental y, finalmente, emitir una declaración de impacto ambiental, esto es, aprobando o rechazándolo-. (Fallos: 344:2543).(el remarcado es propio).
Al respecto, solo decir que los fallos emitidos por nuestra Corte Federal, por la autoridad moral e institucional que reviste en nuestra organización judicial deben ser observados, en la medida que no se justifique el apartamiento al precedente.
III.- Reviste gran importancia, sumar a este razonamiento los permisos de explotación de aguas subterráneas de la Cuenca Río Los Patos del Salar del Hombre Muerto del Dpto. Antofagasta de la Sierra.
Que se acreditan en estos obrados: Decretos PE n° 847/2019, 1301/2020, 770/2020, 2867/2022; DH y ERH n° 007/2022, Permiso DISP. DPPRH n° 010/2022; Permisos DISP DH y ERH n° 210/2018 y 193/2018 y Permiso DISP.DPH y ERH n° 0019/2019.
En Decreto n° 770 para el proyecto Sal de Vida -perforación para caudal de 130 m3/h- (fs. 208/209), Decreto n° 847 -2 perforaciones de 130m3/h y 1 perforación de back up- (fs. 217/218) y Decreto n° 1301 a favor de la empresa Minera del Altiplano SA -3 perforaciones de 130 m3/h cada una- (fs. 211/212 y vta.).
Documentación verificada con la Planilla emitida por la Secretaria de Recursos Hídricos Dirección Provincial de Planificación de los Recursos Hídricos, del mes de marzo de 2023, en el que constan cinco de los empresas, ubicadas en el Salar del Hombre Muerto, específicamente en la Cuenca Río Los Patos, a las que se les otorgaron permisos de agua subterráneas, por medio de Disposiciones y a dos de las mismas Decretos de Concesión de Uso precario Subterráneo (fs. 430, obtenido por la parte actora en el trámite de acceso a la información pública IF-2023-00601306-CAT, tal como manifiesta a fs. 462).
De esta modalidad se desprende que por un lado se emiten las DIA de los emprendimientos mineros, en la órbita del Ministerio de Minería de la Provincia y en el Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente (Secretaria de Recursos Hídricos), se tramitan y otorgan las concesiones del agua, lo que implica un desdoblamiento que atenta contra este estudio y análisis integral y acumulativo, que vengo desarrollando y que exigen las circunstancias.
Situación expuesta por el Ministerio de Minería, en oportunidad de contestar al Juez Dr. Contreras, el 30/09/2021:’los permisos precarios no definitivos para el uso de agua del río Los Patos, como así también la conformación de una Zona de Tutela Provincial y Estudio de la Cuenca de ese río se realiza desde el Ministerio de Agua, Energía y Medio Ambiente de la Provincia a través de la Secretaría del Agua’ (fs.264).
IV.- Que asimismo, debo tener presente que viene en amparo, la Comunidad aborigen Atacameños del Altiplano, y la protección diferenciada de la cual goza, que el Convenio 169 de la OIT aprobado por Ley 24071 en marzo de 1992 en los Considerandos de la Declaración, determina: ‘Se reafirma básicamente que el derecho a la tierra y al territorio de los pueblos indígenas es un derecho humano por su relación intrínseca con la naturaleza’. Dino L. Bellorio Clabot, ‘Derecho Ambiental Innovativo’, Ad-Hoc, Bs. As., 2017, pág. 169.
En el sistema interamericano de derechos humanos, el derec ho a un medio ambiente sano está consagrado expresamente en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador y también entre los derechos económicos, sociales y protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana.
Que la Opinión Consultiva oc-23/17 sobre el Medio Ambiente y Derechos Humanos, el 15 de noviembre de 2017 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dio respuesta a la consulta realizada por el Estado de Colombia sobre las obligaciones estatales en relación con el medio ambiente, en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.
-El derecho humano a un medio ambiente sano es un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras; mientras que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas, en virtud de su dimensión individual y su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros.La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad-.
Resulta destacable lo referido por la CIDH en cuanto a los grupos en situación de vulnerabilidad, que resulta aplicable a la comunidad originaria Atacameños del Altiplano, en cuanto sostiene que la afectación a estos derechos es agravada o de mayor intensidad, dado que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales, además de su vínculo ancestral con el territorio, en consecuencia los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades (párrafo 67). Así detallo la obligación de supervisar y fiscalizar de los Estados (párrafo 152), y sobre la obligación de requerir y aprobar estudios de impacto ambiental respecto a actividades desarrolladas en territorio de comunidades indígenas. -En este sentido, ha establecido que la realización de estudios de impacto ambiental constituye una de las salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad sobre sus tierras por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo. El objetivo de los mismos no es únicamente tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también asegurar que los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad-(párrafo 156).
Por su parte, debo citar el caso ‘Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs.Argentina’, en el que la CIDH, con fecha 6 de febrero de 2020, condenó a la Argentina, por la violación de distintos derechos de 132 comunidades indígenas (Provincia de Salta). En dicho fallo la CIDH determinó que el Estado violó el derecho de propiedad comunitaria, a la identidad cultural, a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada y al agua, a causa de la falta de efectividad de medidas estatales para detener actividades que resultaron lesivas de los mismos.
En particular destaco lo dispuesto en cuanto al medio ambiente sano, en la comunidad originaria: -la Corte analizó los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural en forma autónoma a partir del artículo 26 de la Convención Americana. El Tribunal consideró procedente examinar estos cuatro derechos en su interdependencia y de conformidad a sus especificidades respecto a pueblos indígenas. Entendió que la tala ilegal, así como las actividades desarrolladas en el territorio por población criolla, puntualmente la ganadería e instalación de alambrados, afectaron bienes ambientales, incidiendo en el modo tradicional de alimentación de las comunidades indígenas y en su acceso al agua. Lo anterior alteró la forma de vida indígena, lesionando su identidad cultural pues si bien esta tiene carácter evolutivo y dinámico, las alteraciones a la forma de vida indígena en el caso no se basaron en una interferencia consentida. El Estado tuvo conocimiento de las actividades lesivas y adoptó distintas acciones, las cuales no han sido efectivas para detenerlas. Esta falta de efectividad se enmarca, además, en una situación en que Argentina no ha garantizado a las comunidades indígenas la posibilidad de determinar las actividades sobre su territorio. Por ello, el Estado violó el artículo 26 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1-.
Finalmente, el Dr.Juan Carlos Hitters, en comentario al fallo expresó: -marca una jurisprudencia muy avanzada en relación con los pueblos indígenas y tribales, porque si bien con anterioridad la Corte IDH había abordado tal problemática, marca aquí una serie de estándares muy importantes con especial referencia a estas 132 comunidades tan pobres y olvidadas, que permanecen en esas tierras desde el siglo XVII.-; -En la sentencia que estamos comentando, la mayoría hizo la demarcación implícita entre ‘tierra’ y ‘territorio’; y llevó a cabo una protección diferenciada con base en el art. 26 de la CADH, abarcando por primera vez en un caso contencioso todos los derechos a favor de los indígenas-; -Todo ello porque consideró que el Estado incurrió en la violación autónoma, por acción o por inacción, de los derechos al medio ambiente sano, a la alimentación; al agua; y a la participación en la vida cultural; como asimismo por infracción a las garantías judiciales que nacen de los arts. 8º y 25 del Pacto de San José.- (‘La condena al gobierno argentino y el caso de las comunidades indígenas miembros de la asociación Lhaka Honhat. La Corte Interamericana y el control de convencionalidad’, TR LALEY AR/DOC/3077/2020).
Aunado a ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Resolución Nº 1/2020 Parte Resolutiva, párrafo Nº 57, refiriéndose a los Pueblos Indígenas, ordenó a los Estados:-Abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o avances en la implementación de proyectos productivos y/o extractivos en los territorios de los pueblos indígenas durante el tiempo en que dure la pandemia, en virtud de la imposibilidad de llevar adelante los procesos de consulta previa, libre e informada (debido a la recomendación de la OMS de adoptar medidas de distanciamiento social) dispuestos en el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos internacionales y nacionales relevantes en la materia-, corresponde tenerlo presente por la fechas en que se emitieron algunos de los actos administrativos en cuestión.
Es de aplicación en la provincia la Resolución del Ministerio de Minería Nº 330/16 y más allá de que no se encontraba en vigencia a la fecha del inicio de los conflictos, rige en el tema el ‘Acuerdo de Escazú’ aprobado mediante ley 27.566 (publicada en el Boletín Oficial del 19-oct-2020), de gran importancia ya que tiene por objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, prevé la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.
V.- A modo de corolario, nuestra CSJN en una sentencia de este mes de octubre de 2023, (CSJ 2214/2018 ORIGINARIO – De Aguirre, María Laura y otro c/ La Pampa, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/amparo ambiental), ha manifestado: -5°) Que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, las medidas cautelares no proceden cuando se pide la suspensión de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego.Esta regla cede sin embargo cuando se impugnan actos sobre bases prima facie verosímiles. En el ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, tiene dicho el Tribunal que debe además evaluarse las consideraciones referidas al principio de prevención y al principio precautorio del daño ambiental ante la posible creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles. Debe acreditarse también que exista peligro en la demora para justificar el dictado de la medida, el cual debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos: 344:3442 y sus citas)-.
VI.- Por todo lo expuesto, se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, de forma parcial:
1.- Ordenar al Ministerio de Minería de la Provincia de Catamarca – Dirección Provincial de Gestión Ambiental Minera, en calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional Nº 24585 de Protección Ambiental para la Actividad Minera y la Ley Nº 25675, a la realización de un estudio de impacto ambiental acumulativo e integral del desarrollo de la actividad minera (litio), que deberá versar sobre el impacto ambiental acumulado sobre el Río Los Patos -Salar del Hombre Muerto- Dpto. Antofagasta de la Sierra, sobre el paisaje, la fauna y flora del lugar, el clima y el ambiente en general, como las condiciones de vida de los habitantes del lugar y de la comunidad indígena afectadas.
Por su parte, deberá brindarse el libre acceso a la información, como su consecuente participación a la Comunidad aborigen Atacameños del Altiplano y a los miembros de la localidad afectada -Antofagasta de la Sierra. 2.Deberá abstenerse el Ministerio de Minería de la Provincia de Catamarca y el Ministeri o de Agua, Energía y Medio Ambiente, de otorgar nuevos permisos/autorizaciones, o declaración de impacto ambiental (en los términos del Código de Minería y Ley de Aguas de la Provincia) con respecto a obras u actividades en el Río Los Patos – Salar del Hombre Muerto – Dpto. Antofagasta de las Sierra, hasta tanto se cumpla con la realización del estudio de impacto ambiental acumulativo e integral, ordenado en el punto anterior. Todo ello, previa contracautela, caución juratoria ofrecida por la parte actora. Así v
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