microjuris @microjurisar: #Fallos Quiebra con perspectiva de género: Las costas del pedido de quiebra iniciado por un hombre contra su ex esposa y rechazado, deben imponerse en el orden causado, y no aplicar el plenario ‘Pombo’, el cual propiciaría una situación de violencia económica

#Fallos Quiebra con perspectiva de género: Las costas del pedido de quiebra iniciado por un hombre contra su ex esposa y rechazado, deben imponerse en el orden causado, y no aplicar el plenario ‘Pombo’, el cual propiciaría una situación de violencia económica

fallos plenarios

Partes: T. C. M. J. s/ pedido de quiebra por B. M. E.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F

Fecha: 12 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149620-AR|MJJ149620|MJJ149620

Voces: PERSPECTIVA DE GÉNERO – CONCURSOS Y QUIEBRAS – QUIEBRA – PEDIDO DE QUIEBRA – COSTAS – COSTAS POR SU ORDEN – FALLOS PLENARIOS

Juzgando con perspectiva de género, las costas del pedido de quiebra iniciado por un hombre contra su ex esposa y rechazado, deben imponerse en el orden causado.

Sumario:
1.-Considerando la perspectiva de género y observando las peculiarísimas notas que rodean el caso, se aprecia que la aplicación de la doctrina del plenario ‘Pombo’ no es neutral pues podría entenderse propiciatorio para la perpetuación de la denunciada situación de violencia económica, toda vez que obligar a la mujer a asumir las costas del pedido de quiebra efectuado por su ex esposo en base a una acreencia surgida de un pleito (no exclusivo ni excluyente sobre bienes comunes) pese a haberse dispuesto su rechazo, provoca un resultado objetivamente lesivo al repercutir negativamente en el patrimonio de aquella y a su plan de vida, impidiéndole el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en los tratamientos internacionales sobre derechos humanos (art. 75, inc. 23 ).

2.-Al ser la el art. 83 de la Ley de Concursos y Quiebras el canal para viabilizar una denuncia de insolvencia, tiene las consecuencias propias de su naturaleza, vinculadas con la aptitud para afectar la reputación del que goza en el mercado quien ha sido de ese modo denunciado; pues al no existir juicio de antequiebra (el requerido es prácticamente compelido a exhibir los fondos involucrados a fin de demostrar que no está en cesación de pagos y si no cuenta con tal posibilidad, queda expuesto a quebrar y a soportar las consecuencias de la quiebra), estas características de la acción demuestran que ella es una herramienta que como ninguna otra, debe utilizarse con estricto apego a sus fines: ésto es, como auténtica denuncia de insolvencia.

Fallo:
Buenos Aires, 12 de marzo de 2024.

Y Vistos:

1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 254 el cual, luego de rechazar el pedido de quiebra por considerarse desacreditado el estado de cesación de pagos imputado a la deudora, le impuso a ésta las costas causídicas dado su carácter moroso y conforme la doctrina plenaria de esta Cámara ín re: ‘Pombo’.

La expresión de agravios de fs. 2064/65 pretende centralmente revertir la distribución de las costas y fue contestada por el peticionante en fs. 267/75 a cuya lectura se reenvía en ambos casos por razones de economía expositiva.

Asimismo se recurrieron los honorarios allí regulados (v. fs.256 y fs. 258, con su contestación de fs. 260/62).

Dado que el asunto que se trae a estudio también había sido postulado en una ocasión previa (v. fs. 248/9) se aprecia innecesario dar una nueva intervención al Ministerio Público Fiscal quien ya dictaminó sobre la materia en fs. 232/46, 2. Convendrá anticipar que a juicio de los firmantes, la doctrina del precedente ‘Pombo’ resulta inaplicable en la especie en virtud de que la materialidad de los hechos que sostienen este pedido de quiebra exigen un abordaje diferenciado el cual impide cualquier tipo de analogía con la plataforma fáctica conceptualizada en el plenario mencionado.

En efecto, no se trata aquí de una relación creditoria cualquiera sino que acreedor y deudora resultan ex-cónyuges enfrascados en disputas jurídicas de alto nivel de conflicitividad. Baste citar, por su elocuencia, el señalamiento efectuado 15/7/2021 por la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al momento de resolver en los autos ‘B.M.E. c/ T.C.M.J. s/ revocación de acto jurídico’, Expte nro ./2017: ‘Realizó un verdadero despliegue judicial; hay 19 juicios existentes entre las partes.Puede vislumbrarse en esta situación una pretensión de acoso de torcer la voluntad de la demandada, atemorizándola, no deteniéndose frente a resoluciones judiciales firmes que lo contrariaban, lo que provocó un estado de temor’.

Por otro lado, la acreencía que sostiene materialmente este pedido de quiebra deriva de dos expedientes (CIV./2016 y civ./122) que versan sobre idéntica relación de copropiedad de los ex- cónyuges sobre dos bienes (una casa en una isla del Delta de Tigre y una lancha) y las obligaciones de contribución durante distintos períodos (v. gr. antes de contraer matrimonio y luego del divorcio).

En la sentencia de primera instancia recaída en el expediente nro./2016 que dio origen al reclamo de autos, la Sra. Jueza resaltó: ‘No puedo pasar por alto los términos que sobre la demandada vuelca el actor en su reclamo que reflejan un evidente menosprecio hacia quien por alrededor de diez años fue su compañera de vida y con quien a la postre contrajo matrimonio, que traslucen una visión androcéntrica, intolerable en los tiempos que corren. Como muestra de lo dicho, basta rever la forma en que describe su actividad laboral en comparación con la de su compañera al momento de iniciar la relación, la innecesaria descripción del inmueble en que habitaba junto a sus hijos de un matrimonio anterior, la diferencia social con su primer esposo, la reiterada referencia a su ‘generosidad’ al donarle dinero para la compra del inmueble de la calle Gutiérrez, la descripción de la conducía de su esposa al retirarse del hogar conyugal.’.

No resulta llamativo que en ambos pronunciamientos dictados en el grado y en Alzada, luego de abordarse la concreta materia jurídica puesta a su consideración, se hayan dedicado unas líneas finales a las partes instándolos a la civilidad para la composición de los intereses en juego, en pos de evitar nuevas y mayores interferencias en su vida privada (v. apartados XIl de la sentencia de grado y acáp.IX del voto preopinante).

Para terminar de ilustrar el contexto en el que se inscribe la presente decisión, cabe destacar que también fue alegado que la aquí deudora promovió un juicio contra el peticionante de la quiebra, reclamándole el pago de una suerte de ‘canon’ por la utilización exclusiva los citados bienes habidos aún en condominio.

Con lo cual, no cabe descartar la eventualidad de resultar factible la compensación de ambas pretensiones creditorias: el mantenimiento de los bienes habidos en condominio y el invocado uso exclusivo por parte de M.E.B, 3. De este modo, aparece ineludible en la especie sopesar la valoración de aquellas circunstancias ‘previas’ de modo de precaver cualquier categoría de análisis que implique perpetuar cualquier contexto de desigualdad estructural y/o de violencia, además del control de constitucionalidad y convencionalidad que debe llevarse a cabo (v. Alonso, Ana en ‘Igualdad real de las mujeres’ en obra colectiva dirigida por Boquin, G. y Fernandez Andreani, P., ed. Astrea, Bs. Ás., 2021, pags. 177 y sig.).

Concretamente, esta Sala considera imperativo el abordaje crítico desde la perspectiva de género dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y aplicación de las normas como medio para garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (arts. 75 inc. 22 CN, arts. 1, 2, 3 CCyCN, art. 4.1 de la CEDAVW; esta Sala, 15/12/2021, ‘Fundación Educar SA s/conc. prev.’, Expte. COM n’ GO 12016; íd. 21/3/2023, *G.B., M. Laura s/conc. prev.’, Expte. COM nr’ 12020; íd. 3/8/2023, ‘Z.M.B. C/ L.C.G. s/ordinario, Expte. COMP /2013).

Juzgar con perspectiva de género no es una opción, sino una obligación que deriva del mandato constitucional y convencional que incumbe al Estado Argentino (v.Levinsonas, Agustina B., ‘Juzgar con perspectiva de género y el rol de la judicatura comercial en Argentina’, LL 19 17/2023, TR LaLey AR/DOC/1531/2023).

A su vez, la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, expresamente reconoce en su definición -art. 4°- que no solo se comprenden hechos de violencia directa, sino también situaciones que pongan a las mujeres en desventaja con respecto a los varones, a lo que denomina violencia indirecta y que a su vez puede comprender distintos tipos, o llevarse adelante bajo diferentes modalidades.

La norma precisa que la violencia económica y patrimonial esta que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo. En las relaciones familiares el ejercicio de violencia económica se advierte en diversos escenarios, ya sea durante la convivencia o a su finalización y suele darse junto a la violencia física o psicológica.

Se ha señalado, entonces, que esta se configura cuando el hombre utiliza su poder económico para manejar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer, por medio de diferentes mecanismos de control y vigilancia con relación al uso y distribución del dinero. Las dinámicas que vinculan el control del dinero con la definición de lo masculino institucionalizan patrones de poder y estereotipos que reproducen la descalificación de la mujer (cfr.Marisa Herrera, ‘La perspectiva de género desde el procedimientos civil o el procedimiento civil en clave feminista’, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, p. 127 y ss., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2022).

4. Reteniendo aquellas ideas en mente y observando las peculiarísimas notas que rodean el caso, se aprecia que la aplicación de la doctrina del plenario ‘Pombo’ no es neutral; antes bien podría entenderse propiciatorio para la perpetuación de la denunciada situación de violencia económica. En efecto, obligar a la mujer a asumir las costas del presente pedido de quiebra en base a una acreencia surgida de un pleito (no exclusivo ni excluyente sobre bienes comunes) pese a haberse dispuesto su rechazo, provoca un resultado objetivamente lesivo al repercutir negativamente en el patrimonio de M.J.T.C y a su plan de vida, impidiéndole el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratamientos internacionales sobre derechos humanos (art. 75 inc. 23 CN).

También resultaría atentatorio del deber de prevención y erradicación de hechos y/o conductas que pueden calificarse como violencia de género al que el Estado Argentino se comprometió y que han quedado implicados en los pronunciamientos judiciales que precedieron a este pedido de quiebra.

Así las cosas, cuando la inteligencia de un precepto conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del Derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo’ (Fallos 319:1840).

Al ser la LCyQ: 83 el canal para viabilizar una denuncia de insolvencia, tiene las consecuencias propias de su naturaleza, vinculadas con la aptitud para afectar la reputación del que goza en el mercado quien ha sido de ese modo denunciado; pues al no existir juicio de antequiebra (LCyQ:84) el requerido es prácticamente compelido a exhibir los fondos involucrados a fin de demostrar que no está en cesación de pagos. Y si no cuenta con tal posibilidad, queda expuesto a quebrar y a soportar las consecuencias de la quiebra (C2NCom. Sala B, 26/8/2017, ‘Clínica Privada Modelo de Pacheco SA s/pedido de quiebra por Pizzacalla, Silvio’).

Estas características de la acción, demuestran que ella es una herramienta que como ninguna otra, debe utilizarse con estricto apego a sus fines: ésto es, como auténtica denuncia de insolvencia (CNCom., Sala C, 11/6/2015, ‘Servicios de Logística S.A, c/Vernet Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda. ‘) y no como un mecanismo para cobrar rápido y barato un crédito adeudado.

En virtud de las reflexiones volcadas y para no agudizar ni profundizar patrimonialmente la situación de litigiosidad entre los ex-cónyuges, se aprecia ajustado a las circunstancias del caso imponer las costas causídicas del presente pedido de quiebra en el orden causado (art. 68:2 CPCC).

La comprensión de las consecuencias personales y sociales que causa el dinero como herramienta de poder en las relaciones de pareja es, ni más ni menos, que cumplir con el deber de juzgar con perspectiva de género (v. Molina de Juan, Mariel, ‘Las cuentas de la liquidación de la comunidad’, en REPC, 2020-1-71, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020).

Para finalizar, hágase saber que se ha preservado la identidad de las partes involucradas, utilizándose las iniciales de sus nombres para evitar la difusión de las contingencias causídicas y/o la posibilidad de su pública identificación (arg. art.16 ley 26,485).

5. En relación al recurso por honorarios, debe señalarse liminarmente que con posterioridad a la regulación de primera instancia se modificó por Ac. CSJN 29/23 el valor de la unidad de medida arancelaria empleada en el grado.No obstante, a fin de mantener la unicidad de criterio en la valoración de las pautas regulatorias (las cuales podrían modificarse sustancialmente en virtud del incremento de la UMA) cabrá efectuar la revisión en esta sede bajo aquella equivalencia. Ello, ciertamente conllevará a que el monto en moneda de curso legal que se consigne en este auto resulte accidentalmente conteste con aquel parámetro al solo efecto de cumplir el prurito formal de la ley, pero no inhabilitará su necesaria actualización para el momento del cobro, el cual deberá hacerse con el valor vigente a dicho momento (art. 51 LA).

La regulación de honorarios en los pedidos de quiebra concluidos no está específicamente prevista en la ley 27.423, por lo que resultan de aplicación las pautas establecidas en el fallo plenario de esta Cámara in re: ‘Flota Mercante’, del 31/8/56 (LL 84-416). Deben valorarse, por lo tanto, a los fines arancelarios, los trabajos profesionales efectivamente realizados, tomando en consideración las pautas señaladas en los incs. b) y d) del art. 16 de la ley citada, similares a los previstos en los arts. 4, b) y c) y 5 de la derogada ley 12.997, a los que se refirió el plenario aludido.

Á partir de allí, ponderando la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, se reducen a 7,09 UMA (equivalentes a $ 137,106,42) los honorarios regulados a favor del letrado patrocinante de la presunta fallida, doctor José Antonio Aguirre y a (.) UMA (equivalentes a $ (.)) los del letrado en causa propia y peticionante de la falencia M.E.B. (conf. Ac. CSJN 19/23). la presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a los beneficiarios en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J,N. in re: ‘Compañía General de Combustibles S.A.s/ recurso de apelación’ del 16.6.93).

La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo. – Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27,423, 6. Por lo expuesto, se resuelve: (1) modificar la resolución de fs. 254 distribuyendo las costas en el orden causado (art. 68:2 CPCOC); (il) fijar los honorarios en los montos preindicados.

Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N’ 26.685, Ac. CSJN N* 31/2011 art. 1? y N’ 3/2015) y cúmplase con la protocolización de la presente decisión (cfr. Ley N* 26,858, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14).

Dado que actualmente el Sistema de Gestión Lex 100 no provee la posibilidad de ‘customizar’ la publicidad en las actuaciones donde existe deber de resguardo de la identidad de los justiciables (art. 16 ley 26.485), cabrá prescindir de la automatización para su envío al CIJ hasta tanto sea revertido dicho óbice en el diseño operativo, remitiendo en reemplazo copia del fallo al mail de la Oficina de la Mujer de la CSJN para integrar el compendio de jurisprudencia con perspectiva de género.

Fecho, gírese a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (art, 109 RJN).

Ernesto Lucchelli

Alejandra N. Tevez

María Florencia Estevarena

Secretaria de Cámara

#Fallos Quiebra con perspectiva de género: Las costas del pedido de quiebra iniciado por un hombre contra su ex esposa y rechazado, deben imponerse en el orden causado, y no aplicar el plenario ‘Pombo’, el cual propiciaría una situación de violencia económica


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/04/09/fallos-quiebra-con-perspectiva-de-genero-las-costas-del-pedido-de-quiebra-iniciado-por-un-hombre-contra-su-ex-esposa-y-rechazado-deben-imponerse-en-el-orden-causado-y-no-aplicar-el-plenario-pomb/

Deja una respuesta