microjuris @microjurisar: #Fallos Excluido: Procedencia de la exclusión de tutela sindical de un delegado sindical debido a la presentación de certificados médicos ilegítimos

#Fallos Excluido: Procedencia de la exclusión de tutela sindical de un delegado sindical debido a la presentación de certificados médicos ilegítimos

exclusión de la tutela sindical

Partes: Empaque Borean S.R.L. c/ T. F. R. s/ exclusión de tutela sindical (ley 23.551 )

Tribunal: Cámara del Trabajo de General Roca

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2

Fecha: 6 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148864-AR|MJJ148864|MJJ148864

Procedencia de la exclusión de tutela sindical de un delegado sindical debido a la presentación de certificados médicos ilegítimos.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la acción de exclusión de tutela sindical, en tanto la prueba colectada en el expediente da cuenta de la existencia de certificados médicos apócrifos, presentados en varias oportunidades por el demandado; el accionado no ha ingresado al proceso ninguna prueba tendiente a demostrar que sufrió discriminación por su condición de delegado sindical, sino que negó la ocurrencia de los hechos tal y como fueran sostenidos por la actora en su demanda.

2.-La tutela sindical es una herramienta de protección de los representantes gremiales, para que ejerzan sin condicionamientos ni peligros, las actividades necesarias para alcanzar los fines asociativos establecidos en sus estatutos, y programados por sus órganos de gobierno.

Fallo:
General Roca, 6 de febrero de 2024.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: ‘EMPAQUE BOREAN SRL C/ T., F. R. S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL (LEY 23551)’ RO-00688-L-2023; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. Que se inician las presentes actuaciones con la demanda presentada por EMPAQUE BOREAN SRL el 24-05-2023, con el patrocinio letrado de los Dres. Fernando Fontán y Juan Alberdi, solicitando la exclusión de la garantía sindical del Sr. F. R. T. para poder ejercer sus facultades disciplinarias a su respecto.

Principia informando que el demandado posee tutela sindical, conforme Ley 23.551 por resultar delegado gremial.

Relata que el demandado ha presentado ante el empleador, 3 certificados médicos, el primero de ellos el 29-09-22 del Dr. Farías, posteriormente en fecha 22-12-22 del Dr. Farías, y el 05-05-23 presenta nuevo certificado medico del Dr. Zurbriggen con reposo por 48 Hs., todos recepcionados por la empleadora.

Afirma que, luego de ello, otros dos trabajadores comenzaron a presentar innumerables certificados médicos, tanto del Dr. Farías como del Dr. Zurbriggen, razón por la cual por decisión de la firma se solicitó un informe a cada galeno, sobre los certificados, que además presentaban innumerables irregularidades y similitudes tanto caligráficas como de diagnóstico.Los médicos desconocieron esas prescripciones, y aseguraron nunca haber tratado a ninguno de los empleados diagnosticados, entre ellos se encontraba el aquí demandado, acompañando los certificados apócrifos.

Asegura que habiendo constatado la falta, para culminar el proceso disciplinario con la medida que corresponda, debe iniciar la exclusión de tutela que peticiona según el artículo 48 de la LAS.

Afirma que la medida a aplicar no es consecuencia de una persecución sindical de la empleadora al trabajador tutelado, sino el recto ejercicio de su poder disciplinario y sancionador, ante una injuria gravísima. Aclara que el hecho que justifica la presente acción es lisa y llanamente la utilización a sabiendas de un instrumento falsificado en más de una oportunidad a nombre de los Dres. Javier Farías y Zurbriggen, lo cual implica una conducta palmariamente reprochable y reñida con las que cabe esperar de un buen trabajador, lo cual ha derivado en una pérdida absoluta de confianza de parte de la firma para con el demandado, lo que justifica la aplicación de las medidas disciplinarias que correspondan. Máxime como en el caso dado su carácter de representante gremial debe dar ejemplo de un buen trabajador y no cometer faltas e inducir a cometer las mismas.

A continuación detalla el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de exclusión de tutela sindical.

Respecto a la falta endilgada refiere que, de la documentación que se acompaña, surge que el demandado presentó en tres oportunidades certificados médicos ilegítimos, que no fueran confeccionados por el medico tratante, situación que no puede desconocer, toda vez que no ha sido atendido por el galeno y del propio recetario se desprende la falsedad del documento. Esa conducta infiel por su gravedad no tolera la continuidad del contrato de trabajo al resultar incompatible con el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral individual (arts.62, 63 y 242 de la L.C.T.). La causal objetiva del despido como es la utilización de documentos falsificados en tres oportunidades que se encuentra a prima facie acreditada con las testimoniales recibidas de los propios profesionales, es la actitud que llevó a la pérdida de confianza.

En cuanto a la ausencia de Práctica Antisindical asegura que la doctrina especializada en la materia exige que el pedido de desafuero no tenga implicancias o vinculaciones colectivas, esto es que no se trate de una petición signada por motivos antisindicales. Aquí el empleador no pretende sancionar al Sr. T. por su actividad como representante gremial, sino por su conducta dolosa descripta ut supra absolutamente incompatible con su calidad de empleado.

En cuanto a la sanción propuesta hace saber que en virtud de la gravedad de la falta cometida es el despido con causa. Finalmente promueve, como cuestión previa a la resolución de fondo, medida cautelar innovativa para que inaudita parte se ordene la exclusión de la tutela sindical del demandado a los efectos de suspender ciertos aspectos de la relación laboral, concretamente se solicita se autorice la suspensión de la prestación de tareas del actor, con goce de haberes, mientras dure la tramitación del presente proceso.

Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.

2. En fecha 23-06-2023 se tiene por iniciada acción y se rechaza el pedido de medida cautelar innovativa solicitada.

3. Corrido el traslado de la demanda, el 24-07-2023 se presenta a responder el Sr. F. R. T., con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Fátima Aguirre, solicitando el rechazo de la demanda.

Inicia su responde negando todos y cada uno de los hechos articulados en la demanda, y especialmente: la presentación de certificados médicos con irregularidades, similitudes caligráficas y de diagnóstico; que los Dres.Farías y Zurbriggen hayan desconocido los mismos, así como se niega que nunca lo hayan tratado; que los certificados acompañados sean apócrifos; que la medida que se pretende aplicar no sea consecuencia de una persecución sindical; Niega utilización a sabiendas de un instrumento falsificado en una o más oportunidades, a nombre de los Dres. Javier Farías y Zurbriggen; no haber sido atendido por médico alguno que justificara mi reposo laboral; haber presentado en tres oportunidades certificados médicos ilegítimos; que la causal objetiva del despido que aduce la contraria se encuentre acreditada.

En su versión de los hechos sostiene que en febrero del año 2018 ingresó a prestar tareas bajo la subordinación técnica, económica y jurídica de la empresa Empaque Borean SRL, como embalador de primera. Además, fue elegido delegado por el galpón junto a su compañera, Andrea Carrasco, por el periodo comprendido entre el 7 de marzo del 2022 y el 7 de marzo del 2024 detentando fuero sindical.

Que, en fechas 29-09-2022, 22-12-2022 y 05-05-2023, encontrándose enfermo y no pudiendo moverse de su domicilio, ingreso a la Red Social Facebook, introduciendo en el buscador la frase «Consultorios Médicos en General Roca». Que ingresó a la página resultante, donde ofrecían servicio médico a domicilio, y anoto los teléfonos que figuraban en la misma, siendo estos el número 2984201367 y el número 2984204644.

Es así que, habiéndose comunicado a los fines de una revisación y diagnóstico, los médicos asistieron a su domicilio portando indumentaria, sellos e instrumentos acordes a su labor, y le expidieron los certificados que luego presentó a la empleadora.

Que al igual que sus compañeros, atento el cuadro de malestar que transitaba, confié en estos profesionales de la salud que acudieron a brindarme atención domiciliaria cobrando por sus servicios.

Al haberse anoticiado de la presente acción, intento comunicarse a los teléfonos mencionados para dilucidar la cuestión y que quienes lo atendieran confirmen sus dichos, sin embargo,se encontró con que ambos números telefónicos se encuentran fuera de servicio, habiendo advertido en ese momento que fue estafado.

Asegura que, si bien la actora aduce como justificación para solicitar la exclusión de su tutela sindical una conducta imputable a su parte, expresando que cometió actos irregulares imputables al dependiente lo cierto es que no fue autor material de los certificados que afirma apócrifos, ofreciendo demostrar que los mismos no fueron expedidos por los Dres. Zurbriggen y Farías, pero no acredita que fueron falsificados por su persona. Denuncia persecución sindical por cuanto los problemas con la empleadora comenzaron cuando inició su mandato como delegado del galpón Borean y comenzó a denunciar irregularidades, disgustando a la hoy accionante por lo que no cabe duda que su condición de delegado sindical y su lucha constante por los derechos de los trabajadores ha molestado a la actora, que ahora pretende endilgarme la gravísima falta que comporta la falsificación de un documento como lo es un certificado médico, sin ninguna prueba de su autoría, convirtiendo esta acción en una vía de escape fácil para justificar su despido.

Entiende que el art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo se refiere al control de la enfermedad inculpable del trabajador, que ejerce el empleador por facultativos designados a tal fin, resultando curioso que, encontrándose siempre predispuesto a dicho control, nadie de Borean SRL se ha presentado en su domicilio a corroborar su estado de enfermedad por lo que hoy la empleadora no puede simplemente no sólo desconocerlo, sino también negarlo.

Ofrece prueba. Realiza reserva de caso federal. Funda en derecho y peticiona.

4. El día 06-09-2023 se realiza audiencia de conciliación, y ante la incomparecencia de la parte actora no se puede llevar adelante el procedimiento conciliatorio ordenándose el pase a Secretaría a fines de proveer la prueba, recibiéndose el 07-11-2023 informe de Telefónica Móviles Argentina S.A. y el 13-11-2023 informe de CLÍNICA ROCA.El 24-11-2023 se acompañó pericia caligráfica por el Sr. Patricio Renato Roldán.

5. El día 17-11-2023 se realizan las audiencias de conciliación y vista de causa. Sin acuerdo conciliatorio, se avanzó en el trámite, prestando declaración testimonial y de reconocimiento el DR. MARIO ZURBRIGGEN. Luego de ello declararon los SRES. DUPRÉ LUIS ÁNGEL, SEPÚLVEDA GABRIEL y MUÑOZ NICOLÁS VITALICIO. La demandada desistió de las restantes testimoniales ofrecidas y el Dr. Alberdi insistió en la testimonial de reconocimiento del Dr. Javier Farias.

En fecha 27-11-2023 se tiene por pericia caligráfica y se a grega informe respecto de un certificado medico de fecha 20-04-2023 emitido por el Dr. Javier Farias.

El 04-12-2023 se tiene por recibido informe de AMX ARGENTINA S.A. (CLARO).

El 13-12-2023 se tiene por recibido informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

6. Vencido el plazo conferido a las partes, el 18-12-2023 se ordenó el pase de autos a dictar sentencia.

II. CONSIDERANDO: A. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1 de la LPL, los que a mi juicio son los siguientes:

1. Tengo acreditado que las partes del proceso se encuentran vinculadas por un contrato de empleo, habiéndose iniciado la relación laboral en febrero del año 2018 prestando tareas el demandado como embalador de primera. 2. Resulta verificado que el Sr. T. ha sido designado delegado sindical en la empresa, por el período comprendido entre el 7 de marzo del 2022 y el 7 de marzo del 2024 detentando fuero sindical. Este hecho, introducido y documentado por la actora, ha sido consentido por el demandado.

3. Tengo por cierto que el Sr. T. ha presentado ante el empleador, 3 certificados médicos, el primero de ellos el 29-09-2022 del Dr. Farías, posteriormente en fecha 22-12-22 del Dr. Farías y el 05-05-23 nuevo certificado medico del Dr.Zurbriggen con reposo por 48 Hs., todos recepcionados por la empleadora. Este hecho, introducido y documentado por la actora, ha sido consentido por el demandado.

4. El 24-11-2023 se acompañó la pericia caligráfica donde se informó que el demandado no confeccionó los certificados médicos acompañados al proceso.

5. Que el día 17-11-2023, en la audiencia de vista de causa, prestó declaración testimonial y de reconocimiento el DR. MARIO ZURBRIGGEN a quien se le exhibió certificados 08-05-2023 desconociendo la firma del certificado, su contenido y letra.

Reconoció la nota remitida por la actora y agregó que el Sr. T. no figura en sus registros como paciente.

Agregó que, al enterarse de lo acontecido con certificados que se le atribuyeron, realizó una denuncia administrativa.

A su turno LUIS ANGEL DUPRE dijo que se fue de la empresa por una causa parecida a esta causa.

Explicó que un día le dolía la espalda, y para no concurrir a una clínica utilizó un número de teléfono que le pasó F., donde informaba la dolencia y le traían el certificado a su casa.

Lo hizo en dos ocasiones, hasta que lo notificaron que lo desvinculaban de la empresa por esos certificados.

El demandado le dijo que el contacto lo había conseguido en un grupo de Facebook, que empezó a funcionar en la Pandemia.

Informó que en la empresa había dos delegados, F. y Roxana Carrasco, pero ésta renunció a su cargo.

Agregó que a la empresa le molestaba los delegados, pero había desunión de los empleados en reuniones y asambleas, por eso también se fue de la empresa. El testigo se presentó a elecciones como delegado pero no lo eligieron.

A preguntas del demandado dijo que T. era demasiado tranquilo, que se abatataba.Con relación a la otra delegada, nunca tuvo problemas en la empresa.

Y que en su momento no le enviaron el contralor médico a su domicilio.

A preguntas de la actora sostuvo que nunca lo atendió un médico cuando llamó por teléfono, y que le trajeron el certificado en un auto particular.

Finalmente declaró GABRIEL ERNESTO SEPULVEDA, quien también dejó de trabajar en 2023. Dijo que lo despidieron con causa, por unos certificados médicos, pero no hizo reclamo judicial contra la empresa.

Explicó que sufre dolor de espalda, y por ello le suele costar caminar. F. le dio el contacto de un médico, lo llamó y le explicó telefónicamente sus dolencias, le dijo que tomara unas pastillas y le mandaron un certificado, que luego presentó a su empleadora.

Sobre T. dijo que era delegado y que no presenció conflictos entre la empresa y el representante gremial.

A preguntas del demandado dijo que no sospecho nada sobre la autenticidad del certificado, pensó que era legal. Que nunca vio a F. en ningún problema, era tranquilo. Y que no le enviaron contralor médico.

Recordó que en una audiencia F. solicitó a la empresa que blanquearan algunos días trabajados que abonaban en negro, a lo que la empresa se negó.

6. Que el Dr. Javier Farías en fecha 22-10-2023, ratifico la nota emitida por el en fecha 20-04-2023, donde informa que el certificado medico del Sr. T. de fecha 22-12-2022 es falso ya que el membrete de la institución no corresponde a los originales, ni tampoco es su letra ni su firma. Este hecho surge del informe agregado en fecha 27-11-2023.

B. DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.).

1.La Tutela Sindical: En forma liminar, corresponde establecer el marco normativo del caso, reconociendo la importancia de las organizaciones sindicales en el quehacer social.

He sostenido que una sociedad democrática requiere de la participación organizada de los distintos sectores que la componen, quienes se asocian o vinculan en personas jurídicas que libremente conforman. Y esas organizaciones también deben desenvolverse democráticamente, ya que el bloque convencional reconoce el derecho ciudadano a crear y asociarse libremente en esas instituciones; por lo tanto es una obligación que los sindicatos se desenvuelvan bajo parámetros democráticos.

Entonces la tutela sindical es una herramienta de protección de los representantes gremiales, para que ejerzan sin condicionamientos ni peligros, las actividades necesarias para alcanzar los fines asociativos establecidos en sus estatutos, y programados por sus órganos de gobierno.

Cada sector que compone la sociedad posee sus intereses, muchos de los cuales resultan opuestos, y la tensión que esa convivencia genera se resuelve mediante el diálogo social. Es aquí donde cobra importancia la asociación sindical, como herramienta para el diálogo social que encausa la relación de los sectores dentro del marco democrático. Entonces, el ordenamiento normativo reconoce y protege esta actuación sindical, y en mérito de ello se establecen las garantías sindicales, ordenándonos en este caso que verifiquemos que la actuación sobre un representante sindical no implique un ataque a la función que desempeña.

Es una protección dirigida a ese fin, y como todas las garantías que generan una inmunidad a su titular, no lo exceptúan del cumplimiento de las normas, es decir que la inmunidad no puede transformarse en impunidad. Como dice el Comité de Libertad Sindical (C.L.S.) de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), ‘Un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales’ (https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_norm/—normes/documents/publication/wcms_0906
4.pdf) En palabras más precisas, el Dr.Capón Filas, sobre el Título XII de la L.A.S. decía: ‘El proyecto social constitucional absorbió tales derechos con las notas de libertad sindical y democracia interna; dichas notas se encuentran dialécticamente unidas porque la sociedad civil a través del Estado garantiza la libertad sindical (RS, art. 1) y las asociaciones mediante sus estatutos, aseguran la democracia interna (RS, art. 8). Se deduce que solamente una entidad democrática y democratizada se halla legitimada ética y políticamente para exigir a la sociedad civil la libertad externa. La clave de bóveda del régimen sindical se constituye por la libertad y la democracia; por lo tanto en caso de duda se ha de resolver por tales valores’ (Rodolfo Capón Filas, ‘El nuevo Derecho Sindical Argentino’, Librería Editora Platense, pág. 399).

2. Delimitación del alcance del proceso: El Dr. Capón Filas, bajo el título ‘Carácter limitado de la sentencia’, en la obra antes citada, explicaba que ‘La sentencia no autoriza ninguna medida del empleador sino que se limita, por el principio de congruencia, a levantar la tutela, para que aquél, recuperadas sus facultades, resuelva respecto del trabajador garantido las medidas que estime convenientes. Siendo así, el trabajador puede en un proceso posterior discutir no sólo los hechos sino también su tipificación’ (obra citada, pág. 408).

Esta Cámara ha sostenido esta postura desde ‘EXPOFRUT S.A. c/ ROLANDELLI JUAN ANGEL s/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL – SUMARISIMO-‘ (Se. 76 del 03-11-2010), donde se analizaron las distintas posturas sentada por la doctrina en el proceso de exclusión de tutela, adoptada por este Tribunal, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad adhiriendo a la solución plasmada.

3.Exclusión de la garantía: En el orden de las cuestiones expuestas, llamado a verificar si la petición de la parte actora importa un ataque a la libertad sindical del demandado, o un avance discriminador por su condición de representante sindical. En principio, el demandado no ha ingresado al proceso ninguna prueba tendiente a tal fin, sino que negó la ocurrencia de los hechos tal y como fueran sostenidos por la actora en su demanda. Su postura pasó por denunciar ser víctima de un engaño por parte de los supuestos médicos por el contratados para que evalúen su enfermedad, lo que no fue verificado en autos.

Al momento de recibir la prueba testimonial al DR. MARIO ZURBRIGGEN, se le exhibió certificado de fecha 08-05-2023 desconociendo la firma del certificado, su contenido y letra.

También declararon dos trabajadores que tuvieron el mismo inconveniente que el demandado, fueron despedidos y no impugnaron el proceder de la empleadora.

Por su parte, el Dr. Javier Farías en fecha 22-10-2023 contestó pedido de informe, ratificando la nota emitida por el en fecha 20-04-2023, donde informa que el certificado medico del Sr. T. de fecha 22-12-2022 es falso ya que el membrete de la institución no corresponde a los originales, ni tampoco es su letra ni su firma. Tampoco se aportaron datos sobre un accionar persec utorio, discriminatorio ni antisindical de la empleadora actora.

A mayor abundamiento, la prueba colectada en el expediente da cuenta de la existencia de certificados médicos apócrifos, presentados en varias oportunidades por el demandado.

Así las cosas, corresponderá hacer lugar a la exclusión de la tutela sindical que goza el Sr. F. R. T., ante la inexistencia de un avasallamiento sobre su calidad de representante gremial, ni fundado en el ejercicio de sus actividades sindicales.

4. Costas: Por último, las costas se deben imponen al demandado, aplicando el criterio objetivo de la derrota del art.68 del CPC y C, y para regular los honorarios profesionales se considerará la importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos. TAL MI VOTO.- La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Daniela A. C. Perramón, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE RIO NEGRO, con asiento en esta ciudad; III. RESUELVE: 1. HACER LUGAR a la demanda de exclusión de tutela sindical promovida por EMPAQUE BOREAN SRL contra el accionado Sr. F. R. T., por las razones expuestas en los considerandos.

2. Costas a cargo del demandado, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. FERNANDO GASTON FONTÁN y JUAN FRANCISCO ALBERDI, en la suma conjunta de $.; y de la Dra. GABRIELA FATIMA AGUIRRE en la suma de $. (MB: Indeterminado- . y . Jus respectivamente -valor del JUS $., cf. arts., 6, 8, 9 y 37 Ley de Aranceles).

Por su parte, corresponde regular los honorarios del perito calígrafo Patricio Roldán en la suma de $. (. JUS).

Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta la importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.

3. Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA – mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE’-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo.Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).- Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.-En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera.

4. Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DRA. DANIELA A.C. PERRAMON

-Presidenta-

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE

-Jueza-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA

-Juez-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Secretaría, 6 de febrero de 2024.

Ante mí: DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

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