microjuris @microjurisar: #Fallos Obra social debe entregar la prótesis para amputación sobre rodilla izquierda solicitada por el afiliado

#Fallos Obra social debe entregar la prótesis para amputación sobre rodilla izquierda solicitada por el afiliado

prótesis

Partes: R. R. c/ PAMI s/ amparo – ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 3 de enero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148533-AR|MJJ148533|MJJ148533

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MÉDICA – AMPARO – PRÓTESIS – TRATAMIENTO MÉDICO

El amparo es procedente ante la demora de la obra social en el trámite del pedido de una prótesis realizado por el afiliado.

Sumario:
1.-Debe ser confirmada la sentencia que ordenó a la obra social suministrar una prótesis al afiliado pues la excesiva demora al tramitar la solicitud y la omisión de entrega de lo requerido, evidencian que hubo una actitud arbitraria a fin de salvaguardar los derechos de su afiliado, por cuanto no resulta suficiente la mera autorización por la obra social de los servicios requeridos, sino que es deber de la misma arbitrar los medios para asegurar su provisión en tiempo y forma, sin dilaciones innecesarias que pongan en riesgo el tratamiento médico indicado.

Fallo:
Paraná, 03 de enero de 2024.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: ‘R. R. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986’, Expte. N° FPA 9438/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO:

I- Incorpórese el escrito cargado por la letrada de la parte actora. Atento lo solicitado, y la naturaleza de las presentes actuaciones, habilítese excepcionalmente la feria judicial (153 CPCCN, 4 y 7 RJN).

II- Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 07/12/2023, contra la sentencia del 05/12/2023.

El recurso se concede en fecha 12/12/2023, la parte actora contesta agravios el 13/12/2023 y quedan los autos para resolver el día 19/12/2032.

III- a) Que, el Sr. R. R. promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), a fin de que se le suministre prótesis para amputación sobre rodilla izquierda, pacientes activos modular con pie dinámico, descripción N°28; silla de ruedas y cuidador domiciliario para que lo asista. b) Que, se presenta la demandada e impugna la admisibilidad de la vía intentada por no cumplir con los requisitos mínimos exigibles.

Refiere a la naturaleza jurídica del Instituto, al carácter de sus fondos, al principio de solidaridad y al marco reglamentario para el otorgamiento de las prestaciones.

Alega que la prótesis para la amputación se encuentra en proceso de compra por vía de excepción, dado que la licitación del proveedor que las otorgaba venció. Respecto a la silla de ruedas, indica que fue enviada al domicilio del actor, pero no había nadie para recibirla.En cuanto a los cuidadores domiciliaros, manifiesta haber comunicado que el trámite debía realizarse ante el área de Coordinación de Promoción y Prestaciones Sociales.

Cuestiona la justificación de la urgencia en el caso, dado que la documentación está fechada en febrero del presente año.

Alude al modo en que deben liquidarse los montos a abonar para la cobertura de cuidador domiciliario, en caso de hacerse lugar al pedido. Hace reserva del caso federal. c) Que, el magistrado de grado hizo lugar parcialmente al amparo y ordenó al PAMI proveer al Sr.

R., en forma inmediata, la prótesis para amputación sobre rodilla izquierda, pacientes activos modular con pie dinámico, descripción N°28, conforme prescripción médica.

Desestimó la acción en todo lo demás por no contar con documental respaldatoria al efecto.

Impuso las costas a la parte demandada, reguló honorarios en 21 UMA al letrado de la actora y en 20 al apoderado de la demandada y tuvo presente las reservas del caso federal.

Contra dicha decisión se alza la apelante.

IV- a) Que, la parte demandada insiste en la falta de acreditación de un presupuesto sustancial del amparo por no existir negativa de su parte y por haber dado inicio a la compra de la prótesis solicitada.

Solicita se revoque la sentencia dictada y, en consecuencia, la imposición de costas al Instituto por haber sido rechazadas dos de las tres prestaciones requeridas. De no hacerse lugar, apela por alta la regulación de honorarios.

Mantiene reserva del caso federal. b) Que, la parte actora contesta agravios, rebate los argumentos de su contraria y solicita el rechazo del recurso.Reitera la reserva del caso federal.

V- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

VI- a) Que, al abordar los planteos de la demandada, cabe destacar que no se encuentra controvertido el estado de salud del Sr. R. ni su necesidad de contar con la prótesis para amputación sobre rodilla izquierda, pacientes activos modular con pie dinámico, descripción Nº28.

La cuestión a dilucidar consiste en determinar si ha existido una actitud arbitraria y/o ilegal por parte de la obra social que amerite la condena en su contra. b) Que debe señalarse que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente: lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Nacional).

La arbitrariedad se presenta -como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado- (CNFed. Civ. Y Com., Sala I 12/10/95, ‘Guezamburu, Isabel c/Instituto de Obra Social’, LL. 1996 -C-509).

Por su parte, la ilegalidad debe aparecer de modo claro, debe reflejar que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional o carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal. c) Que, de las constancias acompañadas en el promocional de demanda se destaca el certificado médico y el formulario de Solicitud de Provisión de Prótesis de PAMI, ambos suscriptos por el especialista en ortopedia y traumatología, Dr. C.Z., el 05/01/2023, en los que se prescribe y justifica la necesidad de cobertura de la prótesis objeto de autos.

Asimismo, se observa la carta documento de fecha 03/10/2023, con la cual el actor intima al Instituto para que, en un plazo de 48 hs., suministre la prestación solicitada.

Por su parte, al contestar el informe del art. 8 de la ley 16.986, la demandada acompaña informe del equipo de Coordinación Médica de PAMI de fecha 10/11/2023, donde se expresa que la prótesis está en proceso de compra por vía de excepción atento a haber vencido la licitación del proveedor que las otorgaba. También adjunta constancia digital del historial de cambios de estado del pedido, del que surge que éste habría sido iniciado el 17/03/2023 y que el último registro es ‘pendiente de revisión’, con fecha 06/09/2023.

d) Que, en virtud de lo expuesto, la excesiva demora por parte de la accionada al tramitar la solicitud del actor y la omisión de entrega de lo requerido, evidencian que hubo una actitud arbitraria a fin de salvaguardar los derechos de su afiliado.

Es que no resulta suficiente la mera autorización por la obra social de los servicios requeridos, sino que es deber de la misma arbitrar los medios para asegurar su provisión en tiempo y forma, sin dilaciones innecesarias que pongan en riesgo el tratamiento médico indicado. La demandada debe garantizar el efectivo acceso a las prestaciones de salud y remover los obstáculos que pudieren amenazarlo y/o lesionarlo.

Ello, teniendo en cuenta que la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U.de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26.

En consecuencia, se desestiman los agravios invocados en lo que respecta al fondo del asunto. e) Que, finalmente, al analizar la regulación de honorarios efectuada en primera instancia a la letrada de la parte actora en 21 UMA, se advierte que no resulta elevada en relación a la calidad, extensión y resultado de la intervención efectuada y a las pautas dispuestas por los arts. 16, 20, 48 y concordantes de la ley 27.423, habiéndose respetado también el mínimo de orden público establecido en la ley citada.

Por todo lo expuesto, cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada.

VII- Que, las costas de esta instancia se imponen a la demandada apelante, por resultar vencida, de acuerdo a lo normado por el art. 68, primer párrafo, del CPCCN y arts. 14 y 17 de la Ley 16.986.

VIII- Que, se regulan los honorarios profesionales, por la labor desarrollada en esta instancia, a la Dra. V. Y. L., en la cantidad de . UMA, equivalentes a la suma de ($.), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 27.423, Ac. 30/2023 y Resol. SGA 3369/2023 de la CSJN; sin regularse honorarios a la letrada de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido por el art. 2 del mismo cuerpo legal.

Por lo expuesto, SE RESUELVE:

Incorporar el escrito cargado por la letrada de la parte actora y habilitar, excepcionalmente, la feria judicial (153 CPCCN, 4 y 7 RJN).

Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada.

Imponer las costas habidas en la presente instancia a la apelante vencida (art. 14 ley 16.986).

Regular los honorarios profesionales, por la labor desarrollada en esta instancia, a la Dra. V. Y. L., en la cantidad de . UMA, equivalentes a la suma de ($.), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 27.423, Ac. 30/2023 y Resol. SGA 3369/2023 de la CSJN; sin regularse honorarios a la letrada de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido por el art. 2 del mismo cuerpo legal.

Tener presente las reservas del caso federal efectuadas.

Se constituye el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN.

Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.

MATEO JOSÉ BUSANICHE

CINTIA GRACIELA GOMEZ

 

#Fallos Obra social debe entregar la prótesis para amputación sobre rodilla izquierda solicitada por el afiliado


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/01/25/fallos-obra-social-debe-entregar-la-protesis-para-amputacion-sobre-rodilla-izquierda-solicitada-por-el-afiliado/

Deja una respuesta