microjuris @microjurisar: #Fallos Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador, a quien no se le dejó ingresar a su lugar de trabajo por haberse retirado unos minutos para atender una contingencia familiar

#Fallos Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador, a quien no se le dejó ingresar a su lugar de trabajo por haberse retirado unos minutos para atender una contingencia familiar

portada

Partes: Torres Pablo Ariel c/ Securitas Argentina S.A. s/ indemnizacion

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 5 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147257-AR|MJJ147257|MJJ147257

Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador, a quien no se le dejó ingresar a su lugar de trabajo por haberse retirado unos minutos para atender una contingencia familiar.

Sumario:
1.-El despido indirecto que adoptó se presentó justificado, en tanto la causal de abandono de trabajo que aquella invocó no se concretó, mientras que, por el contrario, el haberle impedido el ingreso a su lugar de trabajo se erigió en una suficiente injuria para que su parte lo diera por concluido.

2.-Despedir a un trabajador sin antecedentes por haberse retirado unos minutos antes por un imprevisto familiar y que había explicado las razones que llevaron a hacerlo, y que al día siguiente se presentó además a su puesto de trabajo, sin que lo hubiera intimado a reintegrarse bajo apercibimiento, evidencia un accionar contraventor del mantenimiento del trabajo.

3.-Que la empresa no deje al actor ingresar a su lugar de trabajo derivó en la vulneración del deber de ocupación del empleador.

4.-La empleadora directamente procedió a despedir al actor, sin haber cumplido la exigencia del art. 244 LCT; pues, en primer lugar, debe intimarse al trabajador a retomar sus tareas bajo apercibimiento de configurar el abandono; y, en segundo lugar, que habiendo sido intimado no se presente a trabajar; dado que la mora no sobreviene, sino que debe formalizarse.

5.-Toda vez que aun cuando pudiera dar cauce al ejercicio del poder disciplinario de la empleadora, lo cierto es que, entre las alternativas posibles, se optó por aquella extrema como conclusiva del vínculo.

6.-La intimación previa que refiere el juez como un deber legal derivado del art. 243 de la LCT y cuyo cumplimiento le impone al trabajador como presupuesto de validez del despido indirecto que adoptó, no surge así explicitado en aquel.

7.-Al rechazar la demanda porque no intimó previamente a la empleadora, se le impuso una carga que no tiene base en el art. 243 LCT, sino que, además, dejó de ponderar los restantes elementos probatorios reunidos.

8.-Le asiste razón al trabajador cuando sostiene que la empresa fue notificada de la demanda y compareció a responderla; por tanto, no se advierte que por no haberle cursado esa intimación previa se viera impedida de defenderse.

9.-La decisión judicial de considerar el despido indirecto apresurado no se compadece con la valoración prudencial que se le exige a la judicatura ni responde a lo que surge de las constancias comprobadas de esta causa (del voto de la Dra. Torres).

Fallo:
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco (5) días del mes de octubre del año 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: ‘TORRES, PABLO ARIEL c/SECURITAS ARGENTINA S.A. s/ INDEMNIZACIÓN’ Expte. Nº 133935, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 1 (Ira. Circunscripción Judicial), N° 22657 (r. C.A.), y de acuerdo al orden de votación sorteado (act. 2061878): 1) jueza Marina E. ALVAREZ; y, 2) juez Laura B. TORRES (arts. 257 y 259 CPCC) dicen:

La jueza Marina E. ALVAREZ:

I.- La sentencia en recurso Viene apelada por Pablo Ariel TORRES (parte actora) la sentencia dictada por el juez Enrique Luis FAZZINI (act. 1557165, 26/05/2022) en el marco de la demanda que inició contra SECURITAS ARGENTINA SA y mediante la cual, previo considerar que la relación laboral finalizó el día 29.6.2018 por el despido indirecto comunicado por su parte (art. 246 LCT), y no por el que adoptó la empleadora el día 28.6.2018 por abandono de trabajo (art. 244 LCT), concluyó que al no intimarla previamente (cfe. art. 243 LCT) para configurar la injuria invocada (impedirle el ingreso al lugar de trabajo), su proceder fue contrario a la buena fe (art. 63 LCT), y el distracto se tornó apresurado e injustificado (arts. 10, 242 y 243 LCT).

Rechazó, por consiguiente, el reclamo indemnizatorio con costas a cargo de la actora (art. 62 CPCC), y motivó el recurso de apelación de esta.

II.- La apelación (act.Nº 1588329): su tratamiento y decisión II.-a) Contra lo así decidido y al formular su impugnación, TORRES invoca que su ‘agravio troncal’ reside en lo relativo al tratamiento dado por el juez a la ruptura de la relación laboral.

Pues, según dice, la conclusión del vínculo obedeció al accionar de la empleadora y, en ese orden, primeramente (acápites 1 a 11) aduce que la relación laboral concluyó el día 28.6.2018 por el despido comunicado por aquella, para lo cual invocó abandono de trabajo (art. 244 LCT), pero sin causa suficiente.

Reprocha, además (acápites 12 a 16), que el juez considere que el despido indirecto que su parte cursó, al no haber cumplido la intimación previa a la empleadora, según prevé el art. 243 LCT, resulta contrario a la buena fe como al principio de conservación del empleo; y, por tanto, apresurado e injustificado.

Señala a ese respecto que, aun de haberlo hecho, nada habría cambiado, porque en definitiva la empleadora no quería continuar con el vínculo y a ese fin se amarró a cualquier excusa, tal como surge de las cartas documento que le remitiera (h. 33/34 y 36), de su contestación de demanda y de la prueba testimonial rendida en la causa.

Mientras que al replicar tales objeciones SECURITAS SA (act.Sige 1613029) solicita su rechazo en tanto entiende que el recurso parece un alegato y, además, porque carece de crítica concreta y razonada, por lo cual solicita se confirme lo sentenciado.

De allí que, a fin de sopesar la atendibilidad de los agravios propuestos, es necesario examinar los términos en que se anudó la controversia como la decisión que la dirimió en la instancia anterior, y, en los cuales debe tener anclaje la revisión que nos convoca (arts.257 y 258 CPCC).

II.-a) 1 En ese cometido y primeramente, el juez relató que al demandar TORRES expresó que la relación laboral se inició el día 9.1.2012 y que prestaba tareas como ‘Vigilador General’ en el supermercado ‘La Anónima’, sito Eduardo Castex; que ‘. su jornada laboral era completa de ocho horas diarias de lunes a sábados en turnos rotativos de 14 a 22 o de 6 a 14 horas.’ y que su último salario fue ‘del mes de marzo 2018 por la suma de $17.398’.

Refirió también que ‘.el día 28 de junio de 2018 el encargado de la empleadora le manifestó que iba a ser despedido y que si quería arreglar la indemnización enviara el telegrama de renuncia’, pero al día siguiente, cuando se presentó, ‘se le impide el ingreso a su lugar de trabajo’.

Siendo esos hechos los que consideró ‘como injuriosos’ y, por tal motivo, es que ‘Se dirige a la comisaría local y efectúa una exposición donde deja plasmada tal situación.’ y ‘procede a remitir telegrama considerándose despedido’.

La empleadora, por su parte, al contestar demanda expresó que tomó conocimiento el día 23.6.2018, a través del jefe de ventas del supermercado, que TORRES se ausentó de su trabajo sin previo aviso; y a resultas de ello le requirió que explicara la razón de ese proceder.

Quien, en ese sentido, dijo que ese día, a las 21.40 hs., se retiró a fin de averiguar el paradero de sus hijos y para hacer la exposición policial; por lo cual, ante dicha situación, le remitió carta documento comunicándole el despido; pero, según explicó, erró en el domicilio; de allí que a la semana la reenvió al correcto.Peticionó, por tanto, que la demanda intentada por TORRES se rechace porque ya lo había despedido con anterioridad.

Luego de reseñar ambas posturas determinó que la existencia de la relación laboral, como los datos que dan cuenta los recibos salariales aportados, no resultan controvertidos.

Sino que la cuestión a resolver era quién y de qué forma puso fin al contrato de trabajo; pues mientras TORRES alega que se dio por despedido de modo indirecto por habérsele impedido el ingreso a su lugar de trabajo, la empleadora sostiene que fue ella quien lo despidió por hacer abandono de aquel.

Bajo esas pemisas, señaló que según la ‘teoría de la recepción’ las comunicaciones se perfeccionan cuando son recibidas por el destinatario o llega a su esfera de conocimiento, no siendo necesario que conozca su contenido, solo su existencia.

Indicó entonces que la CD que SECURITAS le remitió al trabajador y por la cual le comunicaba el despido, no fue entregada; pues se dirigió a una dirección inexistente y ninguna de las dos que le enviara fueron recibidas por aquel.

Consideró por ello que la primera que llegó a conocimiento de la contraria fue el telegrama que TORRES remitió colocándose en situación de despido indirecto; y, por tanto, ese fue, dijo, el que dio por concluido el contrato de trabajo.

II.-a) 2 Respecto de lo ponderado en ese aspecto, al desarrollar su recurso, expresa primeramente que el despido se configuró el día 28.06.2018, no así, por el telegrama remitido por su parte el día 29.6.2018, dado que al evaluar el juez la primera CD que la empleadora le remitió, lo hizo de manera independiente de las demás comunicaciones.

Toda vez que no consideró que esa primera misiva fue ratificada como reiterada por la que aquella envió después, el día 05.07.2018 (h.36), lo cual dio valor jurídico a la primera.

Sostiene entonces que la ruptura estuvo ‘en cabeza del empleador’ porque, además, al contestar demanda, ratificó que lo despidió y al ser quien la materializó, elTCL de su parte ‘pierde evaluación’.

Mientras que SECURITAS, al responderlo, dice que lo expuesto intenta ser un alegato, no un recurso crítico ni razonado, pues lo que TORRES plantea como agravio troncal sería que quien tenía la intención de finalizar la relación laboral era su parte.

Pero, dice, en la sentencia el juez ‘estableció cual fue la causa de la ruptura de la relación laboral’ e indicó que ‘el motivo por el cual el actor se consideró despedido sin causa no cuenta con la entidad suficiente como para que empleado se haya colocado en tal situación’.

De allí que al no recepcionarse las cartas documentos que le remitió, como dijo el juez, no produjeron efecto jurídico, por lo cual la postura asumida por TORRES importa un desacuerdo, pero sin crítica razonada.

En ese orden y puesta a decidir esa cuestión, digo en principio que a tenor de la sustanciación previa el juez cuadró adecuadamente los extremos que debía resolver, dado que, en efecto, respecto de la existencia de relación laboral, sus datos y finalización no existió controversia, sino cuándo se concretó, quien la adoptó y porqué.

Marco en el cual, del cotejo de las cartas documentos como telegramas cursados (hojas 3, 4, 5, 33, 34, 36, 37, 38, 39), surge que el TCL remitido por el trabajador a su empleadora (el día 29.06.2018), tal como lo consideró el juez y sin perjuicio que no fue la primera comunicación de despido remitida, la que puso fin al vínculo ya que, lo dirimente, es en que fue la primera conocida como idónea para surtir ese efecto.

De allí que ese primer reproche que efectúa TORRES al señalar que ‘el despido quedó configurado el día 28/6/18, ya que la carta documento de dicha fecha fue ratificada y reiterada por misiva de fs.36.’ y que ‘ Desde ese punto de vista, pierde evaluación el telegrama remitido por el empleado con fecha posterior.’ no resulta atendible, pues, es el intercambio epistolar habido el que lo desvirtúa.

II.-a) 3 Por lo demás (de qué forma y porqué se adoptó el despido), señaló el juez que según su reiterado criterio lo reclamado en el telegrama ‘debe estar indicado en forma clara y precisa (art. 243 LCT)’, pues ello ‘. está basado en los principios de buena fe, de defensa en juicio y del debido proceso’.

Así también que el artículo 243 de la LCT, en su última parte, establece ‘la imposibilidad de modificar en el juicio las causas que no fueran reclamadas en la comunicación original.’ Requisito que, indicó, ‘además de atenerse a los principios anteriormente descriptos, responde a la finalidad de garantizar a ambas partes -de manera especial al trabajador- a fin de no ser sorprendido en el proceso con un cambio en las circunstancias del debate, lo que podría afectar la defensa organizada por la parte vulnerándose así las garantías constitucionales indicadas (defensa en juicio y debido proceso art. 18 CN)’.

Sostuvo que, para justificar un despido indirecto, resulta imprescindible que esa interpelación previa exprese el apercibimiento de darse por despedido de no cumplirse lo requerido.

Para referir después, que del TCL 23789 (h.3) remitido por TORRES, no surge que hu biera cumplido esa exigencia, conforme a la cual, de no acceder a lo intimado pudiera considerarse injuriado y despedido.

Explicó que ‘No alcanza que el trabajador TORRES haya hecho mención en dicha misiva a la Exposición Policial por él mismo realizada esa misma fecha en que remite el telegrama donde declara que no se le permite ingreso a su lugar de trabajo’, sino que ‘la injuria alegada para disolver el vínculo debe ser suficiente como impedir la prosecución de la relación laboral.’.

Y si bien ‘el no permitirle al trabajador ingresar a su lugar de labores es una conducta siempre injuriosa en ese sentido’, para su procedencia ‘debe existir una intimación previa fehaciente remarcando ese impedimento.’ Dado que, a ese fin, corresponde ‘. especificar de manera concreta con nombre y apellido (o al menos describirlo de la mejor forma posible para que la patronal sepa quién de su personal jerarquico impidió el ingreso al trabajador al lugar a cumplir con sus funciones), otorgando un plazo de 48 horas para que se le aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto, todo ello en virtud del principio de buena fe (art.63 LCT)’.

Pues, según expresó, ‘Los presupuestos del despido indirecto son, además de la injuria laboral, la existencia de una intimación fehaciente que contenga un plazo perentorio de cumplimiento, invocando claramente las causales de la intimación, que deben ser las mismas que fundan la decisión disolutoria y las que luego se esgrimirán en el juicio para no afectar la defensa del emplazado’.

En consecuencia, determinó que ese anoticiamiento rescisorio incumple con los recaudos de claridad que se exige al expresar los motivos en que funda su decisión y se incurre en una omisión suficiente para descalificar la validez de esa comunicación.

Por tanto, en virtud de los deberes que la legislación le impone a las partes a fin de propender a la continuidad del vínculo laboral y por razones de buena fe, concluyó que al darse por despedido su decisión fue apresurada e injustificada, como abstracto el análisis de los restantes elementos probatorios de la causa.

II.-a) 3.1 Al desarrollar sus demás objeciones y en ese sentido, esgrime TORRES que al analizar la causa del despido y valorar el juez a ese fin el telegrama remitido por su parte, sólo señaló la necesidad de intimación previa, pero sin relacionarlo con los demás antecedentes.

Tales, dice, las cartas documento que le remitió la empleadora (h. 33/34 y 36) como el impedirle ingresar a su lugar de trabajo y que el testigo AMAN, en su declaración, expresó: ‘Pablo fue despedido de su trabajo e incluso recuerdo que yo me enteré primero que él.Se hablaba dentro los empleados de la Anónima que Pablo ya no trabajaba más y recuerdo como el día de hoy que yo lo llame para darme la despedida y él ni se había enterado que el ya no pertenecía más a la empresa’.

Por lo cual, el juez no consideró que la voluntad rescisora fue motivada como decidida por su empleadora, toda vez que ‘Sus mismos compañeros sabían de la carta documento remitida para la ruptura; el empleador no le había permitido el ingreso a su trabajo; había efectuado exposición policial, claramente una INJURIA de tal magnitud que solo daba lugar a darse por despedido, y así lo hizo mediante telegrama de fecha 29/6/18 de fs. 3’.

Dice así que ‘Hoy, al momento de sentenciar respecto al litigio planteado, tenemos una foto integral del desarrollo y extinción de la relación laboral tratada’, Cuestiona el razonamiento del juez que le exige la intimación previa como la buena fe que debe primar en las relaciones laborales (art. 63 LCT), pues, dice, sería bueno analizar ‘. cómo funciona esa buena fe y cómo las partes se comportaron’, caso contrario, como lo hace el sentenciante ‘. solo le requiere buena fe al empleado’.

Destaca entonces, que fue la empleadora quien violentó aquel principio, al prohibirle el ingreso y ventilar a los compañeros que lo había despedido; por tanto, dice, mal podría exigirle buena fe al requerirle que debía previamente intimar a su empleadora, siendo que, de hacerlo, nada cambiaría.

Concluye que ‘analizado el hecho controversial desde las cartas documentos remitidas por el demandado (sumado su contestación de demanda e incomparecencia a la absolución de posiciones) o desde el telegrama enviado por el empleado’, en defintiva se evidencia que ‘existe un despido indirecto imputable al empleador’ y respecto de lo cual solicita que ‘así V.S.debe sentenciar’.

II.-a) 3.2 Ahora bien, de lo así expresado, y a tenor de las premisas propuestas, el juez debía analizar si la causal invocada por TORRES para darse por despedido (el impedimento a su lugar de trabajo) existió, o no; y, en su caso, si ese hecho injurioso tenía entidad suficiente para concluir el vínculo, pues de ello depende si el despido resultó justificado, o no ( cfe. art.242 LCT).

Sin embargo, en ese aspecto se enfocó unívocamente a señalar que se dio por despedido, pero sin haber intimado a su empleadora previamente y bajo apercimiento de hacerlo, tal como lo exige, dijo, el artículo 243 LCT.

Como a inmediatamente derivar que, por haber omitido esa intimación, su proceder se presentó contrario a la buena fe, dado que aquella no pudo conocer qué se le reclamaba y concluyó entonces que su decisión de disolver el vínculo y de acuerdo al principio de conservación (art. 10 LCT) fue apresurada como injustificada.

Pero de lo así expuesto y aun cuando, como dije, en principio centró adecuadamente el abordaje de la controversia, después no la abordó suficientemente en las demás cuestiones.

Dado que, primeramente, esa intimación previa que refiere como un deber legal derivado del artículo 243 de la LCT y cuyo cumplimiento le impone a TORRES como presupuesto de validez del despido indirecto que adoptó, no surge así explicitado en aquel.

A ese fin es preciso repasar qué es lo que estatuye.

En ese orden dice: ‘Art. 243. -Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido. El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas’.

Como se colige, lo que se prevé es que cuando se comunica el despido con justa causa (sea la empleadora o la parte trabajadora) se lo haga ‘por escrito’ dando explicación de los motivos que a ese fin se invocan; y, a su vez, que los dados en la etapa epistolar previa no pueden variarse cuando se accione por la vía judicial.

Entonces, lo previsto es la ‘invariabilidad de la causa de despido’ no la exigencia de intimación previa para adoptarlo; son cuestiones disímiles.

Pero, además, sin perjuicio que ese alegado deber que el juez extrae del artículo 243 LCT no está así contemplado, tampoco lo está como recaudo de validez del despido indirecto del artículo 246 LCT, como tampoco en el art. 242 de la LCT relativo a la justa causa que se invoque.

Basta para corroborarlo el repaso de sus textos; a saber:

Prevé el ‘Art. 246. Despido indirecto.Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245’.

Mientras que:’Art.242.- Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.’ Para estatuir, también, que ‘La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso’.

De esos términos surge que, la previa intimación bajo apercibimiento, no es un presupuesto fijado ni que pudiera extraerse del artículo 243 de la LCT o de los demás artículos citados como condicionante o habilitante para la conclusión del vínculo, en este caso, el que adoptó TORRES, según el artículo 246 LCT.

Sin perjuicio que tal circunstancia pudiera resultar susceptible de ser valorada después, a fin de sopesar si por el hecho de no haberse efectuado esa intimación previa no se dio chance a la empleadora de reconsiderar ese accionar reprochado de injurioso, o de cesar en el o, en definitiva, negar su existencia.

Mas, que cursara o no esa intimación antes de darse por despedido y en lo que interesa, no resulta un extremo definitorio ni lo es para derivar sin más, como se concluyó en la sentencia, que por no haberlo hecho el despido indirecto adoptado carezca de validez como acto interruptivo del vínculo; menos aun, como vulnerador de la buena fe a tenor del principio de conservación del vínculo y para sostener que, por tal cuestión, aquel fue apresurado e injustificado.

Pues, reitero, lo definitorio a ese fin y a raíz de lo reseñado era, y es, si se acreditó o no una injuria de gravedad tal que impida la prosecusión del vínculo.

Contexto en el cual sí cobra relevancia el artículo 243 de la LCT, toda vez que cuando se comunica el despido se deben dar precisiones respecto de lacausa que lo motiva sin que después pueda validamente modificarse en esta instancia judicial.

Pues, en efecto, esa directriz tiene arraigo en el derecho constitucional de defensa y, en tal sentido, lo que bajo esa premisa debía analizarse, es si al no haber intimado el trabajador a la empleadora antes de comunicar el despido, esta no pudo conocer cuál era el accionar injurioso que se le endilgaba o se le impidió el ejercicio de aquel.

Mas, en ese orden, observo que en la etapa extrajudicial y primeramente, luego que TORRES le comunicó el despido, SECURITAS expresó su respuesta (h. 37) y dijo: ‘Rechazamos enfáticamente haberse impedido el ingreso a su lugar de trabajo’.

Por su parte, al contestar demanda, también negó la pretensión esgrimida por aquel (h.41/41vta.) y, a su vez, expuso su propia versión de los hechos (h. 42/42vta.), también ofreció la prueba que estimó pertinente.

Entonces, le asiste razón a TORRES cuando sostiene que SECURITAS fue notificada de la demanda y compareció a responderla (h.41/43vta.); por tanto, no se advierte que por no haberle cursado esa intimación previa se viera impedida de defenderse.

Sino que, un breve repaso de esa contestación da cuenta que ejerció su defensa, pues esgrimió que ‘.sin perjuicio de la rápida y apresurada decisión del actor de considerarse despedido sin causa, la presente demanda deberá ser rechazada por cuanto mi mandante despidió al actor conforme lo prevé le artículo 242 de la LCT’.

Es más, dijo también que ‘.la actitud rupturista del actor quedó expuesta con su propia conducta, dado que pudiendo haberle enviado un TCL a mi mandante en el cual le solicite explicación de los motivos por el cual no se le permitió ingresar a su lugar de trabajo (con el apercibimiento de considerarse injuriado y en situación de despido indirecto) el Sr.Torres en la primera oportunidad que tuvo y mas allá de que mi mandante ya lo había despedido con causa, dio por finalizada la relación laboral’.

Ahora bien, de los términos referidos, se colige que reprocha que TORRES en la primera oportunidad que tuvo se dio por despedido no obstante que su parte ya lo había despedido con causa; de lo cual la derivación lógica, en ese contexto y como dijo aquel, era que esa intimación previa que refirió el juez, además de impropia, era igualmente innecesaria.

Pues, son tales circunstancias las que dan cuenta de la ineficacia de requerirlo en el marco en el cual aconteció la ruptura.

Dado que, como refiere TORRES en su agravio, lo que no fue ponderado adecuadamente por el juez fue que más allá que la CD remitida por la empleadora no hubiera llegado a su conocimiento o si su parte intimó o no de modo previo al comunicar el despido, lo concreto es que a esa altura había quedado expresada la voluntad rescisora del vínculo por parte de aquella.

En efecto, así lo autoriza a interpretar el despido cursado en la CD que le remitió porque, aun cuando no surtiera efectos (a tenor de la teoría recepticia de las comunicaciones, según señaló el juez) en lo atinente a quien fue la parte que primero comunicó la rescisión del vínculo, ello no implica que lo expresado en esa misiva fuera desconocido para la empleadora por ser quien la remitió, o que no resulte susceptible ahora de ser ponderada.

Por el contrario, al ser prueba documental incorporada al proceso, son sus términos los que, en efecto, traducen una inequívoca voluntad rescisora por parte de la empleadora, ya sea en la primera misiva como en las demás enviadas y ratificadas al contestar demanda.

Lo cual conduce a interpretar que lo que le reprocha el juez a su parte (vulnerar el principio de conservación del trabajo por no intimar previamente a su empleadora), resulta contradicho eficazmente por la postura defensiva de la demandada por cuanto es claroque la intención exteriorizada era rescisora.

Cierto es también, como dice en su agravio, que sin perjuicio de surgir claro de su texto, así se lo había comunicado a sus compañeros de trabajo, dando cuenta que su parte ya no trabajaría en ese lugar.

En efecto, del testimonio de AMAN (h. 68) y cuando se le preguntó respecto de si sabía que TORRES fue despedido (preg. 5), respondió ‘Pablo fue despedido de su trabajo e incluso recuerdo que yo me enteré primero que el, se hablaba dentro de los empleados de la Anónima que Pablo ya no trabajaba más y recuerdo como el día de hoy que yo lo llame para darle la despedida y él ni se había enterado que ya no pertenecía más a la empresa’.

De modo que al rechazar la demanda porque no intimó previamente a la empleadora le impuso una carga que no tiene base en el artículo 243 LCT invocado, sino que, además, dejó de ponderar los restantes elementos probatorios reunidos.

Los cuales, en el contexto dado, evidenciaban que en nada hubiera modificado esa situación que lo hiciera, ya que la decisión de concluir el vínculo ya estaba tomada.

Entonces, le asiste razón por ello al apelante cuando al postular su agravio, se pregunta si ‘¿ante esa situación era necesario que el empleado intimara previamente?’ para decir después:’. considero que NO, ya que su intimación nada cambiaría.’ porque ‘. ello se vio ratificado con las cartas documentos de la empleadora donde da por finalizada la relación laboral.’ II.-a) 4 Ahora bien, resta determinar si la causal alegada para darse por despedido resultó o no acreditada y, en su caso, si tuvo entidad suficiente para interrumpir el vínculo y, por tanto, si fue justificado.

Aspecto en el cual dice que ‘fue el empleador el que, con su actitud (prohibir ingreso al trabajo y ventilar a los compañero que el empleado había sido despedido -testigo Aman-) violentó la buena fe que deviene del art.63 de LCT.’ y a resultas de lo cual ‘. La buena fe había sido quebrantada por una de las partes -empleador-, por ende mal se le puede requerir buena fe al empleado’.

En ese orden, observo que en el TCL de fecha 29.06.2018 (h. 3) expresó que: ‘No habiendo la empleadora permitido el ingreso a mi lugar de trabajo habitual (La Anonima SA, Eduardo Castex, La Pampa), conforme documentación a su disposición, y NO existiendo inobservancia de este empleado a sus obligaciones laborales, que por su gravedad motiven injuria alguna, me doy por despedido por su exclusiva culpa. ‘ Como también ‘Atento a ello le intimo abone las indemnizaciones legales respectivas y ponga a mi disposición la correspondiente certificación de servicios. Todo bajo apercibimiento de ley. Queda Ud. Debidamente notificado’.

Así, el actor invoca una causal que, como refirió el juez, en principio califica como injuria suficiente para considerarse despedido; esa causal fue la que se expresó en el telegrama que remitió cumplimentándose así, los recaudos del artículo 243 de la LCT dado que en ese aspecto sí resulta una exigencia inherente al derecho de defensa que se la explicite.

Asimismo, invocada aquella, le correspondía probar los hechos referidos para disolver el vínculo y también si portaban magnitud suficiente para desplazar el principio de conservación del empleo del artículo 10 LCT.

Observo en tal sentido que al alegar (act.894719) el actor refirió a las probanzas que daban cuenta de su versión, toda vez que, como dijo, ‘. NO le permitió’ ingresar a su trabajo, lo que generó ‘un accionar injurioso que motivó el despido.’ porque ‘. Fue la demandada quien faltó al cumplimiento fiel de sus obligaciones y así se convirtió en culpable del despido.’ Para resaltar que, ‘.la demandada no trajo ninguna prueba a este proceso.

El testigo propuesto (Luis HAPPEL actuación 846.421) no vino a declarar.’ y que ‘Conforme la actuación 608.704, la demandada debía concurrir a la audiencia fijada para su absolución de posiciones el día 30/3/21 a las 10 hs., obligación que no cumplió.’ y hace pasible, esgrimió ‘. la aplicación del art. 398 del CPCC (cfr. art.84 de NJF 986) ‘ como ‘tener por cierto los hechos articulados por la contraria en la presente causa’.

Tales cuestiones no fueron sopesadas por el juez al sentenciar, no obstante que fueron motivo de controversia, mas aún cuanto le otorgó preminencia al TCL enviada por TORRES para la comunicación del despido.

De allí entonces que, en efecto, esa versión según la cual no se le permitió acceder a su lugar de trabajo no surge probatoriamente contradicha por la empleadora, surge corroborado entonces, por consiguiente, que el accionar desplegado por aquella derivó, como bien dice al alegar, en la vulneración de ‘Una de las principales obligaciones del empleador, junto con el pago del salario, es ‘el deber de ocupación’ (art.78 LCT).

Marco en el cual digo que, si bien la empleadora dijo que el despido adoptado por TORRES fue apresurado, sin embargo, como quedó dicho, la intención de no proseguir la relación había sido ya exteriorizada por ella, incluso antes, tal como dan cuenta las misivas remitidas.

El hecho que la primera que remitió no fuera considerada eficaz para la comunicación del despido adoptado, no implica que no lo sea para sopesar lo demás controvertido.

Tengo entonces por configurada, y comprobada, esa actitud rupturista señalada por TORRES, pero que no fue debidamente evaluada en la anterior instancia.

II.-a) 4 .1 Incluso, señala aquel (en acápites 5,9 y 10) que ‘Siguiendo con este razonamiento, cabe indagar en si la causal que alega la demandada es suficiente para configurar injuria.’ y, en ese orden, dice que ‘ La respuesta inmediata es NO.’.

Pues, sin perjuicio de la injuria para adoptar el despido indirecto, la empleadora tampoco acreditó la causal de abandono de trabajo que invocó no solo al comunicarle ese despido, sino en la que se mantuvo al responder la demanda.

De allí se pregunta entonces si la causal que alegó su empleadora resulta suficiente para configurar la injuria; pero afirma que no.

Pues si bien admite que el día 25.06.2018 se ausentó del trabajo, dice que ‘. tuvo una causa justificada.’ y además, hace notar que ‘.se retiró a las 21:40 hs, no a las 21:15 como asevera la demandada al detallar la realidad de los hechos.’ Señala también ‘. que el horario de finalización del día laboral era a las 22 hs., es decir, faltaban 20 minutos cuando . se tuvo que retirar’ y ‘Por otra parte, no es verdad (y tampoco trajo prueba alguna) que no se pudo cerrar la sucursal por esa falta.’, dado que ‘. Sería ilógico pensar que un comercio del tamaño de La Anónima no pueda cerrar por la falta de un empelado de seguridad.NO trajo ninguna prueba la demandada a los fines de acreditar tal extremo’.

Además, porque no tenía ninguna sanci ón, y los testigos LUCERO y AMAN expresaron que era un excelente empleado, por lo cual haberse ausentado por 20 minutos de su puesto de trabajo jamás podría llevar a considerar ese hecho como causa suficiente para despedirlo.

Pero, directamente procedió a despedirlo, sin haber cumplido la exigencia del artículo 244 LCT; pues, en primer lugar, debe intimarse al trabajador a retomar sus tareas bajo apercibimiento de configurar el abandono; y, en segundo lugar, que habiendo sido intimado no se presente a trabajar; dado que la mora no sobreviene, sino que debe formalizarse.

En ese sentido, cierto es, como dice, que a diferencia de aquel alegado deber que el juez extrajo del artículo 243 LCT, la intimación previa del artículo 244 de la LCT es un presupuesto legalmente exigido para tener por configurado ese ‘abandono’.

Porque, según prevé ‘El abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten de cada caso’.

Pero, en efecto, de las pruebas colectadas, surge que la empleadora, una vez dadas las explicaciones por aquel (h.40, 25.06.2018), directamente le cursó el despido (al día siguiente) sin perjuicio que, en ese sentido, lo fuera a un domicilio erróneo.

Dado que, en definitiva, aquel recaudo a esa fecha no había sido cumplido, pero tampoco al reenviarle las demás misivas ni al contestar demanda referenció que lo hubiera satisfecho.

Pues, en es sentido ‘. al momento de contestar demanda, la accionada dice que el actor hizo abandono de trabajo y que dicha circunstancia quedó acreditado en el escrito de fecha 25/6/18.’ en el cual narra ‘el día 23 me retiro 21:40 de la suc n° 187 por razones de que no podía saber el paradero de mis hijos, que la madre se los había llevado sin aviso, ytenía que hacer una exposición policial’ .

Sin embargo, como considera en su agravio, ‘.Esa falta.’ que ‘considera la empleadora ser suficiente para despedir al empleado’ no lo es; porque de lo allí expresado por TORRES, y así lo reconoce, lo que surge acreditado es que se ausentó de su lugar de trabajo.

Pero, cierto es también que explicó las razones de porqué lo hizo ( hs.10) y aportó a su vez la exposición que dijo haber efectuado en sede policial (hs.11) .

Contexto en el cual, a tenor del examen prudencial que corresponde efectuar toda vez que se adopta un despido (cfe. art. 242 LCT), se advierte que entre el reprochado proceder de TORRES y la medida adoptada no existe tampoco una adecuada proporcionalidad.

Toda vez que aun cuando pudiera dar cauce al ejercicio del poder disciplinario de la empleadora, lo cierto es que entre las alternativas posibles, se optó por aquella extrema como conclusiva del vínculo.

Dado que, a ese fin, al contestar demanda menciona que le solicitó que explicara el motivo por el que abandonó su puesto de trabajo cuando, por sí, ello dista de tener por configurado, menos aun categóricamente, un abandono de trabajo ni la injuria suficiente (cfe. art. 244 en correlato con el art. 242 de la LCT).

En razón que, como expresa TORRES (acápites 7 y 8 ): ‘NO tiene ninguna sanción por falta de cumplimiento de sus obligaciones laborales.’ y, ‘.los testigos traídos a este proceso, Lucero y Aman (este último compañero de trabajo del actor) resaltan que era un excelente empleado y que no saben de sanciones.’ Por lo cual, ‘Ante esta situación, cabe preguntarse ¿haber dejado por 20 minutos su trabajo, ante un imprevisto familiar, un empleado sin sanciones, es causa suficiente para despedirlo?’ y la respuesta ‘. sin temor a equívocos, es NO.

Jamás podemos pensar que la situación de autos fuera causa suficiente para despedir a un empelado.En mi humilde entender, no daba ni para un apercibimiento.’ Dice que en tal sentido ‘La proporcionalidad en la reacción esta en directa relación con la gravedad de la falta, porque no todo incumplimiento contractual es apto para habilitar a la parte ofendida a resolver el vínculo., sino solo aquel o aquellas reiteradas que no permitan consentir, ni aún a título provisorio, la continuidad de la relación de trabajo’ (cfe. sta dirección VASQUEZ VIALARD, Tomo III, Rubinzal Culzoni, al comentar el art. 242 de LCT, pag.355 ).

Le asiste razón.

Porque, aun cuando el juez considerara que la comunicación del despido remitida por la empleadora no tuvo efecto jurídico por llegar a conocimiento de TORRES de modo posterior al TCL que este le envió, ello no obsta considerar que, como señaló aquel, la empleadora en las comunicaciones posteriores como al contestar demanda se mantuvo en esa postura.

Por lo cual, despedir a un trabajador sin antecedentes por haberse retirado unos minutos antes por un imprevisto familiar y que había explicado las razones que llevaron a hacerlo, y que al día siguiente se presentó además a su puesto de trabajo, sin que lo hubiera intimado a reintegrarse bajo apercibimiento ( art.244 LCT), evidencia un accionar contraventor del mantenimiento del trabajo (art.10 LCT).

Por consiguiente, entiendo que desde las diversas aristas recursivas que TORRES propuso al objetar el análisis como lo decidido por el juez de la anterior instancia y en lo relativo a la conclusión del vínculo, se arriba a igual solución, esto es, que fue el accionar desplegado por la empleadora el cual, en definitiva, daba cuenta de su voluntad rescisora.

Motivo por el cual, en ese panorama, el despido indirecto que adoptó se presentó justificado, en tanto la causal de abandono de trabajo que aquella invocó no se concretó, mientras que, por el contrario, el haberle impedido el ingreso a su lugar de trabajo se erigió en una suficiente injuria para que su parte lo diera por concluido.

II.-a) 4.2 En suma, siendo que se trató de un despido indirecto motivado en la existencia de una injuria de gravedad tal que impedía la continuidad del vínculo (cfe. art. 78, 242 y 246 LCT) cabe admitir el reclamo indemnizatorio pretendido a resultas de esa conclusión (cfe. arts. 242 y 245 LCT) y, en tal sentido, siendo que la relación laboral como sus datos no fueron motivo de controversia, entiendo cabe admitirlo por los rubros pretendidos en la demanda (h.13vta./14).

Tales los que reiteró en su alegato:

1.- Indemnización por despido (7 sueldos), $ 143.045,00.-, 2.- SAC proporcional $ 10.217,50.- 3.- Indemnización por preaviso (2 sueldos) $ 40.870,00.- 4.- Vacaciones proporcionales $ 17.165,40.- 5.- Integración mes de despido $ 6.811,66.- 6- Ley 25323 art.2° (sobre puntos 2 y 3) $ 95.363,33.

Con más, según pide ‘8.- Interés tasa mix ‘, pero, desde la fecha del despido indirecto adoptado y hasta su efectivo pago, que deberá ser efectivizado por SECURITAS ARGENTINA SA, dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente sentencia.

No así, la ‘Multa’ del artículo 80 LCT (h.14), en tanto esa certificación de servicios y remuneraciones surge aportada por la empleadora (h.24/32) y no se acredita entonces el accionar tipificado en esa normativa que así lo habilite.

Por tanto, radicado el expediente en la instancia de origen, corresponderá se efectúe la liquidación de los rubros y atendiendo a las pautas que señaló en su recurso (fecha de ingreso el 09/01/2012, la categoría de Vigilador General y mejor sueldo $20.432, más intereses, pero desde la fecha de despido 29/06/2018).

Así me expido.

III.- De las costas y honorarios Considero también, que dado el resultado del recurso y que existió contradicción, en principio corresponde dejar sin efecto la imposición de costas de primer instancia; y, a resultas de ello, establecer las de ambas instancias a cargo de la parte demandada (art. 62, primera parte, CPCC, conf. remisión art. 84 LPL) porque asume en el caso la calidad de parte vencida Como también, readecuar la regulación de honorarios de primera instancia a favor de Marcelo E. STEINBAUER (abogado apoderado de la parte actora), que se fijan en el (.)% y a favor de Jorge Martin LORDA (abogado apoderado de la parte demandada) en el (.)%, ambos porcentuales a liquidarse sobre el monto por el igual progresa la demanda (arts. 6, 7, 9, 19, 39 y sgtes. y cctes de la ley 1007).

Mientras que, para esta segunda instancia, a favor de Marcelo E. STEINBAUER (abogado apoderado de la parte actora) en el (.)% y a favor de Jorge Martin LORDA (abogado apoderado de la parte demandada) en el (.)%. ambos porcentuales a liquidarse sobre los regulados respectivamente para primera instancia (cfe. arts.12 y 19 ley 3371).

En todos los casos, además, con más IVA de así corresponder, de acuerdo a la respectiva condición tributaria l frente al impuesto.

La juez Laura B. TORRES Aprecio, de acuerdo al marco fáctico reseñado en el voto de mi colega de Sala como al minucioso examen realizado acerca de las circunstancias acaecidas y que rodearon a la ruptura del vínculo laboral, que la exigencia judicial de intimación previa del empleado se erige, ante la comprobada decisión de la empleadora de finiquitarlo, en un exceso ritual que no se compadece con el principio de primacía de la realidad, sana crítica racional ni in dubio pro operario (arts. 368 CPCC y 9 LCT).

Considero, en efecto, que si bien ‘en abstracto’ la argumentación del juez es la usual y que en términos generales comparto, por cuanto el requerimiento de intimación previa, como así también de claridad e invariabilidad de la causa de despido no solo es un requerimiento legal, sino que, como señaló en su voto la jueza ALVAREZ, hace al derecho de defensa y de debido proceso consagrados en la Constitución Nacional; lo cierto es que, ‘en concreto’, tal exigencia no se compade con la realidad fáctica que surge de esta causa.

Entiendo que en situaciones como la presente resulta esencial una valoración prudencial del juez, teniendo en cuenta el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo., las modalidades y circunstancias personales.’ (cfe. arts. 242, 2° pfo. y 1724 CCyC), y no atenerse a criterios ritualistas que, como dije, se apartan de la mirada exigida al juez laboral.

Recuerdo que la Corte ha señalado que, ‘Ciertamente, la primera calificación del comportamiento y de su aptitud para operar la degradación terminal de la relación corresponde al ofendido por el incumplimiento de la contraria.Pero la palabra definitiva sobre la adecuación o no de cada caso al estándar perfilado por el artículo 242 de la LCT es remitida a la razonable discreción judicial, que por supuesto debe ser ejercida con arreglo a la sana crítica’ (CSJN, 7/11/1996, ‘López, Alberto c/ Telecom Argentina Stet France SA ‘, D.T. 1996-B2366; cfe. ‘Ley de Contrato de Trabajo. Comentada’; Ackerman: director, Sforsini: coordinadora, Ed. Rubinzal Culzoni, 1° ed. revisada, Sta. Fe 2016, t. III, art. 242, p. 146/147) Tengo en cuenta, asimismo, que tal como señala José Daniel MACHADO (ob. cit. art. 243, p. 181) al referirse al despido verbal (por oposición al recaudo de: ‘escrito’ del art. 243 LCT) que ‘.la buena práctica indica la conveniencia de intimar la aclaración de la situación laboral (lo que es un eufemismo porque, en realidad, no le asiste ninguna) ante la negativa de suministrar tareas, o de permitir el ingreso al lugar de trabajo, o lo que proceda en el caso, bajo apercibimiento de considerarse despedido. .’; mas resulta que, tal como también señala el aludido doctrinario, ello tiene relevancia a los fines de lo previsto en el art. 57 LCT.

No es el caso.

Me explico. El art. 57 LCT: ‘Intimaciones. Presunción. Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.’; es decir, se trata de una ficción de voluntad por el cual se imputan consecuencias fácticas a un determinado supuesto.

Determina, según explica MACHADO, ‘.la imputación legal de consecuencias probatorias sobre circunstancias anteriores determinadas por el silencio del empleador opuesto a la interpretación fehaciente.La omisión de expedirse no incide ni modifia la realidad, tendrá sí la virtualidad por disposición legal, de provocar nuevas y distintas consecuencias con relevancia en el campo probatorio de la vinculación jurídica a que se refiera’.

Entiendo, bajo tales premisas, que de acuerdo al marco fáctico en que se produjo la ruptura del vínculo, la postura esgrimida por la empleadora y que resulta manifiesta del texto de su C.D., reeditada en su contestación de demanda, tal como lo explicita mi colega ALVAREZ en su voto, no era ya necesario que el empleado intimara ni pidiera aclaración de su situación laboral, pues resulta incontrovertible que dicha decisión ya había sido adoptada por el empleador.

Derivo de ello entonces que la consiguiente decisión judicial de considerar el despido indirecto apresurado no se compadece con la valoración prudencial que se le exige a la judicatura ni responde a lo que surge de las constancias comprobadas de esta causa, a tenor de las consideraciones de orden fáctico analizadas en el voto precedente y a los que me remito por razones de economía.

Adhiero, por consiguiente a la conclusión de revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda interpuesta por Pablo TORRES y que resultan consecuencia del despido indirecto e incausado en que se colocó, de conformidad a pautas valorativas que expuso en su demanda y que el juez señaló como no controvertidas (fecha de ingreso, categoría laboral, remuneración, etc).

Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad.

R E S U E L V E:

I.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por Pablo Ariel TORRES (parte actora) contra la sentencia dictada por el juez Enrique Luis FAZZINI (act. Sige 1851134, de fecha 01.11.2022) de acuerdo a las razones dadas en los considerandos de la presente.

II.- Hacer lugar a la demanda deducida por Pablo Ariel TORRES contra SECURITAS ARGENTINA SA a resultas del despido en el cual se colocó (art. 246 LCT), con los alcances señalados en los considerandos de la presente y de acuerdo a las razones de hecho y de derecho dadas.

III.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida (arts. 62, primera parte, y 258 CPCC, conf. remisión art. 84 LPL 986) y readecuar los honorarios de primera instancia como fijar los de esta segunda instancia según se indican en el considerado III).

IV.- Regístrese, notifíquese y, firme que se encuentre la presente, devuélvase al Juzgado de origen.

Marina E. ALVAREZ –

Laura B. TORRES (juezas de cámara)

Juan Martín PROMENCIO (secretario de cámara)

#Fallos Legitimidad del despido indirecto en que se colocó un trabajador, a quien no se le dejó ingresar a su lugar de trabajo por haberse retirado unos minutos para atender una contingencia familiar


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2023/12/13/fallos-legitimidad-del-despido-indirecto-en-que-se-coloco-un-trabajador-a-quien-no-se-le-dejo-ingresar-a-su-lugar-de-trabajo-por-haberse-retirado-unos-minutos-para-atender-una-contingencia-familiar/

Deja una respuesta