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#Fallos Transporte de pasajeros: Responsabilidad del transportista en el retardo en la partida del buque, por lo que debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el pasajero

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Partes: Dubin David y otro c/ Costa Cruceros S.A. s/ incumplimiento de contrato

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 26 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146563-AR|MJJ146563|MJJ146563

Voces: TRANSPORTE DE PASAJEROS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MULTA – RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DAÑO PUNITIVO

Habiéndose acreditado la responsabilidad del transportista en el retardo en la partida del buque, aquél debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el pasajero.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la multa impuesta a la demandada toda vez que no se encuentra en la causa prueba alguna que demuestre la diligencia de la firma, ni la posición adoptada por esa parte favorece la hipótesis en la que sustenta su defensa al referir, pues la propia parte reconoce que la demora en el inicio del viaje obedeció a tareas de manutención del navío, a pesar de los exigentes programas de control ejecutados habitualmente en el buque; alegación que, lejos de beneficiar su postura, la perjudica, pues la rigurosidad de aquellos controles lleva a que un desperfecto como aquel al que se le imputa la demora debió ser advertido con una antelación suficiente como para que su reparación no importe la postergación en el inicio del viaje contratado por un centenar de pasajeros.

2.-No corresponde exonerar de responsabilidad a la demandada, aun si la cuestión se abordara desde la perspectiva del art. 28 del decreto 2182/72 invocado por la demandada, cuyos eximentes son el caso fortuito y la fuerza mayor, pues de ninguna manera, los desperfectos técnicos pueden participar de los caracteres que definen a aquellas causales de eximición.

3.-La advertencia de una falla técnica al momento en que ya se encontraban todos los pasajeros y la tripulación dispuestos a zarpar, parece no ajustarse a ese estándar de diligencia razonable que le impone la ley de navegación; máxime si se repara en que tampoco se invocó, ni mucho menos probó, que el desperfecto técnico hubiese obedecido a algún tipo de anomalía que no suele presentarse según el curso natural y ordinario de las cosas en una nave de estas características.

4.-Un obrar prudente de la empresa habría llevado a esa parte a realizar todas las tareas de manutención del buque con anterioridad a que los pasajeros lo abordaran o, al menos, corroborar con la anticipación necesaria que la embarcación se encontraba en condiciones de zarpar para evitar el trastorno que el desperfecto podía ocasionar a sus clientes, resultando incomprensible que una empresa dedicada al transporte de pasajeros -con el deber de seguridad que eso conlleva-se vea sorprendida por esa exigencia como para no poder cumplir con sus obligaciones en tiempo oportuno, es decir, antes de embarcar a toda la tripulación para poder partir.

5.-Una empresa que hace del transporte de pasajeros su giro habitual de comercio y es experta en ese negocio, no puede desconocer los protocolos o las medidas de seguridad propias de ese tipo de travesía, en tanto esto hace a su propia actividad (conf. arts. 512 y 902 del CCiv., actuales arts. 1724 y 1725 del CCivCom.).

6.-El art. 317 de la Ley 20094 impone al transportador de pasajeros la obligación de ejercer una diligencia razonable para poner al buque en estado de navegabilidad y mantenerlo en el mismo estado durante todo el curso del transporte y esta exigencia no podía ser otra, al tratarse de una obligación vinculada a la seguridad de los pasajeros.

7.-Corresponde desestimar la defensa de la accionada en cuanto postula que la pérdida de las entradas para el ‘Carnaval de Río de Janeiro’ no es atribuible a su proceder, pues se encuentra demostrado que la cita pactada para el retiro de los tickets en cuestión estaba prevista durante 3 horas en la terminal de pasajeros del mismo puerto, práctica que impresiona de toda lógica si se repara en la naturaleza de este tipo de viajes, en los cuales los pasajeros se detienen en un lapso acotado de tiempo en cada puerto, razón por la cual la movilización de los vendedores al puerto de arribo para acercar las entradas a los turistas aparece como sensato para la lógica de la venta y la mayor afluencia de personas provenientes del extranjero a una excursión de esas características.

8.-Improcedencia del rubro daño punitivo en virtud de que el derecho del consumo es el único ámbito en el que el legislador previó la imposición de daños punitivos o -en los términos de la ley aplicable a la materia- multa civil, y el caso bajo análisis debe ser resuelto a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley 20094, la cual no prevé la aplicación de la sanción pretendida.

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Fallo:
En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos ‘Dubin David y otro c/ Costa Cruceros S.A. s/ incumplimiento de contrato’, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por David Dubin y Ana Elena Bonzi y condenó a Costa Cruceros S.A. (en adelante ‘Costa Cruceros’) al pago de $ 48.184, que corresponden en partes iguales a ambos coaccionantes, con más sus intereses -que se devengarán a partir de la fecha en la que se materializó el incumplimiento de la obligación a cargo de la transportista (8/2/2013) y hasta el efectivo pago, conforme con la tasa activa del Banco de la Nación Argentinay costas. Ello, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios padecidos por los actores a raíz del incumplimiento en la prestación del servicio contratado por los accionantes, en virtud de que el crucero contratado partió del puerto de origen con 24 horas de demora, lo que produjo que llegaran al primer destino -Río de Janeiro- con igual dilación, provocándose la modificación del itinerario pactado, como así también la supresión de una de las escalas originalmente prevista -Angra dos Reis- (ver sentencia del 30/12/22).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 2/02/23 y el 3/02/23, recursos que fueron concedidos el 16/02/23, fundados el 7/06/23 y 9/06/23, y replicados el 16/06/23 y 30/06/23.

II Las quejas expresadas por la actora contra la sentencia de primera instancia -en apretada síntesis- son las siguientes:a) Critica en primer término que la a quo haya considerado que se encontraba acreditado el gasto efectuado por los accionantes, pero dispuso que no resultaba admisible obtener una indemnización en dólares estadounidenses, siendo que el resumen de la tarjeta de crédito fue cancelado en pesos. Al respecto, manifiesta que la jueza de grado no tuvo en cuenta la normativa vigente al momento de producirse el daño -Resoluciones 3356 y 3378 de AFIP, y arts. 730, 765 y 766 del Código Civil y Comercial-. Con base en lo expuesto, solicita que se revoque el reconocimiento del daño emergente por la suma de $ 9.920 y se admita la indemnización en dólares estadounidenses. b) Con relación al rechazo del pago incausado, controvierte que la jueza de grado haya denegado aquel rubro meritando el hecho de que la accionada le dio los servicios de alojamiento y comida a los pasajeros cuando se encontraban varados en el Puerto de Buenos Aires. Al respecto, entiende que la concesión de aquellos servicios por razones imputables a la demandada, responde a su deber y de modo alguno puede ser tenido en cuenta como restitución de lo pagado por los actores. Esgrime que, conforme con lo precedentemente reseñado, se encuentra debidamente acreditada la procedencia de aquel item, en tanto los accionantes abonaron por un servicio parcialmente incumplido. c) Por último, respecto de la falta de reconocimiento del rubro daño punitivo, sostiene que resulta manifiesta la gravedad intrínseca del accionar de ‘Costa Cruceros’, encuadrable dentro de los conceptos de dolo o culpa grave. Destaca que ello reviste las cualidades necesarias para su aplicabilidad y justifica la procedencia del rubro en cuestión.

Por su parte, la demandada solicita la revocación de la sentencia recurrida y el rechazo de la demanda en su totalidad, con expresa imposición de costas, sobre la base de los argumentos que se detallan a continuación:a) Se agravia, en primer lugar, por cuanto la Magistrada funda su pronunciamiento en el hecho de que su parte no probó ninguna de las eximentes previstas por nuestro ordenamiento y que, con base en ello, su responsabilidad por los daños que el incumplimiento les generó a los actores resulta inexcusable. Entiende que no tuvo en consideración la cláusula denominada ‘Alteración’ de las condiciones generales de contratación. Menciona que dicha norma particular dispone que el programa y los itinerarios podrán ser modificados sin derecho a indemnización alguna en caso de que circunstancias particulares así lo aconsejen, a la vez que otorga la facultad al capitán de modificar el itinerario y/o suprimir escalas por razones técnicas, metereológicas o mareológicas adversas cuando lo considere necesario u oportuno. Por otra parte, esgrime que el art. 28 del decreto 2182/72 exime de responsabilidad al transportista en los casos de suspensión o postergación del viaje, alteración o no cumplimiento del itinerario, cuando la causa fuera encuadrable como fuerza mayor y caso fortuito -accidente no imputable o inconveniente mecánico imprevisto e imposible de subsanar en tiempo-. Sumado a ello, manifiesta que la gratificación de U$S 350, otorgada a los actores para utilizar en consumos de a bordo, representa más del 13,66% de la suma abonada en concepto de ticket de crucero y supera el porcentaje de 11,76% que siguiendo el criterio de los actores les correspondería indemnizar, por las horas de demora en la zarpada del puerto de Buenos Aires.b) Con relación a la condena a abonar el monto de $ 9.920 en concepto de reintegro de las sumas otorgadas para adquirir entradas para el Sambódromo de Río de Janeiro, que no habrían podido ser utilizadas en virtud de la demora con la que arribó a esa ciudad, la demandada expresa que los actores habrían acordado el retiro de los tickets el día 10 u 11 de febrero a las 16 horas, y siendo que nunca estuvo provisto que el crucero se encontrase en la ciudad de Río de Janeiro el día 10, y que el día 11 de febrero el crucero tenía previsto llegar a puerto a las 15 horas -por cuanto desde que el buque arriba a puerto hasta que los pasajeros inician el descenso existe un margen de tiempo-, la imposibilidad de retirar las entradas en el tiempo y forma que los actores habrían previsto, no es imputable a ‘Costa Cruceros’. c) Se queja en lo que respecta al rubro daño moral.

Sostiene que fue condenada a abonar la suma de $20.000 a cada actor, con fundamento en que el valioso tiempo de esparcimiento al que se destinan los viajes por placer se vio opacado por la demora en la salida del crucero y demás circunstancias, como la pérdida de la posibilidad de asistir al carnaval y la supresión de una escala. Empero, según su postura, las afecciones a la esfera íntima de los actores no se demostraron en la causa. Expone que la perito psicóloga fue clara al determinar que el hecho de autos no tuvo entidad suficiente como para provocar algún estado de perturbación emocional, por lo que el reclamo carece de justificación. Por otra parte, señala el carácter restrictivo que debe primar en la reparación del daño moral contractual, exigiéndose la prueba concreta del perjuicio sufrido.d) Por último, controvierte la imposición de costas a su parte, desde que sólo se hizo lugar a uno de los tres rubros reclamados, por lo que correspondería distribuir las costas por su orden.

III. De manera previa a ingresar en el estudio de las cuestiones traídas a conocimiento de esta instancia, se impone efectuar las siguientes consideraciones.

En primer término, pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues -como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.

En un independiente orden de ideas, no es ocioso aclarar que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, deviene aplicable el Código Civil de Vélez Sarsfield actualmente derogado. Ello, por aplicación del art. 7º del Código Civil y Comercial vigente a partir del 1º de agosto de 2015, según el cual si bien las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución, sus efectos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva.No obstante ello, citaré en los considerandos algunas normas del nuevo ordenamiento unificado, pero no a título de ley, sino de doctrina corroborante de la fundamentación jurídica que adoptaré. Esas disposiciones no causan problemas de derecho transitorio, pues sólo recogen y ordenan el articulado del Código Civil y su doctrina y jurisprudencia interpretativa.

Finalmente, en virtud de la naturaleza de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, es importante dejar sentado que el derecho de la navegación constituye una disciplina que goza de autonomía. Se trata, ciertamente, de una relativa autonomía, de una adecuación de los principios generales del derecho a una realidad singular, lo que no es sino una manifestación de la prudencia en tanto procura dar respuestas adecuadas a la concreta materia y a los no menos concretos intereses que están vinculados a la actividad marítima. Ello no ha de entenderse como el desconocimiento de la unidad sustancial del orden jurídico, cuyos fundamentos últimos confieren sustento a los diversos preceptos particulares que se dirigen a ordenar la convivencia e n su infinita riqueza de matices. Dicha autonomía, por otra parte, no es ya una mera afirmación de especialistas.

En los últimos años se ha planteado la cuestión del orden de preeminencia entre las normas de protección al consumidor y las que regulan el derecho de la navegación. A los fines de dilucidar este entuerto, debe acudirse a lo dispuesto en el último párrafo del art.3º de la primera de las normativas citadas, según el cual las relaciones de consumo ‘se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica’. Lo primero que debe ponerse de resalto es que la Ley de Defensa del Consumidor es una ley general que regula las relaciones de consumo, mientras que la Ley de Navegación regula específicamente las relaciones emergentes de dicha actividad.

Es doctrina de esta Sala que cuando el supuesto sometido a decisión encuadra en previsiones específicas de la ley especial -respecto de la cual no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y a apartarse de ellas-, la aplicación de la ley 24.240 no puede prosperar (conf. esta Sala, causa 1.041/05 del 21/09 /09). Así, en los contratos de transporte por agua será la ley 20.094 la normativa aplicable respecto de todos aquellos aspectos específicamente regulados por dicho cuerpo legal, aunque se trate de un contrato de consumo. De su lado, la Ley de Defensa del Consumidor se aplicará en los aspectos en los que el régimen de la navegación no contenga previsiones específicas. No puede desconocerse que tanto una como otra ley adoptan una actitud tuitiva de los usuarios del transporte por agua, para lo cual establecen normas de orden público tendientes a evitar los abusos de los que podría ser víctima la parte débil de la relación.

En definitiva, si bien a las relaciones de consumo vinculadas a los contratos de transporte por agua les son aplicables las normas de la Ley de Defensa del Consumidor referidas a aspectos no específicos del transporte por agua, el régimen de responsabilidad es el de la Ley de Navegación. De haber sido de otro modo, no se alcanza a comprender la razón por la cual el legislador consideró necesario efectuar la salvedad contenida en el último párrafo del art. 3º de la ley 24.240.Una interpretación contraria conduciría a erigir a la Ley de Defensa del Consumidor en un cuerpo normativo aplicable a la casi totalidad de las relaciones jurídicas que se presentan en la vida en sociedad, dado el fenómeno cada vez más creciente del consumo y la desmesurada amplitud de supuestos que encajan dentro de la denominada relación de consumo, definida genéricamente como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor (arts. 3º de la ley 24.240 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación). Las leyes específicas que rigen las distintas actividades, e incluso el sistema de responsabilidad civil consagrado en el Código Civil y Comercial de la Nación, quedarían como meras normas residuales, aplicables a supuestos particulares (conf. esta Sala, causa 11.470/09 del 28/03/17).

Esta última aclaración reviste importancia pues si bien -como lo resolvió la a quo (ver considerando II de la sentencia apelada)-, ello puede no tener injerencia en la responsabilidad de la demandada, sí influye -como más adelante se verá- en la procedencia de los rubros reclamados en la demanda.

IV.Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno en el estudio de la queja planteada por la demandada con relación al reconocimiento de su responsabilidad.

En primer lugar, observo que la jueza de grado analizó la responsabilidad de la demandada con independencia de la aplicación de un factor subjetivo u objetivo, en el entendimiento de que ninguna diferencia hacía ello, ya que Costa Cruceros no había aportado elemento alguno para acreditar su obrar diligente, ni tampoco para que las causas del incumplimiento pudieran subsumirse en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor (ver considerando II).

Sobre este punto, y más allá de los esfuerzos argumentativos de la recurrente, coincido con mi colega de la anterior instancia en punto a la apreciación de la conducta de Costa Cruceros.

Ello así, pues no hallo en la causa prueba alguna que demuestre la diligencia de la empresa demandada, ni la posición adoptada por esa parte favorece la hipótesis en la que sustenta su defensa al referir, en todo momento, que no existe ningún tipo de responsabilidad que le sea atribuible. Esto es así desde que la propia parte reconoce que la demora obedeció a tareas de manutención del navío, a pesar de los exigentes programas de control ejecutados habitualmente en el buque. Esta alegación, lejos de beneficiar su postura, la perjudica, pues la rigurosidad de aquellos controles lleva a que un desperfecto como aquel al que se le imputa la demora debió ser advertido con una antelación suficiente como para que su reparación no importe la postergación en el inicio del viaje contratado por un centenar de pasajeros.En otras palabras, entiendo que un obrar prudente de la empresa habría llevado a esa parte a realizar todas las tareas de manutención del buque con anterioridad a que los pasajeros lo abordaran o, al menos, corroborar con la anticipación necesaria que la embarcación se encontraba en condiciones de zarpar para evitar el trastorno que el desperfecto podía ocasionar a sus clientes.

Resulta incomprensible que una empresa dedicada al transporte de pasajeros -con el deber de seguridad que eso conllevase vea sorprendida por esa exigencia como para no poder cumplir con sus obligaciones en tiempo oportuno, es decir, antes de embarcar a toda la tripulación para poder partir. Ello, habida cuenta de que una empresa que hace del transporte de pasajeros su giro habitual de comercio y es experta en ese negocio, no puede desconocer los protocolos o las medidas de seguridad propias de ese tipo de travesía, en tanto esto hace a su propia actividad (conf. arts. 512 y 902 del Código Civil, actuales arts. 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Sumado a ello, es válido mencionar que el art. 317 de la ley 20.094 impone al transportador de pasajeros la obligación de ejercer una diligencia razonable para poner al buque en estado de navegabilidad y mantenerlo en el mismo estado durante todo el curso del transporte. Y esta exigencia no podía ser otra, al tratarse de una obligación vinculada a la seguridad de los pasajeros. La advertencia de una falla técnica al momento en que ya se encontraban todos los pasajeros y la tripulación dispuestos a zarpar, parece no ajustarse a ese estándar de diligencia razonable que le impone la ley de navegación.

Máxime si se repara en que tampoco se invocó, ni mucho menos probó, que el desperfecto técnico hubiese obedecido a algún tipo de anomalía que no suele presentarse según el curso natural y ordinario de las cosas en una nave de estas características.Es decir que la falta de todo tipo de precisiones en cuanto qué fue lo que originó tal desperfecto impide asignarle carácter extraordinario a lo acontecido, como para albergar alguna duda razonable respecto de que aun habiendo actuado con la debida diligencia, ello no habría podido advertirse y solucionarse a término.

V. Lo dicho en el considerando precedente impide, asimismo, exonerar de responsabilidad a la demandada, aun si la cuestión se abordara desde la perspectiva del art. 28 del decreto 2182 /72 invocado por la demandada, cuyos eximentes son el caso fortuito y la fuerza mayor. De ninguna manera, los desperfectos técnicos -sobre los que, como dije, no hubo mayores precisiones- pueden participar de los caracteres que definen a aquellas causales de eximición.

Es preciso sobre este punto realizar una breve aclaración en torno a los supuestos de exoneración reseñados ut supra. Al respecto, se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. Con base en ello, nuestra legislación los considera como supuestos que operarían como eximentes de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Vale aclarar, en ese sentido, que el Código Civil y Comercial vigente emplea los términos ‘caso fortuito’ y ‘fuerza mayor’ como sinónimos (conf. art. 1730 del Código Civil y Comercial).

A partir de lo precedentemente reseñado, cabe concluir que los recaudos que debe reunir una situación para ser considerada como caso fortuito o fuerza mayor -y, por ende, convertirse en causal eximente de responsabilidad- son la inevitabilidad, la imprevisibilidad y la ajenidad:lo inevitable o irresistible es aquello imposible de evitar, es un hecho respecto del cual no es posible evadir su ocurrencia; el propio de la fuerza mayor; a su turno, la imprevisibilidad es una característica propia del caso fortuito y hace a la imposibilidad de prever el acaecimiento de un hecho; finalmente, el hecho debe ser extraño a la conducta del presunto responsable, es decir que no debe haber sido consecuencia de su obrar doloso o culposo.

En lo que respecta a este caso en particular, a una tarea de manutención -como lo afirma la demandada en su expresión de agravios- que impidió que zarpe la embarcación, no se le pueden atribuir las características de los supuestos de eximición de responsabilidad analizados anteriormente, cuando además tampoco se denunció ni se describió que ello habría podido obedecer a algún episodio propio de la naturaleza o al accionar de un humano ajeno a la demandada.

En definitiva, el desperfecto al que se le atribuye la demora en el inicio del viaje no puede ser calificado como un hecho fortuito, imprevisible e inevitable. En este sentido, las fallas mecánicas sufridas por cualquier artefacto, de la naturaleza que fuera, generan responsabilidad por las consecuencias dañosas, no constituyendo hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor. En este orden de ideas, debo recordar el principio uniformemente aceptado de que, en tanto el casus se refiere a un supuesto de excepción, es de interpretación restrictiva, subsistiendo en caso de duda la responsabilidad del deudor, porque la prueba del hecho excepcional debe ser plena y concluyente (confr. Sala II, causa 219 del 19/06/81).

Por lo demás, si no se pudiera esclarecer el origen del fenómeno que es causa del incumplimiento, es pertinente mantener la responsabilidad en plenitud del incumplidor, pues no habría éste, en ese supuesto, satisfecho la carga de acreditar el extremo de hecho fundante de su defensa (art. 377 del Código Procesal; conf.Sala II, causa 969/1998 del 17/05/11).

Es así que habiéndose acreditado la responsabilidad del transportista en el retardo en la partida del buque, aquél debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el pasajero (art. 328 de la ley 20.094).

VI. Por último, cabe aludir a la cláusula ‘Alteraciones’ invocada por la demandada en su defensa, según la cual el programa y los itinerarios podrán ser modificados sin derecho a indemnización alguna en caso de que circunstancias particulares así lo aconsejen como así se le otorga la facultad al capitán de modificar el itinerario, cambiar y/o suprimir escalas por razones técnicas, meteorológicas o mareológicas adversas cuando lo considere necesario u oportuno (ver fs. 38, anteúltimo párrafo).

Pues bien, más allá de que el contenido de esa cláusula se sitúa por debajo de régimen propio de responsabilidad que deriva del derecho marítimo (conf. arts. 317 a 346 de la ley 20.094, y decreto 2182/72), las atribuciones que le confiere al capitán responden a medidas o decisiones que éste debe tomar cuando circunstancias particulares así lo aconsejen, o cuando lo considere necesario u oportuno, pero en modo alguno se traduce en una cláusula de exoneración de responsabilidad frente al negligente incumplimiento contractual de la empresa.

VII. Decidida en los términos que anteceden la confirmación de la sentencia en punto a la responsabilidad de la demandada, llega el turno de abordar los agravios de las partes relativos a la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios.

a) Daño emergente

En punto a la imposibilidad de los actores de cumplir con la cita programada para el retiro de las entradas para el carnaval de Río de Janeiro, lo que la demandada cuestiona es -en definitiva- que se haya configurado un nexo de causalidad entre su conducta y el daño que los actores dicen haber experimentado.

Planteada así la cuestión, es del caso puntualizar que la responsabilidad que se imputa a Costa Cruceros S.A.consiste, en lo que a este aspecto importa, en el incumplimiento de la obligación de arribar al destino acordado -puerto de Río de Janeiro- en el tiempo señalado en el contrato. Ubicada la relación aludida en el ámbito de lo contractual, cabe recordar que la responsabilidad del deudor queda comprometida cuando se configuran los siguientes presupuestos: su incumplimiento; la imputabilidad de éste en razón de su culpa o dolo; el daño sufrido por el acreedor y la relación causal entre dicho incumplimiento y el daño antes referido. Basta que uno de esos recaudos fracase para que el demandado quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad (conf. esta Sala, causa 9009/17 del 28/04/21).

En razón de lo expuesto, no basta la inobservancia de una obligación contractual, sino que es además indispensable establecer el nexo de causalidad entre el efecto dañoso y el hecho que suscita la responsabilidad en cuestión. Por lo tanto, no es suficiente con comprobar que un hecho fue antecedente de otro para considerarlo su causa eficiente, sino que a ese fin es menester que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado; esto es, que el hecho haya provocado el detrimento por virtud de su propia potencia generadora.

Sobre este aspecto, vale decir que reposa en cabeza de quien pretende ser resarcido -como imperativo de su propio interés- la carga de comprobar tanto la existencia del perjuicio, cuanto su vínculo causal con la conducta de la persona a la que se atribuye su producción (arg. art. 377 del Código Procesal).

Sentado ello, corresponde desestimar la defensa de la accionada en cuanto postula que la pérdida de las entradas para el espectáculo en cuestión no es atribuible a su proceder; ello, ponderando determinadas circunstancias que impiden tener por cierta esa postura, y otras que -por el contrario- le otorgan cierto grado de certeza a la hipótesis sostenida por los actores. En este orden de ideas, en primer término, del cotejo de las actuaciones (ver billete de crucero de fs.6/7 y ‘Condiciones Generales Ibero Cruceros’ de fs. 35/38) no luce acreditado que el horario de arribo aludido por la demandada -es decir, 15 horas- sea el de llegada al puerto y no el de descenso de los pasajeros. En segundo término, sí se encuentra demostrado que la cita pactada para el retiro de los tickets en cuestión estaba prevista para las 16 horas en la terminal de pasajeros del mismo puerto, y que incluso la persona encargada de hacer entrega de aquéllos se hallaría en el lugar desde las 16 hasta las 19 horas (ver e-mail de fs. 19). Esta práctica, además, me impresiona de toda lógica si se repara en la naturaleza de este tipo de viajes, en los cuales los pasajeros se detienen en un lapso acotado de tiempo en cada puerto, razón por la cual la movilización de los vendedores al puerto de arribo para acercar las entradas a los turistas aparece como sensato para la lógica de la venta y la mayor afluencia de personas provenientes del extranjero a una excursión de esas características.

Es por ello que no puede inferirse inequívocamente, como postula la quejosa, que los actores se habrían visto impedidos de concurrir, de todos modos, al retiro de los tickets adquiridos, aun si el buque hubiese arribado en tiempo y forma.

Sentado lo antedicho, resta determinar el monto indemnizatorio por este rubro.

Pues bien, los accionantes reclaman la restitución de la suma de U$S 2.000 que fuera abonada mediante la tarjeta de crédito Visa emitida por la entidad Banco Galicia, de la cual la Sra.Ana Elena Bonzi es titular, para la compra de entradas para el sambódromo de Río de Janeiro, las cuales -por las demoras reseñada en los anteriores acápites- no pudieron ser utilizadas.

Al respecto, la magistrada dispuso que no resultaba admisible la indemnización en dólares estadounidenses cuando el resumen de tarjeta de crédito habría sido cancelado en pesos argentinos, por lo que fijó la suma de $ 9.920 teniendo en consideración la cotización histórica del dólar al momento del pago.

Con relación a ello, considero importante destacar que el informe pericial (fs. 171, punto b) hace mención estrictamente de los pagos efectuados por los actores a la demandada, que no fue con quien adquirieron las entradas. Es decir que el fundamento al que acudió la magistrada de grado para resolver de ese modo no encuentra su correlato probatorio en lo dictaminado por la experta, quien en ningún momento se expidió con relación a la moneda en la cual se abonó el resumen de la tarjeta de crédito en la que figura la imputación de pago de esas entradas. Al margen de resaltar esta circunstancia, tampoco encuentro en ello un dato de relevancia para admitir la devolución en pesos argentinos, por los motivos que seguidamente expondré.

El resarcimiento peticionado debe ajustarse a la circunstancia que le da origen, que consiste en el perjuicio generado por la imposibilidad de la utilización de un bien adquirido en el extranjero cuya valuación es en dólares estadounidenses (ver resumen de tarjeta de crédito obrante a fs. 18). Hasta aquí quedó claro que ese impedimento le fue imputable a la demandada por el incumplimiento acaecido, motivo por el cual ésta debe soportar las consecuencias de su proceder.Y para ello resulta irrelevante en qué moneda se efectuó el pago a la entidad bancaria -lo cual, reitero, no se encuentra demostrado-, sino que lo importante es resarcir debidamente el detrimento patrimonial experimentado por los coactores al momento de producirse el daño, pues -en definitiva- ese es el daño que la demandada les generó en su patrimonio: la pérdida de un bien valuado en dólares estadounidenses, moneda en la cual fue expresado el reclamo en el escrito de inicio.

En consecuencia, cabe admitir el agravio de la parte actora en este punto, condenando a la demandada al pago de U$S 2.000, que surge del resumen de cuenta obrante a fs. 18, en el cual se encuentran imputadas las sumas de U$S 1.804 y U$S 196 al detalle de la transacción identificado como ‘Bookers Intl Brazil’, que se corresponde con la agencia vendedora de los tickets (ver intercambio de correos electrónicos de fs. 19). Para el caso de que la condena no sea satisfecha en aquella moneda, deberá proceder la demandada a cumplir la sentencia dictada mediante la operatoria MEP.

Ello así, en virtud de que en la actualidad el precio del denominado ‘dólar oficial’ -establecido por razones de política económica, cambiaria y financiera- no representa el valor de mercado de la divisa en cuestión. Se trata de una realidad evidente que, como tal, integra la verdad jurídica objetiva que los jueces no deben soslayar (Fallos: 313:1333). Así las cosas, entre las cotizaciones existentes en la plaza financiera, la que más se aproxima es la del llamado ‘dólar MEP’ que está vinculado a la compra de títulos públicos en pesos y a su venta ulterior en dólares de acuerdo con la operatoria autorizada por la reglamentación (conf.CNCom., Sala D, causa ‘Gorzelany, Alejandro c/ Fontana, Guillermo Esteban s/ ejecutivo’, del 13/04/21).

El ‘dólar MEP’ es uno de los indicadores bursátiles de conocimiento público difundido en todos los periódicos de soporte papel y en todos los sitios de la red vinculados a ese ámbito. Por lo tanto, su existencia no depende de la operación concreta que haga el particular (conf. Sala 3, causa 1.665/03 del 12/10/21).

Por lo tan to, reitero, ante el supuesto de que la condena no sea satisfecha en dólares estadounidenses, la demandada deberá cumplir la sentencia mediante la operatoria MEP, previa apertura de una cuenta custodia, en la que deberán depositarse y convertirse a dólares las sumas acreditadas en pesos tomando ese tipo de cambio.

Además, afrontará el 1% en concepto de comisión que rige la operatoria MEP (0,5% para la compra del bono en pesos y 0,5% para la venta del bono en dólares). Esta solución atiende a las particularidades de la causa y no condiciona al Tribunal en otros conflictos en los que aquéllas difieran.

Dicha suma devengará intereses desde que se materializó el incumplimiento, esto es, el 5/03/13, fecha en la que operó el vencimiento de la tarjeta de crédito mediante la cual se adquirieron los tickets en cuestión (ver resumen de fs. 18), a una tasa del 4% anual, habida cuenta de que la tasa aplicable debe corresponderse con la moneda de la obligación que, en el caso, es el dólar estadounidense (Fallos:330:50, 331; 331:923; en igual sentido, esta Sala, causa 6823 /2004 del 10/03/11, 16.051/04 del 26/05/11, 8254/11 del 07/10/14 y 6077/12 del 22/12/20)

b) Pago incausado

Los actores reclamaron por este concepto la suma de $ 4.700, que se corresponderían con un tercio del valor total abonado a la demandada, por un viaje contratado con el propósito fundamental de asistir al carnaval, como así también por el perjuicio que les provocó tener un día menos de travesía (conf. escrito de inicio, fs. 26 /31).

Vale aclarar que en lo que respecta a la imposibilidad de concurrir al evento a realizarse en la ciudad de Río de Janeiro ya me expedí en los párrafos anteriores, razón por la cual no resulta procedente abordar la cuestión nuevamente bajo este item. Sin embargo, sí debo adentrarme en la consideración de la viabilidad del presente rubro, en lo que atañe a la supresión por parte de la demandada de un día de los que fueron pactados en el itinerario inicial.

La a quo entendió que lo pretendido por este concepto no constituye una indemnización por daños patrimoniales, sino más bien por menoscabos de índole extrapatrimonial. Para ello, señaló que la demandada prestó los servicios de alojamiento y comida -incluso estando varados en el puerto de Buenos Aires-, por lo cual la pretendida restitución de parte del precio pagado no encontraba justificación, desestimando así la indemnización examinada.

Adelanto que no puedo compartir la conclusión a la que arriba mi colega de la instancia de grado, pues en ella se soslaya la integralidad de los servicios acordados por las partes.

Sobre este punto, debo recordar que por las particularidades propias que caracterizan a un viaje en crucero, se puede decir que aquél se distingue por la prestación de un servicio de hotelería, gastronomía y entretenimiento a bordo, y por la posibilidad de conocer ciertos destinos previamente detallados y convenidos por quienes lo contratan.Es por ello que no luce como un dato menor la supresión -sin basamento en algunas de las causas de eximición de responsabilidad sentadas anteriormente-, de una de las escalas y/o destinos de las cinco que estuvieron previstas al momento de contratar (Buenos Aires, Rio de Janeiro, Angra Dos Reis, Iihabela y Punta del Este).

Sentado ello, la defensa articulada por ‘Costa Cruceros’ al afirmar que no se produjo un daño patrimonial derivado de su incumplimiento, desde que las condiciones generales del contrato de cruceros facultan al Capitán y/o propietario del buque a la supresión de alguno de los destinos prefijados y que, incluso estando varados, le otorgaron a los pasajeros servicios de alojamiento y comida, no conmueve mi parecer al respecto. En definitiva, se generó un incumplimiento parcial del contrato que derivó en la imposibilidad de arribar a uno de los destinos convenidos. Esta inobservancia, incausada e injustificada de las condiciones pactadas debe ser reconocida en esta instancia mediante la devolución de la contraprestación que los contratantes dieron en el marco de ese acuerdo. Siendo que esa contraprestación fue dineraria, no queda otra alternativa que reconocer un monto imputado a tales efectos.

Antes de ingresar en la valuación de este concepto, es importante dejar en claro que el bono de U$S 350 que les fue entregado a los pasajeros con posterioridad a los reclamos efectuados (ver documental de fs. 14/15) no puede ser imputado al pago de la devolución que deriva del incumplimiento contractual al que ya me referí. Ocurre que esa suma de dinero fue reconocida para consumos a bordo, habiéndose aclarado expresamente que dicho crédito era ‘para uso exclusivo en consumos a bordo de la nave, no es re[e]mbolsable en efectivo’ (ver nota cursada el 9/02/13, obrante a fs.16). Por lo tanto, en modo alguno puede dicha suma -dispuesta unilateralmente por la demandada- ser considerada como un pago anticipado del resarcimiento que debe reconocerse a los actores por la inejecución contractual en la que incurrió la transportista.

Dicho ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 165 del Código Procesal, cuyo párrafo final faculta al juez a la fijación directa de los daños reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (conf. Sala III, causas 1281/93 del 12/04/96 y 5094/92 del 9/05/95).

Es decir que para establecer la reparación, es necesario que se haya probado el perjuicio y su conexión con el hecho, quedando la cifra librada a la prudente apreciación y fijación judicial (conf. Sala I, causas 5084 del 25/03/88, 635 del 10/04/90, 1554 del 27/05/91, entre otras).

Es por lo hasta aquí reseñado, que considero conveniente fijar la indemnización por el item en cuestión en la suma de $ 3.177,08 para ambos actores, con relación al incumplimiento parcial del contrato celebrado entre las partes, que derivó en la supresión de uno de los destinos convenidos. Para arribar a este monto, tengo en cuenta las particularidades de los viajes en crucero antes descriptas, por lo que habiéndose cumplido integralmente la prestación de servicios a bordo -hotelería, gastronomía y esparcimiento- el cálculo del resarcimiento se computará sobre el 50% de lo abonado por el total del viaje (es decir, $ 12.708,32 -conf. peritaje contable, fs. 1741, punto b). El 50% restante corresponde a la obligación contractual de transportar a los pasajeros a los destinos previamente convenidos y, habiendo sido pactadas cinco paradas, el incumplimiento parcial por la demora en la partida, con la consecuente eliminación de uno de esos destinos, debe ponderarse en el 20% de aquel monto, lo que se traduce en la suma final para ambos actores de $ 3.177,08.Ello devengará intereses -al igual que en el caso del daño emergente- desde que se materializó el incumplimiento, esto es, el día que se efectuó el pago, el 21/01/13 (ver peritaje contable, fs. 171, punto b), conforme con la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina. Cabe aclarar aquí que la actora limitó el presente reclamo a la moneda nacional.

c) Daño moral

Se queja la demandada de la ponderación hecha en primera instancia del daño moral, tanto en su procedencia como así también en la cuantía reconocida por la jueza de grado.

A los fines de dirimir el punto en disputa, recuerdo que el daño moral implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales -pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados pecuniariamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima (conf. CNCiv., Sala A, ‘D. F., L. N. c/ Trisol S.A.C.I.F.I.C.A. y otro’, del 18/07/97). Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate (conf. esta Sala, causa 11.338/2018 del 11/08 /22).

En el sub examine, se vislumbra claramente la angustia e incertidumbre que generó la situación de autos en la persona de los actores. En efecto, de las notas adjuntadas a la demanda en fs.14 y 15 -cuya recepción ha sido reconocida por la propia demandada en su contestación (conf. fs. 47 vta.)- se desprende que, a tan sólo 7 horas de embarcar el navío, siendo la 1.40 hs. de la madrugada del 9/12/13, tuvieron que presentar el primer reclamo ante el silencio de la empresa requiriendo las explicaciones de la demora en el inicio de la travesía. Y, posteriormente, luego de encontrarse embarcados las primeras 24 horas del viaje en el puerto de salida, sin posibilidad ddesembarcar, debieron presentar una segunda misiva dando cuenta de los malestares experimentados y el resquemor generado por la cancelación de uno de los destinos en el puerto de ‘Angra Dos Reis’ que conformaba el itinerario inicial. No se puede dudar de que semejante fastidio en el comienzo de un período vacacional es susceptible de generar una afección que excede a las meras molestias que deben ser toleradas en la ejecución de cualquier contrato. En el contexto descripto, fácil es concluir que la desatención del pasajero cuando el servicio de transporte marítimo no es prestado en forma regular produce afecciones en su esfera íntima que atañen directamente a la dignidad, que la ley manda preservar (conf. arg. art. 51 del Código Civil y Comercial). Con fundamento en ese presupuesto, el perjuicio no requiere de prueba directa, por lo que se configura in re ipsa, extremo que basta para desestimar la s alegaciones que la demandada indica sobre el punto, en particular, aquellas destinadas a cuestionar su admisión ante su invocada falta de demostración.

Por lo antedicho, se confirma la sentencia apelada, tanto en la procedencia, cuanto en la valuación del presente rubro, desde que este último aspecto no fue objeto de apelación por parte de los accionantes.

d) Daño punitivo

Se queja asimismo la actora de que se hubiera desestimado la aplicación de la multa civil prevista en el art.52 bis de la ley 24.240.

Adelanto mi postura en cuanto a la improcedencia del rubro en cuestión y, consecuentemente, a la confirmación del pronunciamiento recurrido en la materia que se examina. Ello así, en virtud de que el derecho del consumo es el único ámbito -hasta el momento- en el que el legislador previó la imposición de daños punitivos o -en los términos de la ley aplicable a la materia- multa civil. Así las cosas, y por las razones que explicité en el considerando III, el caso bajo análisis debe ser resuelto a la luz de las disposiciones contenidas en la ley 20.094, la cual no prevé la aplicación de la sanción pretendida.

VIII. La modificación de la sentencia en los términos expuestos en este voto y lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal me eximen de tratar el agravio de la demandada concerniente a la imposición de las costas de primera instancia.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada en los términos que se desprenden de los acápites a) y b) del considerando VII de la presente; en consecuencia, la condena se hace extensiva a la reparación del daño emergente y del pago incausado, en los términos expuestos. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, ya que si bien la demanda prosperó por una suma menor a la reclamada, la actora resultó vencedora en lo principal de su pretensión, esto es, la responsabilidad de Costa Cruceros por la deficiente prestación del servicio a su cargo (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por la instancia de Alzada, la demandada cargará con las costas de su recurso, y con el 75% de las costas de su contraria, quien sopórtará el 25% de los gastos de su recurso (art. 71 del ordenamiento ritual citado).

Así voto.

Los doctores Juan Perozziello Vizier y Fernando A.Uriarte, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en los términos que se desprenden de los acápites a) y b) del considerando VII de la presente; en consecuencia, la condena se hace extensiva a la reparación del daño emergente y del pago incausado, en los términos expuestos. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, ya que si bien la demanda prosperó por una suma menor a la reclamada, la actora resultó vencedora en lo principal de su pretensión, esto es, la responsabilidad de Costa Cruceros por la deficiente prestación del servicio a su cargo (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por la instancia de Alzada, la demandada cargará con las costas de su recurso, y con el 75% de las costas de su contraria, quien soportará el 25% de los gastos de su recurso (art. 71 del ordenamiento ritual citado).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

Florencia Nallar

Juan Perozziello Vizier

Fernando A. Uriarte

#Fallos Transporte de pasajeros: Responsabilidad del transportista en el retardo en la partida del buque, por lo que debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el pasajero


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