microjuris @microjurisar: #Fallos Propinas: Las propinas recibidas en forma clandestina deben considerarse como parte integrante de la remuneración dada su habitualidad y la mecánica del cobro

#Fallos Propinas: Las propinas recibidas en forma clandestina deben considerarse como parte integrante de la remuneración dada su habitualidad y la mecánica del cobro

actos prohibidos

Partes: Elias Juan Gabriel c/ Interbas S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: x

Fecha: 17 de agosto de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145491-AR||MJJ145491

Las propinas recibidas en forma clandestina deben considerarse como parte integrante de la remuneración dada su habitualidad y la mecánica del cobro.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que decidió incluir a las propinas percibidas en forma clandestina por el actor como parte integrante de su remuneración, pues los testigos son coincidentes en cuanto a la percepción en forma habitual de propinas, la mecánica de cobro (los días 15 de cada mes), y que los supervisores y jefes participaban de la misma; y, consecuentemente, se confirma el pago de la multa prevista en el art. 1º de la Ley 25.323.

2.-Corresponde memorar que ‘propina’ consiste en el pago espontáneo realizado por un tercero al trabajador como muestra de satisfacción por la prestación del servicio brindado y sólo puede considerarse, de conformidad con los términos de la propia ley, como parte de la remuneración del dependiente cuando revistan el carácter de ‘habitualidad’ y siempre que no esté prohibida su recepción (art. 113 L.C.T.).

3.-Si bien el convenio colectivo 892/07 que regula la actividad desarrollada por la demandada en su art. 13 prohíbe la percepción de propinas, no puede soslayarse que como quedara dicho a través de los testimonios valorados, eran los propios jefes de sala del Bingo quienes lejos de impedir su percepción, la administraban y distribuían entre todos los empleados, por lo que es es válido considerar que en el sub examine la propina se convirtió en una ventaja salarial extra que el empleador redistribuía (o cuanto menos consentía) entre sus dependientes como consecuencia de la prestación laborativa (art. 103 L.C.T.) como así también, que fue la propia demandada la que con su proceder desplazó la normativa convencional, lo cual conlleva indefectiblemente a la aplicabilidad del dispositivo del art. 113 de la L.C.T

4.-Corresponde confirmar el progreso de la sanción del art. 80 de la L.C.T. (art.45 Ley 25.345), así como la obligación de entregar certificados de trabajo, pues sin perjuicio de haber puesto a disposición los instrumentos a los que refiere la norma, lo cierto es que los certificados lucen rubricados en una fecha en la cual difícilmente se encontraban a disposición real del accionante en el plazo legal.

Fallo:
Buenos Aires, 17 de agosto de 2023.

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

I.- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia Nº 14.452, interpuso la demandada, recibiendo la respectiva réplica del accionante. Asimismo, la demandada apeló los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados.

II.- Se agravia la demandada, en primer lugar, toda vez que la sentenciante de grado decidió incluir a las propinas percibidas en forma clandestina por el actor como parte integrante de su remuneración y, consecuentemente, ordenar al pago de la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323. Al mismo tiempo, advierte que el salario del mes de despido, las vacaciones proporcionales y el aguinaldo proporcional fueron cancelados oportunamente, por lo que no correspondería su inclusión en la condena. Por otro lado controvierte el progreso de la sanción del art. 80 de la L.C.T. (art.45 Ley 25.345), así como la obligación de entregar certificados de trabajo, toda vez que los mismos fueron presentados en estas actuaciones.

III.- En cuanto al primer agravio interpuesto por la parte demandada, referido a la inclusión de propinas en la remuneración del accionante, se adelanta que la crítica no tendrá recepción favorable.

Liminarmente se advierte que la recurrente no aporta nuevos elementos de valor y consideración capaces de desvirtuar los sólidos fundamentos esgrimidos por la magistrada de grado, sólo se limita a remarcar que, conforme el CCT aplicable (892/07), la percepción de propinas se encuentra prohibida para los trabajadores y la entrega de estas queda limitada a una mera liberalidad de los usuarios.

Ahora bien, sin perjuicio de la invocación de la quejosa al marco convencional regulatorio (CCT 892/07, art. 13), lo cierto es que los testigos Maldonado (fs. 112/113), Criscueli (fs. 114), Arguello (fs. 118/120), Gordillo (fs. 121/122) y Visciano (fs.123/vta.) son coincidentes en cuanto a la percepción en forma habitual de propinas, la mecánica de cobro (los días 15 de cada mes), y que los supervisores y jefes participaban de la misma.

Los testimonios examinados precedentemente revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo, al ser concordantes, dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los que tuvieron conocimiento directo (arts. 386 del CPCCN y art. 90 LO).

Ahora bien, corresponde memorar que ‘propina’ consiste en el pago espontáneo realizado por un tercero al trabajador como muestra de satisfacción por la prestación del servicio brindado y sólo puede considerarse, de conformidad con los términos de la propia ley, como parte de la remuneración del dependiente cuando revistan el carácter de ‘habitualidad’ y siempre que no esté prohibida su recepción (art. 113 L.C.T.).

En el caso concreto, si bien el convenio colectivo 892/07 que regula la actividad desarrollada por la demandada en su art. 13 prohíbe la percepción de propinas, no puede soslayarse que como quedara dicho a través de los testimonios valorados, eran los propios jefes de sala del Bingo quienes lejos de impedir su percepción, la administraban y distribuían entre todos los empleados. Por tal razón, es válido considerar que en el sub examine la propina se convirtió en una ventaja salarial extra que el empleador redistribuía (o cuanto menos consentía) entre sus dependientes como consecuencia de la prestación laborativa (art. 103 L.C.T.) como así también, que fue la propia demandada la que con su proceder desplazó la normativa convencional, lo cual conlleva indefectiblemente a la aplicabilidad del dispositivo del art. 113 de la L.C.T (ver en similar sentido del registro de esta Sala X S.D.Nº: 21051 del 30/5/13 in re ‘Ibañez Federico Ezequiel c/ Elisabel S.R.L.s/ despido’). Asimismo, ante el rechazo del presente planteo también será desestimado el reclamo presentado en forma subsidiaria referido a la inclusión en condena de la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323.

En razón de lo expuesto corresponde ratificar lo dispuesto en grado con respecto a este tópico.

IV.- Tampoco será favorablemente receptado el agravio referido a la cancelación de diversos rubros en la liquidación final toda vez que no se encuentran acreditados en autos dichos extremos.

Sobre el punto el experto contable informó que la liquidación final fue ‘practicada, pero no le fue abonada’ (ver fs. 138). Por lo demás, el resto de las manifestaciones vertidas en el agravio no logran alcanzar los requisitos de fundamentación previstos en el art. 116 L.O, por lo que el agravio en cuestión será desestimado.

V.- De igual modo corresponde ratificar lo dispuesto respecto a la multa prevista en el art. 80 LCT (conf. art. 45 ley 25.345).

Es que, sin perjuicio de haber puesto a disposición los instrumentos a los que refiere la norma en la misiva resolutoria del 20/5/2014, lo cierto es que los certificados lucen rubricados el 20/10/2014 y el 01/11/2016, por lo que difícilmente se encontraban a disposición real del accionante en el plazo legal.

Desde esta perspectiva, que abona lo resuelto por la juzgadora precedente, no cabe más que rechazar este segmento de la queja.

VI.- Respecto de los honorarios profesionales que llegan apelados a esta instancia, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de los trabajos desarrollados, se estima que los emolumentos en juego resultan adecuados, por lo que se propondrá su confirmación (art. 38 LO y ccds. normas arancelarias).

VII.- Las costas de alzada se imponen a cargo de la demandada vencida (art.68, primer párrafo, CPCCN), regulándose los honorarios profesionales de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia, en el 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).

Por todo lo expuesto, de prosperar el presente voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios profesionales de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia, en el 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).

El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. GREGORIO CORACH, no vota (art. 125 LO).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios profesionales de la representación y patrocinio letrado de las partes, por su intervención en esta instancia, en el 30% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria).

Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI: RGL

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