microjuris @microjurisar: #Fallos Protección del consumidor: Procede el daño punitivo, ya que el vendedor confirmó, mediante correo electrónico, día y hora de entrega del porcelanato ofertado, que luego frente al reclamo del cliente, manifestó no tener stock

#Fallos Protección del consumidor: Procede el daño punitivo, ya que el vendedor confirmó, mediante correo electrónico, día y hora de entrega del porcelanato ofertado, que luego frente al reclamo del cliente, manifestó no tener stock

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Partes: Madeddu Urbano Gonzalo Luis c/ Cencosud S.A. s/ relación de consumo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 7 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142608-AR|MJJ142608|MJJ142608

Voces: RELACIÓN DE CONSUMO – OFERTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DAÑO PUNITIVO – DAÑO MORAL

Procede la aplicación del daño punitivo pues se advierte un comportamiento abusivo de la demandada, con un grave desprecio a los derechos del consumidor, al haberle confirmado la entrega de un producto ofertado y que luego, frente al reclamo del cliente, manifestó no tener stock. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Cabe hacer lugar al agravio de la parte actora y tener por acreditada la conducta reprochable de la demandada, en tanto su conducta para con la parte actora reúne los requisitos de procedencia que condicionan y justifican la aplicación del daño punitivo reclamado; en efecto, más allá de que se constata la presencia de un daño, se advierte por parte de la demandada un comportamiento abusivo con un grave desprecio a los derechos del consumidor, esto es, haber confirmado mediante correo electrónico al consumidor, el día y horario de entrega de un producto previamente ofertado que luego manifestó no tener en stock frente al reclamo del cliente por la ausencia de entrega del producto, sin realizar ningún aviso previo.

2.-La demandada se limita a reiterar que no existió una compraventa en tanto no existió desembolso de dinero pero no se hace cargo de que sus obligaciones como proveedor, en el marco de una relación de consumo, empiezan mucho antes, concretamente, con la oferta, la cual obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso (art. 974 del CCivCom.).

3.-Si bien no viene controvertido que la parte actora tenía en conocimiento que los artículos que pretendía adquirir se encontraban sujetos a disponibilidad de stock al momento de preparación del pedido y que en caso de que los mismos no se encontraran disponibles sería contactada por el call center, lo cierto es que la demandada no rebate que de la prueba documental agregada, la parte actora recibió un correo electrónico mediante el cual se le hace saber fecha y hora de entrega del producto solicitado, no resultando de aquel ni de los términos y condiciones antes referenciados, que la parte actora debía aguardar un correo electrónico adicional con la confirmación del stock.

4.-Corresponde revocar la parte de la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció una indemnización por daño moral pues la parte actora no probó el daño alegado y, la sentencia que dice -razonablemente- inferir el daño a consecuencia de la cancelación de la orden de pedido, no da garantía argumental suficiente que permiten inferir el perjuicio espiritual pretendido.

La aplicación del daño punitivo como en el caso, ¿es eficaz a la hora de concientizar a las empresas respecto de su responsbilidad ante los consumidores?
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Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, reunidas en acuerdo las juezas de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos ‘MADEDDU URBANO, GONZALO LUIS CONTRA CENCOSUD sa SOBRE RELACION DE CONSUMO’, Expediente N°131298/2021- y habiéndose practicado el sorteo pertinente, resulta que debe observarse el siguiente orden: NIEVES MACCHIAVELLI, LAURA PERUGINI A la cuestión planteada, la jueza Nieves Macchiavelli dijo:

1. Corresponde resolver los recursos de apelación presentados por Gonzalo Luis Urbano Madeddu (en adelante, parte actora) y por Cencosud S.A (en adelante Cencosud), contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Cencosud a que abone a la parte actora una indemnización compuesta por daño patrimonial y daño moral, con más los intereses calculables (v. actuación Nº 981221/2022).

2. De las constancias digitales de la causa surge que la parte actora interpuso demanda con el objeto de obtener un resarcimiento por daños y perjuicios, junto con el daño punitivo, por un monto de quinientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa pesos con catorce centavos, ($559.290,14), más los intereses desde el momento del hecho hasta el efectivo pago, a la tasa activa más alta que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Requirió el beneficio de justicia gratuita y la imposición de costas a la demandada.

En su presentación inicial relató que el 29 de octubre de 2020 se contactó telefónicamente con el local comercial ‘Easy’ a fin de adquirir 20 (veinte) mts2 de porcelanato para la remodelación de su casa. Afirmó que el vendedor le habría comunicado la existencia de stock del producto y que, por su parte, confirmó la existencia de más de mil (1000) unidades del producto a través de la página web del local.Agregó que en dicha comunicación brindó los datos de su tarjeta de crédito, pactando la entrega para el día 9 de noviembre de 2020. Indicó que la compra fue confirmada el mismo día mediante correo electrónico, acompañado en el anexo 3 de su demanda. Señaló que el día de la entrega no recibió el producto y que, al llamar al sector de ventas, le comunicaron la cancelación del pedido por falta de stock, agregando que no le habrían descontado su dinero.

En ese marco sostuvo que, pese a que el dinero no le fue descontado, el incumplimiento contractual le había generado un severo daño a su patrimonio, al no poder concluir las tareas del baño de su casa con el material previsto inicialmente en el plazo original. Sumó a ello, la consecuencia de tener que adquirir un producto más caro en otro comercio, junto con la pérdida de tiempo que eso le había generado.

Precisó que, habiendo celebrado un contrato consensual, la demandada no había actuado de buena fe, abusando de su poder en el mercado e incumpliendo el deber de información. Fundamentó el nexo causal del hecho generador del daño con la conducta imputable a la demandada.

En lo que respecta a la pretensión resarcitoria requirió en concepto de daño emergente cincuenta y ocho mil setecientos noventa pesos con catorce centavos ($58.790,14) equivalentes a la suma utilizada para reemplazar el porcelanato. Por otro lado, solicitó en concepto de daño moral la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) en base a los padecimientos que habría sufrido a causa de la conducta de Cencosud Asimismo, solicitó una condena en concepto de daño punitivo, por un monto de quinientos mil pesos ($500.000).

Por último solicitó intereses moratorios desde el incumplimiento contractual producido el 9 de noviembre de 2020 -fecha prevista para la entrega- a la tasa activa del Banco Nación.

Expuso que el contrato celebrado requería la nulidad de ciertas cláusulas por considerarlas abusivas.

3. Cencosud S. A.al contestar el traslado realizó la negativa de los hechos atribuidos y opuso la excepción de incompetencia ‘territorial y en razón de materia’.

Señaló que si no hay pago no hay venta, ya que el pago es la forma de perfeccionar el contrato. Negó la aceptación de la oferta y el intercambio de información, sosteniendo que ello de ningún modo implicaba que hubiera existido una compraventa. Interpretó que la existencia de una tarjeta de crédito de ningún modo implicaba el pago, ya que no existía débito en la cuenta de la empresa, así como tampoco una acreditación en la del actor.

Sostuvo que Cencosud dispone de bases y condiciones -en su sitio web- que deben ser aceptadas por el cliente para operar por el sitio, lo que supone su aceptación y comprensión, y que el proceso de compra no es automático al constar de diversas etapas. Indicó que mediante esas condiciones se le informa al cliente que la disponibilidad del producto no es inmediata, debiendo aguardar la confirmación de la facturación del producto y que una vez recibida dicha confirmación por correo electrónico el cliente puede presentarse en el local a fin de retirar su compra.

Transcribió una cláusula donde se dispone que -los artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de stock al momento de la preparación del pedido-.

Respecto al marco normativo de la Ley Nº24.240, invocó el principio de colaboración probatoria por el cual el actor debía acreditar la existencia del hecho básico consistente en el pago de los productos que pretendía adquirir.

En relación a los daños reclamados por la parte actora, sostuvo que al no existir un incumplimiento no se genera ningún daño en tanto la suma reclamada en la liquidación no fue abonada a Cencosud sino destinada al pago de otro producto en un comercio distinto.Sobre el daño moral negó que el actor se encuentre afectado por los hechos narrados, y sobre el daño punitivo sostuvo que al no existir incumplimiento dicha pretensión no podía prosperar.

Ofreció prueba y planteó la inconstitucionalidad del artículo 52 bis de la Ley Nº24.240, solicitando el rechazo de la demanda con costas. (v. actuación Nº1621906/2021).

4. El juez de primera instancia tuvo por probada la existencia de la relación de consumo entre las partes. Señaló que la parte actora se contactó con CENCOSUD para adquirir porcelanato, y que, a raíz del incumplimiento de la oferta por falta de stock, no pudo realizar los trabajos de remodelación en su hogar.

Asimismo, tuvo por acreditados los daños reclamados en función de la prueba producida. Consideró que los términos y condiciones de contratación -invocados por CENCOSUD en su defensa -no resultan suficientes para desligarse de la responsabilidad del hecho, y tuvo las clausulas citadas como no convenidas.Señaló que el oferente debe responder por aquello a lo que se ha obligado a través de su publicidad.

Al respecto tuvo en cuenta que la oferta fue aceptada por la actora, por lo que el proveedor debía responder por su incumplimiento, siendo irrelevante que el pago no se haya efectuado.

En cuanto al daño patrimonial consideró que solo debía condenarse a reparar la suma de treinta y nueve mil ochocientos cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($39.805,53), equivalente al porcelanato ofrecido en el sitio de la demandada.

En lo que respecta al daño moral concedió una suma de veinte mil pesos ($20.000) por la repercusión en los sentimientos de la parte actora que habría tenido el incumplimiento de la demandada en la entrega del producto y la demora que debió enfrentar para la terminación de los trabajos que se encontraba efectuando en su vivienda, así como el fastidio y el sentimiento de impotencia que pudo haber sufrido con motivo de aquellas dificultades, acrecentadas en el marco del aislamiento preventivo obligatorio.

Por otro lado, si bien rechazó la inconstitucionalidad del instituto del daño punitivo planteada, consideró que la conducta acreditada no reunía los requisitos de procedencia que justifican su condena, dado que no se adviertía de parte del proveedor un grave desprecio a los derechos de la parte actora o haber procurado específicamente obtener un lucro indebido.

Finalmente, en cuanto a la tasa de interés aplicable consideró que las sumas concedidas devengarían intereses desde el acaecimiento del daño y hasta el efectivo pago desde el día 9 de noviembre de 2020, aplicando el fallo ‘Eiben, Francisco c/ G.C.B.A. s/ empleo público’, expte. nº 30.370/0, e impuso costas a CENCOSUD vencido (cf. actuación Nº 981221/2022).

5. Contra dicha resolución ambas partes interpusieron recursos de apelación (v. actuaciones Nº1057282/2022 y Nº1085301/2022).

5.1.La parte l actora sostuvo que la sentencia no ponderó todos los medios probatorios que había aportado.

En cuanto la suma fijada en concepto de daño patrimonial, destacó que no se tuvo en cuenta la ‘Plastina Klaukol’ necesaria para poder colocar el porcelanato (v. fs. 3 del recurso de apelación). Por ello solicitó que la suma sea elevada a cuarenta y ocho mil quinientos noventa y cinco pesos con catorce centavos ($48.595,14).

Seguidamente afirmó que la indemnización de $20.000 reconocida por daño moral no lograba alcanzar la reparación plena que debe regir en la faz resarcitoria.

Sostuvo que la reparación debe realizarse sobre la base de prestaciones sustitutivas y compensatorias, de conformidad con el artículo 1.741 del Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante, CCyCN-. Agregó que en tanto el daño patrimonial resultaba el doble que la suma fijada, el daño moral no podía fijarse en menor cuantía. Requirió la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) o en lo que más o menos se entendiera corresponder.

Como tercer agravio cuestionó el rechazo del daño punitivo en tanto CENCOSUD se encuentra desplegando una práctica ilegal. Señaló que la falta de consideración sobre la oferta por parte del proveedor de productos sabiendo que no tiene stock, violaba los artículos 4 y 7 de la Ley Nº24.240. Por otro lado, recordó que CENCOSUD operaba con cláusulas abusivas que así fueron consideradas en la sentencia. Requirió la suma de quinientos mil pesos ($500.000) en concepto de daño punitivo, o lo que se considere, a fin de obtener una condena ejemplar para detener el obrar de la demandada.

Se agravió también por la tasa de interés aplicada fijada judicialmente señalando que no hacía frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.Indicó que la tasa de interés más adecuada es la tasa activa del Banco Nación ya que de aplicarse la tasa fijada en primera instancia se configuraría una tasa negativa que resultaría ineficaz a la hora de mantener el valor económico del capital de la condena.

Expuso que en su demanda solicitó que las sumas a abonarse sean reconocidas como deuda de valor, ya que de conformidad con el artículo 772 del CCyCN, los rubros deben referirse al valor real al momento de dictar sentencia.

Al finalizar su recurso solicitó, en los términos del artículo 95 in fine del CPJRC y del art. 1.710 CCyCN, que se condene a la demandada a modificar los términos y condiciones para que elimine las cláusulas que fueron declaradas abusivas en la sentencia y que fueron alegadas por la demandada en su contestación. (v. actuación Nº1057282/2022).

5.2. Por su parte, CENCOSUD se agravió por cuanto se la tuvo por oferente.

Indicó que como la operación aludida fue realizada de forma on-line se requería la verificación del stock de la mercadería, tal como surge de las bases y condiciones del sitio web, que fueron aceptadas por el consumidor al momento de registrarse y operar en el sitio web.

Sostuvo que, al no haber facturado el producto, no se habría celebrado un contrato, por lo tanto tampoco habría una oferta.

Finalmente cuestionó la procedencia de los rubros reconocidos al no haber contrato de compraventa sino la intención de celebrarlo. Señaló que solo media una suerte de pedida de chance que no permite reconocer los daños acordados. Con apoyo de jurisprudencia, sostuvo que en materia contractual el daño moral no se presume, y quien lo invoca debe alegar y probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia.

6. Remitidas las actuaciones a esta Sala, se otorgó a la parte apelante un plazo de tres (3) días para ampliar verbalmente o por escrito los fundamentos de la apelación (cf.actuación Nº 1272378/2022). Dicha intimación fue contestada por la parte actora mediante la actuación Nº1377386/2022, quien ratificó los argumentos vertidos en su recurso de apelación.

7. En forma previa corresponde aclarar que la actuación de la Sala se encuentra limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance del recurso concedido, que determina el ámbito de la facultad decisoria (Fallos CSJN: 301:925; 304:355)

Asimismo, conforme reiterada jurisprudencia, toda vez que no hay obligación de tratar todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solo se valorarán aquéllos que mejor conducen a resolver la cuestión, conforme el derecho vigente (Fallos 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros).

En tales términos, se señala que todos aquellos puntos que no han sido materia de agravio se encuentran firmes y no serán, por ello, sometidos a revisión. Por tanto, y en lo que aquí interesa, no se halla debatido: a) que la parte actora realizó un pedido de 20 (veinte) mts2 de porcelanato a Cenconsud b) que la parte actora recibió un mail por parte de la empresa informando como fecha de entrega el día 9 de noviembre de 2020; c) que el pedido fue posteriormente cancelado por falta de stock, sin facturar importe alguno y, como consecuencia de ello el actor sufrió demoras en la remodelación de su casa; d) que los hechos objeto de litigio encuadran dentro de una relación de consumo.

8.Así planteada la cuestión, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por Cenconsud.

8.1 Su primer agravio refiere que no existió operación alguna ni compraventa, en tanto nada se abonó y que tampoco hubo oferta, dado que las bases y condiciones no constituyen una publicidad.

Tales agravios serán rechazados.

En efecto, cabe señalar que para decidir del modo en que lo hizo, el juez sostuvo que las obligaciones del proveedor comienzan con la oferta -la cual tuvo por acreditada a través de la publicidad- y que ella fue aceptada mediante la documentación aportada por la parte actora. Asimismo, consideró que las cláusulas abusivas deben tenerse por no escritas.

Ahora bien, en tales términos, Cenconsud se limita a reiterar que no existió una compraventa en tanto no existió desembolso de dinero. Sin embargo, no se hace cargo de lo expuesto por el juez respecto de que sus obligaciones como proveedor, en el marco de una relación de consumo, empiezan mucho antes. Concretamente, con la oferta, la cual -obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.-.(ver art. 974 del CCyCN). Y, sobre esto último cabe indicar que, si bien no viene controvertido que la parte actora tenía en conocimiento que -Los artículos se encuentran sujetos a disponibilidad de stock al momento de preparación del pedido y que en caso de que los mismos no se encuentren disponibles será contactado por el call center (ver último párrafo sección ‘Orden de pedido online’, términos y condiciones adjuntos a la actuación N° 1039673/2021,) lo cierto es que Cenconsud no rebate que de la prueba documental agregada, y considerada por el juez, la parte actora recibió un correo electrónico mediante el cual se le hace saber fecha y hora de entrega del producto solicitado, no resultando de aquel ni de los términos y condiciones antes referenciados, que la parte actora debía aguardar -además- un correo electrónico adicional con la confirmación del stock.Tal argumento debe ser rechazado en tanto que -según los propios términos y condiciones a los que la demandada alude- ello solo resulta aplicable a los supuestos de compra para retiro en tienda (ver segundo párrafo de la sección ‘Retiro en tienda’), situación que no ocurrió en el caso en tanto no viene debatido que la parte actora solicitó la entrega del producto en su domicilio y así le fue confirmado por la parte demandada.

En suma, ninguno de los puntos rebaten el análisis jurídico que contiene la sentencia apelada.

8.2 Respecto del agravio vinculado a los daños reconocidos, Cenconsud no rebate la valoración del juez respecto de: a) el correo electrónico remitido por la demandada informando la entrega del producto solicitado, b) la omisión de acompañar prueba en poder de la demandada pese al apercibimiento previsto en los términos del art.180 del CPJRC, c) la audiencia testimonial donde el testigo Pablo Barrionuevo dio cuenta de los inconvenientes surgidos en la remodelación del baño de la parte actora y e) las facturas acreditando los mayores costos incurridos.

De esta manera, la parte demandada no demostró que los elementos tomados en cuenta para reconocer la existencia de un daño patrimonial, hayan sido evaluados de forma incorrecta, por lo que corresponde rechazar el agravio vinculado a dicho concepto.

8.3. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde hacer lugar al agravio dirigido a cuestionar el reconocimiento del daño moral.

En primer lugar cabe señalar que la fijación del importe de un crédito o de los perjuicios reclamados procede -siempre que su existencia esté legalmente comprobada- (art. 97 CPJRC). Por su parte, el art.1.744 del CCyCN es claro en cuanto establece que:

-El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos-.

Dichas normas no han sido cuestionadas durante el proceso, aunque no es posible desconocer que la pretensión de resarcimiento por daño moral presenta ciertas dificultades probatorias por tratarse de un detrimento de índole espiritual.

Por ello, la sentencia debía señalar por qué los enunciados afirmados por la parte actora no requerían de prueba directa y que podían ser inferidos según criterios objetivos y razonablemente controlables. Ello no ha ocurrido, en tanto que no se ha logrado fundamentar adecuadamente que el hecho generador de responsabilidad o las circunstancias del caso, deriven en la configuración de un daño moral.

En primer lugar cabe recordar que para resolver la procedencia del rubro y su cuantía, el juez basó su argumentación en -la repercusión que en los sentimientos de la actora pudieron haber ocasionado el incumplimiento de la demandada en la entrega del producto, y la demora que debió enfrentar para la terminación de los trabajos que se encontraba efectuado en su vivienda, el fastidio y el sentimiento de impotencia que razonablemente puede haber sufrido con motivo de aquellas dificultades, acrecentadas en el marco de la pandemia y el aislamiento consecuente- (c°VI.2 de la sentencia).

Tal argumentación, se basa en apreciaciones personales o, concretamente, en una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto.

Recordemos que las máximas de experiencia se dirigen a establecer que ese hecho -entra o no en la «normalidad» representada por la experiencia común (pero sin que esto diga nada sobre la verdad o falsedad, probabilidad o prueba, de la hipótesis respectiva).

Por así decirlo, el juicio de verosimilitud consiste en afirmar que el hecho, si fuese verdadero (y se conjetura que lo es), se correspondería con lo que sucede normalmente- (TARUFFO Michele, La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2da. Edición, pág.507).

Sin embargo, tal inferencia expuesta en la sentencia no goza de garantía argumental, pues se trata de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser extremadamente generales y vagas.

Resta decir por ello que, la alusión al fastidio e impotencia que, como lo afirma la parte actora y el juez, serían la consecuencia directa de la cancelación de la orden de pedido, no resulta suficiente para hacer lugar al rubro en cuestión, pues debió explicitar que la decisión, que se ha basado en una regla de sentido común, se a poyaba en criterios objetivamente aceptados y con los que es posible concordar en tal apreciación subjetiva.

Concretamente, que se podía concordar que las circunstancias del caso pertenecen a la experiencia y el sentido común y traerían aparejadas una lesión de índole espiritual.

Todo ello, dice inferirlo el juez -razonablemente-. Sin embargo, ello no resulta contrastable pues no se explica cómo ello resultaría ser conforme a lo que ordinariamente sucede de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas. En tales términos, no se ha logrado establecer un estándar adecuado sobre el cuál, lo afirmado por la parte actora y el juez en la sentencia, pueda ser inferido. No se me escapa que el sentido común al cual debemos acudir los jueces/zas en estos casos no establece reglas adecuadas preestablecidas. Sin embargo, y como se señala, se debe lograr identificar un estándar de valoración mínima sobre el cual haya un consenso general de manera tal que la regla se pueda identificar en el ámbito del sentido común (TARUFFO Michele, Proceso y decisión, Ed. Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2012, pág.179/200).

En segundo lugar, la sentencia tampoco acude a presunciones -sean estas legales o jurisprudenciales.Y, aun así, no se encuentra debatido que el hecho generador del daño tiene origen contractual-patrimonial, por lo que la reiterada presunción jurisprudencial aplicada por la CSJN en Fallos 334:1821 , 342:2198 , 325:1156 , 338:652 , 321:1117 , 323:3614 , entre muchos, no resulta aplicable al caso. Ello así, por cuanto dicha presunción solo ha sido utilizada por el máximo tribunal para supuestos que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial ‘vida, salud y/o derechos personalísimos en general, permiten inferir el perjuicio espiritual.

De esta manera, la parte actora no probó el daño moral alegado y, la sentencia que dice -razonablemente- inferir el daño a consecuencia de la cancelación de la orden de pedido, no da garantía argumental suficiente que permiten inferir el perjuicio espiritual pretendido.

Por ello, corresponde hacer lugar al agravio y, en consecuencia, revocar la parte de la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció una indemnización por daño moral.

9.A continuación corresponde tratar el recurso de apelación de la parte actora, adelantando que prosperará parcialmente en lo relativo a la tasa de interés aplicable y al daño punitivo, rechazándolo en lo restante.

9.1 En relación al daño patrimonial, el juez consideró que la actora solicitó el monto equivalente al costo que le produjo reemplazar el producto que le iba a suministrar la demandada y que -de las facturas acompañadas y la prueba informativa producida corresponde tener en cuenta únicamente los rubros relativos al porcelanato, dejando de lado el resto de los ítems que se detallan para llegar a esa cifra-. (El resaltado nos pertenece).

La parte actora manifestó que el juez de primera instancia no ponderó los medios probatorios aportados y que solo se le reconocieron los importes abonados en concepto del porcelanato, sin considerar la ‘Plastina Klaukol’, necesaria para poder colocarlos.

Sin embargo, no rebate el principal argumento utilizado, esto es, que corresponde indemnizar únicamente los gastos para reemplazar los productos que había encargado a Cencosud, y que no fueron entregados, entre los cuales no se encuentra la ‘Plastina Klaukol’.

9.2. En relación al daño moral cabe remitirse a lo expuesto en el punto 8.3.

9.3.Seguidamente, corresponde analizar el agravio relativo a la imposición de daño punitivo.

El juez de primera instancia rechazó la indemnización pretendida.

Para así decidir, tuvo en cuenta que la conducta reprochable acreditada no reunía los requisitos de procedencia que condicionan y justifican la aplicación del daño punitivo, ya que se requería no solo un daño al consumidor, sino un grave desprecio a los derechos de aquél o haber procurado específicamente obtener un lucro indebido.

La parte actora consideró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la demandada estaba realizando una práctica ilegal, al ofertar productos sin stock y al utilizar cláusulas abusivas en sus términos y condiciones, lo cual representa un menosprecio para los consumidores.

Recordemos que la figura del daño punitivo fue incorporada al derecho del consumidor con la reforma introducida a la Ley Nº24.240 por la Ley Nº26.361 (BO nº 26361, del 07/04/08), estableciendo: -Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan- (Artículo 52 bis de la LDC).

En relación con el rubro en análisis, se ha dicho también que consiste en -sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro- (Pizarro, Ramón D. ‘Daños Punitivos’ en ‘Derecho de Daños’, Ediciones La Roca, 1996, 1º ed., 1º reimp., págs.291/292).

Pues bien, haciendo mérito de las constancias de la causa, cabe hacer lugar al agravio de la parte actora y tener por acreditada la conducta reprochable de la demandada, en tanto su conducta para con la parte actora reúne los requisitos de procedencia que condicionan y justifican la aplicación del daño punitivo reclamado.

Para alcanzar esta conclusión, más allá de que se constata la presencia de un daño, se advierte por parte de la demandada un comportamiento abusivo con un grave desprecio a los derechos del consumidor. Concretamente: haber confirmado mediante correo electrónico al consumidor con fecha 29/10/2020, el día y horario de entrega de un producto previamente ofertado que luego manifestó no tener en stock frente al reclamo del cliente por la ausencia de entrega del producto, sin realizar ningún aviso previo.

De lo expuesto se advierte que la demandada no solo confirmó la recepción del pedido – según las constancias aportadas- sino que informó una entrega programada, sin avisar al cliente la falta de stock, lo que tuvo lugar como se dijo luego que el cliente reclamara la falta de entrega en el día y horario pactado.

Por ello, atendiendo a la naturaleza del caso y siendo que ha quedado demostrado el grave desprecio a los derechos del consumidor en el incumplimiento de la oferta-cfr. arts. 974, 975 y 980 del CCyCN, art. 4, 7 y 10 bis de la Ley Nº24.240-, corresponde hacer lugar al rubro de daño punitivo y fijar por este concepto un veinte por ciento (20%) del valor confirmado -en el considerando 7.2- en concepto de daño patrimonial.

9.4.Resuelto lo anterior, corresponde abordar el agravio relativo a la decisión del juez de aplicar para las sumas reconocidas, la tasa promedio establecida en el plenario ‘Eiben’ desde el día 9 de noviembre de 2020 hasta el efectivo pago.

La parte actora se quejó por la tasa de interés que le fue fijada judicialmente, dado que ella no hace frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo hace la tasa activa del Banco Nación, generando incentivos para que deudores tomen provecho del litigio como mecanismos de licuación de pasivos.

En primer lugar cabe señalar que, en lo que respecta a la aplicación de la tasa de interés prevista en aquel plenario, este Tribunal se ha expedido en ocasión de resolver el expediente ‘Aberg Cobo’, expediente N° 9243/2018, sentencia del 15 de junio de 2022 y en ‘Guerriero’, expediente Nº4326/2017-0, sentencia del 07 de septiembre de 2022.

Por otra parte, también nos hemos expedido en los fallos citados respecto a la obligatoriedad de las doctrinas plenarias, consideraciones a las que ahora cabe remitirse por razones de economía procesal.

En esa oportunidad, y al igual que sucede en el caso, se advierte que para el período reclamado entre el 9 de noviembre de 2.020 -plazo en el que le sería entregado el producto- y el 29 de abril de 2.022 -sentencia de primera instancia-, se verifica un desfasaje entre la tasa de interés aplicable de conformidad con el plenario ‘Eiben’ y la tasa de interés activa del Banco Nación, de manera que la tasa en cuestión no logra cumplir en plenitud su función resarcitoria.Así, mientras la primera arroja una tasa del 50,66%, la segunda arroja un 58,65%, lo cual puede cotejarse en https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/calculo-de-interes En tales términos, cabe decir que la CSJN tiene dicho que -si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales- (Fallos:342:162).

En este marco, corresponde apartarse de la doctrina establecida en el plenario Eiben – precisamente-, con fundamento de resguardar el derecho de propiedad.

Cabe señalar que el derecho de propiedad debe estar guiado por el principio de reparación integral y, por ello, asiste razón a la parte actora en cuanto vería vulnerado su derecho de propiedad con la aplicación de dicha doctrina. En resumidas cuentas, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en tanto resulta en el caso más beneficiosa.

9.5. Por último, finalizó su recurso requiriendo que se condene a la demandada a modificar los términos y condiciones declaradas abusivas en la sentencia. Transcribió dichas cláusulas y recordó la facultad judicial para así disponerlo como medida preventiva de oficio.

Al respecto no es posible hacer lugar a lo solicitado en tanto importaría una grave violación del principio de congruencia, puesto que la parte actora no lo planteó en la demanda, tal como lo reconoce en fs. 14/17 de su recurso de apelación. Asimismo, la CSJN también tiene dicho que reconocer a una de las partes derechos no reclamados, resulta incompatible con el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2305).

A la cuestión planteada, la jueza Laura Perugini dijo:

1.Adhiero a la solución propuesta por la jueza Nieves Macchiavelli por compartir, en lo sustancial, los fundamentos expuestos en su voto.

Con relación al daño moral, cabe señalar que es posible definirlo como -la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos imperceptibles de apreciación pecuniaria- (conf. Bustamante Alsina, Jorge, ‘Teoría General de la Responsabilidad Civil’, Buenos Aires, ed. Abeledo Perrot, novena edición ampliada y actualizada, p. 237). En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que tal detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que es posible inferir a partir del hecho invocado, la inevitable lesión de los sentimientos de la parte demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la parte actora (Fallos: 334:1821 y 342:2198).

En efecto, para el supuesto que nos ocupa, comparto lo expuesto por mi colega en cuanto que la parte actora no probó el daño moral alegado y, la sentencia que dice inferir el daño como consecuencia de la cancelación de la orden de pedido, no brinda motivos suficientes que permitan inferir el perjuicio espiritual pretendido.

Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme surge del considerando 8. 2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme surge del considerando 9.

3. Con costas en esta instancia a la demandada vencida (cf. art. 66 del CPJRC).

Se deja constancia que el juez Lisandro Fastman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

Cúmplase con el registro (Res. CM 19/2019). Notifíquese electrónicamente a las partes, y al Sr. Fiscal de Cámara por la misma vía. Oportunamente, devuélvase.

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#Fallos Protección del consumidor: Procede el daño punitivo, ya que el vendedor confirmó, mediante correo electrónico, día y hora de entrega del porcelanato ofertado, que luego frente al reclamo del cliente, manifestó no tener stock


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