microjuris @microjurisar: #Fallos El Poder judicial pide disculpas por la demora: Fijación virtual del Régimen de comunicación entre una progenitora y su hija, ordenándose lectura de la resolución a la niña

#Fallos El Poder judicial pide disculpas por la demora: Fijación virtual del Régimen de comunicación entre una progenitora y su hija, ordenándose lectura de la resolución a la niña

tenencia de hijos menores

Partes: D. C. O. W. c/ E. G. N. A. s/ régimen de comunicación

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes

Fecha: 22-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-136392-AR | MJJ136392 | MJJ136392

El régimen de comunicación entre la progenitora no conviviente y su hija se fija en forma virtual y se ordena la comunicación de la resolución mediante una lectura a la niña, junto a un pedido de disculpas por parte del Poder Judicial por la demora en darle una solución.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el rechazo del régimen de comunicación presencial entre la progenitora demandada -no conviviente- y su hija, estableciéndose un régimen de comunicación virtual a través de videollamadas pues la niña tiene el grado de madurez suficiente para que sus opiniones y deseos sean tenidos en cuenta y el derecho a ser oído normado por la manda convencional-constitucional y por nuestro propio CCivCom. regula la escucha activa y que las opiniones de las personas menores de edad escuchadas sean tenidas en cuenta conforme su capacidad progresiva.

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2.-Se dispone un pedido de disculpas y explicaciones a la niña, las cual deberán ser leídas en presencia de la magistrada en lenguaje claro, donde conste que el Poder Judicial es el encargado de solucionar sus problemas por las peleas de sus padres y que han dejado pasar demasiado tiempo sin darle soluciones.

3.-La capacidad progresiva de la niña resulta acreditada con el informe pericial del cual se desprende que si bien desarrolla algunas actividades acordes a su edad y su desempeño es óptimo, el desenvolvimiento mismo, se despliega con la necesidad de una adultización (no sexualización) prematura, ya que el contexto reinante así lo exige, por ejemplo, que en forma permanente maneja términos y decisiones judiciales como si su vida estaría regida por un expediente.

4.-Es un error conceptual fijar un régimen comunicacional cuando el cuidado personal del hijo es otorgado en forma compartida pues la normativa del CCivCom. es clara, y de ella surge la obligación de fijar este instituto, ante el otorgamiento del cuidado personal del hijo en forma unilateral, es decir que no corresponde fijación de régimen de comunicación alguno, cuando el tipo de cuidado es el compartido indistinto.

5.-La justicia debe estar a la altura de las circunstancias de lo que requiere la niña, que nos pide a gritos ayuda y una solución para poder vivir más tranquila y más que nunca es preciso acotarnos al criterio de realidad, y poner un punto y aparte en toda esta conflictividad familiar de la que han sido protagonistas necesarios los progenitores; máxime siendo que la justicia que ha dejado pasar bajo su mirada tantos los años de trámites judiciales sin dar una respuesta a esta familia, y en especial a esta niña.

6.-No corresponde admitir que la sentencia carezca de perspectiva de género en tanto que no hay desequilibrio de poder entre las partes por cuestiones de género o violencia, no al menos en la actualidad que puedan presumir el riesgo o el desequilibrio que plantea la recurrente; en efecto, se ha actuado con una mirada puesta en la niña a quien se debe proteger y ayudar desde esta justicia que por muchos años ha dejado transcurrir el tiempo sin poner límites.

7.-Corresponde rechazar el punto de la sentencia que ordena a la parte demandada y su letrada para que se abstengan de realizar planteos inconducentes innecesarios y dilatorios toda vez que las partes deben ejercitar todos los derechos que entiendan les corresponden en los procesos en que sean parte, deben tener garantizados su acceso a justicia, lo que no significa que ante presentaciones inconducentes reiteradas, innecesarias o dilatorias los jueces puedan en el caso concreto hacer uso de las facultades que la ley le dá (Del voto de la Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz al que adhiere la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni – mayoría).

8.-Se recomienda a la parte demandada y su letrada para que se abstengan de realizar planteos inconducentes innecesarios y dilatorios, pues los antecedentes de la presente causa dan cuenta de la actitud reincidente de la parte en el sentido de formular peticiones y planteos innecesarios que a la postre han prolongado este proceso más allá de todo plazo razonable y tal conducta merece reproche judicial (Del voto en disidencia de la Dra. Claudia Kirchhof).

Fallo:

En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Vocales titulares de la Sala Nº 3 Andrea Fabiana Palomeque Albornoz y Claudia Kirchhof, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «D. C. O. W. C/ E. G. N. A. S/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN», Expte. n.° EXP – 47808/10, venido a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto pro la Defensora de la demandada en fecha 14 de mayo de 2021.

Practicado sorteo para determinar el orden de votación resultó el siguiente: 1°) Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz y 2°) Dra. Claudia Kirchhof.

Seguidamente la primera de las mencionadas hizo la siguiente:

RELACION DE LA CAUSA:

Omito volver a efectuarla por razones de brevedad, dando por reproducida en la presente la practicada por la Sra. Jueza de la primera instancia en el fallo recurrido.

La Sra. Jueza de Familia n.º 3 dicta la sentencia n.° 91 en fecha 29 de abril de 2021 que saliera a notificaciones en fecha 04 de mayo de 2021, por la cual resuelve: «1°) NO HACER LUGAR al régimen de comunicación presencial de A. J. D. C. con su progenitora N. A. E. G., por los motivos expuestos en el Considerando IV. 2°) ESTABLECER un régimen de comunicación virtual a través de videollamadas, los días miércoles de cada semana a las 18.00 hs. y los días domingos a las 12.00 hs. El tiempo de duración de las llamadas estará sujeto a la voluntad, deseos y tiempos de J. El régimen podrá ampliarse en días y horarios de así desearlo la niña.3°) ESTABLECER que los días feriados, cumpleaños de la niña, de la madre y todo otro acontecimiento que involucre a la madre y/o familia extensa sea a través de videollamada en el horario de 12.00 a 14.00 hs o de 18.00 a 20. 00 hs. El tiempo de duración de las llamadas estará sujeto a la voluntad, deseos y tiempos de J . El régimen podrá ampliarse en días y horarios de así desearlo la niña. 4°) DISPONER que las comunicaciones por videollamadas serán grabadas a los fines d e contar con elementos suficientes y/o necesarios para evaluar los avances de la vinculación y evaluar en la oportunidad correspondiente la posibilidad de autorizar la vinculación presencial en la casa materna sin que sea necesaria la intervención de funci onario judicial y/o policial alguno y previo cumplimiento de los tratamientos terapéuticas ordenados en este decisorio. 5°) RECOMENDAR al progenitor, que deberá tener especial consideración a las opiniones de la niña sobre todo cuando la misma desee extend er el tiempo de comunicación virtual con la progenitora. Asimismo deberá abstenerse de obstruir la vinculación de la niña con la madre salvo motivos debidamente justificados, haciendo extensiva la recomendación a familiares, y/o allegados y/o terceros que desplieguen conductas obstructivas. 6°) IMPONER al progenitor el deber derecho de informar a la progenitora, sobre las cuestiones atinentes a su hija menor de edad conforme los parámetros normados por el art. 654 del CC y C, por si o a través de sus apoder ados. 7°) FIJAR un régimen de comunicación de A J D C con su tía paterna P D. C en los términos del art. 555 del CCyC en la ciudad de Córdoba, por el período de dos años, renovable automáticamente por dos años más salvo disposición judicial en contrario.En consecuencia, AUTORIZAR a la niña A J D C ., DNI N° xx.xxx.xxx a viajar a la ciudad de Córdoba, Capital en compañía de su progenitor O W D C ., DNI N° xx.xxx.xxx y/o familia extens a y/o tercero con interés afectivo legítimo, el que se concretará de la siguiente manera: a) veinte (20) días durante la vacaciones de verano y diez (10) días en las vacaciones de invierno, debiendo informar el progenitor las fechas previstas para los viajes y acompañante con la debida antelación. Deberá cumplir con toda la normativa vigente a la fecha del viaje en lo que respecta a la situación epidemiológica de emergencia sanitaria. En ningún caso se interrumpirá la comunicación virtual dispuesta con la progenitora. 9°) ORDENAR el estricto cumplimiento de lo resuelto por Resolución N° 244 punto 3°) y DISPONER que en el plazo de cinco días de notificados de la presente ambos progenitores acompañen un informe de los tratamientos psicológicos realizados o en su caso el turno solicitado para su inicio, debiendo además dar cuenta del profesional tratante, quien en el plazo de quince días de tomar contacto con cada progenitor, deberá remitir a este Juzgado el informe de evaluación, diagnóstico, periodicidad de las sesiones y eventual tratamiento, debiendo trabajar con los progenitores en la construcción de herramientas necesarias para que cada uno de ellos respete el lugar que ocupa el otro en la vida de la pequeña J., como así también cuenten con las herramientas necesarias para sumir los roles parentales dejando de lado la conflictividad. 10°) RECOMENDAR a la parte demandada y su letrada, que en lo sucesivo se ABSTENGAN de realizar planteos inconducentes, innecesarios y dilatorios, bajo apercibimiento de encuadrar su conducta en el marco de lo normado por el art. 10 del CCyC.11°) DISPONER que el pedido de disculpas y las explicaciones a J., sean leídas a niña en presencia de la magistrada en día y hora que al efecto se fijará, y de conformidad al siguiente texto: «J., nosotros que trabajamos en el Poder Judicial y somos los encargados de solucionar tus problemas por las peleas de tus papas, hemos dejado pasar demasiado tiempo sin darte soluciones, ya que este juicio comenzó cuando eras muy pequeñita. Por eso queremos pedirte disculpas y decirte que te escuchamos, te respetamos y que vas a tener un tiempo, el necesario, con la ayuda de tu psicóloga y de las personas que te quieren, para superar todos estos años en los que te viste en el medio del conflicto. Sabemos que querés mucho a tu mamá y a tu papá, pero por ahora parece mejor que suspendamos por un tiempo que puedas ir a la casa de tu mamá, hasta que tu mamá haga un tratamiento que permita que puedan hablar de la escuela, de las tareas, de lo que te gusta hacer, de tus amiguitas, sin que tengas que preocuparte por nada más. Por ahora vas a hablar con ella a través de videollamadas en los días y horarios que ya no tengas escuela u otra actividad y por el tiempo que creas conveniente. Quiero que sep as que le he pedido a tus papas que hagan un tratamiento psicológico para mejorar la relación de los dos en tu beneficio. Estoy segura que tu mamá y también tu papa van a hacer un tratamiento, porque de esta manera te estarán ayudando a ser cada día un poq uito más feliz». 10°) COSTAS, por el orden causado conforme los fundamentos dados en el Considerando VIII. 11°) NOTIFIQUESE a las partes personalmente o por cédula y a la Asesora de Menores e Incapaces y a la Defensora Oficial. 12°) INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.»

La demandada Sra.N A E G interpone recurso de apelación contra el mencionado fallo en fecha 14/05/2021, corrido el traslado de ley por auto n.º 8026 de fecha 25/06/2021, es contestado por la parte actora en fecha 1 8/10/2021. Así por auto n.° 14124 de fecha 21 de octubre de 2021 que saliera a notificaciones en fecha 25/10/2021 se concede el recurso libremente y en ambos efectos.

Recibidas las actuaciones en esta instancia, se remiten las mismas a la Asesoría de Meno res e Incapaces interviniente, la que emite dictamen n.º 1510, el que es recepcionado en fecha 19/11/2021 ante esta jurisdicción. Es así, que por auto n.° 2544 de fecha 29 de noviembre de 2021 se llama autos para sentencia, se integra la Sala con sus Vocal es titulares y se establece el orden de votación. Asimismo se hace saber a las partes, al vigencia del nuevo CPCC y el régimen de gestión electrónica desde el 01/12/2021 de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo Extraordinario n.° 08/21. Esta causa se e ncuentra en estado de resolución definitiva.

La Dra. Claudia Kirchhof presta conformidad con la precedente relación de la causa.

CUESTIONES

PRIMERA Es nula la sentencia?

SEGUNDA En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ DIJO:

Contra la sentencia n.° 91 de fecha 29 de abril de 2021 que saliera a notificaciones en fecha 04 de mayo de 2021, no se interpone recurso de nulidad y no verificándose causales que ameriten un pronunciamiento de oficio al respecto, no procede la consideración de esta cuestión.

A LA MISMA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ DIJO:

I.- Por sentencia n.° 91 de fecha 29 de abril de 2021 que saliera a notificaciones en fecha 04 de mayo de 2021 no se hace lugar al régimen de comunicación presencial entre la Sra. N. A. E. G.y su hija A. J., se establece un régimen de comunicación virtual a través de videollamadas dos dias por semana con horarios estipulados dejando al arbitrio de la niña la duración de las videollamadas como así también la ampliación de días y horarios. La recurrida dispone también un régimen especial por videollamadas para días especiales. A los fines de contar con elementos suficientes en autos de como se llevan adelante las comunicaciones entre madre e hija se ordena que las videollamadas sean grabadas (ello a los fines tener conocimiento de como se va dando la vinculación para posibilitar comunciaciones presenciales). Asimismo se recomienda al progenitor la debida colaboración a los fines de que se materialicen las comunicaciones entre hija y madre, como así también se le hace saber que deberá abstenerse de obstruir dicha vinculación salvo motivos debidamente justificados. Se fija un régimen de comunicación entre la niña y su tía P D C autorizándola a viajar a la ciudad de Córdoba, autorización que cuenta con una vigencia d e 2 años renov able automáticamente por dos años más salvo disposicón judicial en contrario y especifica las pautas de tal régimen. Se ordena también el estricto cumplimiento del pto. 3 de la resolución n.° 244 dictada en el Incidente de Medida Cautelar re lacionado al presente como asimismo se dispone que en el plazo de 5 días de notificados lo progenitores presenten informes de los tratamiento psicológicos realizados o en su caso el turno solicitado para su inicio, detallando las pautas que deberán acred itarse en el expediente. Se recomienda a la demandada y su letrada la abstención de realizar planteos inconducentes, innecesarios y dilatorios bajo apercibimiento de lo normado por el art. 10 del CCCN. Dispone que el pedido de disculpas y las explicacione s a la niña sean leídas a la misma en presencia de la magistrada, fijándose día y horario para tal fin.Impone las costas por su orden.

Plantea la demandada recurso de apelación en fecha 14/05/2021, que luego de sustanciado y contestado en fecha 18/10/20 21 por la apoderada del Sr. D C . Por auto n.º 14124 de fecha 21/10/2021 que saliera a notificaciones en fecha 25/10/2021 es concedido en relación y con ambos efectos. Esa es la cuestión llamada a resolver en fecha 29/11/2021 por decreto n.° 254 4.

II. Los agravios . La Defensora Oficial n.°2 manifiesta que la sentencia la agravia puesto que la cuestión relativa al régimen de comunicación ya había sido resuelta en el expediente por el cual se tramita el cuidado personal de la niña (expte n.° 183343), y que pese a ello la jueza de familia n.°3 dicta sentencia en estas actuaciones expidiéndose sobre las mismas pruebas y hechos que tuvo en cuanta la jueza del juzgado de familia n.° 1 para decidir sobre el cuidado personal y régimen de comunicación. La apelante expresa las dicotomías en que se ha incurrido en la sentencia recurrida, pues resuelve en forma contraria a lo ya decidido en el expediente de cuidado personal. Expresa que la sentencia apelada afecta el derecho de defensa, igualdad en el proceso, el de seguridad jurídica y congruencia.

En cuanto a las pruebas, expone que se ha omitido valoración de la esenciales; que la jueza de la primera instancia ha hecho una palmaria elección de las pruebas tenidas en cuenta, que tiene una mirada parcial y ello no le ha permitido hacer un correlato probatorio acertado. Da cuenta de los distintos informes psicológicos y psiquiátricos.

Manifiesta que la recurrida tiene graves deficiencias de fundamentación y afirmaciones sobre sucesos que no están acreditados en la causa, aún más, que están acreditados en este proceso pero en forma contraria a la expresada por la magistrada.Hace un relato de lo que entiende son los distintos sucesos, sus resoluciones y como se han llevado adelante.

Sostiene que con esta sentencia la jueza profundizó el conflicto y no solucionó nada. Que se ha incurrido en arbitrariedad en el tratamiento de los derechos de las partes expresando que en aras del interés superior de la niña, solo se cercenan los derechos de la madre cargándola con toda la responsabilidad del cansancio de la hija a su progenitora. Explica como se dieron las situaciones según su mirada.

Manifiesta que la jueza que dictó la sentencia carece de perspectiva de género, asienta su postura en que el caso se trata de dos mujeres (madre e hija) que están sometidas al capricho de un varón cuya ira y violencia son minimizadas en la sentencia.

La agravia también la cuestión de que la juez en su sentencia cuestione la actuación de la progenitora de la niña y su abogada (defensora pública), sostiene que han litigado contra el juzgado, la justicia y su visión patriarcal; cuando ha sido la justicia la que no ha actuado con plazos. Expresa que la magistrada de grado desnuda los rasgos más patriarcales de la justicia, el v erticalismo, el punitivismo y la cancelación del que cuestiona.

III. La contestación : La apoderada del Sr. D C expresa que la apelante se olvida que lo que se está resolviendo en esta causa es una cuestión fundamental que tiene por preeminente el interés superior de la niña, y no el interés de los adultos. Expresa que con la recurrida al fin la niña ha sido escuchada, y que la misma ya tiene una edad suficiente para manifestar sus deseos. Sostiene que cada uno de los regímenes de comunicación d ispuestos por la jurisdicción han sido acatados por su representado, y que las interrupciones que han ocurrido no son imputables a su parte, por el contrario si a la progenitora de la niña.Que la defensora se limita a trasncribir partes del expediente sin hacer una crítica detallada y puntual de la causa.

Sostiene que no existe strepitus foris foris1 en tanto y en cuanto son causas con objetos diferentes. Explica después un conjunto de situaciones en las que se apoya para que la sentencia dictada por la jueza d el juzgado de familia n.°3 sea confirmada.

Manifiesta que su representado jamás quiso excluir a la niña de la vida de su madre.

Sostiene que el recurso de apelación interpuesto, por carecer de agravios concretos y abundancia de generalidades, no contiene u na crítica razonada de la sentencia y se constituye así en una mera disconformidad con lo decidido por la jueza de la primera instancia.

IV. La solución . Entiendo que el recurso de apelación interpuesto por la Sra. E G debe receptarse parcia lmente. Así desandaré la apelación planteada con mis propios fundamentos, alejándome de los planteados por Sra. N. A. E. G. y el Sr. O. W. D. C.

En primer lugar debo tener presente que me he expedido en el expte. n.° 183343/19 propiciando el otogamiento del cuidado personal unilateral de la niña, A. J. D. C. a favor de su progenitor -el Sr. O. W. D.

C.-. Es así, que en esta línea, la sentencia recurrida en el presente tiene asidero. ¿Por qué digo esto? Porque fue dictada con una sentencia que otorgaba el cuidado personal de J. a favor de ambos progenitores en forma compartida bajo la modalidad indistinta. Debo dejar sentado, que es un error conceptual fijar un régimen comunicacional cuando el cuidado personal del hijo es otorgado en forma compartida. La normativa del Código Civil y Comercial (en adelante CCCN), es clara, surge la obligación de fijar este instituto, ante el otorgamiento del cuidado personal del hijo en forma unilateral. Ello es, la fijación de un régimen de comunicación a favor de la progenitora no conviviente, en este caso en concreto con respecto a la Sra. N. A. E. G.y su hija.2 Entiendo así, que no corresponde fijación de régimen de comunicación alguno, cuando el tipo de cuidado es el compartido indistinto.

Ante todo, debo dejar en claro mi decisión que como juez especializada de familia, tiene un único norte: el «interés superior de A. J.». Es ella, quien debe ser protegida, amparada, y escuchada por la jurisdicción, y ello no significa discriminación alguna, ni arbitrariedad para con los derechos de sus progenitores. Todo lo contrario los progenitores como titulares de la responsabilidad parental de la niña, tienen la obligación de velar por ese «interés superior»; pues al estar judicializada la cuestión, ellos mismos han puesto en manos de la justicia la decisión de lo que es más beneficioso para J. Del presente expediente expediente y de sus relacionados relacionados surge claramente la extrema conflictividad de esta causa como ya lo he expresado y fundado en ocasión de emitir mi voto en el expte. n.° 183343 caratulado: «D C O W c/ E G N A s/ Cuidado Personal Personal»–.

Esta conflictividad ha acarreado innumera bles cuestiones que han afectado a J Surge acreditado de los numerosos cuerpos/carpetas de expedientes que progenitores de la niña, no han logrado encontrar a lo largo de tantos años de tramitación de los distintos procesos y de este en particular, un solo punto de inflexión y encuentro. Cada una de sus conductas ha repercutido en la vida de su hija, a tal punto que desde la interdisciplina de la que se ha valido la magistrada de la primera intancia -psicológa: N. Z. V., y la psiquiatra: M. T.- han sostenido en su informe de fecha 18 de diciembre de 2020 efectuado en el Incidente de Medida Cautelar relacionado al presente que:»En la dupla parental se dan una serie de conductas sociales contaminadas e incubadoras de resentimientos, con denuncias y contradenuncias que aunque no sean actuales, tuvieron lugar tanto en el expediente como en la psiquis de la niña, generando un alto costo económico, emocional y social, además del improtante desgaste judicial. La lucha emocional sigue en A.J. y necesita una saluida URGENTE. El monto excesivo de ansiedad y angustia en la que se ve sumido, atenta contra la armonía y confianza necesaria para un sano desenvolvimiento, obligando a adoptar una actitud de hipervigilancia que consume mucha energía psíquica. El mundo de los adultos es una fuente continua de desconfianza y temor para j. De ahí que pueda volverse renuente al contacto o irritable aun con quienes se acercan a ayudarla. Sus relaciones sociales e incluso de pareja (en su momento) podrán verse seriamente afectadas tanto por su retraimiento afectivo como por su comportamiento agresivo y alteraciones anímicas, como por ejemplo una depresión reactiva. De hecho, la somatización podrá ser un signo claro de Depresión en los niños.

Cuando más precozmente haya ocurrido el abuso psíquico, más severo serán los daños psicológicos, no solo por el posterior desarrollo personal sino por un fenómeno de frecuente aparición: la somatización y la sobreadaptación con dificultades de adaptación social y vínculos afectivos inestables, entre otros.».

Esta es la situación de J., esta es su realidad, y es ante ella que tenemos que actuar de una manera diligente y rápida, debe estar la justicia a la altura de las circunstancias de lo que requiere esta niña, que nos pide a gritos ayuda y una solución para poder vivir más tranquila.Más que nunca es preciso acotarnos al criterio de realidad, y poner un punto y aparte en toda esta conflictividad familiar de la que han si do protagonistas nece sarios los progenitores de J ., y la justicia que ha dejado pasar bajo su mirada tantos los años de trámites judiciales sin dar una respuesta a esta familia familia8, y en especial a esta niña. También debo decirlo, es tristemente protagonista J pues s in duda alguna ha sido dejada de lado en su individualidad de sujeto de derechoderecho9, y ha pasado a ser el objeto de disputa en este y lo procesos relacionados.

Sin lugar a dudas atento a la especialidad del fuero de familia, y poniendo en preeminencia los pri ncipios que la rigen, será la base de mi decisión el interés superior de J 10 el que se encuentra amparado por el art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño Niño (en adelante CDN), art. 706 inc. c) del CCCN, art. 3 de la Ley 26.061 Este interés involucra derechos fundamentales, es decir, derechos humanos de la niñez, los cuales son: a) el derecho a ser oído en toda cuestión que involucre sus intereses; y b) el derecho a la defensa técnica a traves de un patrocinio propio.

Ese derecho a ser oído de la niña a lo largo de estos años de tramitación del presente proceso, entiendo se había cumplido solo en su faz formal (fijación de la audiencia y celebración de la misma).

Así tengo presente que en ocación de celebrarse audiencia fijada para J en los términos del art. 12 de la CDN en fecha 08 de octubre de 2020 ante la jueza de la primera instancia, la niña expresa: » estoy cansada, quiero una vida normal» normal», mi mamá me dice todo el tiempo que diga que quiero ir a vivir con ella. ella.», Dice que s u mamá le insiste mucho con cosas que tiene que decirme, que me diga que quiere vivir con ella.Y dice que su papá se va a enojar» (ello surge del cuerpo 23 formato papel del expte. n.° I05 47808/2 caratulado: «INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: «D C O W C/ E G N A S/ REGIMEN DE COMUNICACION»). De la audiencia celebrada en fecha 13 de octubre de 2020 fijada en mismo expediente y bajo los mismos términos se desprende: » Pregunto a la niña por qué no fue a la c asa de su mamá y dice es porque ella (su mamá) hace siempre lo mismo. Que su mamá le habla del caso. Y además dice que se aburre si no están sus primos.J expresa miedo, le preguntamos por qué tiene miedo y dice que es porque su mamá la puede separa r de su papá o le puede quitar equitación. Le decimos que eso no va a pasar.». A ello debo sumar lo expresado por la psicóloga Z V y la psiquiatra M T en su informe de fecha 18/12/2020 (cuerpo/carpeta 23 del IMC) del cual se desprende : «

CONCLUSIONES.

Las suscriptas sostenemos, que de persistir esta situación A J pueda presentar a mediano o largo plazo alguna de estas consecuencias emocionales nefastas para el desarrollo armónico de su personalidad, dependiendo de la vulner abilidad individual de ese momento. Si se infieren indicadores de alta tensión emocional atribuibles a la intensa carga psíquica que significa el «el contacto con su progenitora», no porque ella quiera hacerle daño, sino porque en la posesión de la razón», se desdibuja el ejercicio de una parentalidad responsable y protectora. La niña desea poder compartir espacios con ambos progenitores, existe una fuerte conexión afectiva con ambos progenitores , sólo que al compartir espacios con cada uno, entra en estado de confusión, y a modo de adapatación ante la presión psicológica experimentada, tiende a expresar verbalmente lo que cada uno desea escuchar». El clima emocional en el que se realizan las entrevistas es sumamente movilizador para la niña, por lo cual se recomienda, respetuosamente a S. Sa.Que la niña A. J., no sea, por el momento, sometida a nuevas y exahustivas evaluaciones en sede judicial. SUGERENCIAS: Se Sugiere que la examinada: Que por el momento y ante su negativa, se suspenda provisoriamente, las visitas o contactos programados a su progenitora, ya que desencadena un efecto negativo para su salud psiquica y emocional. Continúe asistiendo a su espacio psicoterapeútico en forma sistemática y continuada con posibilidad de canalizar angustia en forma adecuada, siguiendo una determianda secuencia, trabajando en la elaboración de conflictos y en posibilitar una revincualción progresiva y saludable con su progenitora».

Con esta realidad, tengo la convicción de que lo resuelto por la magistrada de grado con relación al régimen de comunicación de la niña y su progenitora no conviviente es la mejor solución que se puede dar a este caso en este momento de la vida de J. Dan sustento normativo y fáctico a mi decisión, que J. próxima a cumplir 12 años de edad en enero de 2022, tiene el grado de madurez suficiente para que sus opiniones y deseos sean tenidos en cuenta. Pues el derecho a ser oído normado por la manda convencional-constitucional y por nuestro propio CCCN regula la escucha activa y que la opiniones de las personas menores de edad escuchadas sean tenidas en cuenta conforme su capacidad progresiva. Esta capacidad progresiva resulta acreditada también del informe mencionado precedentemente, del cual se desprende: «. Esto significa que J ., si bien desarrolla algunas actividades acordes a su edad y su desempeño es óptimo, el desenvolvimiento mismo, se despliega con la necesidad de una adultización ( no sexualización) prematura , ya que el contexto reinante asi lo exige.Ejemplo de ello que en forma permanente maneja con términos y decisiones judiciales como si su vida estaría regida por un expediente.» También es cierto que es el Estado en este caso el Poder Judicial quien está obligado a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos que disponga, para garantizar el «interés superior de A J.

Aunque ello implique encontrar su propio límite de intervención. No puede la justicia obligar un régimen de comunicación cuando ello va en detrimento de la salud en el sentid o integral de la misma. Esta sala con distinta composición ya se ha expedido en sentido de dar preeminencia al interés superior de esta niña en su resolución n.° 08 de fecha 10 de febrero de 2015 (obrante en el cuerpo/carpeta 5 formato papel del «INCIDE NTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: «D C O W C/ E G

N A S/ REGIMEN DE COMUNICACION», expte. n.° I05 47808/2) así sostuvo el Dr. Miguel Pacella en su voto, que fue adherido por la Dra.

Claudia Kirchhof: «. Reitero, aq uí y ahora l o que interesa es primeramente el interés superior de la niña Ante tanta conflictividad, ante tanta complejidad, y poniendo en preeminencia el interés superior de J ., encuentro acertada la decisión de la jueza de la primera instancia en cuanto al régimen de comunicación virtual establecido, a la fijación de régimen para días especiales (pto 3 de la dispositiva de la sentencia recurrida), a disponer que las comunicaicones sean grabadas, la recomendación al progenitor conviviente, a la imposición al progenitor el deber- derecho de informar en los términos del art.654 del CCCN18, también en cuanto a dar cumplimiento a lo dispuesto por Resolucion n.°244 pto 3°) dictada en el incidente de medida cautelar relacionado al presente, como así tambien encuentro acertado lo que dispone con respecto a los tratamiento psicoterapeúticos de las partes.

Encuentro sumamente beneficioso lo resuelto por la sentencia de primera instancia en cuanto a fijar un régimen de comunicación de la niña con su tía P. D. C. (la tía P. de Córdoba), y autorizar el viaje de la niña en el periodo vacacional por dos años renovables por dos años más. Ello contribuye a una línea de estabilidad en la vida de J. y a bajar la escalada del conflicto cada vez que se acerca la fecha de viaje de la niña. Esta decisión es el tipo de decisiones que los jueces de familia deben tomar siempre, con la previsibilidad y la prevención a futuro.

Dicho esto, voy a expedirme con respecto a lo dispuesto por la magistrada en la parte dispositiva pto. 10°) de su sentencia, en cuanto recomienda a la parte demandada y su letrada se abstengan de realizar planteos inconducentes innecesarios y dilatorios, bajo apercibimiento de encuadrar su conducta en el marco de lo normado por el art. 10 del CCCN, he de hacer algunas aclaraciones.

En primer lugar no he de coincidir con la recomendación efectuada a la Sra. E. G. y su representante (la Defensa Pública), pues tengo una mirada especial ante estas cuestiones, creo firmemente que las partes deben ejercitar todos los derechos que entiendan les corresponden en los procesos en que sean parte, deben tener garantizados su acceso a justicia.Ello para nada significa que ante presentaciones inconducentes reiteradas, innecesarias o dilatorias los jueces puedan en el caso concreto hacer uso de las facultades que la ley le dá. Es decir, mi posición es clara las parte peticionan, la justicia dirige el proceso y pone los límites si las mismas se extralimitan, y los pone en el caso concreto y en estadío procesal concreto.

Coincido sí con la apelante, en cuanto a que la presente causa no ha sido resuelta en un plazo razonable y lo he dicho precedentemente y cuando me hube expedido en el expte n.°183343 más allá de las partes y sus profesionales que impulsan el proceso ante tal situación le cabe responsabilidad a la justicia que en definitiva es quien dirige, impulsa ordena producción de pruebas (principio de oficiosidad) y decide en la causa.

En cuanto a lo que la apelante aduce con resp ecto a la falta de perspectiva de género, no encuentro en la decisión apelada tal situación, no hay desequilibrio de poder entre las partes por cuestiones de género o violencia, no al menos en la actualidad que puedan presumir el riesgo o el desequilibrio que plantea la recurrente. Todo lo contrario entiendo que se ha actuado con una mirada puesta en la niña a quien se debe proteger y ayudar desde esta justicia que por muchos años ha dejado transcurrir el tiempo sin poner límites. Entiendo que la sentencia ha puesto en preeminencia el interés superior de J.

Respecto al pedido de disculpa a J., acompaño la decisión de la magistrada de la primera instancia en todos sus térmi nos, y disiento con la apelante en cuanto es una moda el pedido de disculpa s. Todo lo contrario es hacer saber a las personas que acuden a la justicia que decidimos, como decidimos y en que erramos. Simple y llanamente es acercarse a quienes hacen uso de la justicia comunicando.Celebro este tipo de comunicaciones y autocríticas, máxime cuando están dirigidas a personas en estado de vulnerabilidad como es lo J por el hecho de ser niña.

V.- Por todo ello, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. N. A. E. G. en fecha 14 de mayo de 2021 y en consecuencia confirmar la Sentencia n.° 91 de fecha 29 de abril de 2021 que saliera a notificaciones en fecha 04/05/2021 en sus pto. 1°), 2°), 3°), 4°), 5°), 6°), 7°), 9°), 11°), 10°); y revocar el pto. 10°) de la parte dispositiva por los fundamentos expuestos en la presente. En cuanto a las costas en esta instancia entiendo deben ser impuesta en el orden causado. Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:

I.- Que por compartir sus conclusiones, adhiero a la solución de la Vocal preopinante en cuanto propicia confirmar la sentencia apelada.

Disiento, en cambio, respecto a la revocación propiciada del punto 10° de la parte dispositiva, en base al siguiente razonamiento. Tengo para mí que el fallo debe ser confirmado en su totalidad.

II.- La Vocal del primer voto no coincide con la recomendación que la juez de grado efectuara a la parte demandada y su letrada para que se abstengan de realizar planteos inconducentes innecesarios y dilatorios. Mas los antecedentes de la presente causa, detallados en la propia sentencia atacada cuya confirmación propiciamos, dan cuenta de la actitud reincidente de la parte en el sentido de formular peticiones y planteos innecesarios que a la postre han prolongado este proceso mas allá de todo plazo razonable. Conducta desplegada por la parte y labor profesional de su letrada practicada de manera objetable (aún cuando se diga que se lleva a cabo en cumplimiento de su labor); es decir, merecedoras del reproche judicial.

En ese sentido, a modo de ejemplo, la sentencia atacada describe en el resulta: «A fs. 500 se efectúa un llamado de atención a la madre y su letrada por la conducta desplegada en el proceso y en particular a la Sra. Juez.A fs. 559 se le hace saber a la progenitora y su abogada que ante los reiteradas imputaciones a la magistrada sus actitudes serán valoradas al momento de dictar la definitiva. A fs. 796/799 . se ordena informe al Fiscal General atento al doble patrocinio de la madre (Defensora Oficial y abogado particular), y una nueva advertencia a la Defensora Oficial en cuanto a los dichos y agravios hacia la magistratura, lo que constituye un exceso en el ejercicio de su defensa. A fs. 848 se le reitera a la progenitora en respuesta a sus manifestaciones que el cambio del cuidado a favor del padre se debió a los reiterados incumplimientos y obstrucción del régimen de vinculación paterno filial.» Ante este panorama, no puedo más que compartir la recomendación realizada, a fin de procurar evitar en lo sucesivo una mayor prolongación del proceso, frente a planteos que podrían ser prescindibles.

Entiendo que la recomendación, no es aventurada sino que está debidamente fundada en el hechos que a modo de ejemplo se describen y que sirven de antecedentes de las conductas desplegadas por la parte y su letrada más allá de los límites dentro de los cuales se debe actuar, y de los deberes de lealtad, rectitud, veracidad y buena fe.

III. Recientemente el STJ frente a planteos innecesarios y dilatorios en el marco de un juicio de alimentos para continuar percibiendo una cuota alimentaria dijo:Considero necesario destacar que de la compulsa de la causa he podido constatar que la resistencia de la incidentada al cese de la obligación alimentaria cuando ya carecía de derecho a ello, mediante la deducción de planteos improcedentes, ha generado un desgaste procesal excesivo innecesario que va en desmedro de la calidad del servicio de justicia a que tiene derecho la sociedad toda, razón por la cual merece ser puesto en evidencia a efectos de impedir se siga reeditando tanto en esta causa como en cualquier otra debiendo los Jueces de Primera Instancia y de Cámara desestimar de plano incidencias inútiles conforme lo autoriza la norma de rito expresamente.

Véase que a fs. 892 (luego de haber quedado firme ante instancia extraordinaria la decisión de estar a lo dispuesto en el art. 663 CCCN por Sentencia de este Tribunal N° 36/2017) y ya cuando A. contaba con 25 años el Sr. R. solicitó el cese, lo que fue proveído favorablemente por el juzgado a fs. 894. Es allí cuando el Dr. dedujo inicialmente recurso de revocatoria con apelación en subsidio y el resto de planteos -todos desestimados- que determinaron su tránsito por todas las instancias demorando 2 años la efectivización de una medida que se ajustaba a derecho y a las constancias de autos y que como operador de derecho no pudo desconocer. VII.- Razones expuestas por las que, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 947/951 vta. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (CPCC Ctes., art. 34 inc.5 e).

Recomendar al Dr. se abstenga de efectuar planteos dilatorios que generan desgaste procesal innecesario conforme se explicita en considerando VI. (S. A. M. C/ E. E. R. S/ Ordinario», Expte. C04- 33440/3, sentencia 109 del 26/10/2020).

IV.- Por lo expuesto, disiento, respecto a la revocación del punto 10° de la parte dispositiva, entendiendo que la sentencia apelada debe ser confirmada en su totalidad.Así voto.

LA SRA.PRESIDENTE DE LA EXCMA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DRA. MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI DIJO:

I.- Vienen estos autos a estudio únicamente para decidir sobre la recomendación efectuada a la demandada y a su letrada (Sra. Defensora Oficial) por la Sra. Juez de Primera instancia, a fin de que se abstengan de realizar planteos inconducentes, innecesarios y dilatorios bajo apercibimiento de encuadrar su conducta en el marco de lo normado en el art. 10 del CPCC.

II. El art. 1 del Decreto ley N° 21/00 establece que el Ministerio Público forma parte del Poder Judicial pero que goza de independencia y autonomía orgánica y funcional y el art. 15 dispone que el Fiscal General es la máxima autoridad del Ministerio Público y el responsable de su correcto y eficaz funcionamiento.

Surge entonces que el Fiscal General ejerce el control y adopta las medidas de superintendencia respecto de los funcionarios y empleados que integran su estructura jerárquica.

Es este el criterio mayoritario adoptado por el Superior Tribunal de Justicia «. en el caso de constatarse inconductas o irregularidades en el ejercicio de sus cargos, de los Fiscales, Asesores y Defensores por hechos u omisiones, los Señores Jueces carecen de potestades para aplicarles sanciones disciplinarias, porque dichos funcionarios conforman una organización jurídica pública, con una importante misión dentro de la organización de la Administración de Justicia, máxime, cuando el bien jurídico protegido con la potestad disciplinaria, es la autoprotección de la organización y el correcto funcionamiento del servicio a su cargo. Caso contrario, importaría desnaturalizar la finalidad tenida en la mira por las potestades disciplinarias y desconocer las facultades legales atribuidas al Fiscal General, como máximo órgano de conducción del Ministerio Público, inherente a su poder de policía sobre sus órganos inferiores para la buena marcha del servicio que se le ha confiado». Y que:». los funcionarios del Ministerio Público, en el desempeño de sus cargos, en principio no se encuentran sujetos a las potestades disciplinarias y de superintendencia de este Superior Tribunal de Justicia (menos aún de otros tribunales.), por habérsele reconocido al Ministerio Público Fiscal una independencia funcional y orgánica.». «. el principio de autonomía funcional, lo que está marcando es la manera en que se permite funcionar al Ministerio Público dentro o frente al Poder Judicial, por lo tanto si bien es cierto que en algunos aspectos como ser la mera administración, informáticos, edilicios, elementos de provisión necesarios para el cumplimiento del servicio, se encuentra sujeta a las acciones y decisiones del Alto Cuerpo, por carecer de estructura propia, se le debe reconocer al Señor Fiscal General las facultades y atribuciones propias de todo órgano de conducción a fin de poder operar en forma autónoma y entre ellas la potestad de control interno sobre la conducta de sus dependientes y, consecuentemente, la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias» (S.T.J., Res. N° 724, 3/10/13, Expte. Adm. T-70-13, caratulado:

«TRIBUNAL ORAL PENAL – P. LIBRES E/ AUTOS CARATULADOS: «INCIDENTE DE NOTIFICACION DE SANCION A LA SEÑORA DEFENSORA OFICIAL SUBROGANTE DOCTORA ROXANA BEATRIZ ROMERO – EXPTE. N° 7.230/01 S/ MULTA» por cuerda Expte. Adm. F- 88/13, caratulado: «FISCALIA GRAL. S/ SOLICITA AVOCAMIENTO EN AUTOS: FISCAL DE INSTRUCCIÓN, CORRECCIONAL Y DE MENORES N° 1 DE PASO DE LOS LIBRES DRA. ROXANA ROMERO S/ REMITE COPIAS INCIDENTE DE NOTIFICACION DE SANCION EN AUTOS: ROMERO ELISEO SAUL Y ROMERO JESUS RAMON P/ HOMICIIO EN RIÑA – JUAN PUJOL – MONTE CASEROS – CTES. EXPTE. N° 57.243/13).

III.- En mérito de lo expuesto adhiero al voto de la Dra. Palomeque Albornoz y me expido en idéntico sentido. ASI VOTO.

Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.- Firmado: Dres.: ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZCLAUDIA KIRCHHOF- MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI. Ante mí, Dra.Leonor Itatí Ponce – Secretaria.- Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaci ones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno. Conste.

Dra. LEONOR MERCEDES ITATI PONCE

Secretaria

Cám. de Apel. Civil y Comercial Sala III

Corrientes

SENTENCIA:

N° 184 Corrientes, 22 de diciembre de 2021.

Y VISTO

Por los fundamentos de que instruye el acuerdo precedente; Por ello; SE RESUELVE : 1°) Hacer lugar parcialmente a l recurso de apelación interpu esto por la Sra. N A E G en fecha 14 de mayo de 2021. 2°) Confirmar la Sentencia n.° 91 de fecha 29 de abril de 2021 que saliera a notificaciones en fecha 04/05/2021 en sus ptos. 1°), 2°), 3°), 4°), 5°), 6°), 7°), 9°), 11°), 10°). 3 °) Revocar el pto. 10°) de la parte dispositiva de la Sentencia n.° de fecha 29 de abril de 2021 que saliera a notificaciones en fecha 04/05/2021. 4°) Costas en esta instancia por su orden. 5°) Insértese, regístrese y notifíquese.

Dra. CLAUDIA KIRCHHOF

Juez de Cámara

Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ

Juez de Cámara

Dra. MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI

Presidente

Cám. de Apel. Civil y Comercial

Corrientes

Dra. LEONOR MERCEDES ITATI PONCE

Secretaria

Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III

Corrientes

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#Fallos El Poder judicial pide disculpas por la demora: Fijación virtual del Régimen de comunicación entre una progenitora y su hija, ordenándose lectura de la resolución a la niña


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