microjuris @microjurisar: #Fallos Acoso en el trabajo: Se rechaza mantener la vigencia del contrato laboral, pero sí se mantiene la cobertura de la obra social de la empleada que sufrió acoso sexual, ya que no se puede asegurar que la víctima no tenga contacto con el accionado en el lugar de trabajo

#Fallos Acoso en el trabajo: Se rechaza mantener la vigencia del contrato laboral, pero sí se mantiene la cobertura de la obra social de la empleada que sufrió acoso sexual, ya que no se puede asegurar que la víctima no tenga contacto con el accionado en el lugar de trabajo

extinción del contrato

Partes: M. J. E. c/ L. S. M. s/ amparo

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto

Sala/Juzgado: III

Fecha: 28-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-136318-AR | MJJ136318 | MJJ136318

Improcedencia del mantenimiento cautelar de la vigencia del contrato de trabajo cuando se ha denunciado acoso sexual laboral y se carece de elementos que permitan cerciorarse de que el lugar de trabajo posibilita la ausencia de contacto entre las partes.

Sumario:

1.-Sin perjuicio de que resulte improcedente la medida cautelar consistente en disponer la plena vigencia del contrato de trabajo, cabe ordenar al demandado mantener la cobertura de obra social que la accionante tenía hasta la extinción del vínculo porque la actora alega haber sido víctima de acoso sexual laboral por parte del demandado y de ello resultaría, con los elementos existentes en el proceso y según sus propios dichos, que el ámbito de trabajo al cual pretende reingresar le podría ser hostil y hasta podría poner en grave riesgo su integridad física y su salud mental, y se carece de elementos probatorios suficientes que permitan cerciorarse que el lugar físico donde prestaba tareas permite que ella no mantenga contacto alguno con el accionado.

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2.-Procede rechazar la medida cautelar consistente en disponer la plena vigencia del contrato de trabajo y, sin perjuicio de ello, ordenar al demandado mantener la cobertura de obra social que la accionante tenía hasta el momento de la extinción del contrato de trabajo, pues de una simple lectura de los escritos de ambas partes se vislumbra una fuerte contradicción entre lo por ellas relatado que exceden el exiguo marco de análisis, como de debate y prueba, propio de una medida cautelar, sin que se desprenda de la posición de la actora y en esta instancia inicial una fuerte verosimilitud del derecho que invoca y que requiere necesariamente la medida innovativa para ser despachada favorablemente.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Venado Tuerto, 28 de Diciembre de 2021.-

Y VISTOS: Los autos caratulados «M. J. E. C/ L. S. M. S/ AMPARO», C.U.I.J. N° 21-17124783-4, tramitados por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nº 3, con competencia material en lo Laboral de ésta ciudad de Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe.- DE LOS QUE RESULTA: Que a Fs. 6 Vta./18 Vta. se presentó la actora M. J. E., DNI N° . y sin denunciar número de C.U.I.L., quien lo hizo por derecho propio y con patrocinio letrado, y promovió formal acción de Amparo contra el señor L. S. M., C.U.I.T. N° ., con domicilio en Ruta 94, Km. 34,5, de la localidad de Villa Cañas, provincia de Santa Fe; persiguiendo: 1) la declaración de ilegitimidad -nulidad- del acto de despido sin causa que invoca y que califica de discriminatorio; 2) la vigencia del contrato de trabajo; 3) la percepción de los salarios caídos con más daños y perjuicios.

Al expresar los antecedentes fácticos en que apoya su demanda, indicó que en fecha 01/10/2020 fue contratada por el señor L. S. M. como empleada administrativa, prestando tareas con una jornada laboral que se extendía de lunes a sábados de 08 a 12 horas en las oficinas del hangar donde funciona el Aero Club de Villa Cañas, sito en Ruta 94, Km. 34,5 de esa localidad.

Efectuó un relato de diversas circunstancias a raíz de las cuales aduce haber sido víctima de acoso sexual laboral por parte del accionado, el cual habría comenzado en el mes de Enero de 2021 y que tuvo como último acontecimiento lo acaecido el día 24/11/2021, a cuyos términos me remito en aras a los principios de economía y celeridad procesal.

Sostuvo que luego del episodio del 24/11/2021 acudió a su Psicóloga en extra turno, quien le extendió certificado de licencia laboral que acompaña.Agregó que a finales del año 2020 comenzó tratamiento psicológico, y en marzo del presente año inició tratamiento psiquiátrico.

Transcribió el intercambio telegráfico que existió con el accionado, denunciando que a través de carta documento N° CD995720645 éste procedió a despedirla por considerarla incursa en abandono de trabajo sin cumplir con la intimación previa de modo fehaciente prevista por el Art. 244 LCT, tildando a la causa utilizada por el empleador de inexistente y considerando a la medida dispuesta como una actitud discriminatoria.

Efectuó consideraciones jurídicas sobre la procedencia de la acción incoada, y en base a todo ello solicitó como pretensión final se declare la nulidad del despido por resultar un acto discriminatorio y la consecuente e inmediata aplicación de las normas contempladas en la LCT, fundamentalmente la cobertura de obra social como también el pago de salarios caídos.

Asimismo, requirió se ordene como medida cautelar la vigencia plena del contrato de trabajo aludido con la licencia prevista por enfermedad inculpable o profesional según se determine en la respectiva producción de pruebas, invocando en cuanto a la verosimilitud del derecho que el palmario y manifiesto carácter de discriminatorio del despido puede inferirse del hecho de haber dispuesto la accionada el despido por abandono de trabajo sin intimación previa y en las condiciones de salud en que se encuentra la actora, alegando que tiene gran relevancia la no invocación de causa por parte del empleador y que la induce a pensar en que es una decisión caprichosa por parte de éste y que resulta una prueba confesional de la inexistencia de motivos y/o causales para poner fin a la relación laboral y que deviene como suficiente para desnudar el humo de buen derecho, adjuntando certificados a los fines de acreditar la enfermedad que padece y el tratamiento psicológico y psiquiátrico prescripto.

En torno a la exigencia del peligro en la demora, adujo que no existen otras vías para canalizar su reclamo, que tiene una hija de 8 años, que el tiempo que transcurre sin trabajarse traduce en la pérdida del sustento de su hogar, y lo más grave es que en unos meses quedará privada del uso de la obra social.

2°) A través del proveído de fecha 20/12/2021 (Fs. 19) se ordenó, entre otras cuestiones, correr traslado al accionado por 2 días respecto de la medida cautelar solicitada por la actora.

Levantando esa carga procesal, el demandado compareció a estar a derecho y rechazó que concurran en autos los requisitos que habiliten la procedencia de la cautelar postulada. Asimismo, denunció que el relato de los hechos de la demanda vulnera su derecho de defensa y negó las conductas que la accionante le atribuye (Fs. 32Vta./35 Vta.).

Manifestó que la accionante no aportó ningún tipo de prueba objetiva que acredite los hechos y afirmaciones que formula, y que la señora M. omitió relatar que el 01/04/2021 renunció al empleo y que reingresó a trabajar bajo sus órdenes el 01/10/2021. Además, resaltó una serie de contradicciones que estima surgen del escrito inicial.

Rechazó que se hagan presentes la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, controvirtiendo los antecedentes fácticos esbozados por la actora, a cuyos términos me remito.

En cuanto al peligro en la demora, sostuvo que éste es inexistente dado que conforme la antigüedad de la accionante y la normativa vigente tiene la posibilidad de acceder al seguro de desempleo y de continuar con el uso de la obra social por el término de 3 meses contados desde la fecha en que fuera notificada del despido Efectuó consideraciones fácticas y jurídicas en sustento de su defensa, fundó en derecho, ofreció prueba, formuló reserva de recursos y peticionó se rechace la medida cautelar requerida por la actora.

3°) El 28/12/2021 compareció el Dr. José María Conzoli en representación de la actora, conforme Poder Especial que adjuntó, otorgándosele la participación legal correspondiente.En ese acto acompañó cédulas a través de las cuales acreditó la notificación del primer decreto al accionado y al Ministerio Público.

En consecuencia, quedan los presentes en estado de dictarse resolución en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la accionante.

Y CONSIDERANDO: 1°) Surge del relato de las circunstancias fácticas y jurídicas brevemente reseñadas más arriba y puestas de manifiesto por las partes en sus respectivos escritos -todas las cuales serán ampliadas al momento de dictarse la sentencia de fondo-, que: a) la actora alega haber sido víctima de acoso sexual laboral por parte del demandado desde enero del año 2021, encontrándose en tratamiento psicológico y psiquiátrico; b) El accionado despidió a aquella el 07/12/2021 mediante carta documento causando la extinción del vínculo laboral en el instituto del «abandono de trabajo»; c) la accionante aduce que esa causa es inexistente pues no se cumplimentaron con los requisitos que exige esa figura para configurarse como tal; d) la actora, además, afirma que el despido dispuesto es discriminatorio, por lo que persigue a través de la acción de amparo deducida la declaración de nulidad e ilegitimidad del despido y su consecuente reincorporación con más el pago de los salarios caídos y daños y perjuicios; e) la actora, requiere también en calidad de medida cautelar, se ordene la plena vigencia del contrato de trabajo en cuestión; f) el accionado rechaza la versión fáctica y jurídica de su contraria invocando contradicciones en el escrito de inicio, y alega que no se hallan reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que exige la procedencia de la cautelar solicitada.

2°) Pues bien, ingresando entonces en el tratamiento de la pretensión cautelar requerida por la señora M., y teniendo siempre en consideración la naturaleza de aquella y el limitado margen de análisis en que nos encontramos en esta instancia, es dable señalar primeramente que el objeto de la medida perseguida porla actora coincide con el objeto mismo de la acción de amparo incoada.

Es que a través de la cautelar peticiona se ordene «la plena vigencia del contrato de trabajo» (Fs. 16 Vta.), y al precisar la pretensión de la demanda impetrada, indicó (Fs. 6 Vta.): 1°) «la declaración de ilegitimidad -nulidaddel acto de despido sin causa»; 2) «vigencia del contrato de trabajo.».

Al incluirse como objeto de la cautelar el mismo objeto que la acción de amparo, y por más que la actora no haya calificado a aquella, es dable afirmar que lo que la accionante persigue previamente es el despacho favorable de una medida cautelar innovativa, por lo que abordaremos su tratamiento desde los elementos propios y específicos de ese instituto cautelar.

Sobre el particular, enseña Peyrano que la medida innovativa constituye una cautelar que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado mediante una orden judicial para que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor: que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente (Peyrano, Jorge W., Medida Cautelar Innovativa, Ed. Despalma, 1981, Págs. 21/22).

Agrega Baracat que la innovativa si bien pretende deshacer lo que se ha hecho (a diferencia de la de no innovar: «no se haga lo que todavía no se ha hecho») llegando claramente a identificarse con ser un anticipo de la sentencia de mérito, al punto que el Congreso Nacional de Derecho Procesal de Santa Fe en 1995 exige en este supuesto el recaudo de «perjuicio irreparable» o de difícil reparación (Baracat, Edgar. Reflexiones sobre la medida cautelar innovativa: su pasado y su futuro. Ponencia general dictada en el Ateneo de Estudios del Proceso Civil).

A ello debemos sumar que es criterio consolidado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que:»La medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, por lo que resulta justifi cada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión» (Fallos: 344:1920 ; 343:930 ; 341:1854 , entre otros).

De allí que al coincidir el objeto de la cautelar con el objeto de fondo deba necesariamente realizarse un estudio estricto para determinar la procedencia de la innovativa requerida.

3°) Adentrándonos en el estudio sobre la existencia o no de la verosimilitud del derecho alegado por la actora que impone el estadio del proceso en que nos encontramos, y siempre contemplando el tipo de medida peticionada y los estándares emergentes de las decisiones del Máximo Tribunal Nacional, entiendo que el mismo no se halla acreditado en autos.

Es que de una simple lectura de los escritos de ambas partes se vislumbra una fuerte contradicción entre lo por ellas relatado que exceden el exiguo marco de análisis, como de debate y prueba, propio de una medida cautelar como la requerida, sin que se desprenda de la posición de la actora y en esta instancia inicial una fuerte verosimilitud del derecho que invoca y que requiere necesariamente la medida innovativa para ser despachada favorablemente.Ello sin perjuicio de lo que eventualmente se decida en la sentencia de fondo.

En ese sentido y en un caso similar al de autos, el mismo Cimero Tribunal entendió: «Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario federal y se revoca la decisión que admitió la medida cautelar solicitada y ordenó a la sociedad del Estado demandada reinstalar a las actoras en sus puestos de trabajo de los que, según alegaron, fueron privadas a raíz del despido dispuesto poco tiempo después de haber sido designadas en «planta permanente», toda vez procede su descalificación con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, en tanto anticipa sustancialmente la solución de fondo sobre la exclusiva base de afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud y sin dar respuesta a la impugnación constitucional deducida en torno al Convenio Colectivo de Trabajo 54/1992, en cuanto somete a la vinculación que se anuda entre Lotería Nacional Sociedad del Estado y sus agentes, al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo. Por la complejidad de la situación fáctica planteada, la determinación de su correcto encuadre no depende únicamente de un juicio de compatibilidad entre preceptos de diversa jerarquía normativa, sino que requiere previamente de un acabado estudio tendiente a dilucidar la real naturaleza de las relaciones habidas entre las partes litigantes, que exige un ámbito de debate y prueba que excede ampliamente el ceñido marco de un proceso cautelar.» (CSJN; 29/08/2017; Barrera Echavarría, María y otros vs. Lotería Nacional Sociedad del Estado s. Acción de amparo; Rubinzal Online; 35036/2016; RC J 6313/17).

4°) Por otra parte y ya adentrándonos también en el estudio del «peligro en la demora», cabe tener presente que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en criterio que se comparte, viene reiteradamente sosteniendo en casos con elementos de similares antecedentes que al aquí debatido:»Desde esta óptica, no se puede perder de vista que la petición del reclamante en torno a la reinstalación provisoria e inmediata en su puesto de trabajo hasta que se dicte sentencia definitiva, no tiende a mantener la situación existente, sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado. En efecto, el actor pretende una medida precautoria -innovativa- lo que implica evaluar con mayor grado de estrictez el «fumus bonis iuris» y el «periculum in mora» dispuesto en los arts. 195 y ss. del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, toda vez que se trata de una decisión excepcional. Esto es así, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final que pudiere decidirse, en el marco de un proceso de conocimiento pleno, lo que justifica la mayor prudencia en la apreciación de los recaudos para su admisión y que no se advierte en virtud del contexto legal citado. Para ello, debe estarse ante la presencia de una casi certeza respecto de que el planteo sustancial sea admisible (es decir que no basta con acreditar la verosimilitud en el derecho al que aluden las cautelares básicas) y que, además acontezca, una situación objetiva de urgencia que motive la forzosa necesidad de acudir a este instrumento procesal.

Por lo que no se verifica la presencia de un intenso «fumus bonis iuris», en especial si se repara, en el anticipo de jurisdicción peticionado. (CNATRAB, SALA VIII, Rodríguez, Ángel Horacio c. Micro Omnibus Tigre SA y otros s/ juicio sumarísimo; 06/10/2020; TR LALEY AR/JUR/49464/2020).

Y, «Asimismo, cabe agregar, en cuanto al carácter alimentario de la remuneración mensual, no basta para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la consideración de una medida de carácter innovativa (CSJN, doct. Fallos: 316:1833), tal como acontece en el caso, por lo que tampoco se patentiza el requisito de peligro en la demora.» (CNAT, SALA VIII, «Gil Navarro, Ezequiel c.RepartosYa SRL s/ Medida cautelar», 30/04/2021; TR LALEY AR/JUR/79789/2021).

En el mismo sentido se ha expedido en «Gómez, Rosa Haydee vs. Maycar S.A. s. Juicio Sumarísimo – Incidente; el 30/08/2019. (Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; 20981/2019; RC J 13191/19).

5°) Del mismo modo, merece destacarse como un dato no menor a tener en cuenta en este restringido ámbito de decisión cautelar, que la actora alega haber sido víctima de acoso sexual laboral por parte del demandado.

De ello resultaría, con los elementos hasta aquí existentes en el proceso y según sus propios dichos, que el ámbito de trabajo al cual pretende reingresar le podría ser hostil y hasta podría poner en grave riesgo su integridad física y su salud mental.

Por lo que no contando con elementos probatorios suficientes en esta instancia que permitan cerciorarme que el lugar físico donde prestaba tareas la accionante permite que ella no mantenga contacto alguno con el accionado, me impide, en resguardo -reitero- de su propia integridad física y mental- ordenar su reincorporación en el mismo lugar en el cual adujo haber sido víctima ni más ni menos que de acoso sexual laboral.

Ello, claro está, sin perjuicio de la decisión de fondo que oportunamente corresponderá dictar admitiendo o rechazando la acción de amparo con mayor material probatorio aportado por las partes.

6°) Como consecuencia de los fundamentos expuestos, se advierte que no se encuentran reunidos los estrictos requisitos para que prospere la medida cautelar innovativa de la forma en que lo solicitó la accionante, dado que no alcanzó a acreditar con fuerte grado de probabilidad la verosimilitud del derecho invocado en este restringido campo y con los elementos obrantes en autos, teniéndose además en cuenta para así concluir la complejidad de los antecedentes fácticos esbozados por las partes y que la no percepción de la remuneración no satisface el «fumus bonus iuris» requerido por éste instituto excepcional.

7°) Sin perjuicio de ello, no pierdo de vista la particular, delicada y sensiblesituación narrada por la señora M., que como dijimos, involucraría de lleno su propia integridad física y mental, y afectaría según se desprende de sus manifestaciones los derechos a la salud y a la vida.

De allí que el órgano judicial interviniente no puede desentenderse livianamente de esas circunstancias y mirar para otro lado como si las palabras de la actora estuvieran vacías de contenido.

Por lo que, no obstante desestimarse en este estado la pretendida reincorporación al trabajo, y más allá del sentido que la decisión que se adopte al final del proceso, no debe dejarse librada a la actora a su propia suerte en cuanto al tratamiento psicológico y psiquiátrico que manifiesta estar llevando a cabo.

Es que, al denegarse la cautelar tal como lo requirió, se la privaría de la cobertura de obra social luego de transcurridos tres meses de la extinción del vínculo laboral conforme lo establece el Art. 10, inciso a), de la Ley 23.660.

Y, obviamente, no sabemos cuanto tiempo conllevará el proceso de amparo que nos convoca.

Por lo tanto, a todo evento, y a los fines de tutelar el derecho a la salud y a la vida de la actora, se ordena al demandado a mantener la cobertura de obra social que la señora M. J. E.tenía hasta el momento de la extinción del contrato de trabajo, de forma tal que ésta pueda continuar con el tratamiento psicológico y psiquiátrico que viene desarrollando hasta el presente de la misma manera que hasta la finalización del vínculo laboral, bajo apercibimiento de aplicar astreintes y/o de correr vista al Ministerio Público Fiscal pertinente por los delitos de desobediencia y/o resistencia a la autoridad y/o cualquier otro que pudiere corresponder.

La vigencia temporal de lo decidido se extenderá durante toda la tramitación del juicio de amparo, sin perjuicio de que el demandado podrá solicitar el oportuno reintegro de los gastos que ello conlleve en el supuesto que la acción deducida se desestime.

Entiendo que por sobre todo debe prevalecer la prevención de cualquier circunstancia que pudiere afectar el derecho a la salud y a la vida de la actora, y garantizarle a ella los tratamientos que se encuentra cursando, haciéndose presente la excepción prevista por la parte final del Art. 16 de la Ley provincial 10.456.

Es que tal como lo afirma continuamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, «La vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental».

En consecuencia, «La preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de a cciones positivas (conf. arts. 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)» (Fallos: 344:1291 ; 342:459 , entre otros).

Por lo tanto, en base a las consideraciones y fundamentos expuestos; RESUELVO: 1°) Rechazar la medida cautelar requerida por la actora consistente en disponer la plena vigencia del contrato de trabajo invocado; 2°) Sin perjuicio de ello, ordenar al demandado mantener la cobertura de obra social que accionante tenía hasta el momento de la extinción del contrato de trabajo, de conformidad a lo establecido en el considerando 7°); 3°) Las costas se imponen por su orden (Art. 17, ley 10.456). Insértese, agréguese copia en autos y hágase saber.-

DRA. MARIA LAURA OLMEDO

SECRETARIA SUBROGANTE

DR. MARTIN CHASCO

JUEZ SUBROGANTE

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