#Fallos Mentiroso, mentiroso: Responsabilidad civil de quien declaró mendazmente en una causa laboral, reduciendo la chance de que el despido hubiese sido reputado como sin causa
cuestión prejudicial
Partes: U. J. L. c/ A. I. N. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: G
Fecha: 25-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135371-AR | MJJ135371 | MJJ135371
Responsabilidad civil de una persona que declaró mendazmente en una causa laboral, reduciendo la chance de que el despido del actor hubiese sido reputado como sin causa. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Si bien los enunciados de la demandada en el juicio laboral fueron falsos, el pronunciamiento de primera instancia en el fuero del trabajo no tuvo en cuenta tal testimonio y el de segunda instancia lo ponderó, pero junto con otros elementos de prueba; la supresión hipotética de la declaración no podía darle más que un cincuenta por ciento de chance de lograr que el despido en cuestión fuera considerado injustificado.
2.-El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.
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3.-La decisión de suspender el juicio a prueba del juicio penal por falso testimonio, que ni siquiera constituye una absolución, en modo alguno impide la promoción y prosecución de la presente causa civil.
4.-La ilicitud de una declaración mendaz, más allá de la tipificación penal, surge de lo previsto en el art. 440(reF:LEG1312.440) del Código Procesal que obliga a prestar juramento o promesa de decir verdad y del art. 449 de ese cuerpo legal que hasta faculta al juez civil para decretar su detención remitiéndolo al magistrado competente.
5.-De acuerdo al fallo plenario de la Cámara Civil ‘Maciel, Marcos c/ Barry, Federico s/ daños y perjuicios’, dictado el 18 de febrero de 2004, no corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3892 bis del CC. a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo.
6.-El pronunciamiento plenario constituye la doctrina legal aplicable conforme el art. 300(reF:LEG1312.300) del Código Procesal, pues la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los cuales sea aquélla tribunal de alzada.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «U. J. L. c/ A. I. N. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fs.773/808, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES, GASTON M. POLO OLIVERA, CARLOS A. BELLUCCI.
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I. La sentencia
La sentencia de fs. 773/808 hizo lugar a la demanda interpuesta por J. L. U. y condenó, previa desestimación de su defensa de prescripción, a I. N. A. al pago de $ 318.417,34, más intereses y costas, por encontrarla responsable de los daños ocasionados por su declaración mendaz como testigo en un juicio laboral promovido por el aquí demandante que solo progresó parcialmente con sentencia dictada el 28 de mayo de 2009 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
A la par, admitió la excepción de prescripción opuesta por los sindicados como partícipes de la maniobra N.J.D., J. G. P., H. D. P., H. M.L. y C. R. R. S.R.L., y rechazó la demanda a su respecto, con costas.
II. Los recursos
El fallo fue apelado por el demandante y por la demandada vencida.
El primero, en su memorial de fs. 685/689, respondido a fs. 704/708, fs. 709/713, fs. 717/731, cuestiona la admisión de la prescripción, el monto del daño moral reconocido y lo decidido sobre intereses y costas.
La segunda en su escrito de fs. 690/698, contestado a fs.701/702, aduce que se ha revisado por vía elíptica el pronunciamiento en sede laboral, que la sentencia se basa en conjeturas, aprecia inexactamente las pruebas y soslaya las reglas de prejudicialidad; finalmente, objeta lo determinado por daño no patrimonial y costas.
III. La ley aplicable
Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil y art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.
IV. La excepción de prescripción
La figura de la prescripción liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular -que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente- subsistiendo la obligación como natural, de ahí que lo que se pierde es la acción, mas no el derecho.
La finalidad del instituto reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir.
La sentencia admitió la defensa de prescripción opuesta por los demandados C.R. R. S.R.L. (empresa para la que trabajaba el actor), N. J. D. (socia), J. G. P. (encargado del corralón), H. D. P.(socio) y H. M. L. (abogada en el juicio laboral), con especial fundamento en el fallo plenario de esta cámara «Maciel, Marcos c/ Barry, Federico s/ daños y perjuicios», dictado el 18 de febrero de 2004, que expresa que no corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art.3892 bis del Código Civil a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo.
El apelante no objeta el cómputo de los plazos de prescripción que ha realizado la jueza, únicamente insiste en que «la suspensión de la prescripción de la acción civil abarca a todos los responsables del hecho dañoso, hayan sido o no querellados penalmente».
Más allá de las razones que puedan avalar su interpretación del citado art. 3892 del Código Civi, lo cierto es que
el pronunciamiento plenario constituye la doctrina legal aplicable (art. 300 del Código Procesal), pues la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria será obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia de los cuales sea aquélla tribunal de alzada (art. 303 del citado cuerpo legal).
Esto sella la suerte adversa de este agravio.
Y agrego que este plenario dice que ello no ocurre solo en el caso de obligaciones concurrentes, sino que a igual solución se arriba en el supuesto de varios responsables en paridad de situación como los coautores o cómplices, dado que en este caso se genera una obligación solidaria, donde si alguno de ellos no fue querellado tampoco se propagan los efectos de la suspensión de la prescripción de unos a otros deudores, la prescripción consumada a favor de los deudores no demandados penalmente le hace perder al damnificado el derecho resarcitorio contra ellos.
Consecuentemente postulo confirmar la sentencia en este punto.
V. La prejudicialidad invocada El aplicable al caso art. 1103 del Código Civil dispone que después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.
Y el actual art.1777 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.
La cuestión, a su vez, ha sido tratada por el fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de abril de 1946, en «Amoruso, Miguel G. y otra c/ Casella, José L.», al dejar sentado que: «El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados».
En similar sentido ha expresado la Corte Suprema que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, pero sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente.
La diferencia que el ordenamiento legal admite entre ambas decisiones responde a la dispar finalidad de ambos sistemas, a las diversas reglas procesales en juego y a la distinta concepción de la antijuridicidad, que en materia penal está tipificada, mientras que en el ámbito civil puede ser genérica.
A la luz de lo expuesto, la decisión de suspender el juicio a prueba de fs.329/332 del juicio penal por falso testimonio, que ni siquiera constituye una absolución, en modo alguno impide la promoción y prosecución de la presente causa civil.
VI. La responsabilidad
La responsabilidad de un testigo mendaz por los daños que hubiera provocado su declaración en juicio guarda similitud con la de un abogado por su mala praxis profesional.
En tal sentido, la responsabilidad del testigo constituye un capítulo dentro del vasto espectro de la responsabilidad civil en general; de allí que su configuración requiera la concurrencia de los mismos presupuestos que son comunes a todo evento dañoso, cualquiera sea su fuente: hecho ilícito o incumplimiento contractual (daño, nexo causal, factor de atribución e ilicitud).
La ilicitud de una declaración mendaz, más allá de la tipificación penal, surge de lo previsto en el art. 440 del Código Procesal que obliga a prestar juramento o promesa de decir verdad y del art. 449 de ese cuerpo legal que hasta faculta al juez civil para decretar su detención remitiéndolo al magistrado competente. Estos artículos son aplicables al fuero laboral en virtud de lo previsto en el art. 155 de la ley 18.345.
La jueza sostuvo que «los enunciados que profirió bajo juramento de decir verdad en la causa laboral deben ser tenidos por falsos», ya que fue corroborada su relación con los demandados en el juicio laboral, a pesar que había dicho que no los conocía; como así también que en el domicilio donde había afirmado que una sobrina estaba efectuando una construcción para la cual el aquí actor había vendido materiales del corralón como propios, no existía tal construcción nueva y, por el contrario, residía una señora de avanzada edad que no había realizado reformas.
La recurrente omitió efectuar la crítica a estas afirmaciones por lo que no puedo sino tenerlas por admitidas.En definitiva, no ha podido desconocer su mendacidad, lo cual, a su vez, implica que se tenga por acreditado el factor de atribución de responsabilidad.
A fin de verificar la relación causal, en estos casos debe hacerse un juicio dentro del juicio, donde el juez debe imaginar lo que habría fallado otro, si no hubiese existido esa declaración testimonial que luego fue tachada de falsa. No es posible rehacer el pasado, razón por la cual no se indemniza la pretensión frustrada pero sí, la pérdida de posibilidad de tener éxito. Se evalúa y se pondera si en mayor o menor grado se tuvo la posibilidad de ganar el juicio y se examinará qué posibilidades concretas y razonables de éxito hubiera tenido la demanda sin ese elemento probatorio y que en este caso será la declaración del testigo falso.
En el daño constitutivo de la pérdida de chance coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que de no haber mediado el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o evitar una pérdida. Incertidumbre sobre si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría obtenido. Es decir que lo que se indemniza es la privación de la esperanza de obtener un beneficio y no el beneficio esperado como tal.
El damnificado no tiene sino una esperanza de ver realizado el acontecimiento beneficioso, y es precisamente esa esperanza o probabilidad de obtener una ganancia la que ha sido frustrada por el hecho de un tercero (elemento cierto), aun cuando no pueda saberse si ese beneficio se hubiera obtenido de no haber ocurrido el acto ilícito (elemento incierto).
Se indemniza la chance misma a cuyo efecto el juez ha de evaluar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta.El mayor o menor grado de probabilidad de que esa chance se convierta en certeza o realidad tiene consecuencias en la determinación del quantum de la indemnización.
No se trata de alzarse contra los efectos de la cosa juzgada laboral que no se busca aquí modificar, sino de verificar la incidencia de la conducta mendaz en la decisión que ha provocado un perjuicio, como ocurre con un juicio perdido por la falta de responsabilidad profesional de un abogado.
La sentencia ha sostenido que el testimonio de la demandada fue decisivo para que se hubiera considerado justificado el despido del actor (por el intento de venta por su cuenta de ladrillos que pertenecían al corralón) y se hubiese limitado su resarcimiento. Es más, ni siquiera gradúa la chance de un resultado judicial diferente. Le atribuye derechamente la certeza de que se hubiera admitido que la desvinculación laboral era injustificada.
No puedo acompañar esta conclusión. El pronunciamiento de primera instancia en el fuero del trabajo no tuvo en cuenta tal testimonio y el de segunda instancia lo ponderó, pero junto con otros elementos de prueba.
La sentencia aquí apelada a través de su propia valoración de tales elementos de prueba, termina atribuyendo relevancia causal exclusiva a la deposición de I. N.A.
Ahora bien, de lo que se trata es de estudiar cómo habría sido «ese» pronunciamiento si se prescindiese del testimonio falaz, no de volver a examinar toda la causa por despido e imaginar cual habría sido el fallo que hubiera dictado la jueza civil -suprimiendo el aludido testimonio- si hubiera estado en el lugar de los magistrados laborales que intervinieron en aquella causa. Esto último soslayaría, a mi juicio, la cosa ya juzgada.
El pronunciamiento de la cámara del trabajo para decidir que el proceder del trabajador había generado una pérdida de confianza que imposibilitó la prosecución de la relación laboral, tomó en consideración lo declarado por la aquí demandada, pero también lo dicho por otros testigos como F. D. D. (cliente del corralón), C.D. M.
(empleado del corralón) y E. F. P. (encargado del corralón) sin atribuir mayor importancia a alguno de ellos por sobre otros; y reparó, asimismo, en la prueba documental (una factura y un remito).
Esta circunstancia, en una materia que otorga amplitud de apreciación judicial, me induce a concluir que, aun cuando la declaración de la aquí demandada fue relevante porque aparentaba ser ajena a aquel pleito y porque daba significativos detalles de la alegada venta irregular de mercadería por parte de J.L.
U., su supresión hipotética no podía darle más que un cincuenta por ciento de chance de lograr que el despido en cuestión fuera considerado injustificado. Esta es, entonces, la pérdida de la oportunidad o expectativa, tomada esta última como «chance malograda».
En esta medida postulo confirmar la responsabilidad determinada y consecuentemente reducir la condena por la partida «reclamo laboral rechazado» a la mitad, es decir, a $ 31.884,15; y otro tanto respecto del ítem lucro cesante, a un total de $ 2.324,52. Este es el daño o menoscabo patrimonial causado.
Aclaro que, aunque genéricamente la sentencia afirma que los importes indemnizatorios están fijados a valores actuales (fs. 798), las dos partidas precedentemente aludidas -cuyas cifrasen sí no han sido materia de agravios- lo han sido a valores históricos según surge de los respectivos apartados del fallo (fs. 800vta./801 y fs. 802 y vta.).
VII. Daño moral
En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art.1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de quien demanda y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.
En consecuencia, valorando lo usualmente establecido por esta sala en casos similares, las condiciones personales y sociales del reclamante que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos (expte. 18.720/2012), la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el ilícito cometido y sus secuelas en el pleito laboral-ya examinadas- y en el honor del demandante, estimo que corresponde cuantificar en este rubro, teniendo en cuenta el importe reclamado (fs. 56vta.), en un total de $ 75.000, en virtud del principio de congruencia, derivado del derecho de defensa (cf. arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del Código Procesal) especialmente aplicable a esta partida; tomando en cuenta que esta partida se indemniza con una tasa activa desde el hecho, por lo que tampoco puede considerarse que está determinada a valores actuales.
VIII.- Intereses
Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar:a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).
Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito financiero -formal o informal- a fin de obtener lo que su deudor no le ha entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa activa es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio generado por el incumplimiento (ver nuestro voto con la Dra. Areán al tercer interrogante del mencionado plenario Samudio).
En el caso, la sentencia decidió que debían liquidarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Los agravios de la demandada y de la citada en garantía no han de ser admitidos ya que los montos fijados en este voto no lo han sido a valores actuales como se indica precedentemente, por lo que no se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del citado fallo plenario.
Conforme lo sostenido por la sala para casos como el presente en donde los montos establecidos no lo hayan sido a valores actuales, corresponde, entonces, confirmar la tasa de interés aplicada en el fallo recurrido desde el suceso que dio origen al pleito, sin que ello importe una actualización por índices vedada.
La pretensión acerca de la imposición del doble de la tasa activa no corresponde por no configurarse una situación que la amerite.
Tal determinación por duplicado excedería la finalidad perseguida con la fijación de intereses moratorios (ver la doctrina del señalado fallo plenario) e importaría una suerte de astreintes sin quefueran precedidas por la resistencia del deudor al cumplimiento de una manda judicial. Ello sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la etapa de ejecución de sentencia en caso de su falta de acatamiento.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con «mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso»19.
IX. Las costas
El art. 68 de dicho cuerpo legal consagra el criterio objetivo de la derrota en materia de costas, entendiéndose por parte vencida a la que ha obtenido un pronunciamiento judicial que le es adverso.
Como ha dicho esa sala en num erosas oportunidades, las costas como las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar, como consecuencia directa de la tramitación de un proceso, o de un incidente dentro de éste. No implican una penalidad para el perdidoso, sino imponerle la obligación de restituir los gastos que en el caso efectuó su contraria para repeler la acción que contra ella el recurrente entablara20 En este orden de ideas, se aprecia que si bien es cierto que el principio objetivo de la derrota no es absoluto -ello a tenor de lo dispuesto en el citado art. 68, párr.2° de la ley adjetiva- no lo es menos que para apartarse de él se requiere la existencia de circunstancias excepcionales, o la configuración de situaciones normadas específicamente21, lo cual en modo alguno ocurre en la especie.
Y si bien como regla cabe presumir la buena fe, es dable suponer que todo litigante se considera con derecho a reclamar o resistir los derechos puestos en juego en un proceso, pero ello no basta para eludir las consecuencias económicas del trámite que promovió, salvo que elementos imparciales y determinantes motivasen un apartamiento del principio objetivo de la derrota22.
X.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada para establecer la chance malograda con el alcance del apartado IV de la presente y la consecuente condena en $$ 31.884,15 por reclamo laboral rechazado, $ 2.324,52 por lucro cesante y $ 75.000 por daño moral; confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas a la parte demandada en atención a la forma como se decide y a la naturaleza de la pretensión (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M. Polo Olivera y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2021.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE:
I.- Modificar el pronunciamiento apelado para establecer la chance malograda con el alcance del apartado IV de la presente y la consecuente condena en $ 31.884,15 por reclamo laboral rechazado, $ 2.324,52 por lucro cesante y $ 75.000 por daño moral; confirmarla en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas a la parte demandada.II.- En consecuencia, conforme lo establece el art.279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 15, 16, 19, 20, 21, 24, 29, 30, 51, 52, 54 y 56 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. R. M. V. en la suma de pesos.($.) por la primera y segunda etapa y en la suma de pesos. ($.) -equivalente a .UMA- por la tercera etapa en virtud de la fecha en que se realizaron las labores. En igual carácter y por su actuación en la audiencia preliminar se regula a la Dra. J. L. en la suma de pesos. ($.) y a la Dra. L. V. V. en la suma de pesos.($.) por la segunda etapa y en la suma de pesos.($.) -equivalente a .UMA- por su actuación en la tercera etapa. Los correspondientes a la letrada apoderada de Corralón Ricardo Rojas SRL, Dra. H. M. L., en la suma de pesos.($.) por la primera etapa. A la Dra. M. A. R. L. en su carácter de letrada patrocinante de H. M. L., N. J. D., J. G.P., H.J. P. y del C. R.R. SRL en la suma de de pesos. ($.) por la primera y segunda etapa y en la suma de pesos . ($.) -equivalente a .UMA- por la tercera etapa. Los correspondientes al letrado patrocinante de N. J. D., J. G. P., H. J. P., C. R. R. e I.N. A., Dr. A. M. S. C., en la suma de de pesos . ($.) por la primera y segunda etapa y en la suma de pesos .($.) -equivalente a .UMA- por la tercera etapa. Se establecen los honorarios del letrado patrocinante de la demandada A., Dr. R. S. G.en la suma de de pesos. ($.) por su actuación en la primera etapa. Por la incidencia resuelta en la sentencia de grado se regulan los honorarios del Dr. V. en la suma de pesos.($.), Dra. L. en la suma de pesos.($.), Dra. L. en la suma de pesos .($.), Dr. S. C. en la suma de pesos. ($.) y Dr. G. en la suma de pesos.($.). Por la incidencia relativa a la sanción por temeridad y malicia, se regulan a las Dras. L. y L. en la suma de pesos. ($.) para cada una. Por los trabajos de segunda instancia se regulan los honorarios de los Dres. R. M. y L. V.
V.en la suma de pesos . ($.) -que equivalen a .UMA- para cada uno; al Dr. S. C. en la suma de pesos.($.) -que equivalen a .UMA-; y a la Dra. L. en la suma de pesos. ($.) -que equivalen a .UMA-. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349 ; 325:2119 , entre otros) se establecen los honorarios de la perita psicóloga N. S., en la suma de pesos . ($.). Por ultimo, se establecen los honorarios de la mediadora Dra. M. E. B. en la suma de pesos.($.) -equivalente a 16 UHOM- en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15.
III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898).
IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.
CARLOS A. CARRANZA CASARES
GASTON M. POLO OLIVERA
CARLOS A. BELLUCCI
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